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STS DE 10.05.05 (REC. 4249/2002; S. 3.ª). DERECHO TRIBUTARIO. TASAS. TASA POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO//ENERGÍA. ENERGÍA ELÉCTRICA. SUMINISTRO//DERECHO TRIBUTARIO. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. OBLIGADO TRIBUTARIO. SUJETO PASIVO: CONTRIBUYENTE Y SUSTITUTO//BIENES PÚBLICOS (RÉGIMEN GENERAL). DOMINIO PÚBLICO. UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. USO COMÚN ESPECIAL

26/08/2005
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Se desestima la impugnación deducida frente a la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts (Barcelona), por la que se regula la tasa por aprovechamiento especial del dominio público para prestar los servicios de suministros que no afecten a la generalidad del vecindario, aprobada antes de la Ley 51/2002, que dio nueva redacción al art. 24.1 Ley de Haciendas Locales, sobre cuantía de la tasa. No existe duda de la sujeción a la tasa de las empresas que no son propietarias de las redes eléctricas, pues la Ley de Haciendas Locales no exige entre los elementos del hecho imponible de la tasa que concurra la condición de propietario del elemento por cuya virtud se obtiene el disfrute, la utilización o el aprovechamiento especial del dominio público local. En los supuestos del art. 20.3 de la citada Ley, que se refieren a la ocupación del subsuelo, suelo o el vuelo, no se hace depender el hecho imponible del título de propiedad del elemento que ocupa el dominio público local. La utilidad del uso o aprovechamiento del dominio público local afecta a todo el sector eléctrico, independientemente de cómo esté organizado, y la condición de sujeto pasivo, regulada en el art. 23.1 a) de la Ley de Haciendas Locales, y sólo exige que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, por lo que cualquiera que sea la forma en que se conciban las relaciones entre los titulares de las redes y quienes ostentan derechos de acceso con el dominio público, se produce la sujeción a la tasa.

§1012353

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 10 de mayo de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4249/2002

Ponente Excmo. Sr. EMILIO FRIAS PONCE

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4249/2002, interpuesto por Endesa Energía, S.A., Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres y defendida por Letrado, contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 352/01, sobre Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts (Barcelona), por la que se regula la “tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que no afecten a la generalidad del vecindario.”

Ha comparecido, como parte recurrida, el Ayuntamiento de San Vicenç dels Horts, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de Abril de 2002, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Endesa Energía, S.A., Sociedad Unipersonal, contra la Ordenanza Fiscal núm. 8 del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts -y, en particular, sus arts. 2.2, 5 y 6- publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona núm. 312, de 29 de Diciembre de 2000, por la que se regula la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que no afecten a la generalidad del vecindario. No procede hacer una especial condena en costas.”

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación de Endesa Energía, S.A., Sociedad Unipersonal, preparó recurso de casación y, emplazadas las partes, lo interpuso mediante escrito de 15 de Julio de 2002, fundado en los motivos previstos en las letras c) y d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, terminando por suplicar sentencia por la que se anule la sentencia recurrida y, por consiguiente, declare la anulación de los artículos 2.2, 5 y 6 de la Ordenanza Fiscal núm. 8, aprobada por el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts.

TERCERO.- Conferido traslado al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, para que formalizase el escrito de oposición, presentó escrito en el que solicitaba sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta instancia.

CUARTO.- Para la deliberación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 4 de Mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia, que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por Endesa Energía, S.A., Sociedad Unipersonal, contra los artículos 2-2, 5 y 6 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 29 de Diciembre de 2000, por la que se regula la “tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que no afecten a la generalidad del vecindario”.

La Ordenanza referida fue impugnada, de una parte, por exigirse la tasa a las empresas de servicios de suministros que utilizan una red ajena y, de otra, por cuantificarse la base imponible mediante el sistema especial del 1.5 de los ingresos brutos procedentes de la facturación.

