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VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE GANADO

14/07/2005
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Orden AYG/916/2005, de 7 de julio, por la que se establecen características y condiciones de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado y de productos relacionados con la producción animal y se regula su funcionamiento (BOCYL de 14 de julio de 2005). Texto completo.

§1011651

ORDEN AYG/916/2005, DE 7 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DE LOS CENTROS DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE GANADO Y DE PRODUCTOS RELACIONADOS CON LA PRODUCCIÓN ANIMAL Y SE REGULA SU FUNCIONAMIENTO.

La limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de animales, materias primas de alimentación animal, piensos, subproductos animales y todos aquellos productos relacionados con el sector ganadero, constituye una medida esencial en la prevención de la difusión de las enfermedades transmisibles.

Así, la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, y el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, establecen en su título IV “Acciones sanitarias de carácter general”, la obligación de limpiar y desinfectar los vehículos utilizados para el transporte de animales y la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de Castilla y León de aquellos centros que efectúen dicha actividad de desinfección.

A nivel estatal dicha obligación se encuentra regulada por el Real Decreto 644/2002 de 5 de julio, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera, así como en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, disposición que establece en su artículo 49 la obligatoriedad en cuanto a la desinfección de vehículos destinados al transporte de animales.

Por último, mediante Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de 14 de febrero de 2000 (“B.O.C. y L.” n.º 34 de 18 de febrero), se estableció el registro de los centros de limpieza y desinfección de vehículos.

Desde entonces, la Comunidad Autónoma de Castilla y León dispone de numerosos centros, públicos y privados, que, integrados en la Red de Alerta Sanitaria garantizan suficientemente que en todo el territorio puedan aplicarse las medidas de limpieza y desinfección en todos aquellos vehículos relacionados con el sector ganadero a los que las diferentes normativas sectoriales les hagan obligatorias las medidas de limpieza y desinfección, en su caso.

La entrada en vigor de las diferentes normativas sectoriales, por una parte, y la necesidad de unificar ciertos extremos relativos al funcionamiento y control de los mencionados centros hace necesario regular las características y condiciones a cumplir por los centros de limpieza y desinfección de vehículos, sus instalaciones y equipamiento, además del protocolo de las operaciones a realizar, incluyendo los registros, el precintado y la certificación.

Se hace necesario así mismo establecer la regulación en cuanto a medidas de bioseguridad de los vehículos de transporte de piensos a fin de evitar la transmisión de enfermedades por esta vía.

A tal fin, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades participativas en el sector,

DISPONGO:

Articulo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– La presente Orden tiene por objeto establecer las normas que deberán cumplir los centros de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte de animales, materias para alimentación animal, subproductos animales no destinados al consumo humano y todos aquellos otros relacionados con el sector ganadero que, en aplicación de la normativa sectorial, tengan obligación de realizar la desinfección, para su inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (en adelante Registro Oficial).

2.– El ámbito de aplicación de la presente disposición se extenderá a todos los centros de limpieza y desinfección de vehículos ubicados en la Comunidad de Castilla y León, tanto los que ejerzan únicamente esta actividad, como aquellos que la desarrollen conjuntamente con otras actividades relacionadas con la producción animal y la transformación de productos y subproductos con este origen.

Artículo 2.– Características y condiciones del centro de limpieza y desinfección de vehículos.

1.– Ubicación.

1.– Con carácter general la distancia mínima requerida para el establecimiento de un centro de limpieza y desinfección será de 1 Km. a cualquier explotación ganadera, entendiendo como tal las definidas en la Ley 8/2003 de 24 de abril de Sanidad Animal y el R.D. 479/2004 de 26 de marzo.

2.– Se establecen como excepciones a la regla contemplada en el apartado anterior las siguientes:

• Los centros de limpieza y desinfección ubicados anejos a centros de concentración, mataderos, y puntos de parada para el descanso de animales, tal y como se definen en la normativa que los regula específicamente.

• Los centros de limpieza y desinfección anejos a establecimientos regulados por el Reglamento (CE) 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano y que den servicio exclusivo a dicho establecimiento.

• Los centros de limpieza y desinfección autorizados antes de la entrada en vigor de la presente Orden, siempre y cuando a juicio de la autoridad competente su situación no suponga un riesgo sanitario, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Orden.

• Los centros de limpieza y desinfección construidos para dar servicio exclusivo a explotaciones ganaderas o asociaciones ganaderas de cualquier tipo, incluidas las Agrupaciones de Defensa Sanitaria y polígonos ganaderos.

