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  • EDICIÓN DE 28/06/2005
 
 

INFORME AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA EL RÉGIMEN DE INGRESO, PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y LA PROMOCIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

28/06/2005
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Transcribimos texto íntegro del Informe del Consejo General del Poder Judicial al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento que regula el régimen de ingreso, provisión de puestos de trabajo y la promoción profesional del personal al servicio de la administración de justicia, publicado el día 22 de junio de 2005.

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I. ANTECEDENTES

Con fecha 27 de mayo de 2005 tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento que regula el régimen de ingreso, la provisión de puestos de trabajo y la promoción profesional del personal al Servicio de la Administración de Justicia, a los efectos de la emisión del preceptivo informe.

La Comisión de Estudios e Informes, en su reunión del día 30 de mayo de 2005, nombró ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, y en su reunión del día 16 de junio de 2005 aprobó el presente informe, acordando su remisión al Pleno de este Órgano Constitucional.

II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

El 108.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de la función consultiva; en concreto se refiere a la facultad de informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el resto del artículo 108.1 de esta Ley, a “d) Estatuto orgánico de los secretarios y del resto del personal al servicio de la administración de justicia”.

El Consejo General del Poder Judicial ha venido delimitando el ámbito de su potestad de informe partiendo de la distinción entre un ámbito estricto, que coincide en términos literales con el ámbito material definido en el citado artículo 108.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y un ámbito ampliado que se deriva de la posición del Consejo como órgano constitucional del gobierno del Poder Judicial. Por tanto, dentro del primer ámbito, el informe que debe emitirse habrá de referirse, de manera principal, a las materias previstas en el precepto citado, eludiendo, con carácter general al menos, la formulación de consideraciones relativas al contenido del Proyecto en todas las cuestiones no incluidas en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto al ámbito ampliado, cabe decir que el Consejo General del Poder Judicial debe expresar su parecer también sobre los aspectos del Proyecto que afecten derechos y libertades fundamentales, en razón de la posición prevalente y de eficacia inmediata que gozan por disposición expresa del artículo 53 de la Constitución. En este punto debe partirse especialmente de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones dictadas en todo tipo de procesos constituyen la fuente directa de interpretación de los preceptos y principios constitucionales, vinculando a todos los jueces y tribunales. Además de lo anterior, de acuerdo con el principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas tanto a cuestiones de pura técnica legislativa, o terminológicas, con el ánimo de contribuir tanto a mejorar la corrección de los textos normativos, como a su efectiva aplicabilidad e incidencia sobre los procesos jurisdiccionales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes han de aplicar posteriormente en la práctica las normas correspondientes.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

Se somete a informe de este Consejo el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento que regula el régimen de ingreso, la provisión de puestos de trabajo y la promoción profesional del personal al Servicio de la Administración de Justicia, el cual se estructura en una exposición de motivos, en la que, además de hacer referencia al contenido del proyecto, se justifica la necesidad de abordar la reforma funcional de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de los requisitos para el acceso y provisión de los puestos de trabajo, para su adaptación al nuevo estatuto regulado básicamente en el Libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su adecuación al nuevo modelo de gestión pública de los servicios de la Administración de Justicia, derivado del diseño de Oficina judicial contenido en el Libro V de la misma Ley; un artículo único, que dispone la aprobación del Reglamento que figura como anexo del Real Decreto; dos disposiciones adicionales, la primera de las cuales recoge la necesaria negociación con las organizaciones sindicales de los planes de recursos humanos y los sistemas y diseño de los procesos de ingreso, promoción y provisión de puestos de trabajo, mientras que la segunda establece el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor del Reglamento, para que el Ministerio de Justicia proceda al nombramiento de la Comisión de Selección de Personal; seis disposiciones transitorias, dedicadas, respectivamente, al proceso de acoplamiento de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a las comisiones de servicio, a los concursos de traslado, al régimen transitorio de promoción interna, al régimen transitorio para concursos de puestos genéricos y al acceso por el turno libre a través del sistema de concurso-oposición; una disposición derogatoria, que contiene una cláusula de derogación expresa del Real Decreto 296/1996, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, en lo que se oponga al nuevo Reglamento, en materia de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, y del Real Decreto 249/1996, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, salvo los artículos 50, 51 y 52, cuya vigencia se mantendrá hasta que se aprueben todas la relaciones de puestos de trabajo y se hayan realizado los procesos de acoplamiento de las unidades que conforman la estructura de las Oficinas judiciales; y una disposición final, referida a la entrada en vigor.

