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ESPACIO NATURAL DE INTERÉS LOCAL

23/05/2005
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Decreto 124/2005, de 6 de mayo, por el que se regula la figura de espacio natural de interés local y la figura del espacio privado de interés natural (DOG de 23 de mayo de 2005). Texto completo.

§1010564

El Decreto 124/2005 tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la legislación autonómica aplicable a las categorías de espacio natural protegido previstas en los apartados h) e i) del artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.

El Decreto Autonómico establece que por petición de los ayuntamientos y previo informe de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, la Consellería de Medio Ambiente podrá declarar como espacios naturales de interés local aquellos espacios integrados en el término municipal, que por sus singularidades sean merecedores de algún tipo de protección de sus valores naturales.

Asimismo el Decreto 124/2005 determina que las instituciones y propietarios particulares de los terrenos en los que existan formaciones naturales, especies o hábitats de flora y fauna silvestres, de los que se considere de interés su protección, podrán proponer a la Consellería de Medio Ambiente, mediante la presentación de una memoria suficientemente motivada, su declaración como espacio privado de interés natural.

La Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 124/2005, DE 6 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA FIGURA DE ESPACIO NATURAL DE INTERÉS LOCAL Y LA FIGURA DEL ESPACIO PRIVADO DE INTERÉS NATURAL.

El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante Ley orgánica de 1/1981, de 6 de abril, recoge en su artículo 27.30º la competencia exclusiva de la comunidad autónoma, para dictar normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje, en los términos del artículo 149.1.23º de la Constitución.

Al amparo de su potestad legislativa en dicha materia, se establece mediante la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, el régimen jurídico de los espacios naturales protegidos de Galicia y de la flora y fauna silvestres autóctonas y de sus hábitats, y supone el instrumento legal más actual en la normativa autonómica en materia ambiental.

Según se manifiesta en su artículo 1, tiene como objetivo el establecer normas encaminadas a la protección, restauración y mejora de los recursos naturales y a la adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre.

La Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, define con carácter general en su título I “De los espacios naturales”, los espacios naturales que deben considerarse merecedores de una especial protección, estableciendo sus categorías y regulando su procedimiento de declaración. Dicha ley prevé, en atención a los recursos naturales o biológicos y a los valores que contengan, ocho categorías de espacios naturales protegidos, entre ellos los espacios naturales de interés local y los espacios privados de interés natural y consolida la competencia de la Consellería de Medio Ambiente para proponer las normas de protección de los espacios naturales a proteger, junto con las entidades locales y los ciudadanos particulares.

Por ello para las categorías de espacio natural de interés local o espacio privado de interés natural, el procedimiento se iniciará por instancia de parte, correspondiéndole a la Consellería de Medio Ambiente la tramitación del procedimiento de declaración.

El objetivo del presente decreto es regular el procedimiento de declaración de las categorías de espacio natural de interés local y de espacio privado de interés natural, fijando los criterios a seguir para su formación y gestión, estableciendo la documentación mínima que debe contener cada expediente.

Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1998, de 20 de octubre, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día seis de mayo de dos mil cinco, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la legislación autonómica aplicable a las categorías de espacio natural protegido previstas en los apartados h) e i) del artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que se denominan: espacios naturales de interés local y espacios privados de interés natural.

Artículo 2º.-Concepto.

La Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, define las categorías de espacios naturales protegidos, en función de los bienes y valores que hay que proteger, estableciendo:

-Espacios naturales de interés local (ENIL).

Por petición de los ayuntamientos y previo informe de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, la Consellería de Medio Ambiente podrá declarar como espacios naturales de interés local aquellos espacios integrados en el término municipal, que por sus singularidades sean merecedores de algún tipo de protección de sus valores naturales.

-Espacios privados de interés natural (EPIN).

Las instituciones y propietarios particulares de los terrenos en los que existan formaciones naturales, especies o hábitats de flora y fauna silvestres, de los que se considere de interés su protección, podrán proponer a la Consellería de Medio Ambiente, mediante la presentación de una memoria suficientemente motivada, su declaración como espacio privado de interés natural.

Artículo 3º.-Procedimiento.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, para las categorías de espacio natural de interés local o de espacio privado de interés natural, el procedimiento se iniciará a instancia de parte.

