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DAÑOS POR LA SEQUÍA

01/08/2005
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Orden PRE/2500/2005, de 29 de julio, por la que se determinan los ámbitos territoriales afectados por la sequía y se establecen criterios para la aplicación de determinadas medidas previstas en el Real-Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños producidos en el sector agrario por la sequía y otras adversidades climáticas (BOE de 2 de agosto de 2005). Texto completo.

§1011964

ORDEN PRE/2500/2005, DE 29 DE JULIO, POR LA QUE SE DETERMINAN LOS ÁMBITOS TERRITORIALES AFECTADOS POR LA SEQUÍA Y SE ESTABLECEN CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE DETERMINADAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL REAL-DECRETO-LEY 10/2005, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA PALIAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL SECTOR AGRARIO POR LA SEQUÍA Y OTRAS ADVERSIDADES CLIMÁTICAS.

El Real Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños producidos en el sector agrario por la sequía y otras adversidades climáticas, dispone en el apartado 2 de su artículo 1, que por Orden conjunta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, oídas las Comunidades Autónomas y las Organizaciones representativas del sector, se delimitarán los ámbitos territoriales afectados en orden a la aplicación de las medidas previstas.

Asimismo, la disposición final segunda faculta a los distintos titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas necesarias y establecer los plazos para la ejecución de las medidas previstas en el mismo.

Esta orden delimita el ámbito territorial afectado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.2 de Real Decreto-ley 10/2005 y establece los criterios para la aplicación de las medidas previstas en los artículos 4, 5 y 6 del citado Real Decreto-ley.

En su virtud, oídas las Comunidades Autónomas y las organizaciones representativas del sector, y a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, dispongo:

Primero. Ámbitos territoriales afectados por la sequía.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio, los ámbitos territoriales afectados por la sequía a los que son de aplicación las medidas establecidas en él son los que figuran en el anexo I de la presente disposición.

2. Las explotaciones ganaderas en régimen de trashumancia que aprovechan los pastos o la floración en las zonas afectadas por la sequía, en los términos señalados en el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio, se consideran incluidas en la delimitación de los ámbitos territoriales afectados por la sequía con independencia de la ubicación de la explotación.

3. Los ámbitos territoriales en los que la sequía ha tenido una incidencia especialmente grave en los sectores de ganadería en régimen extensivo y de la apicultura, a los que es aplicable el artículo 5.7 del Real Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio, son los que se determinan en el anexo II.

4. Los ámbitos territoriales afectados por la sequía en los que será de aplicación lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio, son los que se determinan en el anexo III.

Segundo. Préstamos de mediación del Instituto de Crédito Oficial (ICO).

1. Las bonificaciones al tipo de interés anual nominal de los préstamos de mediación del ICO para los titulares de explotaciones agrarias previstas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio, expresadas en puntos porcentuales de interés nominal anual (p.p.), serán las siguientes:

Titulares de explotaciones agrarias: 0,75 p.p.

Titulares de explotaciones agrarias prioritarias o que sean agricultores a título principal o que tengan póliza de seguro agrario en vigor que garantice la cobertura de riesgos climáticos, o que hayan sufrido inmovilizaciones de ganado reguladas por razones sanitarias: 1,75 p.p.

Titulares de explotaciones agrarias prioritarias o que sean agricultores a título principal o que hayan sufrido inmovilizaciones de ganado reguladas por razones sanitarias y que, en cualquiera de los casos mencionados, tengan póliza de seguro agrario en vigor que incluya la cobertura del riesgo de sequía o, si no existiera, cualquier línea de los seguros agrarios combinados: 2 p.p.

Si las bonificaciones máximas anteriores, 2 p.p., superasen el límite del 50 por ciento del tipo resultante para el beneficiario sin computar las subvenciones, establecido en el artículo 5.5 del Real Decreto-ley 10/2005, se ajustarían estas bonificaciones máximas al citado límite y se reducirían las restantes en la misma proporción.

