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AUTORIZACIÓN DE CENTROS SANITARIOS

29/06/2005
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Decreto 49/2005, de 23 de junio, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios (BOCYL de 9 de junio de 2005). Texto completo.

§1011326

El Decreto 49/2005 regula el régimen jurídico y el procedimiento para obtener las autorizaciones sanitarias para la instalación, funcionamiento, y modificación de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, de cualquier clase o naturaleza, ubicados en el territorio de Castilla y León.

El Decreto Autonómico establece que sus contenidos serán de aplicación a los centros, servicios y establecimientos sanitarios que figuran en el Anexo I del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 49/2005, DE 23 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS.

Por Decreto 93/1999, de 29 de abril, se aprobó el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y el registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios en Castilla y León, dando respuesta a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 33 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 27.3, establece que, mediante Real Decreto, se determinarán con carácter básico las garantías mínimas de seguridad y calidad que, acordadas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, deberán ser exigidas para la regulación y autorización por las comunidades autónomas en la apertura y puesta en funcionamiento en sus respectivos ámbitos territoriales, de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Asimismo, en su artículo 26.2 dispone que el Registro General de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo será de carácter público y permitirá a los usuarios conocer los mismos, de cualquier titularidad, autorizados por las comunidades autónomas. Dicho Registro se nutrirá de los datos proporcionados por los correspondientes registros de las comunidades autónomas.

El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, desarrolla las previsiones contenidas en la Ley 16/2003, estableciendo una nueva clasificación, denominación y definición común de los mismos para todas las comunidades autónomas y crea un Registro y un Catálogo General de dichos centros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29.1 y 2 y 40.9 de la Ley 14/1986 y en el artículo 26.2 de la Ley 16/2003.

La consecuencia inmediata de la entrada en vigor del citado Real Decreto es la necesidad por parte de la Comunidad de Castilla y León de adaptar nuestra normativa a la del Estado, al tener carácter de legislación básica para todas las Comunidades Autónomas.

A su vez, en los últimos años, se está produciendo un aumento significativo de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que desarrollan su actividad en el territorio de Castilla y León, lo cual exige a los poderes públicos un mayor control en cuanto a los requisitos que se han de cumplir, pero a su vez un mayor esfuerzo en la simplificación de los trámites para la puesta en marcha y cierre de los mismos, lo cual repercutirá en última instancia en una atención sanitaria más eficiente, más segura y de mayor calidad para el ciudadano.

Este Decreto se dicta en el marco de las competencias de desarrollo normativo y ejecución que la Comunidad de Castilla y León tiene asumidas en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud en el artículo 34.1.1.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de junio de 2005

DISPONE:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico y el procedimiento para obtener las autorizaciones sanitarias para la instalación, funcionamiento, y modificación de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, ubicados en el territorio de Castilla y León, y el procedimiento de comunicación en caso de cierre de los mismos, así como la inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de Castilla y León.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– Este Decreto será de aplicación a los centros, servicios y establecimientos sanitarios que figuran en el Anexo I del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

2.– Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto y se regirán por su normativa específica las oficinas de farmacia, los botiquines y aquellos otros que se hallen sometidos a un régimen especifico de autorización.

Artículo 3.– Autorizaciones sanitarias y comunicación de cierre.

1.– De conformidad con lo previsto en el artículo 33.1.b) de la Ley 1/1993, de Ordenación del Sistema Sanitario, corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León la concesión de las autorizaciones sanitarias de instalación, funcionamiento y modificación, así como la verificación del cierre de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en el territorio de la Comunidad.

2.– La autorización sanitaria de instalación deberán obtenerla todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de nueva creación, excepto las consultas médicas y de otros profesionales sanitarios relacionados en los apartados C.2.1 y C.2.2 del Anexo 1 del Real Decreto 1277/2003, que implique la realización de obra nueva o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones.

3.– La autorización sanitaria de funcionamiento deberán obtenerla los centros, servicios y establecimientos sanitarios con carácter previo al inicio de la actividad. Dicha autorización de funcionamiento será concedida para cada centro o establecimiento sanitario, así como para cada uno de los servicios que constituyen su oferta asistencial, debiendo ser renovada cada cinco años.

