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PRESTACIÓN DE SERVICIOS ACADÉMICOS UNIVERSITARIOS

04/07/2005
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Decreto 70/2005, de 24 de junio, por el que se fijan los precios que deben satisfacerse por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2005/2006 (BOCAIB de 2 de julio de 2005). Texto completo.

§1011395

DECRETO 70/2005, DE 24 DE JUNIO, POR EL QUE SE FIJAN LOS PRECIOS QUE DEBEN SATISFACERSE POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ACADÉMICOS UNIVERSITARIOS PARA EL CURSO 2005/2006.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que los precios públicos para estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales los tiene que fijar la comunidad autónoma correspondiente dentro los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria, y que deben estar relacionados con los costes de prestación del servicio, mientras que los precios correspondientes al resto de estudios los tiene que fijar el Consejo Social de la universidad que corresponda.

De acuerdo con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y dado que el traspaso de los servicios, necesario para ejercer las competencias sobre enseñanza universitaria transferidas en virtud de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de Transferencia de Competencias a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se produjo en virtud del Real Decreto 2243/1996, es procedente, de acuerdo con lo que establece el artículo 26.1.a) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, fijar los precios que deben satisfacer los alumnos durante el año académico 2005/2006 por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de las Illes Balears.

Por ello, se mantienen los criterios básicos sobre los cuales se establecieron, por el Decreto 59/2004, de 2 de julio (BOIB núm. 94, de 6 de julio de 2004), los precios públicos para el año académico 2004/2005. Estos criterios básicos son los siguientes:

1. La separación en dos grupos de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales:

a) Los conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno del Estado con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, siempre y cuando los planes de estudios de las enseñanzas correspondientes hayan sido aprobados por las universidades y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria de acuerdo con las directrices generales propias igualmente aprobadas por el Gobierno del Estado.

b) Los no incluidos en el grupo anterior o que, aún estando incluidos, sean de unos planes de estudios que no hayan sido aprobados por las universidades y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria de acuerdo con las directrices generales propias correspondientes.

2. La fijación de tarifas en función, de una parte, de los grados de experimentalidad en los que se encuentren estas enseñanzas, y de la otra, que se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas.

3. La consideración como unidad básica de referencia a estos efectos la valoración de las enseñanzas, es decir, del crédito, que, en conformidad con el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, el Real Decreto 614/1997, de 25 de abril, y el Real Decreto 779/1998, de 30 de abril, de directrices generales comunes de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, corresponde a diez horas de enseñanza teórica, práctica o equivalentes. El concepto de curso completo, en cambio, se mantiene para extinguir en los planes de estudios de las enseñanzas no renovadas.

Como consecuencia de todo esto, los precios públicos para los diversos grados de experimentalidad serán diferentes; lo serán también según se trate de enseñanzas de primer o segundo grupo o de primeras, segundas, terceras o cuartas y sucesivas matrículas.

Finalmente, de acuerdo con los límites de precios académicos fijados por acuerdo del Consejo de Coordinación Universitaria de 10 de mayo de 2005 (BOE núm. 123, de 25 de mayo de 2005) y la Memoria economicofinanciera a la que se refiere el artículo 26.2 de la mencionada Ley 8/1989, mediante este Decreto se fijan los precios que deben satisfacerse por la prestación de servicios académicos para el año académico 2005/2006 a la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con los anexos de este Decreto.

Por todo ello, en conformidad con lo que establecen el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y la disposición adicional tercera de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y oída la Universidad de las Illes Balears a propuesta del consejero de Educación y Cultura, y habiéndolo aprobado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 24 de junio de 2005 DECRETO Artículo 1 Enseñanzas 1. Los precios que deben satisfacerse por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de las Illes Balears para el año académico 2005/2006, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, deben abonarse de acuerdo con las normas que se establezcan en este Decreto.

2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial los fijará el Consejo Social.

Artículo 2 Precios públicos de las enseñanzas renovadas 1. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno del estado con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los planes de estudios de los cuales hayan sido aprobados por las universidades y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria de acuerdo con las directrices generales propias, igualmente aprobadas por el Gobierno del Estado, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará en conformidad con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad en el que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener y según se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas, de acuerdo con las tarifas del anexo II y otras normas contenidas en este Decreto. En el caso de programas de doctorado, el valor del crédito será el que figura en el anexo II.

2. Los créditos correspondientes a materias de libre elección para el estudiante, con vista a la configuración flexible de su currículum, deben abonarse de acuerdo con la tarifa establecida para los estudios a los que pertenecen las mencionadas materias, con independencia de la titulación que se esté cursando, y en el caso que se opte por asignaturas que pertenecen a estudios conducentes a titulaciones propias de universidades, el precio será el que fije el Consejo Social para estos estudios. Para las materias de libre elección que no estén incluidas en ninguna titulación, el valor del crédito será el correspondiente al grado de experimentalidad 3 que figura en el anexo II.