La sentencia de instancia se funda, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

A) No cabe aceptar la alegación de la actora de que únicamente los sujetos pasivos de la tasa son los propietarios de las redes de distribución de energía eléctrica, esto es, las empresas distribuidoras, al ser las redes de estas empresas las que ocupan efectivamente el dominio público, porque el hecho imponible contemplado en la Ordenanza impugnada está constituido no tanto por la utilización privativa del dominio público como por el aprovechamiento especial del mismo, aprovechamiento que indudablemente lleva a cabo la empresa comercializadora recurrente, aunque no sea titular de la red de distribución.

B) Respecto a la aducida improcedencia de la aplicación del sistema porcentual del 1,5 por ciento de los ingresos brutos, para fijar el importe de la tasa prevista en el párrafo tercero del art. 24.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, mantiene que en el informe técnico-económico del expediente tal porcentaje no excede del valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público, por lo que se ha tomado en consideración el parámetro “valor de mercado”, al que hace referencia el párrafo primero del art. 24.1 de la citada Ley, asimilándolo al 1,5 por ciento de los ingresos brutos, asimilación que no fue rebatida por la recurrente.

SEGUNDO.- El recurso de casación se basa en los motivos previstos en las letras c) y d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, relativos al “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia” y a la “infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.”

A) En primer lugar, se aduce vulneración del art. 120.3 de la Constitución, porque la sentencia recurrida carece de motivación, en cuanto a la cuestión principal sometida a la consideración del órgano jurisdiccional, que versaba sobre la no sujeción a la tasa controvertida de las empresas o entidades que no son propietarias de las redes de distribución eléctrica.

Se señala, al respecto, que aunque aparentemente su Fundamento de Derecho Tercero parece desarrollar una argumentación jurídica en orden a determinar la sujeción al tributo, un examen pormenorizado del mismo permite constatar que no contiene más que una declaración arbitraria de voluntad, sin ninguna consideración jurídica o fáctica justificativa de la sujeción propugnada.

B) Por otra parte, se alega vulneración de los artículos 20.1 y 23.1, letra a) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y de la jurisprudencia aplicable en cuanto a la sujeción al tributo, sentencias de 8 de Julio de 1992, 9 de Abril y 28 de Mayo de 1997, y 18 de Abril de 1998.

En cuanto a este motivo, sostiene la recurrente que el hecho imponible de la tasa lo constituye la “utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local”, y que, lógicamente, esta utilización o aprovechamiento sólo puede tener lugar con aquellos elementos que efectivamente lleguen a ocupar materialmente el dominio público municipal, respecto de los cuales el apartado 3 del referido art. 20 efectúa una relación, concretando en su letra k tales elementos en el caso de empresas eléctricas.

Para dicha parte, dichos elementos (postes, cables, palomillas, cajas de amarre, transformadores, etc.) constituyen la red de distribución eléctrica, cuya titularidad, según la nueva regulación sectorial llevada a cabo por la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre, corresponde a las empresas distribuidoras (art. 9.1 letra g) que, consiguientemente, son quienes llevan a cabo la ocupación del demanio local, realizando el hecho imponible de la tasa en cuestión.

Niega que las empresas comercializadoras (nuevos sujetos que intervienen en el suministro de energía eléctrica, accediendo a las redes de distribución), realicen el hecho imponible de la tasa, puesto que no son titulares dominicales de las redes y, en consecuencia, no llegan a ocupar el dominio público municipal, concluyendo que la pretensión municipal de equiparar el aprovechamiento del dominio público con el mero suministro de energía eléctrica a través de las redes de distribución supone alterar radicalmente el hecho imponible de la tasa, careciendo de cobertura legal la Ordenanza impugnada.

C) En tercer lugar, con carácter subsidiario, se invoca vulneración del artículo 24.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Se considera improcedente el sistema del 1,5 por ciento del párrafo tercero del art. 24.1, por no afectar el suministro a la generalidad del vecindario, apoyándose la parte en la sentencia de este Tribunal de 15 de Abril de 2000.

La razón de ello radica en que la ley limita el régimen especial de cuantificación de la tasa, con carácter imperativo, para el caso de que el suministro afecte a la generalidad o una parte importante del vecindario, en orden a facilitar el cálculo de la cuota, sin que prevea su extensión a otros supuestos.

