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  • EDICIÓN DE 20/05/2005
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 10/2003

20/05/2005
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Decreto 119/2005, de 10 de mayo, por el que se modifican diversos artículos del Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por el Decreto 10/2003, de 28 de enero (BOJA de 20 de mayo de 2005). Texto completo.

§1010539

DECRETO 119/2005, DE 10 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA ADMISIÓN DE PERSONAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS APROBADO POR EL DECRETO 10/2003, DE 28 DE ENERO.

El Consejo de Gobierno, al objeto de establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los establecimientos públicos referidos en el artículo 5.5 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, dictó el Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, publicado en el BOJA núm. 36, de 21 de febrero.

Dicho Decreto además de regular el régimen aplicable a la facultad de establecer, por parte de los titulares de los establecimientos públicos, determinadas condiciones específicas y objetivas de admisión a los mismos, establece las condiciones que deben reunir en su funcionamiento los servicios de admisión y vigilancia que han de prestarse obligatoriamente en establecimientos públicos que tengan un aforo autorizado de al menos trescientas personas o en aquellos que, siendo de inferior aforo, así se exija por la Administración competente para autorizar la apertura y funcionamiento de un establecimiento público.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, se asiste en estos momentos a un incremento de la sensibilización social generado por la problemática del consumo de bebidas alcohólicas por parte de la juventud, abogándose por un mayor control del acceso de menores de edad al consumo de las mismas que, por su condición de tales, tienen vetado en virtud de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas. El control que la sociedad demanda a los poderes públicos, tiene también su reflejo en el empresariado de ciertos sectores del ocio, que solicitan en concreto la posibilidad de condicionar la admisión, previa autorización administrativa, de menores de edad en los pubs y bares con música al igual que ocurre en las discotecas y salas de fiesta.

Esto es así porque el tipo de actividad recreativa que ofertan y su horario de funcionamiento, pueden dificultar en ciertas situaciones y entornos sociales, el obligatorio control que el empresariado debe realizar respecto a la prohibición de consumo de alcohol por parte de menores en los establecimientos públicos que regentan. Consecuentemente, para atender a esta demanda, resultaría necesario ampliar las condiciones específicas de admisión previstas en el artículo 7.2 del Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Por otra parte, y en lo que a los servicios de vigilancia obligatorios se refiere, durante el tiempo de vigencia del Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se ha constatado, tanto por parte de la Administración como por parte de los profesionales del sector, que la conflictividad en establecimientos de esparcimiento de aforo inferior a 300 personas, es inapreciable, máxime si se trata de pequeños establecimientos ubicados en un entorno rural, donde no suelen registrarse incidencias dignas de consideración. Requerir que dichos establecimientos cuenten, además de los servicios de admisión en su caso, con una dotación mínima de servicio de vigilancia obligatoria con el consiguiente incremento de coste, no sería necesario, sobre todo considerando que la Administración competente puede exigir en cualquier caso, en la autorización de un espectáculo público, actividad recreativa o en la apertura y funcionamiento de un establecimiento público, la existencia de servicios de vigilancia en establecimientos de menor aforo, o bien, que se incremente la dotación de vigilantes de seguridad prevista, cuando concurran circunstancias de especial riesgo para las personas o la ubicación del local, sus características o la naturaleza de la actividad así lo hagan necesario y aconsejable.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Gobernación, al amparo de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de mayo de 2005, DISPONGO:

Artículo Único. Modificación de los artículos 7, apartado 2, letra h); 15, apartado 1, letra a), y 16, apartado 2, del Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Se modifican los artículos 7, apartado 2, letra h); artículo 15, apartado 1, letra a), y artículo 16, apartado 2, del Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 10/2003, de 28 de enero, quedando redactados en los siguientes términos:

Artículo 7.2.h): “Las que impidan el acceso a menores de dieciocho años en discotecas, salas de fiesta y en pubs y bares con música”.

Artículo 15.1.a): “Un vigilante de seguridad cuando el establecimiento tenga un aforo autorizado de 300 a 450 personas”.

Artículo 16.2: “Igualmente, será obligatorio establecer el correspondiente Servicio de Vigilancia en todos aquellos establecimientos públicos que tengan un aforo superior a 300 personas. A tales efectos, antes de la apertura y funcionamiento al público del establecimiento se deberá presentar ante el órgano del Ayuntamiento competente para autorizar el mismo, copia autenticada del contrato suscrito con una Empresa de Seguridad, autorizada e inscrita por el Ministerio del Interior, de acuerdo con las condiciones de dotación de vigilantes de seguridad establecidas en el presente Reglamento”.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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