El anexo a la Propuesta de Real Decreto contiene el Reglamento de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia, que se divide en un Título Preliminar y cuatro Títulos, de los cuales el primero y el tercero se subdividen en capítulos, con un total de 81 artículos.

El Título Preliminar contiene el artículo 1, dedicado al objeto, ámbito de aplicación y normativa aplicable.

El Título I, Ingreso en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que comprende los artículos 2 a 30, se divide en seis capítulos, el primero de los cuales, bajo la rúbrica “Oferta de empleo público” (arts. 2 a 5), regula el objeto de la oferta de empleo público, su aprobación, el cupo para personas con discapacidad y la competencia para convocar las pruebas selectivas. El capítulo segundo “Normas generales” (arts. 6 a 8), establece los sistemas y principios que rigen el ingreso en los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. El capítulo tercero, dedicado a la “Comisión de Selección y Tribunales”, (arts. 9 a 15), regula el nombramiento, composición, competencias, funcionamiento de la Comisión de selección y de los Tribunales, así como el alcance, deber de motivación, revisión e impugnación de las resoluciones de éstos. El capítulo cuarto, dedicado a “Convocatorias y procedimiento selectivo” (arts. 16 a 26), contiene la regulación sobre el órgano convocante, formalidades y contenido de las convocatorias de las pruebas selectivas, así como el desarrollo de dichas pruebas, los derechos, deberes y régimen disciplinario de los funcionarios en prácticas. El capítulo quinto, “Nombramiento y adjudicación de puestos de trabajo” (arts. 27 a 29), regula el nombramiento de funcionarios de carrera, la asignación inicial de puestos de trabajo, el juramento o promesa y la toma de posesión. El capítulo sexto “Funcionarios interinos” (art. 30), establece las normas para la selección y nombramientos de funcionarios interinos.

El Título II, Promoción Interna, contiene los artículos 30 a 38, en los que se regula el régimen aplicable, el sistema de selección, los requisitos de participación en la promoción interna, los derechos de los funcionarios que accedan por dicho sistema, las fases y características del proceso selectivo.

El Título III, Provisión de puestos de trabajo, contiene los artículos 39 a 75 y se divide en cuatro capítulos. El primero (arts. 39 a 42) contiene disposiciones generales sobre los centros de destino, forma de provisión, competencia y bases marco de las convocatorias. El capítulo segundo (arts. 43 a 55) bajo la rúbrica “provisión de puestos de trabajo mediante concurso” regula las condiciones generales y específicas de participación en los concursos para puestos genéricos y para puestos singularizados, las convocatorias, órganos competentes, méritos a valorar, las Comisiones de valoración de los concursos específicos, los criterios, plazos y motivación de la resolución de los concursos, toma de posesión, irrenunciabilidad de los destinos y sus excepciones, así como la prohibición de las permutas. El capítulo tercero (arts. 56 a 62) regula el sistema de “Libre designación”, concretamente, los puestos a cubrir por tal sistema, la convocatoria, órganos competentes, el informe preceptivo del responsable del que dependa el puesto de trabajo, el nombramiento, toma de posesión y cese. El capítulo cuarto (arts. 63 a 75), bajo la rúbrica “otras formas de provisión”, regula el traslado por causa de violencia sobre la mujer funcionaria, la redistribución y reordenación de efectivos, la reasignación forzosa, la adscripción provisional, el reingreso al servicio activo, las comisiones de servicio y las sustituciones.