2. Las subvenciones para minorar el principal de los préstamos ICO, en aplicación del artículo 5.7 del Real Decreto-ley 10/2005, serán las siguientes:

Titulares de explotaciones ganaderas en régimen extensivo o apícolas, que sean prioritarias o que sean agricultores a título principal o se hayan visto afectadas por inmovilizaciones reguladas por razones sanitarias o que tengan póliza en vigor del seguro agrario que incluya la cobertura del riesgo de sequía: 25 por ciento de cada una de las dos primeras anualidades de amortización.

Titulares de explotaciones ganaderas en régimen extensivo o apícolas, que sean prioritarias o que sean agricultores a título principal y que tengan póliza en vigor del seguro agrario que incluya la cobertura del riesgo de sequía: 25 por ciento de cada una de las 3 primeras anualidades de amortización.

3. El importe máximo de los préstamos será el que resulte de aplicar los baremos por actividades agrarias, que se señalan en el punto 5 de este apartado, sin superar, en todo caso, el volumen global de 25.000 euros por titular y explotación.

Asimismo, se fija un umbral para el importe mínimo calculado por aplicación de los baremos establecidos en esta disposición de 3.000 euros por titular y explotación.

4. Los préstamos a los que no se hayan vinculado subvenciones a las anualidades de amortización gozarán de un año de carencia para el pago de principal.

5. Los baremos unitarios de préstamo por actividades agrarias afectadas por la sequía en los términos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio, son los siguientes:

Cultivos herbáceos de secano.......... 200 €/ha, hasta 75 has.

100 €/ha, desde 75 has hasta 150 has.

Cultivos herbáceos de regadío.......... 450 €/ha, hasta 20 has.

300 €/ha, desde 20 has, hasta 40 has.

Bovino y equino.... 200 €/animal reproductor adulto hasta 75 animales.

Ovino y caprino.... 30 €/animal reproductor adulto hasta 500 animales.

Apicultura......... 25 €/colmena, hasta 600 colmenas.

6. Las explotaciones mixtas computarán en primer lugar las actividades ganaderas en régimen extensivo y apícolas por el máximo importe posible y el resto, si lo hubiere, hasta el volumen global máximo establecido en el punto 3, será asignado a las actividades agrícolas.

Las subvenciones vinculadas a amortización de principal del préstamo global único serán las que resulten de aplicar al importe computado de actividades ganaderas Cuarto. Construcción de abrevaderos o puntos de suministro de agua para la ganadería extensiva.

1. Los ayuntamientos de los municipios incluidos en el anexo II de esta Orden que estimen necesaria la construcción de uno o varios puntos de suministro de agua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio, presentarán ante las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno correspondientes, en el plazo de 20 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, una solicitud que tendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Número y características principales de los puntos de suministro que se solicitan, justificando explícitamente la conveniencia de construir más de uno, en su caso.

b) Número de explotaciones ganaderas, de régimen extensivo, existentes en el municipio y censo de ganado explotado en ese régimen.

c) Disponibilidad de los terrenos necesarios para la construcción de los puntos de suministro, incluyendo los accesos necesarios. Cuando los terrenos no sean de propiedad municipal, deberá acompañarse la autorización del titular de los mismos.

d) Compromiso de aceptación de la obra a su terminación y compromiso de conservación de la misma.

e) Compromiso de destinar el punto de suministro de agua al fin exclusivo de satisfacer las necesidades de agua del ganado, incluyendo el abastecimiento de energía en su caso.

2. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno remitirán una relación de las solicitudes a la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que la remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, con objeto de que informe sobre las solicitudes, estableciendo un orden de prioridad adecuado a las circunstancias específicas del territorio afectado.

Una vez establecida la relación de las solicitudes y el orden de prioridad, se enviarán al Ministerio de Medio Ambiente para que, en el plazo máximo de diez días, informe.