2. La iniciativa para la declaración de estas dos categorías de espacios naturales protegidos procederá:

-En el caso de espacio natural de interés local, del ayuntamiento donde se sitúe el espacio natural que se pretenda proteger.

-En el caso de espacio privado de interés natural, procederá de las instituciones o propietarios particulares de los terrenos en donde se sitúen formaciones naturales, especies o hábitats de flora y fauna silvestres de los que se considere interesante su protección, debiendo acreditar la disponibilidad sobre los terrenos.

3. Las propuestas de declaración de espacios naturales de interés local y espacios privados de interés natural (anexo I o II), deberán ir acompañados de una memoria suficientemente motivada que tendrá los siguientes contenidos mínimos:

* Nombre del espacio.

* Promotor.

* Acuerdo del ayuntamiento, en el caso del ENIL.

* Acreditación de la titularidad del terreno, en el caso del EPIN.

* Compromiso formal de poner en práctica las medidas precisas para la conservación de los valores naturales que motivan la declaración, así como de elaborar el correspondiente plan de conservación y de uso público de estos espacios. En el caso de los espacios de interés local este compromiso deberá recogerse en el acuerdo del ayuntamiento.

* Plano de localización a escala 1:25.000 y plano de delimitación del perímetro a escala 1:5.000 o superior, que se acompañará de un levantamiento topográfico, de precisión submétrica, que proporcione las coordenadas UTM de todos los vértices de la poligonal que represente el perímetro del espacio así como de los enclavados que puedan existir en su interior. Asimismo, se describirán en letra los límites del territorio que conforma el espacio en cuestión.

* Valores naturales del espacio que justifican la propuesta y estado de conservación.

* Accesos y posibles gravámenes existentes sobre el espacio natural.

* Descripción socioeconómica del entorno.

* Normativa urbanística aplicable al suelo donde se sitúa el espacio natural.

* Usos y aprovechamientos de los recursos naturales del espacio natural que se va a proteger así como usos de suelo de las áreas continuas.

* Actividades que se prevé que se puedan desarrollar.

* Necesidades presupuestarias para la gestión y fuentes de financiación previstas.

* Otros datos que el promotor considere de interés.

4. Las propuestas de declaración podrán presentarse en cualquiera de las dependencias recogidas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común.

Dichas propuestas se dirigirán a la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Medio Ambiente que recabará del servicio provincial de Conservación de la Naturaleza el preceptivo informe.

El delegado provincial remitirá el expediente, junto con el informe, a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, que, en el caso de tratarse de la propuesta de declaración de la categoría de espacios naturales de interés local, deberá enviar un ejemplar de la memoria a la Consellería de Política Territorial Obras Públicas y Vivienda para que en el plazo de un mes a partir de su recepción emita informe. En los espacios que afecten al dominio marítimo terrestre se solicitará informe a la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura por si el régimen de usos y actividades propuesto afectara a espacios marisqueros o actividades de acuicultura.

5. La Consellería de Medio Ambiente, sin perjuicio que de puedan solicitar nuevos informes a otros organismos públicos, resolverá motivadamente de conformidad con el artículos 23.1º y 24.3º de la Ley 9/2001, de 21 de agosto.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.3º de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el plazo máximo para resolver será de tres meses que se contará desde la fecha en que la solicitud tuviese entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Asimismo, y conforme a lo establecido en el artículo 43.2º da la misma ley, las solicitudes en caso de vencimiento del plazo máximo de tres meses sin que fuese notificada resolución expresa se entenderán estimadas por silencio administrativo.

Artículo 4º.-Declaración.

1. De conformidad con el artículo 24.3º de la Ley 9/2001, la declaración de espacio privado de interés natural o de espacio natural de interés local se efectuará mediante orden de la Consellería de Medio Ambiente.

2. Con objeto de asegurar la salvaguarda de los valores naturales de un espacio, la Consellería de Medio Ambiente podrá declarar provisionalmente protegidos los espacios naturales de interés local o de interés privado por un plazo no superior a dos años.