El Título IV, Rehabilitación, contiene los artículos 76 a 81, establece los supuestos en los que procede la rehabilitación, los órganos competentes para resolver los expedientes, el procedimiento a seguir, la terminación del expediente y vía de impugnación de la resolución.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

El Proyecto de Real Decreto que se somete a informe viene a dar cumplimiento al mandato contenido en la disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003, de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que establece: “El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberá aprobar el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal al Servicio de la Administración de Justicia...” Por su parte, el artículo 471 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras atribuir al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las comunidades autónomas con competencias asumidas, las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, en las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, dispone, en su punto 2, que “...el Gobierno o, en su caso, las comunidades autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de este Libro”.

El desarrollo reglamentario de la materia objeto del proyecto que ahora se informa -procedimientos de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y rehabilitación del personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el Libro de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, además de responder a un mandato legal, se evidencia necesario y en cierta medida urgente, pues el nuevo modelo de Oficina judicial diseñado en el Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el nuevo estatuto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, contenido en el Libro VI de la misma Ley, tras la reforma operada por Ley Orgánica 19/2003 –cuyos principios inspiradores en la materia se pactaron entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en la Conferencia Sectorial de 22 de mayo de 2001 y fueron plasmados después en el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia- requiere la elaboración de una normativa detallada que desarrolle el estatuto orgánico de los nuevos Cuerpos, adaptándolo además a un sistema de Oficina judicial diseñado como flexible e integrado por Unidades Procesales de Apoyo Directo y por Servicios Comunes Procesales. A ello se añade que el nuevo modelo implica un cambio radical en la forma de entender la organización de juzgados y tribunales y el papel a desempeñar en ellos por jueces, magistrados y Presidentes, a los que se despoja de las funciones directivas, otorgándoselas al secretario judicial. Cuestión ésta sobre la que se pronunció este Consejo al informar el Anteproyecto de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, donde se llamaba la atención sobre la necesidad de que quien administra el poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado desde el principio constitucional de independencia, ordene y disponga del funcionamiento de los medios con que cuenta para ello.

Los funcionarios cuyo Estatuto Jurídico establece el Libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son los que integran los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial y de Auxiliares de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

V. OBSERVACIONES AL PROYECTO

1. Ingreso en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia

Con observancia de los principios consagrados en el artículo 103 de la Constitución Española y recogidos en el artículo 483 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 a 489 de dicha Ley, se proclama (art. 7) que la selección del personal funcionario de carrera se hará con criterios de objetividad y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Se establece un sistema de acceso libre y público, mediante el procedimiento ordinario de oposición o el procedimiento excepcional de concurso-oposición.

A diferencia de la regulación que se hace en el vigente Reglamento orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, en el Proyecto se establece un sistema de acceso general y común para todos los Cuerpos incluidos en su ámbito de aplicación, con pruebas selectivas y temarios únicos para cada Cuerpo en todo el territorio del Estado, con la salvedad de las pruebas que se pueden establecer para la acreditación del conocimiento de la lengua y del derecho propio de las Comunidades Autónomas que cuenten con ellos. Estas últimas pruebas serán optativas y no eliminatorias, de tal manera que la puntuación obtenida será tenida en cuenta exclusivamente a efectos de la adjudicación de destino en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma. El contenido de dichas pruebas optativas la forma de acreditación de los conocimientos de la lengua y derecho propios de las Comunidades Autónomas, será determinado por la Comisión de Selección de Personal de conformidad con lo que disponga la normativa que, en su caso, tenga establecida dichas Comunidades; asimismo establecerá el baremo de puntuación.

Se echa de menos en el artículo 8.2 una regulación más precisa sobre la incidencia que la puntuación obtenida por conocimiento de la lengua y derecho propio de cada Comunidad Autónoma vaya a tener a efectos de obtención de destino en la correspondiente Comunidad. Parece conveniente que el Reglamento establezca unos criterios básicos, de manera que no quede pendiente exclusivamente de las bases de cada convocatoria una cuestión de tanta trascendencia y que puede afectar a un importante número de funcionarios.

