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PREVENCIÓN DE RIESGOS EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL

30/05/2005
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Decreto 90/2005, de 12 de abril, de organización de los controles oficiales y de prevención de riesgos en la alimentación animal (BOPV de 30 de mayo de 2005). Texto completo.

§1010702

DECRETO 90/2005, DE 12 DE ABRIL, DE ORGANIZACIÓN DE LOS CONTROLES OFICIALES Y DE PREVENCIÓN DE RIESGOS EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL.

El cumplimiento de la normativa establecida a escala comunitaria en materia de alimentación animal, que tiene la finalidad de proteger la salud animal y humana, la competencia comercial leal, los intereses de los consumidores y el medio ambiente, es garantía de que el sector agroalimentario desarrolla su actividad económica en un marco de legalidad y seguridad alimentaria que nuestra sociedad precisa.

Para ubicar el marco normativo en el que se inserta este Decreto, debe invocarse el Reglamento 178/2002, del Parlamento y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, cuyo fin es garantizar un alto grado de seguridad a lo largo de toda la cadena alimentaria. Este reglamento ha sido modificado por el Reglamento (CE) n.º 1642/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que incorpora las disposiciones necesarias para permitir la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

El artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 establece la trazabilidad de, entre otros, los piensos y otras sustancias en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución, a los efectos de posibilitar la identificación de todos los agentes que intervienen de cualquier forma en el proceso relativo tanto a los piensos como a otras sustancias destinadas a ser incorporadas en un pienso o con posibilidad de serlo. Dada la trascendencia que la trazabilidad tiene, el presente Decreto recoge en su articulado esta regulación.

El Real Decreto 354/2002, de 12 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, incorpora al derecho interno la Directiva 2000/77/CE del Parlamento y del Consejo, de 14 de diciembre, que introdujo sustanciales modificaciones en la Directiva 1995/53/CE, del Consejo, de 25 de octubre.

Con fecha 8 de febrero de 2005 se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos. En consecuencia, ahora se trata de dictar las disposiciones organizativas para establecer un marco común de actuaciones para ejercer un control operativo y eficaz que garantice la igualdad de trato entre los operadores y posibilite una estrecha colaboración entre las instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Todo ello también requiere la adaptación del sector de fabricantes y distribuidores de productos de alimentación animal, incluidos los ganaderos que elaboren piensos para sus explotaciones, a la situación actual, en la que los cambios normativos se producen continuamente y en la que se hace precisa una implicación constructiva del mismo, tanto para resolver situaciones de crisis o alertas alimentarias, como para prevenir posibles riesgos.

Se considera necesario, por tanto, evidenciar el grado de responsabilidad del sector y el interés que tiene en el objetivo de seguridad agroalimentaria, la implantación de sistemas de autocontrol basados en sistemas de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) y de buenas prácticas de fabricación y manejo de productos destinados a la alimentación animal, todo ello en colaboración con las administraciones encargadas de la inspección y el control, para despejar toda sombra de desconfianza en la producción agroalimentaria del País Vasco.

Teniendo en consideración el sistema de distribución competencial vigente, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su ámbito territorial, el desarrollo de la normativa vigente y, para ello, dictar las medidas organizativas y designar a las autoridades competentes para elaborar y ejecutar los programas de control que figuren integrados en los Planes de actuación en materia de control de productos que intervienen en alimentación animal.

La coordinación entre todas las autoridades competentes es la clave del empleo eficaz de las capacidades potenciales de los servicios de todas ellas. Claro está que el reparto de tareas debe corresponderse con la delimitación jurídica de las respectivas competencias de los órganos de las Administraciones Públicas Vascas, con arreglo a las normas que regulan sus respectivas estructuras orgánicas y las que se derivan de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organismos Forales de los Territorios Históricos (LTH). Conforme a dicha Ley, corresponde a las Diputaciones Forales el desarrollo y la ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en materia de sanidad y producción vegetal y animal (artículo 7.b) apartados 1 y 2, lo que conlleva, en virtud del artículo 8.2 de la misma disposición, que los Territorios Históricos tienen la potestad de desarrollo normativo de las normas emanadas del Gobierno Vasco, así como la reglamentaria, la administrativa incluida la inspección y la revisora en vía administrativa.

