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PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y REGULACIÓN DE APROVECHAMIENTOS FORESTALES

16/02/2005
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Decreto 21/2005, de 20 de enero, de prevención de incendios y regulación de aprovechamientos forestales (DOG de 16 de febrero de 2005). Texto completo.

DECRETO 21/2005, DE 20 DE ENERO, DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y REGULACIÓN DE APROVECHAMIENTOS FORESTALES

Los incendios forestales que vienen afectando a los montes gallegos, su concentración y reiteración en zonas concretas del territorio, hace conveniente adoptar medidas que eviten, o a lo sumo palien, los daños y perjuicios que en ellas se producen.

Los estudios espacio-temporales de los incendios forestales llevados a cabo en los últimos años, muestran una evidente concentración en ciertos períodos y en determinadas zonas, como muestra el hecho de que en el período estival el 72,6 % de los incendios forestales se producen en el 28,1% del territorio gallego, porcentajes que no son muy diferentes si tomamos una referencia anual, el 74,1% de los incendios forestales que se producen anualmente se concentran en el 35,1% del territorio.

Los estudios sobre causalidad y los usos posteriores de terrenos quemados en las parroquias más castigadas por los incendios, realizados simultáneamente por los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y la guardería forestal, muestran la existencia de una serie de causas sobre las que es necesario actuar. La intencionalidad y la negligencia en la utilización del fuego en terrenos forestales, los conflictos entre propietarios de montes y ejecutores de algunos aprovechamientos, son una importante fuente de los incendios forestales que se producen cada año en Galicia. Para contrarrestar estas circunstancias es necesario adoptar medidas que eviten, o a lo sumo minoren, los daños que se producen en los espacios forestales, poniendo en marcha acciones preventivas y restauradoras de su riqueza medioambiental, económica y social, tendentes a proteger y regenerar los terrenos quemados e impedir la erosión y deterioro de la calidad edáfica.

En lo que se refiere al marco competencial y normativo en el que se encuadra la presente disposición, es preciso resaltar que la misma se dicta al amparo del artículo 27.10º del Estatuto de autonomía de Galicia que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación básica en materia de montes y aprovechamientos forestales.

En este sentido, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de montes, y el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre incendios forestales, facultan a la Administración a desarrollar una serie de medidas preventivas que regulen los aprovechamientos del monte en estos espacios y que consigan la adecuada restauración de las superficies quemadas.

Entre las acciones previstas se incluye el control de los aprovechamientos de la madera afectada por el fuego, de manera que su extracción no impida la regeneración natural de la superficie quemada o provoque efectos económicos o medioambientales negativos.

Igualmente se procede a la regulación del pastoreo en terreno forestal, que de acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes y el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de montes, se considera un aprovechamiento forestal.

Al ser el pastoreo sistemático sobre las áreas incendiadas una práctica que contribuye a la degradación acelerada de los suelos, impidiendo la regeneración de la cubierta vegetal, es necesario instrumentar medidas reguladoras que eviten los efectos dañinos de esta práctica.

Otras normas sectoriales, como la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, o la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural en Galicia, limitan el desarrollo de determinadas actividades en áreas afectadas por incendios forestales.

En virtud de ello, en uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, y demás normativa concordante, y a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinte de enero de dos mil cinco, DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1º.-Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto compatibilizar y regular los aprovechamientos de monte, con la finalidad de prevenir los incendios forestales y sus consecuencias, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las referencias que en el presente decreto se hagan al terreno quemado, se entenderán como hechas a los terrenos que hubieran sido afectados por un incendio forestal, entendido como el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte según la definición del mismo recogida en el artículo 6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Capítulo II Prevención de incendios forestales Sección primera De los aprovechamientos de madera quemada Artículo 2º.-Aprovechamiento de madera quemada.

1. Los aprovechamientos de madera quemada, con independencia de la especie forestal, que se realicen en terrenos afectados por un incendio, requerirá la autorización previa de la delegación provincial de la Consellería de Medio Ambiente que será solicitada por el propietario del terreno o el titular de los aprovechamientos.