Las Comisiones de Selección de Personal, previstas en el Título II del Libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras su modificación por Ley Orgánica 19/2003, se regulan en los artículos 9 a 11 del Proyecto, en los que se dispone su nombramiento por el Ministro de Justicia, su composición, competencias y funcionamiento. Se trata de un nuevo órgano que ni por su composición ni por las funciones que tiene atribuidas presenta paralelismo con las denominadas “Comisiones Permanentes de Selección”, previstas en el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y de Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado.

Por lo que respecta a los Tribunales Calificadores, cuyo nombramiento, composición, funcionamiento, régimen de sus resoluciones y derechos y deberes de sus miembros, regulan los artículos 12 a 15, es de destacar la previsión de un Tribunal Calificador Único, nombrado por el Ministerio de Justicia, para cada proceso selectivo, y de un Tribunal Delegado en cada ámbito territorial de Comunidad Autónoma con competencias en materia de personal de la Administración de Justicia donde se convoquen plazas, que será nombrado también por el Ministerio de Justicia, a propuesta de los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma, y actuará, en su ámbito territorial, por delegación del Tribunal Calificador Único, bajo su dependencia y dirección, de manera que se garantice la igualdad entre todos los aspirantes a lo largo del proceso selectivo. Por lo demás, las normas sobre su funcionamiento y a la revisión e impugnación de sus resoluciones responden a los mismos criterios establecidos para los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección en el citado Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y de Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, así como a las normas generales de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Parece conveniente, sin embargo, dado que no se prevé ni en el Capítulo III, al regular las Comisiones de Selección y los Tribunales, ni en el Capítulo IV, que regula las convocatorias y el procedimiento selectivo, que se contemple la necesidad de dar la adecuada publicidad al nombramiento de los Tribunales calificadores. Asimismo, podría incluirse alguna precisión sobre el momento en que los miembros del Tribunal han de manifestar la concurrencia en ellos de causa de abstención, que podría ser en la sesión constitutiva del Tribunal.

En cuanto a la regulación de las convocatorias y del procedimiento selectivo, contenida en los artículos 16 a 26, el contenido de las convocatorias, establecido en el artículo 17, podría completarse con alguna referencia a la incomparecencia de los aspirantes, forma de justificación en su caso, así como las consecuencias derivadas de la incomparecencia.

En el artículo 19 se contempla la posibilidad de que, durante el desarrollo del proceso selectivo, en caso de que se susciten dudas al Tribunal sobre la capacidad del aspirante con minusvalía para el desempeño de las actividades propias del Cuerpo al que opta, se solicite dictamen del “órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente”, sin precisar de qué órgano se trata, lo que podría corregirse con mención expresa al órgano consultivo, tal como se hace en el artículo 78.3 del mismo Proyecto.

2. Promoción interna.

El artículo 490 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras proclamar que “se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso de un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos Especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo”, impone la reserva del cincuenta por ciento de las plazas vacantes incluidas, para cada cuerpo, en la oferta de empleo público, para su provisión por promoción interna, y opta por el sistema de concurso-oposición para dicha promoción interna, delegando en el desarrollo reglamentario la determinación de los términos del procedimiento selectivo, con los límites del respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como de la exigencia de que los aspirantes, además de superar las pruebas, posean la titulación académica requerida para el acceso a los cuerpos o especialidades de que se trate y tengan al menos dos años de antigüedad en el cuerpo al que pertenezcan.

El desarrollo reglamentario de la anterior previsión legal se hace en el Título II del Proyecto, en los artículos 31 a 38, en los que se diseña el sistema selectivo de concurso-oposición, disponiendo que se celebrará en primer lugar la fase de oposición, que tendrá carácter eliminatorio y se ajustará a un temario inferior en número y extensión de los temas al que se exija para el acceso libre, y en la fase de concurso se valorarán los méritos que se consignan el artículo 37.2, cuyo baremo será establecido por la Comisión de Selección y aprobado por el Ministerio de Justicia.