En virtud de los Decretos de traspaso de competencias a los Territorios Históricos en materia de Agricultura, operados por los Decretos 34/1985, 42/1985 y 53/1985, de 5 de marzo, fueron traspasados a las Diputaciones, entre otros, los Servicios de Ganadería (Abere Zerbitzua-Abezar), cuyas funciones tienen la doble faceta de producción y sanidad animal, conformando las competencias de los mismos los aspectos de “Mejora y Control de los medios de producción” y “Prevención de las enfermedades de los animales y saneamiento de la cabaña, en aras a conseguir una ganadería desarrollada”.

En la elaboración del presente Decreto han colaborado los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa y, asimismo, han sido oportunamente consultadas las organizaciones profesionales y asociaciones representativas del sector agroindustrial. Con su entrada en vigor se prevé, además, la creación de un foro desde donde se coordinen las actuaciones dirigidas a la aplicación de la reglamentación sobre piensos y su evaluación, para avanzar criterios que contribuyan a la protección de la gestión administrativa frente a las prácticas fraudulentas, se estructure el intercambio de información y el desarrollo de una política global de seguridad en la cadena alimentaria.

Asimismo, el Decreto hace una remisión a las funciones de control que sobre la materia de los piensos medicamentosos ejerce el Departamento de Sanidad en atención a la naturaleza medicamentosa del producto, en el marco de la normativa específica sanitaria, naturaleza que no empece la virtualidad alimentaria que tienen estos piensos. Esta dualidad exige una especial coordinación entre ambos órdenes administrativos, el agrario y el sanitario, en atención a un mejor ejercicio de las funciones que corresponden a la Administración Agraria, circunstancia que justifica la integración en la Comisión de Alimentación Animal de Euskadi de un representante del Departamento de Sanidad.

En su virtud, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de abril de 2005,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

a) Regular la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con la normativa comunitaria y las demás disposiciones que sean de aplicación.

La organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal comprende la articulación de medidas dirigidas al control de la calidad y seguridad de los productos destinados a la alimentación animal afectados por las disposiciones comunitarias, así como cuantas actuaciones administrativas se hayan de llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de averiguación, información, destino, certificación, prevención, inspección y sanción, referidas a los productos que pueden utilizarse para la alimentación animal.

b) Establecer medidas dirigidas a la implantación de sistemas de autocontrol en el sector de los productos que intervienen en la alimentación animal, basados en los criterios de análisis de riesgos y puntos de control críticos y en métodos adecuados de trazabilidad, como instrumentos eficaces para prevenir riesgos y mejorar la seguridad agroalimentaria.

c) Establecer medidas de gestión de los riesgos derivados de los piensos y alimentos para el ganado y de su retirada en situaciones de alerta.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto:

a) Las actuaciones de control a desarrollar por los órganos oficiales de control dependientes del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y los Departamentos responsables del área de Agricultura de las Diputaciones Forales, deslindando a efectos organizativos las áreas de actuación de los órganos de las diferentes Administraciones Públicas que, en el ámbito territorial del País Vasco, tienen competencias de diversa índole en materia de alimentación animal.

b) Las actuaciones que exijan la intervención coordinada de los diversos órganos de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco cuyos ámbitos respectivos de actuación confluyen, en virtud de una variedad de repercusiones posibles, sobre la materia de la alimentación animal, sin perjuicio de las actuaciones que se deriven de los deberes genéricos de colaboración que a todas las Administraciones obligan.

c) Los establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las explotaciones ganaderas radicadas en el País Vasco que fabrican piensos para las necesidades de su ganadería, así como los productos que se fabriquen, comercialicen, circulen o consuman en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

2.– Sin perjuicio de la intervención de los servicios oficiales de control dependientes de las Administraciones Públicas, las entidades de certificación que operen en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán suministrar a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, quien a su vez lo remitirá para su conocimiento a los Departamentos competentes en materia de ganadería de las Diputaciones Forales, toda la información que se les requiera con relación a los programas y criterios de inspección aplicados en el control de los piensos empleados para las producciones ganaderas que se pretendan acoger a distintivos de calidad o marcas reconocidas, y pliegos de condiciones de etiquetado facultativo.

