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REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES

22/04/2005
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Decreto 78/2005, de 12 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los requisitos legales de gestión y buenas condiciones agrarias y medioambientales para la percepción de pagos directos en el marco de la política agrícola común (BOA de 22 de abril de 2005). Texto completo.

DECRETO 78/2005, DE 12 DE ABRIL, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES PARA LA PERCEPCIÓN DE PAGOS DIRECTOS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN.

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, establece el llamado “principio de condicionalidad” según el cual el pago íntegro de las ayudas directas debe subordinarse al respeto de una serie de normas relativas a las tierras, la producción y la actividad agrarias. Dichas normas se refieren a los llamados requisitos legales de gestión, es decir, requisitos básicos en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria, salud y bienestar de los animales, y a las buenas condiciones agrarias y medioambientales. Estos requisitos y buenas condiciones responden a las nuevas demandas de la sociedad europea.

El citado Reglamento determina que la autoridad nacional competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar, y establece que los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, atendiendo a las características específicas de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones climáticas y de suelo, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y la estructura de explotación, y con una especial referencia a los pastos permanentes.

El Reglamento prevé un régimen de reducciones y exclusiones de los pagos directos a los agricultores cuando éstos incumplan sus obligaciones en materia de condicionalidad, con la finalidad de incentivar el cumplimiento de los principios del desarrollo sostenible por parte del sector agrario. Dicho régimen de reducciones y exclusiones así como las bases del sistema de control de la condicionalidad han sido concretados en el Reglamento (CE) n.º 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

Los Reglamentos n.º 1782/2003 y n.º 796/2004 han sido objeto de reciente desarrollo en el ámbito nacional por el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común. Este Real Decreto establece un conjunto de buenas prácticas agrarias con un mínimo nivel de exigencias para todo el territorio nacional, y con la suficiente flexibilidad para adaptarlas a las distintas condiciones locales, remitiéndose muchos de sus preceptos a la normativa y a las decisiones de las Comunidades Autónomas.

En esta situación resulta necesario aprobar una norma que regule de forma más completa los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, que tenga en cuenta su especificidad territorial y preste especial atención a las prácticas tradicionales de cultivo, que vienen revelando su eficacia en un medio singular.

Para facilitar la comprensión y el manejo de este Decreto, en él se han integrado algunos preceptos ya vigentes por estar incluidos en la normativa comunitaria o nacional.

La presente disposición se aprueba en ejercicio de las competencias exclusivas que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los apartados 12ª y 24ª del artículo 35.1, así como de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación del Estado en materia de medio ambiente prevista en el artículo 37.3 del Estatuto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 12 de abril de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales exigibles a los agricultores según el principio de condicionalidad fijado en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, que ha sido desarrollado por el Reglamento (CE) n.º 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, y por el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común.

2. Asimismo se concretan para la Comunidad Autónoma de Aragón determinados aspectos del régimen de reducciones del pago de ayudas directas, o su exclusión, en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de condicionalidad, así como del sistema de control.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la aplicación de este Decreto se establecen las siguientes definiciones:

a) Pago directo: Todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda a la renta enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

b) Arar.-Remover la tierra haciendo surcos a una determinada profundidad.

c) Parcela con pendiente.-Aquella con una inclinación media del terreno superior al 10 %.

d) Parcela irregular.-Aquella cuya forma impide el normal laboreo con medios mecánicos.

e) Suelo compactado.-Aquel que con un alto grado de humedad es sometido a un exceso de presión.

f) Terrazas de retención.-Los ribazos perpendiculares a la pendiente que tienen como función el control de las escorrentías para proteger el suelo de la erosión.

g) Vegetación espontánea.-Aquellas especies vegetales que se propagan fácilmente y cuya presencia puede poner en peligro los cultivos o los barbechos.

h) Modificación importante de las estructuras del suelo agrícola y de los terrenos.-Aquellas acciones que originan cambios en los elementos de la capa vegetal y en la conformación de parcelas.

i) Capaceo.-Retirar la capa vegetal del suelo antes de iniciar cualquier explanación o nivelación, para poderla volver a extender una vez realizadas estas tareas.

