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STS DE 06.07.05 (REC. 2417/2004; S. 4.ª). SALARIO. SALARIOS DE TRAMITACIÓN//EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO IMPROCEDENTE

28/10/2005
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Declara la Sala la improcedencia del despido enjuiciado, sin que la empresa deba satisfacer suma alguna en concepto de salarios de tramitación durante todo el tiempo en que, a partir de la fecha de efectos del despido, haya estado el trabajado en situación de incapacidad temporal.

§1013257

Afirma que el art. 52.1 b) del Estatuto de los Trabajadores concibe los salarios de tramitación como la suma que es debida al trabajador, cuando el despido es declarado improcedente, y equivale a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Eso significa que la compensación se corresponde con la falta de abono de salarios durante el tiempo de referencia, para evitar así que un comportamiento inaceptable del empresario llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado, de modo que si no subsiste la obligación de satisfacer salarios tampoco cabría aplicar la medida compensatoria, para reparar un quebranto económico inexistente. Así se deduce del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores que, entre otras, menciona la incapacidad temporal de los trabajadores como causa de suspensión del contrato de trabajo, y en el número dos del mismo precepto se establece que “la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo”.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 06 de julio de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2417/2004

Ponente Excmo. Sr. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HUTCHINSON INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A. defendido por el Letrado Sr. González Pardo, contra la Sentencia dictada el día 24 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5249/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de Mayo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número veinte de Madrid en el Proceso 235/03, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Alexander contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Alexander, defendido por el Letrado Sr. Ferreiro Olivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24 de Febrero de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 235/03, seguidos a instancia de DON Alexander contra la empresa HUTCHINSON INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A. sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: “ Que Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Alexander contra la sentencia nº 220/03 de fecha 6 de mayo de 2003 dictada en los autos 235/03 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 20 contra HUTCHINSON INDUSTRIAS DEL CAUCHO S.A. debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda declaramos la improcedencia del despido del actor ocurrido con efectos de 1 de febrero de 2003, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación a razón de 52Ž79 euros diarios o la extinción del contrato con abono de una indemnización cifrada en 45.815 Ž12 euros, así como de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocaciones anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, computables a razón de los 52Ž79 euros indicados. “

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 6 de Mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: “1º.- El actor D. Alexander venía prestando sus servicios en la empresa demandada HUTCHINSON, INDUSTRIAL DEL CAUCHO S.A. con las siguientes condiciones laborales antigüedad 19 de octubre de 1983 categoría profesional encargado y salario bruto mensual con prorrateo pagas extras 1583,84 euros en el centro de trabajo de Arganda del Rey (Madrid)....2º.- El actor está de baja por incapacidad temporal desde 11 de noviembre de 2002, situación que persiste en la actualidad, por lumbalgia aguda; habiéndose diagnosticado con posterioridad una depresión reactiva. El facultativo de Seguridad Social que atiende al actor le recomendó que hiciera actividades fuera de su casa sin realizar esfuerzos que pudieran empeorar su patología....3º.- La empresa demandada incoó expediente disciplinario al actor dándole traslado del pliego de cargos el 15 de enero de 2003 así como al Comité de Empresa y con fecha 30 de enero de 2003 le notifica por escrito su despido con efectos 1 de febrero del mismo año y por los hechos que se reflejan en la carta que al obrar en autos se tiene por reproducida; habiéndose dado traslado también al Comité de Empresa....4º.- La esposa del actor regenta una tienda de alimentación-frutos secos....5º.- El 27 de diciembre de 2002 el actor estuvo trabajando en la tienda de alimentación que regenta su esposa desde primera hora de la mañana hasta las 22 horas de la noche. A la hora de cierre de medio día el actor que estaba atendiendo solo en la tienda cargó con una máquina expendedora de juguetes de 10 kilos aproximadamente para introducirla en el local y cerró la puerta bajando el cierre metálico hasta el suelo. A las 17 horas aproximadamente, el actor vuelve al local abre la puerta metálica saca a la calle la máquina expendodora y continua realizando las tareas propias de dependencia hasta las 22 horas en que se cierra el negocio....6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa....7º.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 5 de febrero de 2003 habiéndose celebrado el acto sin avenencia el 20 de febrero del mismo mes y año.”

