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POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

14/10/2005
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Decreto 221/2005, de 11 de octubre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas de la política agrícola común (DOGC de 14 de octubre de 2005). Texto completo.

§1013022

DECRETO 221/2005, DE 11 DE OCTUBRE, SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS DIRECTAS DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN.

La política agrícola común (PAC), desde los años noventa, ha ido integrando progresivamente las nuevas demandas de la sociedad europea. En este sentido, el medio ambiente, la salud pública, la sanidad y el bienestar animal son algunos de los nuevos condicionantes de la política agrícola común. La actual reforma de la PAC ha seguido profundizando en esta temática: ha reforzado el concepto de ecocondicionalidad que se creó en la Agenda 2000 y ha dado lugar a un nuevo concepto, la condicionalidad, que incluye no solo las buenas condiciones agrarias y medioambientales, sino también los llamados requisitos legales de gestión.

El Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre (DOUE L270, de 21.10.2003), por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayudas directas en el marco de la política agrícola común, exige, en el artículo 3, que los agricultores que reciben pagos directos con cargo a la sección Garantía del FEOGA, tienen la obligación de cumplir con los requisitos legales de gestión a que se refiere el anexo III, de acuerdo con el calendario que establece el mencionado anexo, y con las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se establecen en el artículo 5. Así mismo, este artículo obliga a los estados miembros a definir los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, y a establecer medidas para controlar su cumplimiento según el marco establecido en el anexo IV del mismo Reglamento.

El Reglamento CE 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril (DOUE L144, de 30.4.2004), por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, establece las bases del sistema de control de la condicionalidad y la base de las reducciones y exclusiones, y son los estados miembros los que tienen que establecer sistemas concretos para controlar su cumplimiento.

El incumplimiento de estos requisitos supondrá, para el beneficiario de los pagos directos, una disminución o la exclusión de los beneficios. El sistema de reducciones y exclusiones de las ayudas directas a través de la condicionalidad tiene como objetivo constituir un incentivo para que los agricultores respeten la normativa actual en sus diferentes ámbitos, y contribuyan de esta manera a que el sector agrario cumpla con los principios del desarrollo sostenible.

El Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre (BOE núm. 309, de 24.12.2004), sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, establece como objeto, en el artículo 1, las buenas condiciones agrarias y medioambientales, así como las disposiciones para aplicarlo y los requisitos legales de gestión a los que deberá dar cumplimiento un agricultor para cumplir con la condicionalidad de las ayudas directas de la política agrícola común, de acuerdo con el Reglamento comunitario antes mencionado. Asimismo, el Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, reconoce la potestad normativa de las comunidades autónomas para desarrollar algunos de los requisitos que establece el artículo 4 sobre buenas condiciones agrarias y medioambientales teniendo en cuenta la especificidad de las situaciones territoriales correspondientes. El artículo 9 del Real decreto mencionado establece que cuando no se respeten las buenas condiciones agrarias y medioambientales y los requisitos legales de gestión como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor, el importe total de los pagos directos a abonar se reducirá o se anulará según lo que disponen los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento CE 796/2004.

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberá cumplir el agricultor de acuerdo con la condicionalidad de las ayudas directas de la política agrícola común, de conformidad con el Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, y la aplicación de los controles y las reducciones en los pagos, o su exclusión de acuerdo con el Reglamento CE 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control que prevén el Reglamento CE 1782/2003, del Consejo, así como la coordinación de los diferentes departamentos, organismos y entidades implicados en los controles de los requisitos establecidos por la condicionalidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Los regímenes de ayudas afectados por la condicionalidad son los que figuran en el anexo 1 de este Decreto.

Artículo 3

Condicionalidad

De acuerdo con lo que dispone el capítulo 1 del título II del Reglamento CE 1782/2003, los agricultores que reciban pagos directos estarán sujetos al cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se citan en el artículo 5 de este Decreto, y de los requisitos legales de gestión que prevé el anexo III del Reglamento mencionado, y sus normas de transposición de los preceptos de las directivas que figuran en el anexo 2 de este Decreto y con las fechas de aplicación que también se mencionan en él.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de este Decreto serán de aplicación las definiciones que figuran en el Reglamento CE 1782/2003, y en el Reglamento CE 796/2004, así como las siguientes:

Alteración significativa de la estructura de los terrenos: las actuaciones de reforma estructural que incluyen cambios de usos del suelo y modificación de elementos estructurales horizontales y verticales, realizadas en una superficie de más de 5 hectáreas así como la construcción de infraestructuras.

