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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

25/11/2005
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Transcribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 25 de noviembre de 2005.

§1013728

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Exposición de motivos

I

Las democracias modernas se basan en Constituciones dotadas de valor normativo garantizado en forma cada vez más extendida por órganos encargados del control de constitucionalidad, que ejercen la jurisdicción constitucional. La Constitución Española de 1978 se inscribe en esta tradición y recupera el precedente del Tribunal de Garantías establecido por la Constitución Española de 1931.

El sistema constitucional español se asienta ya sobre una práctica política de más de cinco lustros de experiencia. Sus instituciones se han revelado como eficaces instrumentos de regulación de la convivencia, y entre ellas el Tribunal Constitucional ha cumplido con una tarea especialmente relevante, como centro de equilibrio del sistema de poderes separados, territorial y funcionalmente, que la Constitución articula.

Las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional por la Constitución se desarrollan en la ley orgánica reguladora de la institución de acuerdo con el mandato de su artículo 165: la protección de la supremacía constitucional, y la consiguiente depuración del ordenamiento de las normas contrarias a los mandatos constitucionales, se complementan con la protección de derechos fundamentales, así como la resolución de conflictos

territoriales. La pretensión del constituyente de dotar de la mayor eficacia al órgano de control de constitucionalidad es comprensiva de todas y cada una de las mencionadas facetas. La presente reforma pretende reordenar la dedicación que el Tribunal Constitucional otorga a cada una de sus funciones para cumplir adecuadamente con su misión constitucional.

La jurisdicción constitucional arranca de las previsiones constitucionales del título IX y la configuración legal encomendada al legislador orgánico constituye un elemento relevante que tuvo su primera expresión en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Esta norma ha constituido el instrumento indispensable para la realización de las tareas a cargo del Tribunal Constitucional y los procedimientos en ella previstos han arraigado en la vida y la conciencia jurídica españolas. La amplia experiencia en su aplicación se refleja en el gran número de casos planteados y resueltos -en constante incremento hasta alcanzar en el año 2004 el número de 7.951 asuntos ingresados y 7.823 resoluciones dictadas- y también ha dado lugar a varias reformas legislativas (Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre; Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio; Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio; Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril; Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero). Sin embargo, las mencionadas modificaciones no habían acometido hasta el momento una reforma que afrontase de manera conjunta las dificultades de funcionamiento del Tribunal Constitucional, que es el objetivo de esta ley orgánica.

II

La experiencia acumulada tras más de 25 años de actividad del Tribunal Constitucional desde su creación ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de situaciones y circunstancias en la realidad práctica que con el transcurso del tiempo han llegado a convertirse en problemas para el mejor resultado del trabajo del Tribunal. Entre ellas destaca, por un lado, el crecimiento del número de recursos de amparo hasta el punto de ocupar casi todo el tiempo y los medios materiales y personales del Tribunal. Por otro lado, la realidad de los hechos ha permitido también constatar la lentitud de los procedimientos que se desarrollan ante este Alto Tribunal, cuestiones todas ellas respecto de las que es el momento de dar respuesta legislativa. En este sentido, esta ley orgánica intenta dar solución a todo este conjunto de problemas, y para ello procede a adecuar la normativa para dar respuesta a los problemas y exigencias que se derivan de la realidad práctica del funcionamiento y organización del Tribunal Constitucional.

Así, respecto al mayor desarrollo de la función de garantía de los derechos fundamentales en relación con las demás funciones del Tribunal Constitucional, la ley procede a establecer una nueva regulación de la admisión del recurso de amparo, al tiempo que otorga a los tribunales ordinarios más posibilidades para revisar las violaciones de derechos fundamentales a través de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales ex artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Se trata de medidas encaminadas a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.

La reforma establece también una nueva regulación de los plazos de decisión y prevé la posibilidad de convocar vista pública en los procedimientos de control de constitucionalidad para agilizar la concentración y la inmediación procedimental.

III

Esta ley acomete reformas sustanciales en relación con los procesos de control de constitucionalidad de las normas con rango de ley en un doble sentido: se facilita la personación de las partes litigantes del proceso jurisdiccional en las cuestiones de constitucionalidad y se delimita con mayor precisión cuáles son los efectos de las sentencias en los procesos de constitucionalidad.

En primer lugar, la ley intensifica el papel de las partes litigantes del proceso judicial en el que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad, ya que no sólo se les permite realizar alegaciones sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, sino que también se permiten alegaciones sobre el fondo de la cuestión.