2. La solicitud de autorización de aprovechamiento se acompañará de los datos del comprador y del precio de venta.

A los efectos de facilitar la presentación de los datos requeridos para las solicitudes de autorización, la Administración forestal proporcionará los impresos oportunos, recogidos en el anexo I.

3. Se exceptúan de autorización los aprovechamientos para usos domésticos hasta un máximo de 10 metros cúbicos anuales, que requerirán únicamente comunicación a la Administración forestal, con un mínimo de un día de antelación a la realización del mismo.

4. Si la Administración forestal no emitiese resolución expresa en el plazo de un mes, se entenderá estimada, por silencio administrativo, la autorización de corta.

5. Cuando la Administración forestal considere que, por razones de sanidad vegetal, política forestal o de seguridad, debe ser extraída la madera quemada o los árboles afectados por anteriores incendios, requerirá al propietario para que en un plazo de dos meses proceda a la extracción de dicha madera. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción administrativa tipificada en el artículo 67 m) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Artículo 3º.-Ayudas y subvenciones.

1. La Consellería de Medio Ambiente podrá establecer ayudas, bien para la regeneración de la masa forestal, bien para la repoblación de los terrenos afectados por los incendios, cuando no sea posible la regeneración natural.

2. Por orden de la Consellería de Medio Ambiente se desarrollarán las normas que regulen las ayudas, que se ajustarán a lo establecido en el Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección segunda Actividades en terrenos quemados Artículo 4º.-Limitaciones al pastoreo.

1. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en todas las áreas arboladas que resulten afectadas por incendios forestales, en un plazo mínimo de tres años a partir de la fecha en la que se produzca el fuego y hasta que las adecuadas condiciones de restauración de la masa arbolada quemada lo permitan. En este caso, y después del informe favorable de los servicios provinciales de Defensa contra Incendios Forestales, el ejercicio del pastoreo podrá ser autorizado por la Dirección General de Montes e Industrias Forestales.

2. Si la zona quemada es de matorral la prohibición de pastoreo se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir de la fecha en que se produjo el fuego salvo autorización, por concurrir circunstancias excepcionales, de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales, previo informe de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural.

Transcurrido el plazo de tres años desde la fecha en que se produce el incendio en estas zonas quemadas de matorral, previa solicitud del propietario y después del informe favorable de los servicios provinciales de Defensa contra Incendios Forestales, el ejercicio del pastoreo podrá ser autorizado por la Dirección General de Montes e Industrias Forestales.

3. A los efectos de facilitar la presentación de la solicitud de autorización, la Administración forestal proporcionará los impresos oportunos, recogidos en el anexo II.

4. El plazo para dictar las resoluciones de autorización a las que se refiere el presente artículo será de dos meses desde la solicitud. Si la Administración forestal no emitiese resolución expresa en el plazo citado, se entenderá estimada por silencio administrativo.

Artículo 5º.-Obligaciones urbanísticas.

1. Las autorizaciones para construcción de instalaciones en suelo rústico quemado previstas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, requerirá, durante un plazo de tres años a contar desde la fecha en la que tuvo lugar el incendio forestal cuando el incendio fuese superior a una hectárea, del informe favorable de la Consellería de Medio Ambiente. Se exceptúan de lo previsto en este apartado las instalaciones previstas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal reglamentado por el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, así como aquellos proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental.

2. Para los efectos anteriores la Consellería de Medio Ambiente facilitará al órgano competente para la concesión de aquellas autorizaciones la identificación mediante sistemas geo-referenciados y cartografía a escala adecuada, de los suelos que, por tener sufrido los efectos del fuego, deban considerarse como suelo rústico de protección forestal.

Artículo 6º.-Limitaciones a la actividad cinegética.

1. Los aprovechamientos y la repoblación cinegética en terrenos quemados queda prohibida durante un período de tres años desde la fecha del fuego, salvo autorización expresa de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, previo informe favorable de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales.