Carga ganadera efectiva: el ganado, calculado en unidades de ganado mayor (UBM) que, por hectárea de superficie forrajera se mantiene principalmente con recursos naturales propios.

Explotaciones ganaderas en estabulación permanente y semipermanente: las explotaciones que disponen de edificaciones y espacios donde se concentra el ganado destinado a la guarda y/o cría intensiva de todo tipo de animales.

Parcela con perímetro irregular: aquélla donde los trabajos del suelo se ven dificultados por la existencia de ángulos vivos y en consecuencia por mínimos y radios de giro cambiantes.

Pendiente: es la inclinación media del terreno calculada en un recinto SIGPAC a partir de un modelo digital de elevaciones, formado por una malla de puntos con una equidistancia entre ellos de un máximo de 20 metros y una precisión similar a la de la cartografía 1:10.000.

Recinto SIGPAC o recinto: cada una de las superficies continuas dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.

Refinado del suelo: las operaciones de acondicionamiento de la superficie del suelo de los bancales y tierras de regadío, destinadas a mejorar la eficiencia de uso del agua y facilitar la práctica del riego, realizadas sobre parcelas de cultivo en las que se utilizan métodos de riego por superficie e inundación.

Suelo saturado: aquel suelo en el que todos sus poros están llenos de agua.

Terrazas de retención: los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea; las terrazas y rasas de contorno en el caso de trabajo del suelo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.

Vegetación espontánea invasora: las especies vegetales que a pesar de no afectar a la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo, amenazan con su proliferación, con romper el equilibrio agroecológico tradicional de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión a los campos de cultivo circundantes.

Labrar la tierra: alterar y remover por medio de implementos mecánicos el perfil del suelo.

Agricultura de conservación: son las diversas prácticas agronómicas adaptadas a condiciones locales y dirigidas a alterar lo menos posible la composición, la estructura y la biodiversidad de los suelos agrícolas, y así se evita su erosión y degradación posterior.

Artículo 5

Buenas condiciones agrarias y medioambientales

Las buenas condiciones agrarias y medioambientales son los requisitos mínimos que se exigen para que todas las tierras agrarias se mantengan en un estado aceptable bajo el punto de vista agrario y medioambiental. Estas condiciones inciden sobre las características específicas de la superficie, incluidas las condiciones climáticas del suelo, el sistema de explotación agraria y la estructura de la explotación.

5.1 Condiciones exigibles para evitar la erosión.

a) Trabajo del suelo adaptado a las condiciones de la pendiente.

En las superficies que se destinan a cultivos herbáceos, no se deberá trabajar el suelo a una profundidad superior a 20 cm en la dirección de la pendiente cuando, en el recinto cultivado, la pendiente media exceda del 10%.

No se podrá trabajar el suelo a más de 20 cm de profundidad en cultivos de viña, olivo y frutos secos en recintos con pendientes iguales o superiores al 15%, salvo que se adopten formas de cultivo especiales como bancales, cultivo en terrazas, se practique un trabajo del suelo de conservación o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En el supuesto de que existan terrazas, será obligatorio evitar cualquier tipo de trabajo que afecte a la estructura de los taludes existentes.

Lo que disponen los párrafos anteriores no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie menor o igual a una hectárea, en las de perímetro irregular y en las parcelas que por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, autorice las técnicas de cultivo de acuerdo con las buenas prácticas habituales de cada zona. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.

b) Cobertura mínima del suelo.

b.1) Cultivos herbáceos.

En las parcelas agrícolas que se siembran con cultivos herbáceos de invierno, no deberá trabajarse el suelo a más de 20 cm entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.

Sin embargo, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas como las dobles cosechas, climáticas y de tipología de suelos se admiten como técnicas adecuadas de trabajo del suelo las posteriores a la cosecha que tengan por objeto favorecer la infiltración del agua, la incorporación de materia orgánica y la lucha contra las malas hierbas y los incendios.

b.2) Cultivos leñosos.