D) El cuarto motivo se funda en la vulneración de los artículos 9.3, 31.1, 133.1 y 133.2 de la Constitución, por infracción de los principios de reserva de ley en materia tributaria y de jerarquía normativa, habida cuenta que mediante una Ordenanza se regulan los elementos esenciales de un tributo, cuya determinación queda constitucionalmente reservada a una disposición de rango legal.

E) Finalmente, se alega vulneración del artículo 114.1 de la Ley General Tributaria, por invertir la sentencia impugnada de forma infundada la carga de la prueba acerca de la determinación del valor de mercado en estos aprovechamientos del dominio público.

Según la parte, tratándose de la aprobación de una Ordenanza Fiscal reguladora de una tasa municipal, compete al Ayuntamiento acreditar el valor de mercado asignado a las utilizaciones o aprovechamientos de los bienes de dominio público, en tanto que dicho valor permite llevar a cabo la cuantificación del tributo. En este motivo, se vuelve a citar la sentencia de este Tribunal de 15 de Abril de 2000.

TERCERO.- Frente a lo acabado de exponer, el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts alega, en su escrito de oposición al recurso de casación:

A) En cuanto al primero de los motivos de impugnación (falta de motivación de la sentencia) que no es cierto que la decisión contenida en el fallo sea infundada, ya que parte de la distinción entre utilización privativa y aprovechamiento especial, como dos supuestos distintos del hecho imponible en el art. 20.1 de la Ley de Haciendas Locales, entendiendo que concurre en la actora el segundo de ellos, puesto que el hecho de servirse de las redes de distribución en el dominio público local para realizar sus suministros tiene el carácter “indudable” de aprovechamiento especial del demanio local.

B) Respecto a la falta de concurrencia en la recurrente de la realización del hecho imponible legalmente tipificado, que no cabe equiparar utilización privativa (que exige la ocupación efectiva del dominio público) y aprovechamiento especial (que no supone necesariamente la ocupación efectiva y la exclusión del uso de los demás), pues el art. 20.1 de la Ley de Haciendas Locales hace mención a ambos conceptos, repitiéndose esta reiteración de los dos supuestos en la letra A) del número 1 del art. 20, en el primer párrafo del art. 21.3, en el art. 23.1a), en el art. 23.2d) y, en varias ocasiones, en los artículos 24, 25 y 26, todos ellos de la Ley de Haciendas Locales, conclusión a la que también se llega analizando los diversos supuestos particulares que, con carácter enunciativo y no limitativo, se señalan en el art. 20.3 de la Ley de Haciendas Locales, en cuya lista se mezclan supuestos de utilización privativa con otros (como los indicados en las letras o y p) que no implican la utilización privativa mediante la ocupación efectiva del demanio local, sino que constituyen meros aprovechamientos especiales de los mismos.

Por otra parte, se señala que la solución propugnada por la actora supondría el establecimiento de una desigualdad entre las empresas distribuidoras y comercializadoras, rechazando que la jurisprudencia aportada de contrario sea aplicable al caso, pues no contemplaba la posibilidad de que coexistieran diversos sujetos pasivos, no con carácter alternativo, sino cumulativo.

Finalmente, se indica que la nueva regulación de la tasa en la Ley 51/2002, que extiende la tasa del 1,5 por 100 de los ingresos brutos de facturación a las entidades que emplean redes ajenas para efectuar sus suministros, no altera el hecho imponible de la tasa, por lo que hay que entender que, antes de la modificación legal, las empresas comercializadoras ya podían ser sujetos pasivos de la tasa por aprovechamiento especial del demanio local (aunque no se les podía aplicar de forma automática el criterio de cuantificación del 1,5 % de la facturación).

C) La Ordenanza impugnada no aplica ni pretende aplicar el sistema automático de cuantificación de la tasa establecido en el párrafo tercero del art. 24.1, en su versión vigente antes de la Ley 51/2002, sino que ha aplicado el sistema de cuantificación establecido con carácter general en el primer párrafo del mismo art. 24.1.