Al tiempo, se introduce la posibilidad de personación de los litigantes del proceso judicial ante el Tribunal Constitucional en los 15 días siguientes a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la admisión a trámite de las cuestiones de inconstitucionalidad, para permitir la contradicción en este procedimiento de constitucionalidad, siguiendo en esto las directrices contenidas en la Sentencia de 23 de junio de 1993, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Un segundo aspecto novedoso se refiere a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, pues se indica expresamente que si bien estas sentencias de inconstitucionalidad llevarán aparejada la declaración de nulidad de los preceptos impugnados o cuestionados como regla general, ello será sin perjuicio de que quepa declarar únicamente su inconstitucionalidad, o de que puedan diferirse los efectos de la nulidad por un plazo no superior a tres años. Esta última posibilidad de diferir los efectos de la nulidad habilita al Tribunal Constitucional para conceder un plazo extraordinario de suspensión de la eficacia de la nulidad de los preceptos inconstitucionales a la espera de su sustitución por el legislador, siempre que expresamente se justifique la concurrencia de algún interés constitucional que resulte protegido por la adopción de este efecto extraordinario.

El elevado número de demandas de amparo ha provocado un amplio desarrollo de la función de garantía de los derechos fundamentales en detrimento de otras competencias del Tribunal Constitucional. El número de solicitudes de amparo y el procedimiento legalmente previsto para su tramitación son las causas que explican la sobrecarga que en la actualidad sufre el Tribunal a la hora de resolver estos procedimientos de garantía de los derechos fundamentales. Por esta razón, las reformas que se abordan van dirigidas a dotar al amparo de una nueva configuración que resulte más eficaz y eficiente para cumplir con los objetivos constitucionalmente previstos para esta institución. Y así, entre las modificaciones que se introducen en relación con el amparo se pueden destacar el cambio en la configuración del trámite de admisión del recurso, la habilitación a las secciones para su resolución y la reforma del trámite de cuestión interna de constitucionalidad prevista en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

La primera de estas novedades es la que afecta a la configuración del trámite de admisión del recurso amparo. Y es que frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema en el que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución.

Por tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado. Esta modificación sin duda agilizará el procedimiento al transformar el examen de admisión actual en la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso. En cuanto a la atribución de potestad resolutoria a las Secciones en relación con las demandas de amparo, incrementa sustancialmente la capacidad de trabajo del Tribunal.

Otra novedad significativa se encuentra en la introducción de una nueva regulación de la cuestión interna de constitucionalidad para los casos en los que la estimación del amparo traiga causa de la aplicación de una ley lesiva de derechos o libertades públicas. En tales supuestos la nueva regulación ordena elevar la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia de amparo, de manera que la cuestión de inconstitucionalidad se resolverá por el Pleno en ulterior sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

La protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.

Introduce, asimismo, la ley diversas reformas referidas al estatuto de los Magistrados y al régimen interno del Tribunal. En cuanto al primero, se especifica, como consecuencia del carácter de intérprete supremo de la Constitución, que las resoluciones del Tribunal no podrán ser enjuiciadas a ningún efecto por ninguna otra jurisdicción del Estado ni en forma directa, ni indirectamente, mediante la persecución de los Magistrados constitucionales por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de su función de interpretación de la Constitución; en cuanto al segundo aspecto, las modificaciones del régimen interno y de la organización del Tribunal son consecuencia de la experiencia de años de funcionamiento durante los cuales se han detectado carencias atemperadas con soluciones provisionales, en general, mediante reformas reglamentarias. Algunas de las fórmulas previamente establecidas por el reglamento de organización y funcionamiento del Tribunal deben gozar de la cobertura legal que esta reforma de la ley orgánica les otorga. Desde la perspectiva de una flexibilización en pos de la eficacia, se ha regulado la figura, ya existente en virtud del artículo 2.f) del reglamento, del letrado de adscripción temporal, así como la apertura del Cuerpo de Letrados a especialistas de todas las ramas del derecho, eliminando el requisito de especialización en derecho público que enunciaba el antiguo artículo 97.3 y permitiendo su configuración de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, de modo que sea el propio Tribunal Constitucional el que fije la caracterización más adecuada.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 4.

1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla y podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia en los asuntos sometidos a su conocimiento.

2. Las resoluciones del Tribunal Constitucional agotan la vía jurisdiccional interna. Ninguna otra jurisdicción del Estado puede enjuiciarlas a ningún efecto.

3. El Tribunal podrá anular de oficio los actos y resoluciones que contravengan lo dispuesto en los dos apartados anteriores, previa audiencia del Fiscal General del Estado y del órgano autor del acto o resolución.”

Dos. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado como sigue:

“1. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.”

Tres. El artículo 8 tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 8.

1. Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.

2. Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley.

3. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera.”

Cuatro. El artículo 10 tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 10.

1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:

a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.

b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.

c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.

d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas o de los de estas entre sí.

e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.

f) De los conflictos en defensa de la autonomía local.

g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.

i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.

j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.

k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.

l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.

m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.

n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.

2. En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.

3. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.”

Cinco. El artículo 15 queda redactado como sigue:

“Artículo 15.

El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.”

Seis. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16 quedan redactados como sigue:

“2. Previamente a la formalización de la propuesta, el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial pondrán en conocimiento del Congreso de los Diputados el nombre de las personas que se pretenda sean

objeto de aquella, a fin de que pueda disponer su comparecencia, a los solos efectos de información pública, ante la Comisión correspondiente de la Cámara en los términos que prevea su Reglamento.

3. Los Reglamentos del Congreso y del Senado dispondrán la forma en que habrá de realizarse la comparecencia ante las correspondientes Comisiones de las personas que hayan de ser propuestas por las Cámaras como Magistrados del Tribunal Constitucional.

4. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.”

Siete. El artículo 19 queda redactado como sigue:

“Artículo 19.

1. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las comunidades autónomas, las provincias u otras entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con la pertenencia a partidos políticos o sindicatos; séptimo, con el desempeño de funciones directivas en asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicios de estos; octavo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.

2. Cuando concurriese causa de incompatibilidad en quien fuera propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciera en el plazo de los 10 días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.

3. Quienes hubieran sido Magistrados del Tribunal Constitucional no podrán actuar como abogados ante este.”

Ocho. El artículo 20 tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 20.

Los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados y letrados del Tribunal pasarán a la situación de servicios especiales en su carrera de origen.”

Nueve. El artículo 22 tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 22.

1. Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad, responsabilidad y dignidad inherentes a ella.

2. Serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta ley establece, ni encausados ni perseguidos por las opiniones expresadas y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.”

Diez. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado como sigue:

“2. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de 15 días. Transcurrido dicho plazo, el Tribunal señalará día para la vista, en su caso, o para deliberación y votación. La sentencia habrá de dictarse en el plazo de 10 días contados a partir del día señalado para la vista o deliberación, salvo que, motivadamente, el Tribunal estime necesario un plazo más amplio, que nunca podrá exceder de 30 días.”

Once. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado como sigue:

“2. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.”

Doce. Los apartados 2 y 3 del artículo 37 quedan redactados como sigue:

“2. Publicada en el “Boletín Oficial del Estado” la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro

de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.

3. El Tribunal Constitucional trasladará la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en el caso de afectar a una ley o a otra disposición normativa con fuerza de ley dictadas por una comunidad autónoma, a sus órganos legislativo y ejecutivo, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de 15 días.

Concluido el plazo de alegaciones, el Tribunal señalará día para la vista, en su caso, o para deliberación y votación. La sentencia habrá de dictarse en el plazo de 10 días contados a partir del día señalado para la vista o deliberación, salvo que, motivadamente, el Tribunal estime necesario un plazo más amplio, que nunca podrá exceder de 30 días.”

Trece. El artículo 39 queda redactado como sigue:

“Artículo 39.

1. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados o cuestionados. No obstante, motivadamente y para preservar los valores e intereses que la Constitución tutela, la sentencia podrá declarar únicamente la inconstitucionalidad o diferir los efectos de la nulidad por un plazo que en ningún caso será superior a tres años.

2. Las declaraciones de inconstitucionalidad y de nulidad podrán ser extendidas por razones de conexión o consecuencia a otros preceptos de la misma ley, disposición o acto con fuerza de ley. Se observará en todo caso el procedimiento previsto en el artículo 84 cuando la declaración pudiera extenderse a preceptos de una ley, disposición o acto con fuerza de ley, distintos del impugnado.

3. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad por insuficiencia normativa podrá conceder un plazo al legislador para que actúe en consecuencia. Si este incumpliera dicho mandato, el Tribunal Constitucional resolverá lo que proceda para subsanar la insuficiencia.

4. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya sido invocado o no en el curso del proceso.”

Catorce. El apartado 2 del artículo 40 queda redactado como sigue:

“2. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.”

Quince. El apartado 2 del artículo 41 queda redactado como sigue:

“2. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.”

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 43 queda redactado como sigue:

“Artículo 43.

1. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.”.

Diecisiete. El artículo 44 queda redactado como sigue:

“Artículo 44.

1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación utilizables dentro de la vía judicial.

b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 20 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.”

Dieciocho. El artículo 48 queda redactado como sigue:

“Artículo 48.

El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones.”