4.– La autorización sanitaria de modificación deberán obtenerla los centros, servicios y establecimientos sanitarios que pretendan realizar cambios en su estructura, en su titularidad o en su oferta asistencial.

5.– El centro, servicio, o establecimiento sanitario que vaya a finalizar su actividad de modo definitivo, estará obligado a comunicar el cierre a la autoridad sanitaria competente.

Artículo 4.– Obligaciones comunes de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Contar con la autorización sanitaria preceptiva, y mantener las condiciones que motivaron su autorización.

b) Someterse en cualquier momento al control e inspección de sus actividades, incluidas las de promoción y publicidad, por la autoridad sanitaria competente.

c) Cumplir las condiciones y requisitos técnicos que establezca la normativa específica según los tipos de centros, servicios o establecimientos.

d) Elaborar y comunicar a la administración sanitaria las informaciones y estadísticas sanitarias que les sean solicitadas de acuerdo con la legislación aplicable.

e) Cumplir las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria, tales como la colaboración en el fomento y protección de la salud y prestaciones en casos de emergencia sanitaria o de peligro para la salud pública, en cuyos supuestos podrán ser sometidos a regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento.

f) Disponer de información accesible para los usuarios sobre datos relativos a la identificación del centro, servicio o establecimiento, servicios que se prestan, normas de acceso y derechos y deberes de los usuarios reconocidos por el ordenamiento.

g) La exhibición en lugar visible al público del documento identificativo de la autorización de funcionamiento y registro correspondiente, de forma que permita conocer al usuario el tipo de centro con su oferta asistencial, o establecimiento de que se trate, de acuerdo con la clasificación establecida en el Anexo I del RD 1277/2003.

h) Consignar en la publicidad el número de registro otorgado por la autoridad sanitaria al concederle la autorización de funcionamiento. La publicidad no podrá inducir a error o engaño y deberá limitarse a los servicios y actividades para los que se cuenta con autorización.

i) El personal del centro, servicio o establecimiento deberá exhibir en un lugar visible de su indumentaria una identificación en la que conste su nombre, profesión y categoría.

j) Habilitar hojas de reclamaciones y sugerencias a disposición de los usuarios conforme a la normativa aplicable.

k) Cumplir todas aquellas obligaciones establecidas por la legislación vigente que les sean de aplicación.

TÍTULO II

Procedimiento para la concesión de autorizaciones

y comunicación de cierre

Capítulo I

Disposiciones comunes

Artículo 5.– Procedimiento.

El procedimiento para la concesión de las autorizaciones sanitarias se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y sus normas de desarrollo, por la normativa específica según el tipo de centro, servicio o establecimiento sanitario y por las normas generales del procedimiento previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6.– Lugar de presentación de la documentación y subsanación de la misma.

1.– La solicitud, así como la documentación, deberá dirigirse al Servicio Territorial con competencia en sanidad de la provincia en la que se encuentre ubicado el centro, servicio o establecimiento sanitario y se podrá presentar en el registro de dicho órgano o, en su caso, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, quedando excluida, por la complejidad de la documentación a aportar, su presentación por telefax.

2.– Cuando la solicitud o la documentación presentada sea incompleta, o no reúna los requisitos exigidos por la normativa específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en el plazo de veinte días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido previa resolución al efecto.

Artículo 7.– Órgano competente y plazo para la resolución de los procedimientos de autorización sanitaria.

1.– Corresponde al Consejero de Sanidad, a propuesta del Director General competente por razón de la materia, la concesión de las autorizaciones sanitarias de instalación, funcionamiento y modificación relativas a centros sanitarios con internamiento y los servicios sanitarios que se presten en los mismos.

2.– Corresponde al Director General competente por razón de la materia la concesión de las autorizaciones sanitarias de instalación, funcionamiento y modificación relativas a centros, servicios y establecimientos sanitarios no incluidos en el párrafo anterior.

3.– El plazo máximo para la resolución y notificación de las autorizaciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización.

4.– La instrucción y ordenación de los procedimientos de autorización sanitaria y de comunicación de cierre será realizada por el Servicio Territorial competente en materia de sanidad de cada provincia, quien remitirá el expediente completo junto con un informe propuesta a la Dirección General competente por razón de la materia.