Así, manifiesta la parte, que la Administración demandada, al tramitar la aprobación de la Ordenanza, elaboró un estudio técnico-económico tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial realizado, y así ha sido declarado probado por la sentencia recurrida, sin que quepa en casación replantear los hechos probados declarados por la sentencia. Otra cosa es que en dicho estudio se haya llegado a la conclusión de que el sistema de cálculo más adecuado, respetando la referencia al valor de mercado de la utilidad, consista en el 1,5 % de la facturación de la empresa en el término municipal, si bien deduciendo los peajes satisfechos por las comercializadoras a las distribuidoras titulares de las redes de distribución.

D) No existe infracción de los principios de legalidad tributaria y de jerarquía normativa.

En cuanto a este último principio se argumenta que el análisis de los anteriores motivos excluye la infracción puesto que el contenido de la Ordenanza no vulnera los términos de la Ley de Haciendas Locales, al gravar un aprovechamiento especial del demanio local, lo que está permitido por el art. 20.1 y 3 de la Ley, cuantificando la tasa a través del sistema del antiguo párrafo primero del art. 24.1 de la misma Ley.

En cuanto a la supuesta infracción del principio de reserva de ley tributaria, recuerda lo declarado por el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 13 de Diciembre de 1999, sobre la constitucionalidad, entre otros, del art. 20 de la Ley de Hacienda Local.

E) No existe indebida inversión de la carga de la prueba, pues la sentencia se limita a establecer que ante la cuantificación que establece la Ordenanza era a la actora a quien competía demostrar que la asimilación que consideraba implicaba un importe de la tasa superior al valor de mercado de la utilidad obtenida.

CUARTO.- Procede rechazar el primer motivo de casación, pues, como refiere la parte recurrida, de la cuestión principal sometida a la consideración de la Sala de instancia, sujeción o no a la tasa controvertida de las empresas que no son propietarias de las redes, se ocupa la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, debiendo estimarse suficiente la argumentación jurídica que contiene, en cuanto exterioriza el motivo de la decisión, en orden al posterior control jurisdiccional, debiendo rechazarse, por tanto, que la resolución sea fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad. Cosa distinta es la corrección jurídica de la fundamentación empleada, pero esta cuestión se examinará al analizar el siguiente motivo de fondo.

QUINTO.- Entrando en el segundo motivo del recurso, sin duda alguna la cuestión esencial que se plantea queda centrada en determinar si, antes de la Ley 51/2002, de 27 de Diciembre, que dio nueva redacción a todo el apartado 1 del artículo 24 de la Ley de Haciendas Local, las empresas que no son propietarias de las redes se encontraban sujetas a la tasa municipal por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

La solución nos obliga abordar varios aspectos

a) La liberalización del sector eléctrico

El problema debatido es consecuencia del nuevo régimen jurídico del sector eléctrico instaurado por la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre, al optar por la plena liberalización, que comporta, entre otros principios, libertad de acceso a las redes de transporte y distribución, hasta el punto que la propiedad de las mismas no garantiza su uso exclusivo.

La nueva regulación distingue provisionalmente dos tipos de consumidores; los que abonan la contraprestación por el suministro siempre a tarifa y los cualificados. Sus conceptos y peculiaridades aparecen en el art. 9.2 de la Ley, señalando “que los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa regulada o por los procedimientos previstos en la presente ley cuando se trate de consumidores cualificados.” La consecuencia de esta tipología es que el consumidor no cualificado recibe el suministro exclusivamente de la empresa distribuidora (arts. 44.1 y 9.2), mientras que el cualificado tiene libertad de elección del suministrador entre las empresas comercializadoras (arts. 2.4 y 44.1).