En el supuesto de que se mantenga el suelo desnudo alrededor de los olivos mediante la aplicación de herbicidas, será necesario mantener una cubierta vegetal en las calles transversales a la línea de máxima pendiente cuando sea igual o superior al 15%, excepto que se adopten formas de cultivo especiales como bancales, cultivo en terrazas, y se practique un trabajo del suelo de conservación.

b.3) Tierras de barbecho, de retirada y no cultivadas.

En las tierras de cultivo de retirada, tanto obligatoria como voluntaria, así como en las destinadas al barbecho propiamente dicho, se realizarán opcionalmente: prácticas tradicionales de cultivo, de mínimo trabajo del suelo, o de mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada bien sea espontánea o mediante la siembra de especies mejorantes. Todo esto para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, de conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del suelo y favorecer el incremento de la biodiversidad. Las aplicaciones de herbicidas autorizados se efectuarán con los que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

Las tierras diferentes de las anteriores, no cultivadas, no destinadas al pasto, ni utilizadas para activar derechos por retirada, deberán cumplir las mismas condiciones de mantenimiento exigidas para el barbecho, si bien, en este caso, no se podrán aplicar herbicidas. Por otra parte, se podrán realizar las labores de mantenimiento que sean necesarias para la eliminación de vegetación espontánea invasora no deseada.

De manera alternativa a las prácticas señaladas anteriormente y con el fin de fertilización, se podrá incorporar una cantidad máxima por hectárea de 20 t de estiércol o 40 m3 de purines durante un período de tres años, siempre y cuando el suelo tenga una cubierta vegetal o esté prevista una implantación inmediata, y se cumplirá, en todo caso, lo que dispone el Real decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre la aportación de aguas contra la contaminación producida por los nitratos que proceden de fuentes agrarias, en cuanto a los programas de actuación en zonas vulnerables. El control de las malas hierbas se hará de acuerdo con los criterios expuestos anteriormente para cada tipo de tierras.

b.4) Áreas con alto riesgo de erosión.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda podrán determinar mediante la normativa correspondiente las áreas de alto riesgo de erosión, así como las técnicas agronómicas y restricciones adecuadas para evitar la degradación y la pérdida de suelos y su cubierta vegetal.

c) Mantenimiento de las terrazas de retención.

Se mantendrán las terrazas de retención en buen estado de conservación de su capacidad de drenaje y retención de escorrentía, así como los ribazos y caballones que haya y se evitarán los aterramientos y deslizamientos y, muy especialmente, la aparición de arroyaderos.

5.2 Condiciones exigibles para conservar la materia orgánica del suelo. Gestión de rastrojos y de restos de poda.

a) Respetar la prohibición de quema de rastrojos, excepto que, por razones fitosanitarias, la autoridad competente lo promueva o lo autorice. La quema, que deberá ser autorizada, estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos limiten con terrenos forestales.

b) La eliminación de los restos de las cosechas en caso de cultivos herbáceos, y de los restos de poda de cultivos leñosos, deberá realizarse de acuerdo con criterios de buena gestión agrícola.

5.3 Condiciones exigibles para evitar la compactación y mantener la estructura de los suelos. Utilización de la maquinaria adecuada.

En suelos saturados, así como en terrenos encharcados, con excepción de los arrozales, o con nieve, no deberá ararse ni pasar o permitir el paso de vehículos sobre el terreno excepto en los casos que la autoridad competente considere de necesidad.

A estos efectos se consideran casos de necesidad los relacionados con las operaciones de recolección de las cosechas, abono de cobertera, de tratamientos fitosanitarios, manejo y suministro de alimentación al ganado, que coincidan accidentalmente con épocas de lluvias.