2. En los terrenos cinegéticamente ordenados, cuando el número de incendios forestales o la suma de superficies quemadas a lo largo del año así lo aconseje, la Dirección General de Montes e Industrias Forestales podrá proponer la revisión del contenido de los planes de ordenación de aprovechamiento cinegético. Asimismo, la Consellería de Medio Ambiente, por las causas contempladas anteriormente, podrá suspender temporalmente la actividad cinegética.

3. El reinicio de la actividad cinegética tras la suspensión temporal prevista en el apartado 2 del presente artículo, será acordado por la Consellería de Medio Ambiente, oído el comité de caza correspondiente y los titulares del aprovechamiento, previo informe favorable de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales.

Artículo 7º.-Otras limitaciones.

En los terrenos arbolados quemados se prohíbe la realización de actividades cuya viabilidad esté directamente relacionada con la desaparición del arbolado, salvo autorización expresa de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales. Esta autorización se otorgará, previa solicitud del interesado (anexo III), en el plazo de tres meses desde su presentación en las delegaciones provinciales de la Consellería de Medio Ambiente, entendiéndose estimada por silencio administrativo de no recaer resolución expresa en dicho plazo.

Sección tercera Limitaciones y medidas preventivas contra incendios forestales Artículo 8º.-Limitaciones a la utilización de explosivos.

1. Cuando se empleen explosivos para aperturas de carreteras, trabajos de canteras, prospecciones mineras y otras actividades que incluyan el uso de los citados materiales en terrenos forestales, deberán establecerse medidas y personal con dotación de material para la extinción de los incendios forestales que eventualmente pudieran producirse, de conformidad con las normas dictadas por la Dirección General de Montes e Industrias Forestales. Esta obligación se extiende a aquellas actividades complementarias de señalización y mantenimiento que empleen elementos con llama o productos de restos incandescentes.

2. Se deberá comunicar con un plazo mínimo de 15 días a los servicios provinciales de Defensa contra Incendios Forestales la ejecución de tales trabajos, que se podrán limitar o prohibir cuando el índice de peligro de incendios lo haga necesario.

Sección cuarta Zonas de especial riesgo de incendios forestales Artículo 9º.-Declaración de zonas de especial riesgo de incendios forestales.

1. La propuesta de las delegaciones provincias de la Consellería de Medio Ambiente, la Dirección General de Montes e Industrias Forestales podrá declarar como zonas de especial riesgo de incendio, aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales o la conflictividad que la ejecución de los aprovechamientos y usos añade a la defensa del territorio, hagan necesaria la adopción de medidas especiales de protección contra el incendio forestal. Las medidas especiales harán hincapié en las acciones de prevención, vigilancia e investigación.

2. Periódicamente se publicará la relación de dichas zonas, mediante orden de la Consellería de Medio Ambiente, indicando los ayuntamientos en los que estén emplazadas.

3. En los ayuntamientos donde se sitúen zonas de especial riesgo de incendios forestales se priorizarán acciones con independencia de las especificadas en el resto del territorio.

Artículo 10º.-Limitaciones en zonas de especial riesgo de incendio.

1. En las zonas de especial riesgo de incendio, y en cualquier época del año, queda prohibida la utilización del fuego para eliminar restos de aprovechamientos forestales y de tratamientos silvícolas, salvo justificación técnica de inexistencia de otras alternativas viables, caso en el que la Dirección General de Montes e Industrias Forestales podrá autorizar la utilización del fuego, previa solicitud (anexo IV).

2. Si la Administración forestal no emitiese resolución expresa en el plazo de un mes se entenderá estimada por silencio administrativo.

3. Esta autorización no exime de la solicitud del correspondiente permiso de quema.

Artículo 11º.-Perímetros de preferente ordenación.

1. En las zonas de especial riesgo de incendio, se podrán declarar perímetros de preferente ordenación para el pastoreo. El pastoreo en estos perímetros, únicamente se podrá realizar en el interior de cercados adecuados a la cabaña ganadera.

La contravención de esta limitación llevará aparejado el inicio del procedimiento descrito en el artículo 16º.