j) Agricultura de conservación, de protección y mejora del suelo agrícola.-Las prácticas culturales arraigadas, tradicionales y singulares, que se llevan a cabo en cada una de las Comarcas aragonesas, orientadas entre otros fines a conservar y enriquecer la capa vegetal, en las zonas áridas a conservar y mantener el tempero con la peculiar práctica del barbecho, así como aquellas otras, más novedosas, encaminadas a mejorar el suelo mediante el aprovechamiento de residuos de cosechas para aumentar la presencia de materia orgánica y la nueva cultura de la siembra directa.

k) Refinado de tierras.-Aquellas operaciones necesarias que se realizan para un uso eficiente del agua en aquellas zonas de regadío en que no es posible aplicar sistemas de riego por aspersión o riego localizado o, en las que siendo posible, todavía no se ha llevado a cabo el cambio del sistema. Estas operaciones se realizan en superficies que usan el método de riego de lámina, manta o inundación.

l) Recinto SIGPAC o recinto.-Cada una de las superficies continuas dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

m) Carga ganadera efectiva.-El ganado, calculado en unidades de ganado mayor (UGM), que, por hectárea de superficie forrajera, se mantiene principalmente a base de recursos naturales propios.

n) Explotaciones ganaderas en estabulación permanente y semipermanente.-Aquellas explotaciones que disponen de edificaciones y espacios donde se concentra el ganado destinadas a la guardería o a la cría intensiva de todo tipo de animales.

Artículo 3. Requisitos legales de gestión.

Como requisito para percibir el importe íntegro de las ayudas directas que hayan solicitado, los agricultores y ganaderos estarán obligados, a partir de las fechas que en cada caso se indica, al cumplimiento de los requisitos legales de gestión relacionados en el anexo del Real Decreto 2352/2004, que incluye la normativa comunitaria y la nacional y que se completa con las normas de la Comunidad Autónoma de Aragón que se relacionan en el anexo de este Decreto.

Artículo 4. Buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Como requisito para percibir el importe íntegro de las ayudas directas que hayan solicitado, los agricultores deberán cumplir las buenas condiciones agrarias y medioambientales contenidas en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de este Decreto. Dichas condiciones se aplicarán atendiendo a las características específicas de las superficies de las que se trate en cada caso, incluidas las climáticas y los sistemas de explotación existentes.

Artículo 5. Protección del suelo frente a la erosión.

Para evitar la erosión del suelo, deberán adoptarse las siguientes medidas:

1. Laboreo en parcelas con pendiente: Las parcelas destinadas a cultivos herbáceos o leñosos deberán ararse en el sentido de las curvas de nivel siempre que lo permitan la orografía del terreno, la configuración regular de la parcela y en su caso el marco de plantación.

2. Cobertura mínima del suelo:

a) Cultivos herbáceos: En las parcelas que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá arar el suelo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre del mismo año, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.

No obstante, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, climáticas o de tipología de suelos, el Departamento de Agricultura y Alimentación podrá establecer en ciertas zonas fechas de inicio de las labores de presiembra más adaptadas a sus condiciones locales así como técnicas adecuadas de laboreo.

b) Cultivos leñosos: En las parcelas con cultivos leñosos deberá aprovecharse la vegetación espontánea en las calles de la plantación mediante labores de trituración y laboreo superficial, para contribuir a evitar la erosión al tiempo que se mejora la materia orgánica del suelo. Las labores de arada de conservación orientadas a impedir la propagación de la vegetación espontánea deberán desarrollarse superficialmente. Así mismo se permite el uso de herbicidas para controlar las malas hierbas en las líneas de los árboles.

c) Tierras de barbecho, de retirada y no cultivadas: En las tierras de cultivo de retirada, tanto obligatoria como voluntaria, así como en las destinadas al barbecho propiamente dicho, se realizarán prácticas tradicionales de cultivo para un mantenimiento adecuado de la cubierta vegetal. Estas y otras labores que se realicen se orientaran a minimizar los riesgos de erosión, la propagación de incendios, la aparición de malas hierbas, plagas y enfermedades, así como favorecer la capacidad productiva del suelo y el incremento de la biodiversidad. Los herbicidas utilizados para el control de la vegetación espontánea deberán estar autorizados por el Departamento de Agricultura y Alimentación.

d) Áreas con elevado riesgo de erosión: Se deberán respetar las restricciones, pautas de rotación de cultivos, incluidas las enmiendas orgánicas, así como los tipos de cubierta vegetal que se establezcan por el Departamento de Agricultura y Alimentación.

3. Mantenimiento de las terrazas de retención: Las terrazas de retención se mantendrán en buen estado de conservación a fin de evitar la erosión del suelo cuando se produzcan lluvias torrenciales.