5.4 Condiciones exigibles para garantizar un mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas.

a) Protección de los pastos permanentes.

a.1) No se podrán quemar ni roturar los pastos permanentes excepto en el caso de trabajos de regeneración de la vegetación y, en este caso será necesaria la autorización previa y el control de la administración competente. En todo caso será obligatorio mantener la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de quema y su entorno.

a.2) Para garantizar el buen manejo de los pastos permanentes el agricultor podrá optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva que será siempre igual o superior a 0,1 UBM/ha o realizar un trabajo de mantenimiento adecuado, que evite la degradación del pasto permanente y de su invasión por matorrales.

b) Prevención de la invasión de la vegetación espontánea no deseada en los terrenos de cultivo.

Será obligatoria la limpieza de las parcelas de cultivo invadidas por vegetación espontánea no deseada que regula el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca mediante orden del consejero.

c) Mantenimiento de las plantaciones de olivos en buen estado vegetativo y no abandono de plantaciones regulares de frutales y viña.

Respetar las prácticas agronómicas para su mantenimiento en buen estado vegetativo, y preservar muy especialmente los olivos milenarios.

5.5 Condiciones exigibles para evitar el deterioro de los hábitats.

a) Mantenimiento de la estructura del terreno agrario.

Para mantener las particularidades y características paisajísticas de los terrenos agrarios, no se podrá efectuar una alteración significativa de los elementos estructurales del terreno sin la autorización del titular de la dirección general competente en materia de desarrollo rural. Se exceptúan de esta obligación, la construcción de paradas para la corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de las tierras que se realicen en las parcelas que se dedicarán al cultivo del arroz y a otros cultivos de regadío.

b) Agua y riego.

b.1) Para el caso de superficies de regadío que utilizan caudales que proceden de acuíferos legalmente declarados como sobreexplotados, el agricultor deberá acreditar su derecho mediante el documento administrativo correspondiente, expedido por la administración hidráulica competente.

b.2) Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos los que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo estarán obligados a instalar y mantener los sistemas de medición del agua de riego establecidos por los organismos de cuenca respectivos, de manera que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados y, en su caso, retornados.

b.3) No se podrán aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, barros de depuradora, compuesto, purines o estiércol sobre terrenos encharcados o con nieve y sobre aguas corrientes o estancadas. Se exceptúa de esta prohibición la aplicación de tratamientos fitosanitarios en parcelas de cultivo de arroz y en otros cultivos cuando la realización de estos tratamientos coincida accidentalmente con épocas de lluvia.

c) Almacenaje de estiércoles ganaderos.

Para evitar el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer y utilizar tanques de almacenaje o fosas, estercoleros y balsas impermeabilizadas naturalmente o artificialmente y estancos y con capacidad según normativa vigente.

Artículo 6

Pastos permanentes

El agricultor o el ganadero titular de superficies dedicadas a pastos permanentes, se atendrá a las exigencias que prevé la normativa comunitaria, así como las que establezca, si procede, el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca, con el objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes no sufra una reducción significativa de acuerdo con lo que prevé el artículo 5 del Reglamento CE 1782/2003, y el artículo 3 del Reglamento CE 796/2004, en el que se recogen los márgenes de reducción anuales admisibles respecto de la proporción de referencia para 2003.

En el supuesto de sobrepasar, en Cataluña, los mencionados márgenes y de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del Reglamento CE 796/2004, el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca establecerá las obligaciones de carácter individual que sean necesarias.

Artículo 7

Controles

Los órganos de control de condicionalidad serán el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y los otros departamentos de la Generalidad de Cataluña que puedan ser competentes por razón de las materias correspondientes a los anexos III y IV del Reglamento CE 1782/2003, y las agencias o empresas especializadas que se puedan designar de acuerdo con lo que prevé el artículo 23 del mismo Reglamento. Éstos elaborarán un listado donde figuren los productores y los incumplimientos detectados, que se enviará a la Dirección General de Desarrollo Rural.

Sin embargo, y de acuerdo con el artículo 42.2 del Reglamento CE 796/2004, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, como organismo pagador, podrá realizar los controles de los requisitos, las normas o los ámbitos de aplicación de la condicionalidad, siempre y cuando garantice que la eficacia de estos controles sea igual, como mínimo, a la conseguida cuando los realice un organismo de control especializado. A tal efecto, el organismo pagador se coordinará con los organismos de control competentes en la materia.

