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AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS PLAZAS DE TOROS PORTÁTILES

02/05/2005
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Decreto 33/2005, de 28 de abril, por el que se modifican determinados artículos del Decreto 115/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 4 de mayo de 2005). Texto completo.

DECRETO 33/2005, DE 28 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL DECRETO 115/2002, DE 24 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS PLAZAS DE TOROS PORTÁTILES EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Decreto 115/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León pretende regular lo más ampliamente posible las plazas de toros portátiles tanto en lo referente a la seguridad de los participantes y espectadores, como en materia sanitaria, aspectos ambos que deberán ser garantizados por las administraciones implicadas.

El objeto de este Decreto es realizar unas modificaciones puntuales del Decreto vigente, que se justifican en la necesidad de compatibilizar las nuevas exigencias que en materia de seguridad se plantean desde la ciudadanía, siempre muy importantes en la realización de todo espectáculo, con los legítimos intereses profesionales del sector, que se ha caracterizado en los años anteriores a abordarse esta regulación por la ausencia de incidentes de seguridad relevantes.

Igualmente, con esta modificación del reglamento vigente, se recogen las propuestas hechas en la Comisión Nacional de Asuntos Taurinos sobre la conveniencia de armonizar en la medida de lo posible los requisitos y condiciones técnicas de las distintas regulaciones autonómicas existentes en relación con las plazas de toros portátiles, a fin de facilitar la movilidad de las mismas por el territorio nacional.

En su virtud, la Junta Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de abril de 2005

DISPONE:

Artículo Único.– Se aprueba la modificación del Decreto 115/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles en la Comunidad de Castilla y León, procediéndose a dar nueva redacción a los artículos en los términos establecidos en el Anexo que se adjunta.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO

MODIFICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS PLAZAS DE TOROS PORTÁTILES EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo 1.– Modificación del Capítulo I del Decreto 115/2002.

1.– El artículo 4.4 tendrá la siguiente redacción:

“4.– La anchura en metros de las puertas será igual o superior a P/200, siendo “P” el número de espectadores de aforo. Las puertas de acceso de los espectadores tendrán apertura en el sentido de la evacuación.”

2.– El párrafo 2.º del artículo 4.4 pasará a ser el apartado 5 de dicho artículo.

3.– El apartado 5 del artículo 4 pasará a ser el apartado 6 con la siguiente redacción:

“6.– Para la instalación, deberá preverse una boca de riego conectada a la red pública a menos de 100 metros de distancia del acceso a la plaza portátil o, en su defecto, deberá disponerse de una motobomba transportable antiincendios, durante la celebración del espectáculo y hasta la completa evacuación de la plaza.”

Artículo 2.– Modificación del Capítulo II del Decreto 115/2002.

1.– El artículo 5.1 tendrá la siguiente redacción:

“1.– Las plazas de toros portátiles dispondrán de localidades que serán fijas de asiento.”

2.– Las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 5 tendrán la siguiente redacción:

“a) La anchura mínima del paso a cada localidad deberá ser de 1 metro.

b) Los pasos centrales o intermedios radiales serán, al menos, de 1 metro de anchura, teniendo la consideración, a efectos de cálculo de su dimensión, de escaleras de evacuación no protegidas.

c) Deberá existir, al menos, un paso longitudinal de circulación situado al nivel del arranque de las escaleras de salida del graderío.

d) El número máximo de asientos en cada fila de localidades, entre dos pasos transversales o radiales no podrá ser superior a 60 asientos.”

El artículo 6.1 tendrá la siguiente redacción:

“1.– Los lugares de estancia o de paso del público deberán resistir, en condiciones normales de uso, además de su peso propio, una sobrecarga mínima de 400 Kg./m2 o aquélla que se fije según normativa básica que la sustituya.

El artículo 6.2 tendrá la siguiente redacción:

“2.- El ruedo tendrá un diámetro mínimo de 35 metros y no superior a 60 metros para las plazas de categoría A, mientras que el diámetro del ruedo no será inferior a 30 metros ni superior a 50 metros para las de categoría B.”

La letra d) del artículo 6.3 tendrá la siguiente redacción:

“d) Las barreras deberán disponer, al menos, de tres burladeros repartidos proporcionalmente en el ruedo, que permitan el paso al callejón con suficiente seguridad para los lidiadores.”

El artículo 6.7 tendrá la siguiente redacción:

“7.– Las condiciones técnicas de seguridad aplicables a los elementos de evacuación de la plaza, así como, especialmente, al número, disposición, dimensionamiento y características de las salidas, pasillos, puertas y escaleras de la misma, serán las que en cada momento se exijan en la Norma Básica de la Edificación y Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios (NBE-CPI) en vigor y en la restante normativa que resulte aplicable en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en instalaciones o establecimientos de pública concurrencia.”

El artículo 7 tendrá la siguiente redacción:

“Durante la celebración de los espectáculos taurinos en plazas de toros portátiles se dispondrá, por cada 500 espectadores, de dos inodoros, repartidos la mitad por cada sexo. Todos los servicios, fijos o portátiles, deberán estar provistos de lavabos y en condiciones higiénico-sanitarias y de salubridad óptimas, debiendo realizarse, en su caso, las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la aplicación de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras.”

Artículo 3.– Modificación del Capítulo III del Decreto 115/2002.

1.– El artículo 11.3 tendrá la siguiente redacción:

“3.- Estudio de evacuación de las personas, de acuerdo con los criterios establecidos en la Norma Básica de la Edificación y Condiciones de Protección contra Incendios (NBE-CPI) en vigor y en la restante normativa que resulte aplicable en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en instalaciones o establecimientos de pública concurrencia, reflejando expresamente los siguientes datos...”

La letra d) del artículo 11.3 tendrá la siguiente redacción:

“d) Resistencia al fuego, al menos de la clase M-1, de los materiales de la plaza de toros portátil debidamente certificada por el laboratorio acreditado por la Administración General del Estado o de la Comunidad de Castilla y León.”

Artículo 4.– Modificación del Capítulo V del Decreto 115/2002.

El artículo 18.1 tendrá la siguiente redacción:

“1.– Las plazas de toros portátiles inscritas en el Registro que pretendan utilizarse en la celebración de espectáculos taurinos, requerirán la obtención de las autorizaciones municipales que resulten oportunas. Con respecto al régimen de prevención ambiental al que están sometidas, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de dicha materia.”

El artículo 19.6 tendrá la siguiente redacción:

“6.– Sin perjuicio de las comprobaciones técnicas que se efectúen por el Ayuntamiento, recibida la solicitud de autorización de celebración del espectáculo taurino, la Delegación Territorial de la provincia respectiva podrá, en su caso, ordenar la inspección de la plaza de toros portátil una vez se encuentre instalada, denegándose la autorización si alguno de los informes técnicos fuera desfavorable.”

Artículo 5.– Se modifica la Disposición Transitoria del Decreto 115/2002, que tendrá la siguiente redacción:

“Las plazas de toros portátiles existentes a la entrada en vigor del presente Decreto que se instalen en el territorio de esta Comunidad Autónoma dispondrán hasta el 1 de enero de 2009 para adaptarse a lo dispuesto en el mismo, salvo lo referido a la accesibilidad y supresión de barreras, que se estará a lo establecido en la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras.”

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