3.– Los miembros de los servicios oficiales de control, así como cualquiera que, aun no perteneciendo a aquéllos, participe en sus reuniones o grupos de trabajo, con la finalidad de prestar apoyo técnico o colaboración para la consecución de los objetivos señalados en el artículo 1 de este Decreto, así como en las reuniones de la Comisión de Alimentación Animal de Euskadi regulada en el presente Decreto, guardarán secreto de las deliberaciones, así como de todos los datos o información de los que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán mantener sigilo, incluso después de haber cesado en sus funciones, sobre los datos de los expedientes que conozcan en el desempeño de sus tareas, y no hacer uso indebido de la información obtenida.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN APLICABLE AL CONTROL

Artículo 3.– Normativa aplicable al control.

1.– A los efectos del presente Decreto se entenderá por control oficial en el ámbito de la alimentación animal, el control efectuado pro las autoridades competentes, de conformidad con la normativa que se cita en el párrafo 2 de este artículo.

2.– La normativa aplicable en el control oficial a la que se refiere este Decreto comprende la normativa en vigor sobre las siguientes materias:

a) Sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales.

b) Aditivos en la alimentación de los animales.

c) Sustancias y productos indeseables en la alimentación animal.

d) Circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos.

e) Determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.

f) Alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.

g) Prohibición de utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias B-Agonistas de uso en la cría del ganado.

h) Control microbiológico de las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales, tanto en fase de fabricación como en las fases de almacenamiento y distribución.

i) En general, cualquier norma en el ámbito de la alimentación animal en la que se contemple la realización de controles oficiales.

3.– En materia de piensos medicamentosos se aplicará el Decreto 156/2001, de 30 de julio, sobre autorización y control de los establecimientos relacionados con la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, la fabricación y distribución de piensos medicamentosos y la elaboración de autovacunas de uso veterinario en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4.– Programas de control.

1.– Las autoridades competentes en materia de control oficial de piensos de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborarán de forma coordinada los programas anuales de control, señalando prioridades y estableciendo criterios objetivos y homogéneos respecto al tipo de controles, su número y frecuencia, y las acciones a emprender, tanto en el caso de que se compruebe la existencia de infracciones, como en los casos de alerta.

2.– El ámbito de aplicación de los programas comprenderá el control de los productos que se localicen en la Comunidad Autónoma del País Vasco destinados a la alimentación animal, tanto de los elaborados en el País Vasco, como de los procedentes del resto del territorio del Estado, de otro Estado miembro o de países terceros, sin perjuicio en este último caso de las competencias de la Administración General del Estado en los puntos de entrada en materia de control de las importaciones de comercio exterior.

3.– Los programas anuales deberán ser elaborados y presentados en la Comisión de Política Agraria y Desarrollo Rural con anterioridad al inicio del año natural correspondiente. Asimismo, en la primera sesión que celebre cada año, la Comisión de Política Agraria y Desarrollo Rural será informada de los resultados relativos a la ejecución del programa ejecutado durante el ejercicio anterior y, en particular, del número y tipo de los controles efectuados en base a los criterios utilizados para la programación, el número y tipo de las infracciones comprobadas, y de las medidas adoptadas, en caso de que se hubiesen comprobado infracciones.

Artículo 5.– Autoridades competentes para el control.

1.– Corresponde a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria el control de conformidad de los productos en su vertiente económico comercial, con el objetivo de promover y proteger la lealtad de las transacciones comerciales, evitando la clandestinidad, la defraudación y la producción y comercialización con contravención de las normas que regulan las características de los piensos y sus procedimientos de elaboración, ejerciendo para ello las siguientes funciones:

a) La gestión del Registro de Industrias Agroalimentarias, en colaboración con los demás registros administrativos.

b) Coordinar la gestión de los listados de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal registrados y autorizados conforme a la normativa especifica de alimentación animal, en los casos en los que la misma establezca requisitos de autorización y registro.

c) Llevar a cabo el control de calidad en piensos en las fases de producción, transformación industrial, almacenamiento, transporte y distribución.

d) Controlar las infracciones en materia de calidad agroalimentaria e incoar y resolver expedientes sancionadores como consecuencia de presuntas infracciones de calidad agroalimentaria detectadas en el ámbito territorial del País Vasco.

e) Transmitir la información relevante sobre el desarrollo de sus actuaciones a la Dirección de Agricultura de cada Diputación Foral para la debida coordinación de actuaciones.