Esta nueva regulación no alude para nada a la fiscalidad local, sin que tampoco el art. 66 de la Ley 25/1988, que dio nueva redacción a los artículos de la Ley de Haciendas Locales, que regulaban las tasas locales (20 a 27) como consecuencia de la incidencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, recoja las peculiaridades y régimen jurídico de los distintos sectores implicados en el suministro, denominados en unos casos empresas distribuidoras y, en otros, empresas comercializadoras.

b) Normativa fiscal local sobre la tasa antes de la Ley 51/2002

El hecho imponible de la tasa discutida es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, según el art. 20, considerando como sujetos pasivos el art. 23.a) a quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el art. 20.3 de la Ley.

Por su parte el art. 24.1 párrafo tercero señalaba, según la nueva redacción, que “cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1.5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.”

c) La nueva regulación de la tasa de la Ley 51/2002

El legislador modificó el art. 24.1 de la Ley 39/1988, por Ley 51/2002, que se refería a la cuantía de la tasa, pasando el primer inciso del párrafo tercero a constituir ahora el primer párrafo de la letra c), donde sigue disponiendo, como regla general, que cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidas en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas, para añadir, a continuación, a la misma letra c) hasta ocho párrafos nuevos.

El primer párrafo nuevo contiene la esencia de la reforma, al establecer que “a estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de éstos... Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas.”

d) Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar servicios de suministros que no afecten a la generalidad del vecindario.

En este contexto y antes de la Ley 51/2002 se aprueba la Ordenanza impugnada, que ha sido confirmada por la Sala de instancia.

En contra de la tesis de la parte recurrente, puede llegarse a la conclusión de sujeción a la tasa de las empresas comercializadoras por estas razones.

1) La Ley de Haciendas Locales no exige entre los elementos del hecho imponible de la tasa que concurra la condición de propietario del elemento por cuya virtud se obtiene el disfrute, la utilización o el aprovechamiento especial del dominio publico local.

Es cierto que la propiedad de las redes de distribución está asignada a las empresas distribuidoras por la Ley 54/1997, pero de ellas también se sirven, para prestar suministros a consumidores cualificados, las empresas comercializadoras, conforme a lo prevenido en el art. 42 de la referida Ley, dado que ahora la propiedad de la red no garantiza su uso exclusivo.

2) En los supuestos del art. 20.3 de la Ley de Haciendas Locales, que se refieren a la ocupación del subsuelo, suelo y o vuelo, no se hace depender el hecho imponible del título de propiedad del elemento que ocupa el dominio público local.

3) Concurre la ocupación del dominio público local, y aunque se considere que no implica utilización privativa en este caso singular, es lo cierto que el hecho imponible no exige la concurrencia de la utilización y el aprovechamiento, al utilizar del legislador no la conjunción copulativa “y”, sino la disyuntiva “o”, bastando que concurra uno de los presupuestos para que el hecho imponible se produzca.

4) La utilidad del uso o aprovechamiento del dominio público local afecta a todo el sector eléctrico, independientemente de como esté organizado, y la condición de sujeto pasivo, regulada en el art. 23.1.a) de la Ley de Haciendas Locales, sólo exige que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, por lo que cualquiera que sea la forma en que se conciban las relaciones entre los titulares de las redes y quienes ostentan derechos de acceso con el dominio público se produce la sujeción a la tasa.

5) Las sentencias de esta Sala, en que se apoya la recurrente, parten de una situación de hecho totalmente distinta a la que se plantea en ese caso, sin que contemple la incidencia de la Ley de 1997, del sector eléctrico.

6) La regulación de la base imponible del art. 24.1 párrafo tercero de la Ley se refiere al sistema porcentual para fijar el importe de la tasa tratándose de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario. Esta regulación resultaba coherente antes de la liberalización de los suministros, habiendo incurrido el legislador de 1998 en el olvido de que en esa fecha existía otro marco jurídico en el sector eléctrico, por lo que se podrá discutir la base imponible a aplicar a las nuevas empresas comercializadoras pero no la sujeción.

7) La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 2000 rechaza simplemente la cuantificación con arreglo al tipo porcentual en suministro prestado a un polígono industrial, a tres empresas situadas fuera del mismo y a la estación ferroviaria.

Por lo expuesto procede la desestimación del segundo motivo de impugnación.