Artículo 6. Mantenimiento de la materia orgánica del suelo.

A fin de favorecer una agricultura de conservación, de protección y mejora del suelo agrícola y para conservar o aumentar la materia orgánica del mismo y mejorar su estructura, se adoptarán las siguientes medidas:

a) Como práctica general, los restos de cosecha deberán ser incorporados a la tierra mediante labores de triturado y arada superficial para facilitar la descomposición de la materia orgánica.

b) Se prohíbe la quema de rastrojos excepto en aquellos casos en que las autoridades competentes la autoricen por motivos fitosanitarios, o por la necesidad de disponer de suelos libres de restos de cosecha, o por razones agronómicas para llevar a cabo labores singulares y específicas. En estos tres casos, el agricultor deberá presentar la solicitud correspondiente tanto en el Departamento de Medio Ambiente como en el de Agricultura y Alimentación, indicando la causa agronómica que aconseja la quema.

c) El barbecho, como práctica cultural peculiar de amplias zonas del territorio aragonés, deberá llevarse a cabo como se viene haciendo tradicionalmente, arando las tierras a la salida del invierno en febrero o marzo y mantornando en primavera.

d) La conservación de la vegetación residual de las plantas cosechadas y la siembra directa deberán practicarse, cuando las condiciones lo permitan, a fin de contrarrestar la llamada erosión eólica, que produce en suelos muy volátiles la perdida de una parte de la capa vegetal como consecuencia de la acción combinada de la sequedad del suelo y la acción del viento.

Artículo 7. Mantenimiento de la estructura del suelo.

Las prácticas o las labores agrarias se deberán realizar, mediante maquinaria agraria adecuada, cuando las condiciones de sazón y tempero en la tierra eviten la compactación del suelo.

Artículo 8. Mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas.

Para garantizar un nivel mínimo de mantenimiento de las superficies agrícolas y evitar su deterioro, deberán adoptarse las siguientes medidas:

1. Protección de los pastos permanentes:

a) No se podrán quemar ni roturar los pastos permanentes, salvo para labores de regeneración de la vegetación. En el caso de regeneración mediante quema, será necesaria la previa autorización de las autoridades competentes. En todo caso, deberán adoptarse medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de la quema y su entorno.

b) El Departamento de Agricultura y Alimentación podrá establecer, con arreglo al tipo de pasto y a las condiciones locales, los niveles mínimos y máximos de carga ganadera efectiva que se consideren más apropiados en función de distintos agro-ecosistemas que se encuentran en el ámbito de la Comunidad Autónoma Aragonesa. De forma alternativa, en caso de no alcanzar los oportunos niveles de carga ganadera efectiva, deberá realizarse una labor de mantenimiento adecuada que evite la degradación del pasto permanente de que se trate y su invasión por matorral.

2. Prevención de la proliferación de la vegetación espontánea no deseable en terrenos de cultivo:

a) Al objeto de evitar la proliferación de vegetación arbustiva o arbórea de las parcelas cultivadas, incluidas las de barbecho y retirada, así como de controlar la vegetación herbácea, se deberá optar por alguno de los siguientes métodos:

-Eliminación de la vegetación herbácea de las parcelas mediante las labores que correspondan (labores profundas, laboreo superficial, labores de limpieza mecánica o de siega) o mediante el uso de herbicidas autorizados sin efecto residual y de baja peligrosidad, de tal forma que no se puedan calificar como de “abandonadas” y se mantenga en todo momento su capacidad agronómica. El Departamento de Agricultura y Alimentación podrá establecer las fechas y el nivel mínimo de labores a realizar. En el caso de aplicar un laboreo del suelo se permitirá la implantación de bandas de vegetación herbácea espontánea o terrazas de retención al objeto de reducir el efecto de la erosión del suelo y favorecer la biodiversidad.

-Mantener una cubierta vegetal protectora mediante la siembra de una combinación de gramíneas y de leguminosas para su aprovechamiento mediante pastoreo o siega.

b) Para los dos métodos expuestos en la letra anterior, se considerarán especies no permitidas, cuya presencia deberá evitarse en las parcelas de cultivo y en las bandas de vegetación, todas aquellas plurianuales tanto arbustivas como arbóreas.

c) En caso de necesidad de controlar ciertas plagas o enfermedades, el Departamento de Agricultura y Alimentación podrá establecer la obligación de realizar un determinado laboreo en las épocas que se definan.

3. Mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo: Los olivares deberán mantenerse en buen estado vegetativo según las condiciones culturales mínimas que se definan en el Plan anual de controles para las ayudas al olivar.

Artículo 9. Prevención del deterioro de hábitats.

Con el fin de evitar el deterioro de los hábitats, deberán adoptarse las siguientes medidas:

1. Mantenimiento de la estructura de terreno: Se evitarán las modificaciones importantes de las estructuras de los suelos agrícolas y de los terrenos como norma general. Sin embargo, se podrán realizar labores de reconstrucción, si por causas naturales se ha producido deterioro. Así mismo en condiciones normales, se permitirá en el regadío realizar operaciones de nivelado, capaceo y refinado con sistema láser, siempre que estas labores persigan los objetivos de mejorar la capa vegetal y mayor eficiencia en el uso del agua.

2. Eficiencia en el uso del agua de riego:

a) Todos los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión, cuando el destino dado a esas aguas fuese principalmente el riego, deberán constituirse en Comunidades de Regantes. En el plazo que se establezca estas Comunidades deberán inscribirse en la Oficina del Regante, al objeto de obtener una información adecuada para un uso más eficiente de los recursos hídricos.

b) Siempre que sea posible, deberán implantarse sistemas y métodos de riego que permitan un ahorro significativo de agua. Cuando las condiciones de suelo y cultivo lo permitan se optará por el sistema de riego localizado. El riego por aspersión se instalará en aquellos sistemas en que la cota de las conducciones generales y el acceso a energía eléctrica lo permitan, debiendo aplicarse, cuando sea posible, el riego nocturno en los meses de mayor riesgo de evaporación por insolación. En las zonas en las que no sea viable, ni técnica ni económicamente, la implantación de los sistemas anteriores y el regante se vea obligado a la utilización del riego a lámina, se deberá utilizar el sistema láser para el refinado y se procurará un caudal de agua adecuado a la capacidad de la parcela.

3. Aplicación y almacenamiento de fertilizantes orgánicos y minerales:

a) Sin perjuicio de la obligatoriedad de que todas las explotaciones ganaderas con estabulación permanente o semipermanente dispongan de fosas de almacenamiento, estercoleros o balsas impermeabilizadas con capacidad adecuada, se prohíbe expresamente el vertido directo de purines o estiércol a cauces de agua. En todo caso será de aplicación lo establecido en el Decreto 200/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban las Directrices Parciales sobre Actividades e instalaciones ganaderas, así como en la normativa sobre actividades clasificadas.

b) En explotaciones extensivas de ganado vacuno y ovino se permitirá el almacenamiento temporal de estiércol fuera del recinto de las instalaciones ganaderas siempre que se eviten las escorrentías de lixiviados y desbordamientos de estiércol a cauces de agua, desagües o redes de riego.

c) Los fertilizantes minerales o de origen orgánico serán aplicados con las limitaciones que fijan las normas y directivas, estatales y comunitarias, debiendo tenerse en cuenta en su aplicación el tipo de suelo, el cultivo, así como el grado de humedad y el estado de la vegetación si la hubiere.

d) Los agricultores se atendrán a las normas de aplicación de los abonos orgánicos o estiércoles, evitando olores y secreciones de amoniaco con un enterramiento rápido y directo.

e) La aplicación de lodo puro, compost o abonos orgánicos manipulados como fertilizantes sólo será posible con la autorización del Departamento de Agricultura y Alimentación.

Artículo 10. Pastos Permanentes.

1. Al objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes en Aragón sufra una reducción significativa, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, los servicios competentes del Departamento de Agricultura y Alimentación velarán de forma especial por el cumplimiento de lo establecido sobre esta materia, en este Decreto y en la normativa comunitaria, por parte de los agricultores o ganaderos que sean titulares de una superficie destinada a pastos permanentes.

2. Cuando se produzca una disminución de la superficie total de pastos permanentes en Aragón, que suponga un rebasamiento de los márgenes establecidos en la normativa comunitaria, el Departamento de Agricultura y Alimentación podrá establecer las obligaciones de carácter individual que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia de coordinación que corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Estas obligaciones de carácter individual podrán referirse tanto a la necesidad de autorización previa para dedicar superficies de pastos permanentes a otros usos como a la obligación de volver a destinar a pastos permanentes las tierras que hayan pasado a dedicarse a otros usos.