3.– La Dirección General de Producción Agropecuaria podrá eximir de este requisito en aquellos casos en que concurran circunstancias específicas de aplicación o factores de especial consideración, como la ubicación de las explotaciones o la situación sanitaria específica de que se trate.

2.– Equipos e instalaciones.

Los centros de limpieza y desinfección de vehículos dispondrán de:

1.– Un cartel indicador en la vía de entrada o acceso al recinto, donde se pueda leer claramente que se trata de un centro de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte.

2.– Un recinto cerrado con diferentes accesos de entrada y salida para los vehículos objeto de limpieza y desinfección. Aquellos centros que ya estén autorizados a la fecha de publicación de esta Orden y no cuenten con el doble acceso ni la posibilidad física de acometer dicho acondicionamiento, podrán continuar en funcionamiento siempre que dispongan en ese único acceso de un dispositivo de agua a presión con desinfectante para que actúe sobre ruedas y bajos del vehículo garantizando así la efectividad de la desinfección practicada.

3.– Dentro del recinto se distinguirán al menos dos zonas independientes: un área de limpieza y un área de desinfección. Ambas zonas podrán encontrarse físicamente separadas o en línea pero dispuestas de tal modo que se garantice siempre el tránsito de los vehículos desde zona sucia hacia zona limpia. Contarán con una plataforma asfaltada u hormigonada, con desnivel suficiente que impida la acumulación de residuos en cualquiera de las fases de limpieza y desinfección.

1.– Zona de limpieza. En esta área se procederá a la eliminación de la materia orgánica. Dispondrá de:

– El material y utillaje necesario para la retirada de materia orgánica sólida que se encuentre en el vehículo (limpieza en seco).

– Una zona específica de depósito de los residuos para su posterior eliminación.

– Una instalación de agua con caudal y presión suficiente para arrastrar los sólidos.

– Un sistema de agua a presión para el lavado de ruedas y bajos del vehículo.

2.– Zona de desinfección. Estará diseñada para realizar una limpieza en profundidad con detergente y llevar a cabo las tareas de desinfección propiamente dichas. Para ello dispondrá de:

– Una instalación de agua corriente caliente con un equipo a presión con el que se realice un lavado con poco caudal, agua caliente y detergente a una presión de 20 atmósferas.

– Maquinaria o equipo de desinfección a presión para proceder al pulverizado del desinfectante, con dispositivo para mezclar el agua y el desinfectante en las proporciones adecuadas.

Tanto la zona de paso entre el área de limpieza y el de desinfección, así como la totalidad de la superficie de tránsito desde la entrada hasta la salida del recinto vallado estará asfaltada u hormigonada.

4.– Un contador de agua de uso exclusivo del centro.

5.– Un local cerrado donde se almacenará el material y utillaje necesario para realizar las operaciones de limpieza y desinfección. El local donde se almacenen los plaguicidas deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 6.2 del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

6.– Un local destinado a las funciones administrativas del centro que, en el caso de que se desarrollen otras actividades en el mismo recinto, podrán ser comunes.

Artículo 3.– Normas para la realización de las operaciones de limpieza y desinfección.

1.– Normas generales:

1.– El recorrido del vehículo se realizará siempre hacia adelante, no retrocediendo hacia las zonas sucias por las que ha pasado. El vehículo debe ir siempre de la zona sucia a zona limpia.

2.– Tanto la limpieza en seco, como el lavado con agua a presión y la desinfección y en su caso la desinsectación, deberán realizarse siempre comenzando por el punto más alto del vehículo y acabando por el más bajo.

3.– El personal del centro irá equipado con vestuario adecuado a la labor que realice (botas, mono antihumedad, guantes, gafas….), y deberá tomar las medidas oportunas cuando pase de la zona de limpieza a la de desinfección.

2.– Operaciones de limpieza y desinfección.

1.– Eliminación de materia sólida de la estructura de carga que podrá ser:

a) Limpieza en seco: Se procederá al raspado y barrido de cualquier materia orgánica o sólida que se encuentre en el vehículo y se depositará en una zona específica para su posterior eliminación.

b) Lavado con manguera de agua a presión suficiente para arrastrar los sólidos, que serán recogidos en un foso para su posterior eliminación.

2.– Eliminación con agua a presión de la suciedad de bajos y ruedas del vehículo.