SEXTO.- La misma suerte ha de tener el tercer motivo, que alude a la aplicación del sistema de cuantificación automática del importe de la tasa como el 1,5 % de la facturación en el término municipal.

Sin embargo, como mantiene el Ayuntamiento, consciente de la dificultad legal de aplicar de forma automática el sistema previsto para las empresas que prestaban servicio a la generalidad del vecindario, lo que hizo fue atenerse a los dictados del art. 24.1 primer párrafo, elaborando el correspondiente estudio con referencia al valor de mercado de la utilidad, si bien, aunque llegó a la conclusión de que el criterio más adecuado era aplicar el 1Ž5 por ciento de la facturación, lo que resulta además razonable desde el momento que el legislador entiende que el importe de la tasa, cuando las empresas explotadoras de servicios afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, consistirá, sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos.

Resulta normal que el Ayuntamiento llegase a la conclusión, reseñada, toda vez que el propio legislador, para la situación del sector eléctrico anterior a la ley de 1997, fijaba de hecho este precio de mercado por la ocupación.

Asimismo es muy oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de Diciembre de 1999, que analiza la impugnación del antiguo 45.2 de la Ley de Haciendas Locales, cuando regulaba la cuantificación de las actuales tasas como precios públicos, rechazando que sea arbitrario o discriminatorio.

Pero es más, hay que reconocer que el legislador ha dado con la Ley 51/02, una respuesta legal al problema derivado de la disfunción entre la normativa anterior y la realidad, pudiendo entenderse que estas normas son meramente aclaratorias que no innovan propiamente el ordenamiento y en nada obstan a que en ejercicios anteriores se llegue a la misma conclusión, pues resulta evidente que el proceso de liberalización del sector eléctrico no pretendió incidir en los recursos tributarios de las Haciendas Locales.

SÉPTIMO.- El rechazo de los anteriores motivos impide considerar la infracción del principio de jerarquía normativa, no siendo posible acoger tampoco la infracción del principio de legalidad, pues ante la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en relación con la reserva de Ley en el ámbito tributario local, a que se refiere la parte recurrida, nada impedía al Ayuntamiento para recurrir a la Ordenanza para regular supuestos de suministros eléctricos que no afecten a la generalidad del vecindario.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene repitiendo desde hace años que la reserva de ley es menos intensa cuando se trata de una tasa que cuando se trata de un impuesto; sentencias 37/1981, de 16 de Noviembre y 19/1987, de 17 de Febrero, por lo que es posible que la ley autorice qué tasas se pueden establecer y regule sucintamente sus elementos estructurales, y deje en manos de reglamentos la concreción de lo no regulado por ley.

Los criterios sentados en las primeras sentencias constitucionales sobre la reserva de ley han sido mantenidas luego en las posteriores, números 185/1995, de 14 de Diciembre, 233/1999, de 16 de Diciembre, y 106/2000, de 4 de Mayo, en los que se añade y reafirma que la reserva de ley no tiene la misma intensidad en todas las prestaciones patrimoniales de carácter público.

OCTAVO.- Finalmente, también procede rechazar el último motivo del recurso.

Debe recordarse, de un lado, que en la demanda no se discutió que la cuantificación del 1Ž5 % a que se refería la Ordenanza, tras el informe técnico-económico realizado, fuese superior al valor del mercado de la utilidad obtenida, y, por otro, que la sentencia se limitó a reflejar la falta de prueba tendente a demostrar que el valor del mercado era inferior al resultado de aplicar el porcentaje referido.

Por tanto la Administración, en este caso, a diferencia del supuesto examinado en la sentencia de 15 de Abril de 2000, aprobó la Ordenanza, teniendo en cuenta las conclusiones del estudio económico realizado, por lo que no cabe hablar de inversión de la carga de la prueba.

NOVENO.- Procede, pues, la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto, conforme al art. 139,2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4249/2002, interpuesto por Endesa Energía, S.A., Sociedad Unipersonal, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Abril de 2002, recaída en el recurso número 352/01, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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