Artículo 11. Órganos de control.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, las funciones de control de la condicionalidad, tanto respecto a los requisitos legales de gestión como a las buenas condiciones agrarias y medioambientales, serán desempeñadas por el Organismo Pagador de los gastos imputables al Fondo de Orientación y Garantía Agrícola, sección Garantía, (FEOGA-Garantía) de la Comunidad Autónoma.

2. El Organismo Pagador podrá encargar algunos de los aspectos del control al que se refiere el apartado anterior a empresas especializadas, siempre que los trabajos que éstas realicen permanezcan bajo la supervisión y la responsabilidad del Organismo Pagador.

3. Las empresas especializadas deberán contar con los recursos materiales y humanos suficientes para el desarrollo de los trabajos. Además, el Organismo Pagador les proporcionará los correspondientes manuales de procedimiento y efectuará el seguimiento de trabajos y controles de calidad que garanticen la eficacia de los controles.

Artículo 12. Plan de controles.

1. En el último trimestre de cada año, el Departamento de Agricultura y Alimentación aprobará un Plan de los controles que deben ejecutarse a lo largo del año siguiente, de acuerdo con las indicaciones del Plan Nacional de Control.

2. Los métodos para la selección de las muestras objeto de control se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 y a las normas contenidas en el artículo 7 del Real Decreto 2352/2004.

Artículo 13. Reducción del beneficio de los pagos directos.

1. Cuando del resultado de los controles se detecten incumplimientos de los requisitos legales de gestión o de las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en este Decreto, que sean consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al agricultor o ganadero, el importe total de los pagos directos a abonar se reducirá o anulará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.

2. La autoridad competente para el cálculo de la ayuda, la aplicación de reducciones y exclusiones y su pago es el Organismo Pagador del FEOGA-Garantía de la Comunidad Autónoma.

Artículo 14. Comunicaciones al FEGA.

El Organismo Pagador del FEOGA-Garantía de la Comunidad Autónoma será responsable de remitir al Fondo Español de Garantía Agrícola (FEGA) la información prevista en al artículo 76 del Reglamento (CE) 796/2004 en los plazos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 2352/2004.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.

1. Se deroga el Decreto 55/2003, de 25 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen requisitos agroambientales complementarios del régimen de percepción de ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Quedan igualmente derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Consejero de Agricultura y Alimentación para, en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y, en especial, para modificar los parámetros de aplicación de las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstas en sus artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 en función de los resultados de su puesta en marcha, así como para actualizar el anexo.

Segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

ANEXO NORMATIVA SOBRE DELIMITACIÓN Y ACTUACIONES EN LAS ZONAS VULNERABLES DE ARAGÓN

* Decreto 77/1997, de 27 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma de Aragón y se designan determinadas áreas Zonas Vulnerables a la contaminación de las aguas procedentes de fuentes agrarias (“Boletín Oficial de Aragón” n.º 66 de 11-06-1997).

* Orden de 28 de diciembre de 2000, del Departamento de Agricultura, por la que se aprueba el Programa de Actuación sobre las Zonas Vulnerables Jalón-Huerva y Gallocanta, designadas en la Comunidad Autónoma de Aragón (“Boletín Oficial de Aragón” n.º 1 de 3-01-2001).

* Orden de 9 de mayo de 2003, del Departamento de Agricultura, por la que se modifica la Orden de 28 de diciembre de 2000 por la que se aprueba el programa de actuación sobre las zonas vulnerables de Jalón-Huerva y Gallocanta, designadas en la Comunidad Autónoma de Aragón (“Boletín Oficial de Aragón” n.º 62 de 23-05-2003).

* Orden de 19 de julio de 2004, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que designan las siguientes nuevas Zonas Vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Aragón y se aprueba el Programa de Actuación sobre las mismas: Zona Vulnerable acuífero Ebro III y aluviales del Bajo Arba, Bajo Gállego y Bajo Jalón; Zona Vulnerable de Singra-Alto Jiloca; Zona Vulnerable de los sectores oeste y centro del acuífero de Apiés; y Zona Vulnerable del acuífero de Muel-Belchite (“Boletín Oficial de Aragón” n.º 91 de 4-08-2004).

* Orden de 14 de enero de 2005, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se modifican los Programas de Actuación de las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de fuentes agrarias (B.O.A n.º 18 de 9-02-2005).

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