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: “Desestimamos la demanda formulada por D. Alexander frente a HUTCHINSON INDUSTRIAL DEL CAUCHO S.A. debo declarar y declaro procedente el despido del actor producido el 1 de febrero de 2003 convalidado la extinción contractual que con aquel se produjo sin derecho al indemnización ni a salarios de tramitación. En consecuencia debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora”.

TERCERO.- El Letrado Sr. González Pardo, mediante escrito de 25 de Junio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Abril de 1993, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de Mayo de 1999. SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, se alega la infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 30 de Junio de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el primer motivo del recurso IMPROCEDENTE y el segundo motivo, PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor en el proceso de origen vio desestimada en la instancia su demanda por despido, que fue declarado procedente con base en que, hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal por padecer lumbalgia aguda, trabajó un día en una tienda de alimentación que regenta su esposa. Pero la decisión de instancia fue revocada en grado de suplicación por la Sentencia dictada el día 24 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión del empleado o la resolución del contrato mediante la oportuna indemnización y, en cualquier caso, al pago de los salarios de tramitación.

Contra la reseñada Sentencia ha interpuesto la empleadora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos, para cada uno de los cuales aporta la correspondiente resolución referencial. Mediante el primero, pretende que se reconozca la procedencia del despido, y para el contrate aporta la Sentencia dictada el día 14 de Abril de 1993 por la propia Sala madrileña, a cuya resolución le niegan la condición de contradictoria con la impugnada, tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, por lo que procede atender a esta cuestión con carácter prioritario.

SEGUNDO.- Como esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones -baste citar, por todas, nuestra Sentencia de 6 de Julio de 2004 (Recurso 5346/03)-, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). Además de lo anterior, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997).

A la vista de cuanto acabamos de exponer, se llega a la conclusión en el sentido de que las dos resoluciones a las que nos estamos refiriendo no son legalmente contradictorias, al no concurrir entre ellas todas las identidades sustanciales requeridas al efecto por el citado art. 217 de la LPL, por más que existan notables analogías entre ambas. La Sentencia referencial enjuició un despido, que declaró procedente, con base en dos circunstancias: una de ellas fue la reiterada inasistencia al trabajo, y la otra haber trabajado un día en un quiosco de prensa, junto con su esposa, pese a que a la sazón se hallaba en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de síndrome gripal, diarrea y síndrome depresivo. No es, pues, sustancialmente igual la situación fáctica en la recurrida, porque allí las dolencias eran diferentes y los trabajos desempeñados distintos; además, las circunstancias específicas concurrentes en cada caso alcanzaban matices diferentes, de tal suerte que cada una de las resoluciones en presencia hubo de valorar en todos sus detalles el supuesto particular que a su enjuiciamiento se sometía, teniendo que perfilar en cada caso el grado de incumplimiento para llegar al resultado en el sentido de si la medida disciplinaria adoptada resultaba o no proporcionada a tal grado de incumplimiento.

Por ello, este motivo de recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL, de tal manera que, en el momento presente, procede su desestimación.

TERCERO.- Suerte diferente debe correr el segundo motivo, en el que -aunque sin tanta claridad y concreción formal como habría sido deseable- se denuncia infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), por haber impuesto la Sentencia recurrida el pago de salarios de tramitación, pese a hallarse el trabajador, durante el período de devengo de éstos, en situación de incapacidad temporal y percibiendo la oportuna prestación por ello.