2.– Corresponde a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco:

a) Ser el órgano de relación para recabar y transmitir toda la información disponible que a través de los piensos afecte o pueda afectar a la producción agroalimentaria de esta Comunidad Autónoma ante la Administración que corresponda en cada caso, así como ante el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, cuando deba ser informado en razón de los riesgos para la salud humana vinculados a la contaminación de animales, y a la fabricación y utilización de productos que pudieran estar contaminados con destino a la alimentación animal, que entrañan repercusiones no sólo sobre los animales y las actividades de producción animal, sino también sobre la salud pública.

b) Dar a conocer la información disponible a la mayor urgencia a las Diputaciones Forales, así como a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, actuando de órgano coordinador entre ambas.

3.– Corresponde a los Servicios de Ganadería de las Diputaciones Forales:

a) El control de animales vivos de las especies afectadas por las decisiones comunitarias.

b) El control de los piensos que suministran a los animales los ganaderos en sus explotaciones, así como el de los piensos producidos por los propios ganaderos para las necesidades de su propia ganadería.

c) El control de los piensos fabricados en su territorio en todos aquellos parámetros que puedan afectar a la salud animal.

d) La inspección y control de industrias relacionadas con la alimentación animal, así como el control y seguimiento de industrias y establecimientos de transformación de subproductos de origen animal, en cuantos aspectos puedan afectar a la salud animal.

e) Controlar las infracciones en materia de sanidad animal e incoar y resolver expedientes sancionadores incoados como consecuencia de presuntas infracciones de sanidad animal detectadas en el ámbito territorial del País Vasco.

f) Gestionar las autorizaciones e inscripciones para la elaboración de piensos conteniendo determinados aditivos por parte de los propios ganaderos para atender las necesidades de su ganadería y remitir los listados correspondientes a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria.

g) La transmisión de la información relevante sobre el desarrollo de sus actuaciones a la Dirección de Agricultura y Ganadería para la debida coordinación de actuaciones. En especial, informarán a esta Dirección de la necesidad de intensificar controles sobre ciertas industrias elaboradoras o distribuidores de piensos, tanto si están ubicados dentro de la CAPV como fuera de ella, con objeto de preservar la salud de la cabaña ganadera.

4.– Quedan excluidos del ámbito funcional de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, de la Dirección de Agricultura y Ganadería y de los Servicios de Ganadería de las Diputaciones Forales los aspectos referentes a la sanidad animal y humana de competencia de las autoridades sanitarias. En particular, de los controles de calidad comercial quedan excluidos, entre otros, los controles relativos a la utilización de finalizadores (hormonales, clembuterol, etc.), productos zoosanitarios, piensos medicamentosos, control de la utilización irregular de medicamentos veterinarios, control sobre la utilización de harinas de carne de rumiantes en la elaboración de piensos como fuente potencial de BSE y, en general, todo asunto que tenga aspectos específicos de índole sanitaria.

Artículo 6.– Homogeneidad y racionalización de los controles.

1.– Los inspectores de Calidad Agroalimentaria y los inspectores de los Servicios de Ganadería de las Diputaciones Forales emplearán idénticos protocolos de inspección y de tomas de muestras oficiales, a fin de garantizar que los controles de calidad, de seguridad alimentaria y de sanidad animal tengan una intensidad homogénea sobre los productos de alimentación animal en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma con independencia de su origen o procedencia, y del lugar en que se ejerza el control, ya sea en fabrica, en almacén, establecimiento distribuidor o en explotación.

2.– La Inspección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria ejercerá el control de productos de alimentación animal en el ámbito de sus competencias en las fases de producción, transformación industrial, almacenamiento, transporte y distribución. El control de los productos de alimentación animal en las explotaciones ganaderas será ejercido por los Servicios de Ganadería de las Diputaciones Forales, así como en los procesos de fabricación en el ámbito de sus competencias.

3.– A los efectos del apartado anterior, por control de productos de alimentación animal se entiende la inspección de las instalaciones y equipos, el control de los procesos de elaboración, las materias empleadas, el etiquetado y la presentación, la toma de muestras oficiales, la gestión de los análisis, la valoración del resultado y, en su caso, la calificación de infracciones.

La valoración del resultado de la inspección y la tipificación de posibles infracciones se efectuará por la inspección actuante de conformidad con la normativa procedimental aplicable.