2. Una vez declarado un perímetro de preferente ordenación para el pastoreo, se mantendrá dicha declaración, independientemente del mantenimiento de su entorno como zona de especial riesgo de incendios.

3. Podrán establecerse ayudas públicas para la redacción de planes de aprovechamiento ganadero, la creación de cercados y otras acciones de mejora en estas zonas de especial riesgo de incendio.

Artículo 12º.-Autorizaciones de competiciones deportivas.

1. La utilización del territorio incluido en zonas de especial riesgo de incendios forestales para competiciones automovilísticas, de motocross, de quaters y similares, deberá ser autorizada por la delegación provincial de la Consellería de Medio Ambiente.

Todo esto con independencia de la obtención del correspondiente permiso del propietario del terreno que se deberá adjuntar a la solicitud de autorización.

A los efectos de facilitar la presentación de la solicitud de autorización, la Administración forestal proporcionará los impresos oportunos, recogidos en el anexo V.

2. Si la Administración forestal no emitiese resolución expresa en el plazo de un mes, se entenderá estimada por silencio administrativo.

Artículo 13º.-Planos de defensa.

1. La Consellería de Medio Ambiente podrá elaborar un plano de defensa aplicable a cada una de las zonas de especial riesgo de incendios forestales, donde se determinará:

-Las medidas y trabajos preventivos aplicables a las mismas. Estos trabajos preventivos incluirán áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos y modalidades de ejecución.

-Los usos, costumbres y actividades que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de fuegos o del uso negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de fuegos forestales.

-El establecimiento y disponibilidad de medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación.

-La regulación de los aprovechamientos y usos que puedan dar lugar a riesgo de fuegos forestales.

Los planos de defensa en zona de especial riesgo podrán ser declarados de interés para la ejecución de los trabajos incluidos en ellos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

2. Los organismos, empresas o particulares responsables de ferrocarriles, vías de comunicación, líneas eléctricas o instalaciones de cualquier tipo, temporales o permanentes, sin perjuicio de que ya se hubiesen adoptado las medidas de seguridad de carácter general previstas en la normativa vigente, deberán ejecutar aquellas medidas preventivas recogidas en los planes de defensa, en los plazos y formas que se señalen.

3. En el caso de que las empresas y particulares a que se refiere el punto anterior no hubieran cumplido lo dispuesto en el presente decreto y normas que lo desarrollen, si la Dirección General de Montes e Industrias Forestales considera urgente su ejecución, requerirá a los interesados para que realicen lo ordenado en los términos que les señale, apercibiéndoles de que en otro caso se procederá a su ejecución subsidiaria a cargo de los mismos, sin perjuicio de instruir el oportuno expediente sancionador.

4. La utilización de fitocidas para la eliminación de vegetación, con el consiguiente aumento de la combustibilidad de la vegetación tratada, no eximirá de las posteriores medidas de limpieza de la misma.

5. Los concesionarios de gasolineras, propietarios de industrias pirotécnicas, de almacenes de materiales inflamables y similares, sin perjuicio de los dispositivos de seguridad que le correspondan según su legislación sectorial, mantendrán su propiedad limpia de vegetación en una zona perimetral alrededor de la misma de 50 metros. Si la extensión de la propiedad no alcanzase la superficie de 50 metros, esta obligación se extenderá hasta el límite de esta.

La distancia anteriormente fijada se medirá tomando como referencia las instalaciones de almacenamiento y distribución de los citados materiales.

6. La Administración podrá establecer ayudas para la realización de las medidas y de los trabajos preventivos establecidos en este artículo.

Capítulo III De los aprovechamientos para fines agrícolas y ganaderos Artículo 14º.-Autorización de roturación.

1. La roturación de cualquier terreno forestal para la implantación de cultivos agrícolas o pastizales deberá ser autorizada por la Dirección General de Montes e Industrias Forestales. A tal fin, la solicitud de autorización se acompañará necesariamente del informe de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural.

A los efectos de facilitar la presentación de la solicitud de autorización, la Administración forestal proporcionará los impresos oportunos, recogidos en el anexo VI.