3.– Lavado con agua caliente a presión (mínimo a 20 atmósferas) y detergente sobre todo el vehículo, incluyendo ruedas, bajos y carrocería. La limpieza deberá realizarse con los elementos móviles del vehículo desmontados: Pisos, separadores, jaulas.

El agua será recogida en foso para su posterior eliminación.

4.– Desinfección del vehículo mediante rociado de las partes externas y de la zona habilitada para el transporte de ganado o subproductos de origen animal, con solución desinfectante autorizada.

5.– Desinsectación: Se llevará a cabo, siempre que sea preceptivo, con un producto autorizado e indicado según las circunstancias epidemiológicas.

Artículo 4.– Precintado y certificación.

1.– Una vez realizadas las tareas de limpieza, desinfección y en su caso desinsectación, se procederá al precintado de todos los accesos a la estructura de carga del vehículo. El precinto que se coloque deberá reflejar el número de registro del centro de desinfección al que pertenece y un número que permita relacionarlo con el certificado de desinfección correspondiente. Dispondrá de un sistema de cierre que garantice su inviolabilidad hasta que se inicien nuevas operaciones de carga.

2.– Al finalizar todo el proceso, se expedirá por duplicado un certificado conforme al modelo Anexo I de la Orden, que acredite que el vehículo ha sido objeto de los trabajos de limpieza y desinfección y en su caso desinsectación.

3.– Los certificados se emitirán con un código individual formado por siete dígitos. Los dos primeros corresponderán al año en curso y el resto de los dígitos formarán un número correlativo que permita relacionarlos con una única desinfección de un vehículo en una determinada fecha. Este código podrá encontrarse preimpreso o se anotará de forma manual pero en ningún caso llevará enmiendas ni tachaduras.

4.– El original del certificado se entregará al conductor que deberá conservarlo en el vehículo durante al menos un mes a contar desde su expedición. Posteriormente dicho certificado deberá conservarse durante al menos 2 años a contar desde la finalización del plazo reseñado.

5.– La copia del certificado quedará en poder del centro, donde será archivada y conservada a disposición de la autoridad competente, durante un período mínimo de tres años a contar desde la fecha en la que se efectuó la limpieza y desinfección.

Artículo 5.– Autorización de los Centros de limpieza y desinfección de vehículos e inscripción en el Registro.

1.– Los centros de limpieza y desinfección de vehículos deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de Castilla y León, División B), en la Sección Establecimientos, según la Orden de 14 de febrero de 2000, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial por la que se normaliza la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de Castilla y León.

2.– La inscripción se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Orden citada.

La autorización de funcionamiento podrá limitarse, excepcionalmente, a una o varias especies ganaderas, determinado tipo de vehículos en función de su capacidad, especie animal o tipo de productos o subproductos que transporte, u otras circunstancias a criterio de la Dirección General de Producción Agropecuaria. Así mismo, podrá suspenderse o revocarse en función de la situación sanitaria de la zona de localización del centro de que se trate.

El período de validez de la autorización de los Centros será de 5 años renovable por períodos iguales, previa solicitud del interesado, siempre que se mantengan las condiciones y normas de funcionamiento establecidas en esta Orden.

3.– Los centros que deseen utilizar sus instalaciones para llevar a cabo operaciones de limpieza de otros vehículos distintos a los dedicados al transporte de ganado o de productos relacionados con la producción ganadera y cualquier otra actividad compatible, deberán describir dicha actividad en la memoria que acompañe a la solicitud de autorización e inscripción en el Registro.

Artículo 6.– Obligaciones de los Centros.

Los Centros de Limpieza y Desinfección de vehículos deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1.– Contar entre su personal con un titular de carné de manipulador de plaguicidas de uso ganadero, nivel cualificado, que será el responsable de los tratamientos (elección del desinfectante, dilución) y titular/es de carné de manipulador de plaguicidas de uso ganadero, nivel básico, para el resto del personal que desarrolle actividades relacionadas con la manipulación de plaguicidas.

La desinfección y desinsectación serán ejecutadas exclusivamente por el personal que esté adscrito al centro y posea al menos la titulación de manipulador de plaguicidas de uso ganadero, nivel básico.

2.– Realizar las operaciones de limpieza, desinfección y en su caso desinsectación de vehículos conforme a lo establecido en la legislación vigente sobre productos plaguicidas de uso ganadero para este tipo de actividad.