Diecinueve. Los apartados 1 y 4 del artículo 49 quedan redactados como sigue:

“1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.”

“4. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.”

Veinte. El artículo 50 queda redactado como sigue:

“Artículo 50.

1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:

a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.

b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva, que resolverá mediante providencia.

3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, se limitarán a especificar el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.

4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.”

Veintiuno. Los apartados 2 y 3 del artículo 52 quedan redactados como sigue:

“2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación.

3. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.”

Veintidós. El artículo 53 queda redactado como sigue:

“Artículo 53.

La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:

a) Otorgamiento de amparo.

b) Denegación de amparo.”

Veintitrés. El artículo 54 queda redactado como sigue:

“Artículo 54.

Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.”

Veinticuatro. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado como sigue:

“2. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes.”

Veinticinco. El artículo 56 queda redactado como sigue:

“Artículo 56.

1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.

2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

3. Asimismo, la Sala podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.

4. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala lo creyera necesario. La Sala podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.

5. La Sala podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.

6. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno.”

Veintiséis. El apartado 1 del artículo 65 queda redactado como sigue:

“1. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión. Recibidas estas, señalará día para la vista o deliberación y votación. La sentencia habrá de dictarse en el plazo de 10 días contados a partir del día señalado para la vista o deliberación, salvo que, motivadamente, el Tribunal estime necesario un plazo más amplio, que nunca podrá exceder de 30 días.”

Veintisiete. Los apartados 3 y 4 del artículo 72 quedan redactados como sigue:

“3. Concluido tal plazo o, en su caso, el que sucesivamente se hubiera fijado al Estado o a la comunidad autónoma para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisiones que les hubiera dirigido, el Tribunal señalará día para la vista o para deliberación y votación. La sentencia habrá de dictarse en el plazo de 10 días contados a partir del día señalado para la vista o deliberación, salvo que, motivadamente, el Tribunal estime necesario un plazo más amplio, que nunca podrá exceder de 30 días.

4. La sentencia contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) La declaración de que el requerimiento es procedente, que conllevará el establecimiento de un plazo dentro del cual la comunidad autónoma deberá ejercitar la atribución requerida.

b) La declaración de que el requerimiento es improcedente.”

Veintiocho. El apartado 2 del artículo 73 queda redactado como sigue:

“2. Si el órgano al que se dirige la notificación afirmara que actúa en el ejercicio constitucional y legal de sus atribuciones o, dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de aquella no rectificase en el sentido que le hubiera sido solicitado, el órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el conflicto ante el Tribunal Constitucional dentro del mes siguiente. A tal efecto, presentará un escrito en el que se especificarán los preceptos que considera vulnerados y formulará las alegaciones que estime oportunas. A este escrito acompañará una certificación de los antecedentes que repute necesarios y de la comunicación cursada en cumplimiento de lo prevenido en el apartado anterior de este artículo.”

Veintinueve. El apartado 1 del artículo 75 queda redactado como sigue:

“1. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión. Recibidas estas, el Tribunal señalará día para la vista, en su caso, o para deliberación y votación. La sentencia habrá de dictarse en el plazo de 10 días contados a partir del día señalado para la vista o deliberación, salvo que, motivadamente, el Tribunal estime necesario un plazo más amplio, que nunca podrá exceder de 30 días.”

Treinta. El apartado 4 del artículo 75 quinque queda redactado como sigue:

“4. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión. Recibidas estas, el Tribunal señalará día para la vista, en su caso, o para deliberación y votación. La sentencia habrá de dictarse en el plazo de 10 días contados a partir del día señalado para la vista o deliberación, salvo que, motivadamente, el Tribunal estime necesario un plazo más amplio, que nunca podrá exceder de 30 días.”

Treinta y uno. El artículo 80 queda redactado como sigue:

“1. Se aplicarán, con carácter supletorio de esta ley, los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.

2. Las disposiciones legales citadas en el aparatado anterior tendrán, asimismo, carácter supletorio en materia de recusación y abstención. En ningún caso se admitirán abstenciones y recusaciones que impidan el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal o la perturben gravemente.”

Treinta y dos. El artículo 81 queda redactado como sigue:

“Artículo 81.

1. Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un procurador y actuar bajo la dirección de un letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho aunque no ejerzan la profesión de procurador o de abogado.

2. Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en calidad de abogado se requerirá estar incorporado a cualquiera de los colegios de abogados de España en calidad de ejerciente.”

Treinta y tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 85 quedan redactados como sigue:

“2. Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal determinará reglamentariamente las condiciones de empleo, a los efectos anteriores, de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos.