Como resolución de contraste a este efecto se ha elegido la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1999 (Recurso 2646/98) que, enjuiciando un supuesto de despido improcedente en cuyo caso también se producía la circunstancia de hallarse el trabajador en incapacidad temporal, la Sala refrendó la decisión de la resolución recurrida, en el sentido de no condenar a la empleadora al pago de salarios de tramitación. Concurre, pues, en este caso la preceptiva contradicción, como nadie ha puesto en duda, y procede, por consiguiente, resolver el fondo de la controversia, lógicamente, en el mismo sentido en que lo hizo la resolución de contraste, pues no hay razón alguna para sostener ahora otro criterio distinto. Así debe ser, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Nuestra referida Sentencia se apoyó (F.J. 4º) en siguiente razonamiento: ““....lo que procede aclarar es si cuando un trabajador es despedido mientras se encuentra en situación de incapacidad temporal y el despido es declarado improcedente, durante el procedimiento resulta acreedor el demandante a los salarios de tramitación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 56.1,b) del Estatuto de los Trabajadores, a cargo del empresario, o si desaparece esta obligación al percibir el trabajador en ese tiempo las prestaciones correspondientes a la incapacidad temporal.- La cuestión así planteada ha sido ya unificada por la Sala en sus sentencias de 16 de junio y 3 de octubre de 1994 y 17 de enero de 1995, y precisamente proclamando la doctrina que aplica la sentencia recurrida, en el sentido de entender que corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social el abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuando ésta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente, solución que es asimismo aplicable, y con idéntica razón, a los supuestos en los que la incapacidad temporal se había iniciado antes de la fecha del despido. Resulta intrascendente que el despido haya sido declarado nulo o improcedente a estos efectos, sobre todo después de que la Ley 11/1994 de 19 de mayo derogara el número 6 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, que para el caso del despido de un trabajador que tuviera el contrato suspendido necesariamente habría de considerarse nulo el despido, si la jurisdicción competente no apreciase su procedencia; después de la reforma, la calificación del despido se llevará a cabo al margen y con independencia de la situación en que pudiera encontrarse la relación laboral del despedido”“.

““La clave para la solución del problema -sigue razonando la Sala- radica en la propia naturaleza de los salarios de tramitación; el artículo 52.1. b) del Estatuto de los Trabajadores concibe los salarios de tramitación como la suma que es debida al trabajador, cuando el despido es declarado improcedente, y equivale a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Eso significa que la compensación se corresponde con la falta de abono de salarios durante el tiempo de referencia, para evitar así que un comportamiento inaceptable del empresario llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado, de modo que si no subsiste la obligación de satisfacer salarios tampoco cabría aplicar la medida compensatoria, para reparar un quebranto económico inexistente. Así se deduce del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores que, entre otras, menciona la incapacidad temporal de los trabajadores como causa de suspensión del contrato de trabajo, y en el número dos del mismo precepto se establece que “la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo”; esa misma conclusión se alcanza partiendo del concepto de incapacidad temporal que facilita el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, motivada por la imposibilidad de trabajar.- En definitiva, si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia”“.

La doctrina expuesta ha sido seguida, entre otras, por la Sentencia de esta misma Sala de 11 de Febrero de 2003, recaída en el Recurso 1801/02.

CUARTO.- Por lo antes razonado, procede la estimación de este segundo motivo del recurso, por cuanto la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, quebrantándola. A la hora de resolver el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), debemos estimar en parte el recurso de esta última clase, para modificar la resolución de instancia en el sentido de declarar la improcedencia del despido, toda vez que, como ya vimos, en este extremo no ha prosperado la casación unificadora; pero sin imposición de los salarios de tramitación. Tampoco procede la imposición de costas en ninguno de ambos recursos, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por HUTCHINSON INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A. contra la Sentencia dictada el día 24 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5249/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de Mayo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número veinte de Madrid en el Proceso 235/03, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Alexander contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar en parte el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, decidimos lo siguiente:

Declaramos la improcedencia del despido aquí enjuiciado, impuesto con efectos del 1 de Febrero de 2003, por lo que condenamos a la empresa demandada a que, en plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al trabajador en su mismo puesto de trabajo y condiciones, o resolver el contrato mediante el pago de una indemnización en cuantía de 45.815'12 euros, pero sin que deba satisfacerse al empleado suma alguna en concepto de salarios de tramitación durante todo el tiempo en que, a partir de la fecha de efectos del despido, haya estado en situación de incapacidad temporal. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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