5.– Corresponde al Jefe de Servicio Territorial con competencia en sanidad dictar resolución de desistimiento si transcurrido el plazo para subsanar la solicitud presentada o la documentación exigida, al amparo de lo previsto en el apartado segundo del artículo 6 del presente Decreto, no se hubiera realizado.

Capítulo II

Autorización sanitaria de instalación y funcionamiento

Artículo 8.– Solicitud de autorización de instalación.

La solicitud de autorización de instalación, que deberá presentarse en el modelo normalizado que se recoge en el Anexo de este Decreto, deberá ir acompañada de la siguiente documentación original o copia compulsada:

a) Documento acreditativo de la identidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente. Si el solicitante es una persona jurídica deberá adjuntar los estatutos de la misma, además de certificado del acuerdo de creación del centro, servicio o establecimiento de que se trate.

b) Documento acreditativo de la disponibilidad jurídica de la superficie o inmueble donde se vaya a ubicar el centro o establecimiento.

c) Memoria explicativa de la naturaleza, fines, actividades y prestaciones sanitarias que se tratan de satisfacer con el proyecto presentado.

d) Oferta asistencial, en los términos del Anexo II del Real Decreto 1277/2003, y previsiones de plantilla de personal, desglosada por grupos y categorías profesionales.

e) Proyecto técnico de ejecución de obras que incluirá la siguiente documentación:

– Memoria o resumen del proyecto técnico, firmado por el técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, respecto de las obras e instalaciones a realizar.

– Planos de conjunto y detalle.

– Cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente, instalaciones y seguridad.

– Plan de equipamiento y tecnología del centro.

– Plazo de ejecución de obras.

f) Previsión de supresión de barreras arquitectónicas conforme a la legislación vigente.

g) En el supuesto de centros móviles de asistencia sanitaria, el proyecto técnico incluirá una memoria con las especificaciones técnicas de los vehículos donde se proyecte prestar los servicios.

Artículo 9.– Caducidad de la autorización de instalación.

1.– La autorización sanitaria de instalación caducará si transcurrido un año, a contar desde el día siguiente a la notificación de su concesión y por causa imputable al titular, no se han iniciado las obras necesarias o, habiéndose iniciado las mismas, llevasen más de un año interrumpidas.

2.– La caducidad será declarada de oficio, previa audiencia, y se notificará al titular de la autorización.

3.– Las autorizaciones caducadas no podrán ser objeto de rehabilitación, debiendo procederse, en su caso, a la solicitud y obtención de una nueva.

Artículo 10.– Solicitud de autorización de funcionamiento.

La solicitud de autorización de funcionamiento, que deberá presentarse en el modelo normalizado que se recoge en el Anexo de este Decreto, deberá ir acompañada de la siguiente documentación original o copia compulsada:

a) Título académico que acredite la capacidad legal para ejercer la profesión de todo el personal sanitario o documentación, en su caso, que los habilite para llevar a cabo las actividades que se han de autorizar. Asimismo, se deberá aportar certificado del colegio profesional, en caso de existir.

b) Documentación acreditativa de la relación contractual existente con el personal que preste servicios en el centro o establecimiento.

c) Planos a escala del centro de los que se puedan deducir las diferentes estancias y equipamiento del centro.

d) Documentación preceptiva en el caso de instalaciones con radiaciones ionizantes.

e) Certificación del órgano autonómico competente en materia de industria relativa a las instalaciones eléctricas de baja tensión, en las instalaciones tecnológicas que las requieran, y de instalación de elementos elevadores, si los tiene.

f) Documentación que proceda sobre el cumplimiento de la normativa sobre seguridad e incendios.

g) Plan Interno de Gestión de Residuos conforme a la normativa vigente.

h) Medidas o Plan de emergencias y de evacuación, según proceda.

i) Memoria acreditativa de los medios personales y materiales previstos para la atención de la información, reclamaciones y sugerencias del público, que se presentará acompañada de un ejemplar de la Guía de información al usuario y de las hojas de reclamaciones y sugerencias.

j) Documentos que acrediten la contratación de proveedores externos de servicios, si los hubiere.

k) Documento, firmado por el responsable de la actividad asistencial del centro, de la aceptación del cargo y nombre del sustituto, en su caso.

l) La documentación exigida en los apartados b), c), d), e), f) y g) del artículo 8 del presente Decreto, salvo que se encuentre en poder de esta Administración.

m) Cualquier otra documentación que sea necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para cada centro, servicio o establecimiento sanitario.