3.– Llevar un libro de registro conforme al modelo del Anexo II y III (carátula y hojas interiores) de la presente Orden, diligenciado por los Servicios Veterinarios Oficiales, en el que se anotarán las operaciones de limpieza y desinfección y en su caso desinsectación que se efectúe en el Centro. Dicho libro podrá llevarse de forma manual o en soporte informático autorizado por la Dirección General de Producción Agropecuaria y deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente durante al menos tres años.

4.– Mantener un archivo de las facturas de los productos utilizados (productos desinfectantes, detergentes) durante al menos tres años a disposición de la autoridad competente.

5.– Será responsabilidad del titular del centro la correcta emisión de los certificados expedidos en todos sus extremos y apartados.

Artículo 7.– Obligatoriedad de la desinfección.

1.– En el caso de transporte de ganado por carretera, el certificado emitido por el centro de limpieza y desinfección tendrá validez desde el precintado del vehículo hasta la finalización del primer traslado del ganado posterior a la rotura del precinto.

2.– Las empresas de fabricación de piensos deberán disponer de un plan de bioseguridad encaminado a evitar de manera eficaz los riesgos sanitarios derivados de la distribución.

El plan deberá recoger, como mínimo con:

a) Responsable de bioseguridad.

b) Declaración de la disponibilidad de un centro de limpieza y desinfección propio o en su defecto la acreditación documental de un concierto con un Centro próximo a la propia fabrica.

c) Protocolo de buenas prácticas en la distribución de piensos en el que se detallarán las medidas y actuaciones a realizar, tanto en la práctica habitual de la actividad como en los momentos en que se produzca una alerta sanitaria.

En situaciones de alerta sanitaria la Dirección General de Producción Agropecuaria podrá dictar medidas específicas de desinfección periódica o desinsectación en su caso de los vehículos de transporte de materias para la alimentación animal mediante resolución al efecto.

3.– Los vehículos de transporte de subproductos animales no destinados a consumo humano tendrán obligación de desinfectar una vez finalizada la descarga.

Artículo 8.– Control de los Centros de limpieza y desinfección.

Los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Agricultura y Ganadería serán responsables del control de los centros de limpieza y desinfección de vehículos y llevarán a cabo las inspecciones previas a su autorización y registro así como las inspecciones pertinentes para verificar la idoneidad del funcionamiento y el cumplimiento de la normativa aplicable.

Artículo 9.– Infracciones y Sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León y el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Animal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Establecimientos inscritos.– Los establecimientos dedicados a la limpieza y desinfección de vehículos que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren inscritos en el Registro Oficial, deberán adaptar en el plazo de un año sus instalaciones a todos los requisitos exigidos en ella a excepción de la instalación del contador de agua, cuyo plazo de adaptación se establece en 3 meses.

La documentación empleada por dichos centros (certificados, precintos, libro de registro, registro de facturas), deberá adecuarse a la descrita en los artículos 3 y 5 en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente Orden.

Segunda.– Solicitudes en tramitación.– Las solicitudes de autorización de los centros de limpieza y desinfección a los que se refiere la presente Orden que se hubieran presentado antes de su entrada en vigor y en relación con los cuales no hayan recaído aún resolución firme en vía administrativa, se resolverán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud, si bien en la resolución de concesión se incluirá un plazo para la adecuación del Centro a lo dispuesto en la presente disposición.

Tercera.– Empresas de alimentación animal.– Las empresas destinadas a la fabricación de productos para la alimentación animal deberán presentar el plan de bioseguridad en el Servicio Territorial de la provincia en la que se encuentren ubicadas en un plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Orden.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.– Queda derogada la Orden de 14 de junio de 2001, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen normas para la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de Castilla y León de los centros de limpieza y desinfección de vehículos destinados al transporte de productos para la alimentación animal, animales y cadáveres de animales, se regula su funcionamiento y las obligaciones de los agentes implicados en dicha limpieza y desinfección.

No obstante, mantendrán su vigencia las inscripciones realizadas al amparo de la mencionada Orden, sin perjuicio de la aplicación en su caso de las Disposiciones Transitorias primera y segunda.

Segunda.– Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 2.º de la Orden de 12 de septiembre de 2001, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen normas para la homologación de cursos de capacitación y para la expedición de carnés de manipulador de plaguicidas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, pudiendo con este fin introducir en los Anexos de la misma las modificaciones precisas.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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