Artículo 8

Reducción o exclusión del beneficio de los pagos directos

8.1 Cuando no se respeten las buenas condiciones agrarias y medioambientales o los requisitos legales de gestión como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor, el importe total de los pagos directos a abonar se reducirá o se anulará según lo que dispone el Reglamento CE 796/2004.

8.2 La competencia sobre las reducciones o anulaciones que prevé el apartado anterior corresponde al titular de la dirección general competente en materia de desarrollo rural.

Disposición derogatoria

Se deroga la Orden ARP/307/2003, de 3 de julio, por la que se desarrollan los requisitos agroambientales para la percepción de ayudas directas en el marco de la política agraria común en Cataluña (DOGC núm. 3922, de 10.7.2003).

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

Anexo 1

Los regímenes de ayudas afectados por la condicionalidad son los siguientes:

Ayudas en materia de agricultura

Pagos por superficies de cultivos herbáceos.

Ayuda específica por hectárea a los productores de arroz.

Ayuda por superficie a los productores de leguminosas de grano.

Ayuda específica por hectárea a las proteaginosas.

Ayuda específica por hectárea a los cultivos energéticos.

Ayuda por superficie a los productores de fruta de cáscara.

Ayuda a la producción de semillas.

Ayuda para los productores de forrajes desecados.

Ayuda por superficie a los productores de trigo duro.

Ayudas a la producción de aceite de oliva.

Ayudas en materia de ganadería

Prima en beneficio de los productores de ovino-cabrío.

Pago complementario por ovino y cabrío por zona desfavorecida.

Prima en beneficio de los productores que mantienen vacas nodrizas.

Prima especial a los productores de bovinos machos.

Prima por el sacrificio de bovinos.

Pago por extensificación.

Prima láctea.

Pago único (aplicación en el año 2006).

Anexo 2

Normativa europea, estatal y autonómica a tener en cuenta con la aplicación de la condicionalidad:

Aplicable a partir del 1 de enero de 2005

Medio ambiente

Normativa europea

Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L núm. 103, de 25.4.1979, pág. 1). Artículos 3, 4 (párrafos 1, 2 y 4) 5, 7 y 8.

Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO L núm. 20, de 26.1.1980, pág. 43). Artículos 4 y 5.

Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los barros de depuradora en agricultura (DO L núm. 181, de 4.7.1986, pág. 6). Artículo 3.

Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L núm. 375, de 31.12.1991, pág. 1). Artículos 4 y 5.

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L núm. 206, de 22.7.1992, pág. 7). Artículos 6, 13, 15 y 22 (b).

Normativa estatal

Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestre (BOE núm. 74, de 28.3.1989).

Real decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección (BOE núm. 218, de 12.9.1989).

Real decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies de caza y pesca comercializables, y se dictan normas al respecto (BOE núm. 224, de 19.9.1989).

Real decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (BOE núm. 82, de 5.4.1990).

Real decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestre (BOE núm. 310, de 28.12.1995).

Real decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico (BOE núm. 103, de 30.4.1986).

Real decreto 1310/1990, de 29 de octubre, sobre utilización de los barros de depuración en el sector agrario (BOE núm. 262, de 19.11.1990).

Orden de 26 de octubre de 1993, que desarrolla el Real decreto 1310/1990, de 29 de octubre, sobre utilización de los barros de depuración en el sector agrario (BOE núm. 265, de 5.11.1993).

Real decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias (BOE núm. 61, de 11.3.1996).

Normativa autonómica

Decreto 283/1998, de 21 de octubre, de designación de las zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias (DOGC núm. 2760, de 6.11.1998).

Decreto 476/2004, de 28 de diciembre, por el que se designan nuevas zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias (DOGC núm. 4292, de 31.12.2004).

Orden de 22 de octubre de 1998, del código de buenas prácticas agrarias en relación con el nitrógeno (DOGC núm. 2761, de 9.11.1998).

Decreto 205/2000, de 13 de junio, de aprobación del programa de medidas agronómicas aplicables en las zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias (DOGC núm. 3168, de 26.6.2000).

Decreto 119/2001, de 2 de mayo, por el que se aprueban medidas ambientales de prevención y corrección de la contaminación de las aguas por nitratos (DOGC núm. 3390, de 17.5.2001).