Una vez recibido el informe favorable del Ministerio de Medio Ambiente, el Secretario General de Agricultura y Alimentación, de acuerdo con la Orden APA/1603/2005, de 17 de mayo, de delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, dictará la resolución de las solicitudes de ayuda para la construcción de puntos de suministro de agua, en el plazo máximo de dos meses.

La cuantía de la totalidad de las resoluciones estimatorias de las solicitudes de ayuda no podrá superar el importe de 5 millones de euros, conforme al artículo 6 del Real Decreto-ley.

La Dirección General de Desarrollo Rural procederá al encargo de la ejecución de las obras. La ejecución de las mismas se efectuará previa comunicación a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y a los ayuntamientos de los municipios beneficiarios de las mismas.

Disposición adicional única. Financiación.

1. La financiación de las bonificaciones y subvenciones previstas en el apartado segundo de esta disposición se realizará con cargo al concepto presupuestario 21.01.411M.770 “Apoyo financiero por daños ocasionados por la sequía y otras causas extraordinarias “ de los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La financiación de la construcción de puntos de suministro de agua, prevista en el apartado cuarto de esta en régimen extensivo o apícolas lo establecido en el punto 2 de este apartado.

7. En caso de que el importe global de la demanda atendible de préstamos supere el importe global de 750 millones de euros, establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio, o, en su caso, el importe ampliado por el Ministerio de Economía y Hacienda, se procederá a reducir el importe de los préstamos solicitados, prorrateando el importe del exceso de demanda.

8. Los baremos unitarios de bovino, equino, ovino y caprino establecidos en el punto 5 de este apartado se incrementarán en un 25 por ciento cuando se apliquen en la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

9. A los efectos de esta disposición se entenderá, como explotación ganadera en régimen extensivo, aquélla cuya carga ganadera es inferior a 1,8 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea.

10. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación subvencionará con cargo a sus presupuestos el coste de la comisión de gestión de los avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA), cuando fueran necesarios para la obtención de los préstamos, hasta un máximo del 1 por ciento del saldo deudor de los mismos.

Tercero. Procedimiento.

1. Las Comunidades Autónomas afectadas establecerán los plazos para solicitar la certificación de reconocimiento de derecho a los préstamos de mediación del Instituto de Crédito Oficial (ICO), prevista en el artículo 5.10 del Real Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio, que acredite el cumplimiento, por los solicitantes, de los requisitos establecidos y fije sus importes máximos, puntos porcentuales de bonificación de intereses y, en su caso, subvenciones a las amortizaciones de principal.

2. Con el fin de evaluar el volumen global demandado y su adecuación a los recursos financieros aprobados por el ICO para esta línea de préstamo y, en su caso, notificar este volumen al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos de su posible ampliación, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 10/2005, de 20 de junio, así como para notificar al ICO la relación de beneficiarios de los préstamos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, analizadas las solicitudes de préstamos y verificada la concurrencia de los requisitos establecidos, remitirán en soporte informático a la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de octubre de 2005, la relación de solicitantes de préstamos, con expresión de nombre y apellidos, o razón social, NIF o CIF, y volumen de préstamo con reconocimiento posible de derechos, así como la cuantía agregada a nivel autonómico.

3. Recibidas en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las relaciones de beneficiarios, en los términos expresados en el punto anterior, se procederá a notificar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la cuantía máxima de préstamo de la línea del ICO que se puede reconocer a cada solicitante, teniendo en cuenta el volumen global de recursos financieros aprobados y, en su caso, ampliado, procediéndose al correspondiente prorrateo en caso de insuficiencia de los recursos financieros aprobado en relación con la cuantía global demandada.

4. Los solicitantes podrán dirigir directamente a la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) las solicitudes de aval subvencionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en caso de que sean necesarios para la concesión de los préstamos por las entidades financieras colaboradoras del ICO en esta línea de mediación, acompañando copia de la certificación de reconocimiento de derecho a préstamo indicada en el punto 1 de este apartado.

disposición se realizará con cargo al concepto presupuestario 21.21.414B.611 de los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Anexos

Omitidos.

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