Artículo 3 Incompatibilidades académicas En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, de los créditos matriculados queda limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. A tal efecto, la Universidad, mediante el procedimiento que determine el Consejo de Gobierno, puede fijar un régimen de incompatibilidad académica para los planes de estudios en los que no esté previamente establecido.

El ejercicio del derecho de matrícula que se establece en el párrafo anterior no obliga a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro de acuerdo con las necesidades de los planes de estudios.

El abono de los precios públicos por matrícula da derecho exclusivamente a dos convocatorias de examen durante e l año académico.

Artículo 4 Número mínimo de créditos en el inicio de estudios 1. No obstante lo que se establece en los artículos anteriores, los alumnos que inicien los estudios deben matricularse, como mínimo, de todas las asignaturas troncales y obligatorias de primer curso de acuerdo con la estructuración de cada plan de estudios; en el caso de que estas asignaturas sumen más de treinta y seis créditos, el alumno puede matricularse sólo de treinta y seis créditos entre estas asignaturas troncales y obligatorias.

2. Con referencia a lo anterior, los alumnos que inicien los estudios y que según la legislación vigente tengan la consideración de deportistas de alto nivel, reconocida por el Consejo Superior de Deportes o por la Consejería de Presidencia y Deportes del Gobierno de las Illes Balears antes del día 17 de junio de 2005, pueden matricularse del 50 por ciento de los créditos que se han establecido en el párrafo anterior.

3. Los alumnos que inicien nuevos estudios con estudios parcialmente convalidados deben cumplir los requisitos expuestos en el apartado anterior entre las asignaturas o los créditos que convalidados y aquellos de los que se matriculen efectivamente.

4. Los precios para primeras, segundas, terceras o cuartas y sucesivas matrículas se determinarán según las tarifas que se fijan en los anexos de este Decreto.

Artículo 5 Otros precios Con respecto a evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría debe tenerse en cuenta el anexo III de este Decreto. Artículo 6 Forma de abono Sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, los alumnos tienen derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para los diversos estudios universitarios, que deben hacer efectivo bien una sola vez a principio de curso, bien de forma fraccionada en dos plazos, de la forma siguiente: el primero, del 50 por ciento del importe total, al formalizar la matrícula, y el segundo, del 50 por ciento restante, entre los días 1 y 16 del mes de diciembre.

Artículo 7 Falta de pago de la matrícula La falta de pago del importe total del precio, en el supuesto que se opte por el pago único, motivará la denegación automática de la matrícula en el plazo estipulado en el recibo de matrícula y a la obligación de pagar la matrícula si el alumno quiere volverse a matricular en el futuro de cualquier estudio de la UIB.

El impago parcial de la matrícula, en el caso de haber optado por el pago fraccionado de acuerdo con lo que se señala en el artículo anterior, dará origen a la anulación de la matrícula de forma automática y sin notificación previa el día siguiente del vencimiento de cada uno de los plazos que establece el artículo 6, a la pérdida de la cantidad correspondiente al plazo anterior y a la obligación de pagar la matrícula si el alumno quiere volver a matricularse en el futuro de cualquier estudio de la UIB.

Artículo 8 Tarifas especiales 1. Materias sin docencia:

a) En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o en asignaturas de planes extinguidos de las cuales no se impartan las enseñanzas correspondientes, debe abonarse por cada crédito o asignatura el 25 por ciento de los precios de la tarifa ordinaria.

b) En el caso que, por razones académicas, se imparta docencia de estas asignaturas, debe abonarse el 100 por ciento de los precios de la tarifa ordinaria.

2. Reconocimiento de créditos de libre configuración:

En los créditos de libre configuración reconocidos a los alumnos por cursos, seminarios o actividades desarrollados al margen de la actividad académica reglada, debe abonarse por cada crédito el 25 por ciento de los precios de la tarifa ordinaria.

Artículo 9 Matrícula extraordinaria Los alumnos que se matriculen por esta vía regulada en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento académico aprobado por el Consejo de Gobierno de día 13 de mayo de 2004 (FOU extraordinario de 25 de junio), abonarán los precios según lo que se establece en el punto 2 del artículo 2 de este Decreto.

Artículo 10 Matrículas de honor Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o más matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

Artículo 11 Centros adscritos Los centros adscritos o institutos universitarios adscritos deben abonar a la Universidad el 25 por ciento de los precios establecidos en el anexo II por cada uno de sus alumnos, sin perjuicio de lo que se haya acordado en los correspondientes convenios de adscripción.

Artículo 12 Convalidación y reconocimiento de estudios 1. Los alumnos que obtengan la convalidación de estudios realizados en centros nacionales no estatales o en centros extranjeros o el reconocimiento de créditos de libre configuración en función de los mencionados estudios, deben abonar el 25 por ciento de los precios establecidos en el anexo II por los mismos conceptos señalados para los centros adscritos en el artículo anterior.