4.– En los casos en que el informe de inspección detecte infracciones, cuyo conocimiento y resolución, conforme a lo establecido en el artículo 5 del presente Decreto, correspondan a un órgano distinto de aquel del que dependa la inspección actuante, se dará traslado de las actuaciones al órgano que ostente la potestad sancionadora según se trate de materia sanitaria o de calidad agroalimentaria.

CAPÍTULO III

TRAZABILIDAD

Artículo 7.– Trazabilidad desde las materias primas hasta la distribución del producto.

1.– En todas las etapas de producción, transformación y distribución, deberá asegurarse la trazabilidad de los alimentos, los piensos, loa animales destinados a la producción de alimentos y de cualquier otra sustancia destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso. A tal fin se desarrollará un sistema documental que permita reconstruir detalladamente el proceso de fabricación, así como las incidencias producidas durante el mismo y conocer el origen, el fabricante, el proveedor, la procedencia, la cantidad, la partida o partidas y el lote de las materias primas y productos con los que se ha elaborado cada producto destinado a la alimentación animal.

2.– Los operadores del sector de fabricación y distribución de productos de alimentación animal pondrán en práctica sistemas y procedimientos que permitan identificar tanto a cualquier persona o empresa que les haya suministrado un pienso como cualquier sustancia destinada a ser incorporada en un pienso, así como a las empresas a las que hayan suministrado sus productos.

3.– Los piensos comercializados deberán estar adecuadamente etiquetados e identificados para facilitar su trazabilidad mediante la documentación o información correspondiente.

4.– Existirá un sistema de registro de todas las actividades relativas a la trazabilidad que será puesto a disposición de las autoridades competentes, si éstas así lo solicitan.

Artículo 8.– Base de datos.

1.– El Departamento de Agricultura y Pesca promoverá la implantación de una aplicación informática para la gestión de la trazabilidad de los productos destinados a la alimentación animal, cuyos datos se almacenarán en ordenadores centrales conectados mediante una red informática con objeto de garantizar la seguridad de los mismos.

2.– Los tratamientos y comunicaciones de datos derivados de lo establecido en este Decreto respetarán, en todo caso, lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 30 de noviembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo. Los datos serán utilizados únicamente con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente regulación, debiendo velar en todo momento por la confidencialidad, seguridad y la integridad de los mismos.

CAPÍTULO IV

IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS DE AUTOCONTROL

Artículo 9.– Buenas Prácticas de Fabricación.

1.– Las explotaciones ganaderas que fabrican piensos compuestos únicamente para las necesidades de su ganadería y las industrias de elaboración y almacenes distribuidores de piensos que no precisen de autorizaciones o inscripción al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios en el sector de la alimentación animal y sus modificaciones, desarrollarán manuales de Buenas Prácticas de Fabricación (BPFs) conteniendo instrucciones de trabajo escritas en las que se establezcan los procedimientos de trabajo correctos para cada etapa del proceso, que eviten contaminaciones de los productos.

2.– El manual deberá recoger tanto especificaciones referidas a la higiene del personal manipulador como pautas de trabajo de cada fase del proceso, conteniendo al menos: un plan de limpieza y desinfección, un plan de control de plagas, un plan de formación, un plan de control de proveedores, un plan de mantenimiento de la maquinaria e instalaciones, un plan de almacenamiento y un plan de contratación de equipos de medida y/o calibración.

Dicho manual de Buenas Prácticas será presentado para su validación a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, que dictará resolución previo informe de los correspondientes Departamentos competentes en materia de Ganadería de las Diputaciones Forales.

3.– Los Servicios de Ganadería de las Diputaciones Forales supervisarán periódicamente, mediante auditorias, la implantación y aplicación práctica del manual referido en los apartados 1 y 2 y propondrán, si fuese necesario, modificaciones, ampliaciones y/o actualizaciones, el mantenimiento actualizado de los archivos y registros, y llevarán a cabo la realización de los controles que consideren necesarios.

Artículo 10.– Análisis de Peligros y Puntos de Control Críticos (APPCC).

1.– Los establecimientos o intermediarios que utilicen productos y aditivos cuya fabricación, utilización en premezclas y piensos o comercialización exige su autorización o inscripción previa de conformidad con el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, deberán implantar y mantener actualizado un procedimiento basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).