3. El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.”

Treinta y cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 86 quedan redactados como sigue:

“2. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente.

3. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución.”

Treinta y cinco. El apartado 1 del artículo 88 queda redactado como sigue:

“1. El Tribunal Constitucional podrá recabar de los poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. Si el recurso hubiera sido ya admitido, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que estas aleguen lo que a su derecho convenga.”

Treinta y seis. El apartado 2 del artículo 90 queda redactado como sigue:

“2. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y tendrán la misma publicidad que esta.”

Treinta y siete. Se añade un párrafo segundo al artículo 92, con la siguiente redacción:

“Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio

de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de estas.”

Treinta y ocho. Los apartados 3 y 4 del artículo 95 quedan redactados como sigue:

“3. El Tribunal podrá imponer a quien formulase recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 600 a 3.000 euros.

4. Podrá imponer multas coercitivas de 600 a 3.000 euros a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiera lugar.”

Treinta y nueve. Los apartados 1 y 3 del artículo 96 quedan redactados como sigue:

“1. Son funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional:

a) El Secretario General.

b) Los letrados.

c) Los secretarios de justicia.

d) Los demás funcionarios que sean adscritos al Tribunal Constitucional.”

“3. Los cargos y funciones relacionados en este artículo son incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de este.”

Cuarenta. El artículo 97 queda redactado como sigue:

“Artículo 97.

1. El Tribunal Constitucional estará asistido por Letrados que podrán ser seleccionados mediante concurso-oposición entre funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en derecho, de acuerdo con el reglamento del Tribunal, o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el mismo Tribunal, en las condiciones que establezca el reglamento, entre profesores de universidad, magistrados, fiscales o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho. Los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.

2. Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones, los letrados tendrán la incompatibilidad a que se refiere el artículo 19.3.”

Cuarenta y uno. El artículo 98 queda redactado como sigue:

“Artículo 98.

El Tribunal Constitucional tendrá un Secretario General elegido por el Pleno y nombrado por el Presidente entre los letrados, cuya jefatura ejercerá sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Tribunal y a las Salas.”

Cuarenta y dos. El artículo 99 queda redactado como sigue:

“Artículo 99.

1. Corresponde también al Secretario General, bajo la autoridad e instrucciones del Presidente:

a) La dirección y coordinación de los servicios del Tribunal y la jefatura de su personal.

b) La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal.

c) La preparación, ejecución y liquidación de presupuesto, asistido por el personal técnico.

d) Las demás funciones que le atribuya el reglamento del Tribunal.

2. Las normas propias del Tribunal podrán prever supuestos de delegación de competencias administrativas del Presidente en el Secretario General.

Del mismo modo podrá preverse la delegación de competencias propias del Secretario General.

3. Contra las resoluciones del Secretario General podrá interponerse recurso de alzada ante el Presidente, cuya decisión agotará la vía administrativa. Esta decisión será susceptible de ulterior recurso contencioso-administrativo.”

Cuarenta y tres. El artículo 100 queda redactado como sigue:

“Artículo 100.

El Tribunal tendrá el número de secretarios de justicia que determine su plantilla. Los secretarios de justicia procederán del Cuerpo de Secretarios Judiciales y las vacantes se cubrirán por concurso de méritos entre quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo.”

Cuarenta y cuatro. El artículo 102 queda redactado como sigue:

“Artículo 102.

El Tribunal Constitucional adscribirá a su servicio el personal de la Administración de justicia y demás funcionarios en las condiciones que fije su reglamento. Podrá, asimismo, contratar personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional, y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo administrativo. La contratación de este personal laboral se realizará mediante procesos de selección ajustados a los principios de igualdad, mérito y capacidad.”

Cuarenta y cinco. La disposición adicional primera queda redactada como sigue:

“Disposición adicional primera.

1. El número de letrados seleccionados mediante concurso-oposición a los que se refiere el artículo 97.1 no podrá exceder de 16.

2. La plantilla del personal del Tribunal Constitucional sólo podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.”

Disposición adicional única. Derechos pasivos de los Magistrados del Tribunal Constitucional.

1. Con efectos económicos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, será de aplicación a los Magistrados del Tribunal Constitucional el sistema de pensiones establecido en los artículos 3.1.c) y 51 del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

2. Quienes habiendo sido Magistrados del Tribunal Constitucional alcancen la edad de jubilación forzosa de los funcionarios públicos, tendrán derecho a pensión vitalicia en los términos previstos en las reglas 3.ª y 5.ª del apartado 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, en las condiciones establecidas en el apartado 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:

a) El artículo 25.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

b) La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

c) Las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado en los siguientes términos:

“1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.”

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