Artículo 11.– Tramitación y resolución de la autorización de funcionamiento.

1.– Revisada la documentación, el Servicio Territorial deberá realizar la oportuna inspección con el objetivo de comprobar si el centro, servicio o establecimiento sanitario cumple con los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad y, en el caso de observar deficiencias subsanables, elaborará un informe en el que se propondrán las oportunas medidas correctoras.

2.– A la vista del informe consignado en el apartado anterior, el órgano competente para la concesión de la autorización podrá acordar en la resolución que dicte las medidas que estime necesarias, así como el plazo que se otorga para su ejecución, que en ningún caso podrá exceder de seis meses, advirtiéndole que transcurrido dicho plazo sin subsanar las deficiencias por causa imputable al interesado la autorización caducará.

3.– Efectuadas las reformas necesarias, el titular de la autorización deberá comunicar y acreditar la adopción de las mismas. En todo caso se procederá a realizar visita de inspección y, en el supuesto de que no se hayan subsanado las deficiencias, el órgano que la concedió dictará resolución de caducidad, notificándoselo al interesado.

Artículo 12.– Vigencia y renovación de la autorización de funcionamiento.

La autorización de funcionamiento tendrá una vigencia de cinco años. A tal efecto, el interesado deberá solicitar, con una antelación mínima de seis meses a la fecha de finalización de su vigencia, su renovación, que será concedida tras comprobar, mediante la correspondiente inspección, que se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por la legislación aplicable.

Capítulo III

Autorización sanitaria de modificación y comunicación de cierre

Artículo 13.– Autorización de modificación.

1.– La solicitud de autorización de modificación, que deberá presentarse en el modelo normalizado que se recoge en el Anexo de este Decreto, deberá ir acompañada de la siguiente documentación original o copia compulsada:

a) Documentación relativa a la identidad del solicitante y a la disponibilidad jurídica del local donde se ubique el centro, servicio o establecimiento, en los términos previstos en el apartado b) del artículo 8.

b) Memoria justificativa de la modificación propuesta, plazo para llevarla a cabo, así como una relación de medidas a adoptar para que su ejecución afecte lo menos posible al funcionamiento del centro, servicio o establecimiento.

c) Cualquier otra documentación que sea necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para cada centro, servicio o establecimiento sanitario.

2.– En el supuesto de solicitud de modificación por cambios en la estructura o instalaciones que no supongan alteraciones sustanciales, además deberá presentarse la documentación prevista en los apartados e) y f) del artículo 8 y, en su caso, la establecida en el apartado d) del artículo 10.

3.– En el supuesto de solicitud de modificación por afectar a la oferta asistencial, también deberá presentarse la documentación prevista en el apartado d) del artículo 8 y en los apartados g), i), j), y k) del artículo 10 del presente Decreto. En el supuesto de solicitud de modificación para disminuir la oferta asistencial, bastará con acompañar la documentación prevista en los apartados a), b) y c) del punto primero del presente artículo.

4.– El procedimiento para la concesión de la autorización de modificación se ajustará a las prescripciones establecidas en el artículo 11 del presente Decreto, salvo en el supuesto de solicitud de modificación por cambio de titularidad, en el cual no será necesaria la realización de visita de inspección.

5.– La concesión de la autorización de modificación no afectará al plazo de vigencia de la autorización de funcionamiento de la que disponga el centro, servicio o establecimiento sanitario.

Artículo 14.– Comunicación de cierre de centros, servicios o establecimientos sanitarios.

1.– La comunicación de cierre, que deberá presentarse con un mes de antelación en el modelo normalizado que se recoge en el Anexo de este Decreto, deberá ir acompañada de la siguiente documentación original o copia compulsada:

a) Documento acreditativo de la identidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente. Si el solicitante es una persona jurídica deberá adjuntar una copia de los estatutos de la misma, además de certificación del acuerdo de cierre del centro, servicio o establecimiento de que se trate.

b) Memoria justificativa del cierre y calendario propuesto para llevarle a cabo.

c) Compromiso documental del responsable sanitario del centro, servicio o establecimiento sanitario de que se conservará la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y en la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud.