2.– Los principios APPCC referidos en el apartado anterior son los que a continuación se relacionan:

a) Identificar cualquier peligro que deba ser prevenido, eliminado o reducido hasta niveles aceptables.

b) Localización en el espacio y en el tiempo de los puntos, a lo largo del proceso, en los que pueden producirse los riesgos identificados.

c) Determinación, entre estos puntos de riesgo, de aquellos que resultan decisivos para garantizar la seguridad y salubridad de los productos (Puntos Críticos).

d) Definición y aplicación de procedimientos eficaces de control y seguimiento de los puntos críticos.

e) Establecimiento de medidas correctoras en caso de que uno de los puntos críticos detectados no se encuentre bajo control.

f) Establecer procedimientos de verificación con el fin de comprobar que las medidas referidas en los apartados anteriores funcionan eficazmente.

g) Mantenimiento de un sistema de documentación que permita demostrar la aplicación de las medidas adoptadas bajo los principios APPCC.

El plan de autocontrol basado en los principios del sistema APPCC será presentado para su validación ante la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca, quien lo someterá a informe del Departamento competente en materia de Ganadería de la Diputación Foral correspondiente, actuando en el ámbito de sus respectivas competencias.

3.– Cada vez que se produzca alguna modificación en el producto, o en alguna de las etapas del proceso, los operadores deberán revisar el procedimiento y las medidas adoptadas con el fin de realizar los cambios necesarios, notificándolo mediante la presentación de la correspondiente documentación para su validación ante la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, que recabará el informe del Departamento competente en materia de Ganadería de la Diputación Foral correspondiente, antes de emitir resolución sobre la validación de la documentación aportada.

4.– Los operadores mantendrán a disposición de las autoridades competentes la documentación relativa a los puntos a los que se hace referencia en el apartado anterior, con el fin de controlar el cumplimiento de la obligación relativa a la implantación y mantenimiento de un procedimiento basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC). Dicha documentación deberá archivarse por un periodo de 4 años.

5.– La Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, actuando en colaboración con los Departamentos competentes en materia de ganadería de las Diputaciones Forales, supervisará periódicamente, mediante auditorias, la implantación y aplicación práctica del Plan de Autocontrol (APPCC) para comprobar la eficacia del sistema, proponer si fuese necesario modificaciones, ampliaciones y/o actualizaciones, solicitar el mantenimiento actualizado de los archivos y registros y realizar los controles que consideren necesarios.

CAPÍTULO V

GESTIÓN DE SITUACIONES DE RIESGO

Artículo 11.– Plan de Retirada de Piensos y Colaboración con las autoridades competentes.

1.– En caso de que el responsable de un establecimiento o producto o un intermediario considere o tenga motivos para pensar que alguno o algunos de los lotes de los productos destinados a la alimentación animal que ha importado, producido, transformado, fabricado, distribuido o comercializado no cumple los requisitos de inocuidad legalmente establecidos, deberá iniciar un plan o procedimiento cuya puesta en marcha garantice una eficaz retirada del producto o, en su caso, del lote o remesa al que pertenezca.

2.– A estos efectos se entenderá que un producto no cumple los requisitos de inocuidad cuando se disponga de datos que permitan deducir al responsable del establecimiento que sobrepasa los contenidos máximos reglamentariamente establecidos para las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal o cuando, habida cuenta del destino previsto, constituya un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

3.– En todo caso, los establecimientos deberán desarrollar y estar en disposición de implantar un protocolo escrito que describa las actuaciones a realizar para la gestión de las alertas y que incluya, al menos, un plan para la retirada de un pienso, un plan de comunicación con proveedores y clientes y de colaboración con la autoridad.

4.– En el plan se contemplará la obligatoriedad por parte del operador de retirar del mercado el pienso que incumple los requisitos de inocuidad con el fin de prevenir riesgos para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, informando previamente a las autoridades competentes a través de la Unidad de Alertas, que es ELIKA-Fundación Vasca para la Seguridad Agroalimentaria, con sede social en Arkaute, como se especifica en el anexo del presente Decreto.

5.– Asimismo, el operador deberá informar de las razones por las que se hace necesaria la retirada del pienso, tanto al resto de profesionales que hayan participado en la cadena de comercialización de dicho pienso, como, en su caso, a los tenedores del mismo, incluyendo la descripción del riesgo que entraña y los detalles necesarios que permitan su fácil identificación, así como el rastreo del mismo.