2. La Dirección General de Montes e Industrias Forestales, cuando se hubiese producido un incendio forestal en los últimos tres años autorizará, sólo excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales, la roturación prevista en el apartado anterior.

3. Si la Dirección General de Montes e Industrias Forestales no emite resolución expresa sobre la solicitud de autorización de roturación de terrenos forestales en el plazo de tres meses, ésta se entenderá estimada por silencio administrativo.

4. Cuando se produzca un incendio después de la autorización y de esta manera se haga constar mediante informe emitido, a tales efectos, por los servicios provinciales de Defensa contra Incendios Forestales, la Dirección General de Montes e Industrias Forestales podrá o bien paralizar la realización de las labores de implantación del nuevo uso o revocar definitivamente la autorización, todo esto previa incoación del oportuno expediente administrativo y dando curso al trámite de audiencia al interesado.

Artículo 15º.-De la prohibición o condicionamiento de los aprovechamientos de pastos en los terrenos forestales.

1. El titular del monte es el propietario de los aprovechamientos forestales producidos en su monte. El aprovechamiento por el ganado de pastos en terrenos forestales es un aprovechamiento forestal, y deberá estar, en su caso, regulado expresamente en el correspondiente instrumento de gestión forestal o en el plan de ordenación de recursos forestales en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.

2. En los montes gestionados por la Administración forestal el pastoreo podrá ser prohibido a instancia del titular de la propiedad o de la Administración forestal, en este último caso será necesaria la conformidad del propietario.

3. En los montes vecinales en mano común que no cuenten con un instrumento de gestión, la prohibición o regulación del aprovechamiento de los pastos tendrá que ser aprobada por la asamblea general conforme a sus estatutos. En el caso de que se acuerde una regulación del aprovechamiento de pastos, ésta se recogerá en un plan de aprovechamiento ganadero.

4. El propietario de los pastos en terreno forestal que prohíba o regule el aprovechamiento de los mismos podrá solicitar a la Dirección General de Montes e Industrias Forestales la inclusión de estos montes en un registro público de terrenos forestales de pastoreo, creado a tal efecto y adscrito a la Consellería de Medio Ambiente, que recogerá los terrenos forestales donde el pastoreo esté prohibido o regulado.

La solicitud de inscripción en el mencionado registro contendrá como mínimo los siguientes datos:

-Nombre del propietario.

-Nombre del monte afectado.

-Localización.

-Superficie.

-Condiciones del aprovechamiento de pastos, si el sometimiento a condiciones de los mismos fuese la opción elegida.

La solicitud de inscripción en el registro deberá acompañarse de:

-La documentación que acredite el derecho de propiedad sobre el terreno forestal del titular del aprovechamiento de pastos.

-Un plan de aprovechamiento ganadero cuando se trate de una regulación del aprovechamiento de pastos en un monte vecinal en mano común. Este plan de aprovechamiento ganadero tendrá, a lo sumo, los contenidos que se incluirán en la documentación que a continuación se enumera:

a) Condiciones y plazo al que se ajustará el aprovechamiento.

b) Plano de la parcela que se utilizará para el aprovechamiento indicando la superficie destinada al pastoreo.

c) Justificación de la carga ganadera que soportará la parcela.

5. La Dirección General de Montes e Industrias Forestales, una vez comprobados los datos contenidos en la solicitud, procederá a la inscripción del monte en el registro, del que dará cuenta al solicitante. Si la Dirección General de Montes e Industrias Forestales no emite resolución expresa sobre la solicitud de inscripción en el plazo de tres meses, ésta se entenderá desestimada por silencio administrativo.

6. El registro se completará con la información subministrada por los instrumentos de gestión aprobados por la Administración forestal, que no podrá entrar en contradicción con el contenido de una solicitud de inscripción en el registro. En caso de discrepancia prevalecerá lo dispuesto en el instrumento de gestión aprobado por la Administración, pudiéndose, en todo caso, proceder, a instancia del propietario, a la modificación del mismo.