2.– El Servicio Territorial correspondiente deberá verificar, mediante visita de inspección, el cierre efectivo, levantando acta y remitiendo informe a la Dirección General que, de oficio, procederá a la cancelación de la Inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, notificándoselo al interesado.

3.– En el supuesto de tener conocimiento del cierre de un centro, servicio o establecimiento sanitario sin haber sido comunicado, se seguirán los mismos trámites que en el apartado anterior, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondan como consecuencia de la omisión de la comunicación de cierre.

TÍTULO III

Del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios

Artículo 15.– Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

1.– El Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de Castilla y León estará adscrito al centro directivo competente por razón de la materia y tendrá como función la inscripción y cancelación de oficio de las autorizaciones previstas en el presente Decreto.

2.– El Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de Castilla y León tiene carácter público, obligatorio y gratuito, sin perjuicio que los datos que se contengan en dicho Registro deberán cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3.– El contenido y la estructura del Registro se establecerá por Orden de la Consejeria competente en materia de sanidad.

4.– Los datos registrados podrán ser objeto de publicaciones y estadísticas por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

TÍTULO IV

Infracciones y Sanciones

Artículo 16.– Infracciones y Sanciones.

1.– El incumplimiento de los preceptos contenidos en la presente disposición tendrá la consideración de infracción administrativa y será sancionada de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.

2.– No tendrá carácter de sanción la suspensión provisional de funcionamiento, ni la clausura o cierre definitivo de los centros, servicios y establecimientos sanitarios por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación, modificación o funcionamiento o por requerirlo la salud pública.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Adaptación del contenido del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios al Real Decreto 1277/2003.

El Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios, creado por Decreto 93/1999, de 29 de abril, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, pasa a denominarse Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del presente Decreto. Su contenido deberá adaptarse a la clasificación, denominación y definición de los centros, servicios y establecimientos sanitarios establecida en los Anexos I y II del Real Decreto 1277/2003.

Segunda.– Licencias o autorizaciones a conceder por las Corporaciones Locales u otros órganos de la Administración del Estado o de la Comunidad de Castilla y León.

De conformidad con lo previsto en el apartado tercero del artículo 3 del Real Decreto 1277/2003, cuando la normativa vigente atribuya a las Corporaciones Locales o a otros órganos de la Administración del Estado y de la Comunidad de Castilla y León competencias para autorizar la puesta en marcha de un centro, servicio o establecimiento sanitario o, en su caso, de una organización no sanitaria en la que se preste alguno de los servicios sanitarios previstos en el Anexo I del Real Decreto 1277/2003, éstas tendrán que recabar que cuenta previamente con la autorización sanitaria de funcionamiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Centros, servicios y establecimientos sanitarios sometidos al régimen de comunicación previsto en el artículo 5 del Decreto 93/1999.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios sometidos al amparo del artículo 5 del Decreto 93/1999 al régimen de comunicación dispondrán del plazo de doce meses, desde la entrada en vigor de este Decreto, para solicitar la autorización sanitaria de funcionamiento. No obstante, dicho plazo podrá ser ampliado, a petición de los interesados, por un período de tiempo que no exceda de la mitad del mismo si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992.

En el supuesto de que los mismos efectúen cambios de estructura, titularidad u oferta asistencial, deberán solicitar autorización sanitaria de modificación y, en caso de cierre, deberán proceder a su comunicación, conforme a las prescripciones establecidas en esta disposición.

Segunda.– Expedientes en tramitación.

Los expedientes de autorización previa y de funcionamiento iniciados al amparo del Decreto 93/1999 en los que no haya recaído resolución se tramitarán y resolverán conforme a las prescripciones contenidas en el presente Decreto, para lo cual se realizarán de oficio los requerimientos que resulten necesarios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 93/1999, de 29 de abril, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, así como aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto y, especialmente, para establecer y exigir, de acuerdo con la normativa básica del Estado que sea de aplicación, los requisitos técnicos y cualesquiera otras condiciones que por su naturaleza y razones de sanidad, higiene o seguridad deban reunir los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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