Durante este plazo, y como requisito imprescindible para que se produzca la declaración definitiva, el promotor deberá presentar el plan de conservación del espacio a la Consellería de Medio Ambiente quien dispondrá de tres meses para resolver sobre la aprobación de dicho plan. La no aprobación de dicho plan de conservación o el incumplimiento de los plazos anteriores supondrá la perdida de condición de espacio provisionalmente protegido, por entender desistido de su pretensión al promotor.

3. La declaración definitiva supone un compromiso formal del promotor de la iniciativa, de poner en práctica las medidas precisas para la conservación de los valores naturales que motivaron la declaración, así como de aplicar el correspondiente instrumento de planificación.

Artículo 5º.-Efectos de la declaración.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2001, la declaración como espacios naturales de interés local o espacios privados de interés natural de interés natural no implicará la asignación de recursos de la comunidad autónoma, aunque podrán tener preferencia en la obtención de ayudas para su conservación y gestión.

Asimismo, estos espacios no se considerarán incluidos en la Red gallega de espacios naturales protegidos.

Artículo 6º.-Instrumento de planificación.

1. De conformidad con el artículo 31.3º de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, en las categorías de espacios naturales de interés local y espacios privados de interés natural será necesario al menos, la aprobación de los planes de conservación en un plazo no superior a dos años desde la declaración del espacio natural como protegido.

2. Según el artículo 23.4º de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, los instrumentos de planificación de estas categorías de espacios naturales protegidos, serán sometidos a información pública.

3. Estos planes de conservación establecerán el régimen de uso y las actividades permitidas, así como las limitaciones que se consideren necesarias para la conservación del espacio y la aprobación de estos planes tendrá lugar en un plazo no superior a dos años desde la declaración de espacio natural como protegido.

4. Los planes de conservación incluirán como mínimo los siguientes contenidos:

1) La delimitación de su ámbito de protección, que podrá ser discontinuo cuando resulte necesario.

2) La identificación de los valores que hay que proteger y de los posibles riesgos que puedan afectar a sus valores naturales.

3) Las normas de uso y aprovechamiento del suelo y de los recursos naturales, destinadas a proteger y conservar o mejorar los valores ambientales.

4) Las normas relativas al uso público, así como a las actividades científicas o educativas.

5. Los planes de conservación serán vinculantes, tanto para las administraciones públicas como para los particulares, prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y su aprobación llevará aparejada la revisión de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con ellos.

Artículo 7º.-Gestión.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 41.3º de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, la gestión de los espacios de interés local les corresponderá a los ayuntamientos en donde estén situados, y la gestión de las áreas privadas de interés natural les corresponde a las entidades o a los particulares que hayan promovido la declaración.

2. En todo caso, la Consellería de Medio Ambiente velará porque se cumplan las finalidades recogidas en la declaración de cada espacio.

3. Los aprovechamientos y los usos de bienes y recursos incluidos en el ámbito de estos espacios, se realizarán de manera que resulten compatibles con la conservación de los valores que motivaron su declaración.

Artículo 8º.-Pérdida de la condición del espacio natural de interés local (ENIL) o de espacio privado de interés natural (EPIN).

1. Conforme a lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, la descalificación de espacio natural de interés local o espacio privado de interés natural requerirá una orden de la Consellería de Medio Ambiente, y sólo podrá realizarse si desaparecieran las causas que motivaron la protección.

2. La Consellería de Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, podrá iniciar expediente para retirar la condición de espacio protegido en el caso de que no se cumplan las finalidades de conservación recogidas en la declaración del espacio, o se detecten desviaciones importantes, respecto al plan de conservación aprobado.

Disposiciones adicionales Primera.-De conformidad con lo establecido en el artículo 9.2º de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, en el ámbito territorial de un espacio natural podrán coexistir distintas categorías de espacios naturales protegidos.

Segunda.-Con carácter general y sin perjuicio del tipo de fórmula de gestión empleada en el territorio de los espacios naturales protegidos regulados por el presente decreto, se permiten todos los usos y actuaciones que tradicionalmente se vinieron efectuando en ese espacio y que dieron lugar al estado actual del mismo que motiva su declaración como espacio natural.

Disposiciones finales Primera.-Se autoriza al conselleiro de Medio Ambiente para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexo

Omitido.

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