En caso necesario, recuperará los productos que haya suministrado cuando otras medidas no sean suficientes para alcanzar un nivel elevado de protección de la salud.

6.– El responsable del establecimiento donde se originó la alerta, una vez concluido el procedimiento de retirada llevado a cabo, deberá remitir un informe a las autoridades competentes señalando cuales han sido las etapas del plan y qué se ha realizado en cada una de ellas.

7.– Las empresas y operadores del sector de piensos colaborarán con las autoridades competentes en lo que se refiere a las medidas adoptadas para la retirada del pienso que suministren o hayan suministrado y que hayan supuesto un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

8.– Asimismo, los veterinarios que se encarguen de la supervisión sanitaria de las ganaderías y los responsables de los laboratorios que efectúen análisis tienen obligación de informar a la autoridad competente de los riesgos detectados en aras a iniciar el procedimiento correspondiente.

9.– La protección del secreto profesional no impedirá la puesta en conocimiento de la entidad responsable de la gestión de alertas de la información pertinente para asegurar la eficacia de la vigilancia del mercado y de las actividades ejecutorias en el sector de los piensos. La precitada entidad garantizará la plena protección de los datos o de la información acogida al secreto profesional que reciba en el marco de un procedimiento de retirada de piensos.

CAPÍTULO VI

ÓRGANO COLEGIADO

Artículo 12.– Comisión de Alimentación Animal de Euskadi.

1.– Se crea la Comisión de Alimentación Animal de Euskadi, como órgano colegiado de asesoramiento y coordinación, adscrito al Departamento de Agricultura y Pesca y dependiente de la Viceconsejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

2.– La Comisión de Alimentación Animal de Euskadi tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: Viceconsejero de Agricultura y Desarrollo Rural.

b) Vocales:

– En representación del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, el Director de Política e Industria Agroalimentaria y el Director de Agricultura, o personas en quienes ellos deleguen de entre los funcionarios adscritos a sus respectivas direcciones.

– En representación del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, el Director de Farmacia o persona en quien delegue.

– En representación de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos, los Directores de los Departamentos competentes en materia de sanidad animal de las Diputaciones de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, o personas en quienes éstos deleguen.

c) Secretario: un funcionario del Departamento de Agricultura y Pesca.

3.– La Comisión podrá recabar la presencia de especialistas expertos en relación con los temas a tratar, al objeto de prestar su asesoramiento.

4.– La Comisión ajustará su funcionamiento y suplencias a lo dispuesto en la Ley 30/1992 y en las normas de régimen interno que se aprueben.

5.– Será competencia de la Comisión:

a) Servir de órgano de enlace, comunicación y coordinación entre los Departamentos de Sanidad, Agricultura y Pesca y los órganos forales de los Territorios Históricos.

b) Estudiar y adoptar propuestas en torno a la problemática derivada de los productos destinados a la alimentación animal que se manifiesten en la Comunidad Autónoma.

c) Cuantas acciones de asesoramiento y coordinación resulten procedentes en relación con la ordenación del sector de alimentación animal en esta Comunidad.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 13.– Infracciones y sanciones.

1.– El incumplimiento de los preceptos del presente Decreto podrá constituir infracción administrativa y dará lugar a la correspondiente sanción de acuerdo con el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y producción agroalimentaria y la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como otra normativa que pueda resultar de aplicación.

2.– En cuanto al procedimiento sancionador se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Publicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y demás normativa aplicable.

3.– La potestad sancionadora será ejercida por el órgano competente de acuerdo con el presente Decreto, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos forales de sus Territorios Históricos y el Decreto 256/2002, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Agricultura y Pesca.

4.– En función de la gravedad de la infracción podrá adoptarse, de acuerdo con la legislación aplicable, la suspensión temporal, anulación o pérdida de la autorización para el ejercicio de la actividad de que se trate o el cierre de la empresa, instalación, establecimiento, explotación o industria.

5.– Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la posible responsabilidad criminal por delitos contra la salud pública.

DISPOSICIÓN FINAL

1.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.– No obstante, la implantación de los sistemas de autocontrol establecidos en los artículos 9 y 10 del presente Decreto serán exigibles a los explotadores de empresas de piensos a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos.

Anexo

Omitido.

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