2. Para la convalidación de estudios realizados en centros estatales no se cobrarán importes.

Artículo 13 Becas De acuerdo con lo que se establece en el artículo 3.1 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el cual se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no están obligados a abonar el precio por servicios académicos los alumnos que reciban beca a cargo de los presupuestos generales del Estado.

Los alumnos que, al formalizar la matrícula, se acojan a le exención de precios por haber solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, no obtengan la condición de becario o a los que se revoque la beca concedida, están obligados a abonar, dentro los cinco días siguientes a la publicación de las listas de becarios o la notificación personal de la denegación, el precio correspondiente a la matrícula que efectuaron; el impago implicará la anulación automática de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas y la obligación de pagarla si el alumno quiere volver a matricularse en el futuro de cualquier estudio de la UIB.

Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos becarios serán compensados a la Universidad en la forma legalmente establecida, hasta donde lleguen los créditos autorizados para esta finalidad, sin perjuicio de la compensación incluida en el presupuesto general de la Universidad.

Artículo 14 Alumnos con discapacidad Los alumnos con discapacidad se pueden acoger a lo que se establece en el convenio entre la Universidad de las Illes Balears y las consejerías de Educación y Cultura y de Presidencia y Deportes en cuanto a exenciones y bonificaciones de los precios públicos y al grado de discapacidad, de acuerdo con los puntos siguientes:

1. Están exentos de pagar matrícula o tienen bonificaciones los estudiantes de la Universidad de las Illes Balears que cursan estudios oficiales conducentes a la obtención de títulos con validez en todo el Estado y con un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

2. Los estudiantes que acrediten el grado de minusvalía indicado en el punto anterior están exentos de pagar el coste total de las primeras matrículas.

El coste de las segundas matriculas será el correspondiente al fijado para la primera matrícula de la misma asignatura y el coste de matrículas posteriores será el correspondiente a segundas matrículas.

Disposición final única Este Decreto entra en vigor el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ANEXO I

Grado de experimentalidad de las enseñanzas del artículo segundo, apartado 1:

Grado de experimentalidad 1: diplomatura de Enfermería, de Fisioterapia y doctorado de Medicina.

Grado de experimentalidad 2: licenciatura de Biología, de Bioquímica y de Química. Grado de experimentalidad 3: Arquitectura Técnica; Ingeniería en Informática; ingenierías técnicas en Informática de Gestión, en Informática de Sistemas y Telecomunicaciones (Telemática), Ingeniería Técnica Agrícola, especialidad en Hortofructicultura y Jardinería, e Ingeniería Técnica Industrial, especialidad en Electrónica Industrial.

Grado de experimentalidad 4: licenciatura de Física y de Psicología; diplomatura de Trabajo Social.

Grado de experimentalidad 5: licenciaturas de Matemáticas, de Pedagogía, de Psicopedagogía, de Filología Inglesa y de Geografía; diplomatura de Educación Social; maestro de las especialidades de: Educación Infantil, Educación Musical, Educación Primaria, Lengua Extranjera, Educación Física y Educación Especial.

Grado de experimentalidad 6: licenciaturas de Administración y Dirección de Empresas, de Economía, de Filología Catalana, de Filología Hispánica, de Derecho, de Filosofía, de Historia, de Historia del Arte, Comunicación Audiovisual y Periodismo; diplomaturas de Ciencias Empresariales, de Relaciones Laborales y de Turismo.

ANEXO II Tarifas por crédito según el grado de experimentalidad de las enseñanzas del anexo I:

Tabla Omitida.

ANEXO III Otros precios:

1. Evaluación y pruebas 1.1 Pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad: 62,19 euros.

1.2 Exámenes de grado a los diferentes estudios y para proyectos de fin d carrera: 114,34 euros.

1.3 Pruebas de conjunto para la homologación de títulos extranjeros d educación superior: 114,34 euros.

1.4 Examen para tesis doctoral: 114,34 euros.

1.5 Certificado de aptitud pedagógica: 530,40 euros.

2. Títulos y Secretaría 2.1. Expedición de títulos académicos:

2.1.1 De doctor: 179,07 euros.

2.1.2 De licenciado, arquitecto o ingeniero: 120,23 euros.

2.1.3 De diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico: 58,71 euros 2.1.4 Expedición e impresión de duplicados de títulos universitarios of ciales o de postgrado: 27,58 euros.

2.2 Secretaría:

2.2.1 Apertura de expediente académico para el comienzo de estudios e un centro, certificados académicos y traslados de expediente académico: 21,8 euros.

2.2.2 Confrontación de documentos: 8,54 euros.

2.2.3 Expedición de tarjetas de identidad: 4,68 euros.

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