Decreto 220/2001, de 1 de agosto, de gestión de las deyecciones ganaderas (DOGC núm. 3447, de 7.8.2001), modificado por el Decreto 50/2005, de 29 de marzo.

Decreto 50/2005, de 29 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades existentes en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y de modificación del Decreto 220/2001, de gestión de las deyecciones ganaderas (DOGC núm. 4353, de 31.3.2005).

Salud pública y sanidad de los animales

Identificación y registro de animales

Normativa europea

Directiva 92/102/CEE, del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (DO L núm. 355, de 5.12.1992, pág. 32). Artículos 3, 4 y 5.

Reglamento CEE 2629/97, relativo al sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina. Derogado por el Reglamento CE 911/2004, de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento CE 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 1997, en cuanto a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de explotaciones.

Reglamento CE 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 1997, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento CEE 820/97, del Consejo (DO L núm. 204, de 11.8.2000, pág. 1). Artículos 4 y 7.

Reglamento CE 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y cabría y se modifican el Reglamento CE 1782/2003 y las directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE.

Normativa estatal

Real decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y cabría (BOE núm. 52, de 29.2.1996).

Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (BOE núm. 89, de 13.4.2004).

Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (BOE núm. 239, de 6.10.1998).

Real decreto 197/2000, de 11 de febrero, que modifica el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (BOE núm. 39, de 15.2.2000).

Real decreto 1377/2001, de 7 de diciembre, que modifica el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (BOE núm. 311, de 28.12.2001).

Normativa autonómica

Decreto 61/1994, de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas (DOGC núm. 1878, de 28.3.1994).

Orden de 7 de abril de 1994, por la que se fijan normas de ordenación de las explotaciones porcinas, avícolas, cunícolas y bovinas (DOGC núm. 1885, de 18.4.1994).

Aplicable a partir del 1 de enero de 2006

Salud pública y cuestiones veterinarias y fitosanitarias

Normativa europea

Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios (DO L núm. 230, de 19.8.1991, pág. 1). Artículo 3.

Directiva 96/22/CE, del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betaagonistas en la cría de ganado, y por la que se derogan las directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L núm. 125, de 23.5.1996, pág. 3). Artículos 3, 4, 5 y 7.

Reglamento CE 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L núm. 31, de 1.2.2002, pág. 1). Artículos 14, 15, 17 (1), 18, 19 y 20.

Reglamento CE 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen las disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L núm. 147, de 31.5.2001, pág. 1). Artículos 7, 11, 12, 13 y 15.

Normativa estatal

Real decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios (BOE núm. 276, de 18.11.1994).

Real decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betaagonistas de uso en la cría de ganado (BOE núm. 274, de 13.11.2004).

Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por la que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles (BOE núm. 2, de 2.1.2002).

Notificación de enfermedades

Normativa europea

Directiva 85/511/CEE, del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO L núm. 315, de 26.11.1985, pág. 11). Artículo 3.

Directiva 92/119/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO L núm. 62, de 15.3.1993, pág. 69). Artículo 3.

Directiva 2000/75/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y radicación de la fiebre catarral ovina (DO L núm. 327, de 22.12.2000, pág. 74). Artículo 3.

Normativa estatal

Real decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa (BOE núm. 277, de 17.11.2004).

Real decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina (BOE núm. 115, de 14.5.1994).

Real decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y radicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul (BOE núm. 287, de 30.11.2001).

Aplicable a partir del 1 de enero de 2007

Bienestar de los animales

Normativa europea

Directiva 91/629/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L núm. 340, de 11.12.1991, pág. 28). Artículos 3 y 4.

Directiva 91/630/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L núm. 340, de 11.12.1991, pág. 33). Artículo 3 y 4 (1).

Directiva 98/58/CEE, del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L núm. 221, de 8.8.1998, pág. 23). Artículo 4.

Normativa estatal

Real decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros (BOE núm. 161, de 7.7.1994).

Real decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos (BOE núm. 278, de 20.11.2002).

Real decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (BOE núm. 61, de 11.3.2000).

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