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COMPLEMENTO ESPECÍFICO DE LOS DIRECTORES DE CENTROS DOCENTES

25/01/2005
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Decreto 13/2005, de 21 de enero, del Consell de la Generalitat por el que se regula la consolidación parcial del complemento específico de los directores de centros docentes públicos (DOGV de 25 de enero de 2005). Texto completo.

DECRETO 13/2005, DE 21 DE ENERO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT POR EL QUE SE REGULA LA CONSOLIDACIÓN PARCIAL DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO DE LOS DIRECTORES DE CENTROS DOCENTES PÚBLICOS

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, estableció un nuevo sistema de elección de los/las directores/as de los centros docentes públicos, atribuyendo un papel relevante a la función directiva, encomendándole una serie de funciones relativas no sólo al funcionamiento académico, sino también a la gestión administrativa y económica del centro docente. Posteriormente, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, modificó el sistema de elección de los mismos.

La propia Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, estableció distintas medidas de apoyo al ejercicio de la función directiva, entre las cuales el artículo 25.5 previó que los/las directores/as de los centros públicos nombrados de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha Ley, que hubieran ejercicio su cargo con valoración positiva durante el período de tiempo que cada Administración educativa determinara, mantendrían, mientras permanecieran en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente, de acuerdo con el número de años que hubieran ejercido su cargo y de conformidad con las condiciones y requisitos que, para la percepción de dicho complemento, establecieran las Administraciones educativas.

A su vez, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, también recoge, en su artículo 94.3, el derecho de los/las directores/as de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el tiempo que cada Administración educativa determine, al mantenimiento, mientras permanezcan en activo, del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que determinen las Administraciones educativas, teniendo en cuenta, a estos efectos, el número de años de ejercicio del cargo de director/a.

Con el objeto de desarrollar dicho mandato para el ámbito de gestión de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, procede establecer los términos y condiciones en que habrá de producirse la consolidación parcial del referido complemento retributivo, teniendo en cuenta el ámbito temporal de aplicación de cada una de las Leyes mencionadas.

En la elaboración del presente Decreto se ha dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

En virtud de ello, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Deporte, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 21 de enero de 2005, DECRETO

Artículo 1. Objeto de esta norma

Su objeto es regular el reconocimiento de la consolidación de la parte del componente singular del complemento específico por el desempeño de la dirección de centros docentes públicos que se determina en el artículo 3, previa valoración positiva del desempeño de este cargo, en los términos previstos por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, para el caso de los nombramientos efectuados de acuerdo con la misma, o en los términos previstos por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en el supuesto de los nombramientos realizados de conformidad con ésta.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente decreto es de aplicación en el ámbito de gestión de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte a los/las funcionarios/as docentes que pertenezcan a los cuerpos o escalas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en situación de servicio activo.

b) Haber sido nombrados directores/as de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, o en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

c) Haber ejercido el cargo de director/a.

d) Que el desempeño del cargo de director/a haya sido valorado positivamente de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

Artículo 3. Porcentaje de consolidación

1. El porcentaje de consolidación a que se refiere el artículo anterior, respecto del importe del componente singular por tareas de dirección, se concreta en los siguientes términos en función del tiempo de permanencia en el cargo, para el caso de que los nombramientos se hubieran efectuado de conformidad con lo previsto por Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes:

. Cuatro años de permanencia: 20%.

. Ocho años de permanencia: 40%.

. Doce años de permanencia: 60%.

2. El porcentaje de consolidación a que se refiere el artículo anterior, respecto del importe del componente singular por tareas de dirección, se concreta en los siguientes términos en función del tiempo de permanencia en el cargo, para el caso de que los nombramientos se efectúen de conformidad con lo previsto por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en el supuesto de los nombramientos realizados de conformidad con ésta:

. Tres años de permanencia: 20%.

. Seis años de permanencia: 40%.

. Nueve años de permanencia: 60%.

3. Cuando durante el período de desempeño de la dirección se modificase la categoría o tipo del centro, el porcentaje que corresponda se aplicará sobre el importe asignado a la categoría o tipo de mayor complemento específico en que hubiera estado clasificado.

4. Cuando el período de permanencia de cada cuatro o tres años, según los casos mencionados en los apartados 1 y 2, se complete por el desempeño de la dirección en dos o más centros, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre el importe asignado a la categoría o tipo del centro que comporte mayor complemento específico.

Artículo 4. Criterios que deben informar la evaluación

Los criterios de evaluación de la función directiva de cada mandato estarán relacionados con las funciones y competencias que tienen atribuidas los/las directores/as de los centros docentes públicos por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y por los Decretos 233/1997 y 234/1997, de 2 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por los que se aprobaron los Reglamentos Orgánicos y Funcionales de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria, y de los Institutos de Educación Secundaria, respectivamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Percepciones incompatibles

La percepción del porcentaje de consolidación será incompatible con la percepción del componente singular del complemento específico correspondiente al desempeño de cualquiera de los órganos unipersonales de gobierno y/o con la retribución correspondiente al desempeño de puestos de trabajo docentes singulares, de conformidad con lo previsto por la Orden de 15 de febrero de 1993, de la Conselleria de Economía y Hacienda, por la que se fijan las tablas retributivas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Aquellos/as profesores/as que, a la entrada en vigor del presente Decreto, teniendo acreditado un período de cuatro años en el desempeño del cargo de director/a de centros docentes públicos, previo nombramiento obtenido conforme a la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, hubieran cesado en el cargo de director/a y fueran evaluados/as positivamente en el desarrollo de la labor de dirección, percibirán la consolidación parcial del complemento específico a que se refiere este decreto desde la fecha de cese como directores/as.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo

La Conselleria de Cultura, Educación y Deporte hará públicos los criterios y el sistema de valoración que habrán de tenerse en cuenta a los efectos de considerar positiva la labor desarrollada por los/las directores/as de los centros docentes públicos a través de las correspondientes convocatorias. La determinación de estos criterios se ajustará a lo que se establezca al respecto en las normas de desarrollo del artículo 19 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, y en las de desarrollo del artículo 94 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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