En el artículo 36 se reitera la previsión contenida en el artículo 490.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la posibilidad de que la convocatoria establezca la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al Cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados, sin que la norma reglamentaria aporte mayor precisión ni desarrolle mínimamente el precepto legal.

En consonancia con lo establecido en el artículo 490.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 38 del Proyecto reglamentario regula la promoción interna para acceso a diferente especialidad de los Cuerpos especiales del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, reservándola a “funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en contenido profesional y en su nivel académico”. Por lo demás, los principios informadores del sistema son los mismos que para la promoción interna entre los Cuerpos generales.

3. Provisión de puestos de trabajo

Comienza el Título III del proyecto por definir lo que se entiende por “Centro de destino” en los términos empleados por el artículo 521 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien a la relación contenida en el punto 3 de dicho precepto en el artículo 39.1 del Proyecto se añade: “a) Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de cada Tribunal Superior de Justicia, así como de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.”

“k) El Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.”

En el punto 2 del mismo artículo se dispone: “El Jefe o responsable de la Unidad o Centro de destino podrá atribuir, por necesidades del servicio, la realización de cualquiera de las funciones propias del Cuerpo, para el mejor funcionamiento de dichas unidades, a los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos de trabajo genéricos.” Texto que denota una evidente indefinición respecto de quién ostenta la jefatura o la responsabilidad de la Unidad o Centro de destino, lo cual puede ser fuente inagotable de conflictos que redundarían en contra de la buena marcha de la Oficina judicial.

Como ya se dijo en el informe al anteproyecto de la actual Ley Orgánica 19/2003, frente al nuevo esquema jerárquico de Oficina judicial -en cuya cúspide y por cada Tribunal hay un Secretario de Gobierno, libremente nombrado y removido por el Ministerio de Justicia a propuesta de las Comunidades Autónomas con competencias en Justicia, el cual tiene entre sus facultades la de proponer el nombramiento de los Secretarios coordinadores, quedando bajo su dirección y organización el resto de Secretarios Judiciales- los jueces, magistrados y sus órganos de gobierno mantienen potestades de dirección de juzgados y tribunales, por lo que es preciso que cada espacio competencial esté bien delimitado, en función del fin último de la organización de que se trata: que jueces y tribunales juzguen y hagan ejecutar lo juzgado con independencia y eficacia. Esta necesidad de delimitación competencial y de precisión sobre la jefatura última de la Unidad o Centro de destino es más evidente tratándose de las Unidades Procesales de Apoyo Directo, que conforme al artículo 437.1 Ley Orgánica del Poder Judicial son las que directamente asisten a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que le son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten, por lo que la vinculación funcional de estas unidades con el órgano judicial al que sirve de soporte contrasta con su integración en Centros de destino y su dependencia orgánica de otras instancias gubernativas.

Por otra parte, se observa imprecisión en cuanto a la convocatoria de puestos de trabajo para su provisión por concurso, ya que no se concreta en el Proyecto si la oferta de vacantes se ha de hacer con referencia exclusivamente al Centro de destino o si, por el contrario, la oferta se hará especificando el puesto concreto o al menos la unidad procesal a la que iría destinado el funcionario. Ello es trascendente, no sólo por la propia seguridad de los funcionarios sino por la estabilidad de las plantillas, pues la eventual indefinición de las convocatorias respecto de los puestos concretos ofertados podría dar lugar a adscripciones en función de criterios discrecionales y a una incontrolada movilidad del personal, sobre la base de la denominada “redistribución de efectivos”.

El sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo es el concurso, en su modalidad de concurso de traslado, para los puestos de trabajo genéricos, y de concurso específico, para los puestos de trabajo singularizados, así se establece en el artículo 524 de la LOPJ y se recoge en el artículo 40.1 del Proyecto. Asimismo, se contempla como forma de provisión el procedimiento de libre designación “de conformidad con lo que determinen las Relaciones de Puestos de Trabajo y en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar.” En el artículo 56 se reitera la redacción del párrafo segundo del artículo 526.2 de la LOPJ, al decir que “podrán proveerse por este sistema los puestos directivos y aquellos para los que, por su especial responsabilidad y dedicación, así se establezca en las relaciones de Puestos de Trabajo”. La repetición literal del precepto legal, sin especificación ni precisión alguna, aconseja a reiterar el comentario que ya se hacía al respecto en el informe al Anteproyecto de Ley Orgánica 19/2003, donde se decía: “atendida la excepcionalidad de la libre designación como sistema de provisión de vacantes en la función pública a la luz de los principios constitucionales de mérito y capacidad y la exigencia de densidad normativa inherente al principio de reserva de ley establecido en el mismo artículo 103.3 de la Constitución, este Consejo considera necesario que se precisen en mayor medida y con finalidad restrictiva los supuestos en que cabrá proveer puestos de trabajo de los correspondientes a los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia mediante el procedimiento de libre designación.” Se llamaba la atención también en el referido informe sobre la inclusión como supuesto de provisión mediante el sistema de libre designación de “puestos directivos”, pues ninguna de las funciones que se atribuye a los Cuerpos a los que se refiere el Libro Vi de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento cuyo proyecto se informa tiene carácter directivo.

Se prevén en los artículos 63 a 75 “otras formas de provisión”, entre las que se incluye la redistribución y reordenación de efectivos, la reasignación forzosa y la adscripción provisional, todas ellas previstas en los artículos 527 y 528 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Concretamente, el art. 528.2 remite al desarrollo reglamentario el sistema de reasignación forzosa, previsión a la que responde el artículo 67 del Proyecto.

Se contempla, asimismo, como forma de provisión, en el artículo 63 del Proyecto, el traslado por causa de violencia sobre la mujer funcionaria. El precepto es de aplicación a la funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la cual se reconoce un derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala y de análogas características, que se encuentre vacante y cuya provisión sea necesaria.

Esta norma reglamentaria, que regula el ejercicio de ese derecho preferente, encuentra cobertura legal en el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que dispone: “La funcionaria victima de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a al excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica.”

4. Rehabilitación

En el Título IV se regulan los supuestos y el procedimiento de rehabilitación de los funcionarios que hubiesen perdido la condición de tales, reiterando y desarrollando lo preceptuado en los artículos 493 y 494 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan los supuestos en los que procede la rehabilitación y atribuyen al ministro de Justicia la competencia para acordar la rehabilitación “... mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito o falta cometida.”

En el Proyecto (art. 77) se atribuye la instrucción del expediente de rehabilitación a la Secretaría de Estado de Justicia, a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y se regula detalladamente la forma de iniciación del expediente, su tramitación, terminación y los criterios para la formulación de la propuesta de resolución (arts. 78 a 81). Esta regulación es mucho más completa y precisa que la que contiene el artículo 47 del vigente Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia.

Para los supuestos en que la pérdida de la condición de funcionario hubiera sido consecuencia de la condena a pena principal o accesoria de inhabilitación, por delito doloso, o por separación como consecuencia de sanción disciplinaria, se establecen unos criterios orientadores que coinciden, en lo esencial, con los parámetros de valoración que el Consejo General del Poder Judicial, previo estudio de los expedientes de rehabilitación informados desde 1987, aprobó con fecha 15 de enero de 1997, en un dictamen dirigido a unificar los criterios informantes en este tipo de expedientes, que habrían de ser tenidos en cuenta por el Consejo para sus ulteriores informes. Dichos parámetros de valoración o criterios orientadores son los que contempla el artículo 6 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado.

Es todo cuanto tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial

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