7. La Dirección General de Montes e Industrias Forestales comunicará anualmente a la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural los terrenos forestales inscritos en el antedicho registro, a los efectos oportunos.

8. La Dirección General de Montes e Industrias Forestales podrá suspender de forma temporal la inscripción en aquellos casos en los que la situación epideomológica de una determinada zona, en la que previamente se haya autorizado el pastoreo y figure inscrita en el registro, así lo precise y después de la solicitud de los servicios con competencia en sanidad animal. Esta suspensión se mantendrá hasta que tal situación se normalice.

9. Las inversiones amparadas por los convenios y consorcios con la Administración vigente, podrán incluir acciones de promoción y mejora del aprovechamiento de pastos que ayuden a alcanzar los fines recogidos en este decreto.

Artículo 16º.-Aprovechamiento de pastos donde estén prohibidos o donde se realicen sin seguir los condicionantes establecidos por el propietario.

1. Ante la presencia continuada de ganado en el monte donde el aprovechamiento de pastos esté prohibido o donde se realice sin seguir las condiciones y requisitos establecidos por el propietario, y constando de esta forma inscrito en el registro previsto en el artículo 15º, éste deberá poner el hecho inmediatamente en conocimiento de la Administración forestal que procederá a verificar la autenticidad de los hechos.

2. Una vez comprobados los hechos, antes de la apertura del correspondiente expediente sancionador y como actuación previa, se anunciará en el tablero de anuncios del municipio y en lugares de la parroquia en la que se produjeron los hechos, la apertura de un plazo de cinco días para que se proceda a la retirada de los animales, por el propietario del ganado o el titular de la explotación ganadera a la que pertenece.

3. En el caso de no producirse la retirada de los animales la Administración forestal podrá acordar el decomiso de los animales bien con carácter provisional y previo al expediente sancionador, medida que deberá ser ratificada en el correspondiente procedimiento sancionador por la autoridad competente para resolver, o bien como medida cautelar al iniciarse el procedimiento sancionador.

Capítulo IV De las infracciones y sanciones Artículo 17º.-Infracciones.

1. La potestad sancionadora en relación con las actividades de prevención de incendios y regulación de aprovechamientos forestales objeto de este decreto se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

2. Tal como prevé el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se consideran infracciones administrativas:

a) El cambio de uso forestal sin autorización.

b) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.

c) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

d) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización.

e) El pastoreo en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.

f) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.

g) El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como las medidas cautelares dictadas al efecto.

h) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta norma.

i) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

Artículo 18º.-Clasificación de las infracciones.

Según el artículo 68 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, las infracciones previstas en el artículo anterior se clasifican:

1. Infracciones muy graves:

Las infracciones tipificadas en los párrafos a) al g) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a 10 años.

2. Infracciones graves:

Las infracciones tipificadas en los párrafos a) al g) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a 6 meses.

3. Infracciones leves:

a) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) al g) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado daños al monte o, cuando existiendo daño, el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.

b) La infracción tipificada en el apartado i) del artículo anterior.

Artículo 19º.-Sanciones.

1. Conforme al artículo 74 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, las infracciones tipificadas en este capítulo, se sancionarán con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de euros.

2. La competencia para resolver los expedientes sancionadores y la imposición de las sanciones corresponderá:

a) Para las infracciones leves, al delegado provincial de la Consellería de Medio Ambiente.

b) Para las infracciones graves, al director general de Montes e Industrias Forestales.

c) Para las infracciones muy graves, al conselleiro de Medio Ambiente.

Artículo 20º.-Medidas cautelares y decomisos.

1. De acuerdo a lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y 15 del Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento del procedimiento, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, la consellería competente en materia forestal podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.

Disposición derogatoria Única.-Queda derogado el Decreto 45/1999, de 21 de enero, por el que se establecen medidas preventivas y de restauración de las áreas afectadas por los incendios forestales.

Disposición final Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, salvo el establecido en los artículos 15 y 16 que entrarán en vigor a los tres meses de la publicación.

ANEXOS

Omitidos

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