Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/01/2005
 
 

SISTEMAS DE MEDIDA DE LÍQUIDOS DISTINTOS DEL AGUA

25/01/2005
Compartir: 

Orden EYE/25/2005, de 14 de enero, por la que se regulan, en la Comunidad de Castilla y León, determinados aspectos para efectuar el control metrológico de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos en sus fases de verificación después de reparación o modificación, y de verificación periódica y por la que se fijan las condiciones y requisitos que deben reunir las entidades autorizadas para su ejecución (BOCYL de 25 de enero de 2005). Texto completo.

ORDEN EYE/25/2005, DE 14 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULAN, EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, DETERMINADOS ASPECTOS PARA EFECTUAR EL CONTROL METROLÓGICO DE LOS SISTEMAS DE MEDIDA DE LÍQUIDOS DISTINTOS DEL AGUA DESTINADOS AL SUMINISTRO DE CARBURANTES Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN SUS FASES DE VERIFICACIÓN DESPUÉS DE REPARACIÓN O MODIFICACIÓN, Y DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA Y POR LA QUE SE FIJAN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA SU EJECUCIÓN

La Orden FOM/3239/2002, de 12 de diciembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, establece que este control metrológico se realizará por las Administraciones Públicas competentes o por entidades autorizadas, las cuales declararán la conformidad de tales instrumentos.

El artículo 36.5 del Estatuto de Autonomía, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de ejecución en materia de pesas y medidas y contraste de metales.

En el ámbito territorial de Castilla y León, esta competencia corresponde ejercerla a la Consejería de Economía y Empleo a través de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica y de los órganos periféricos competentes en materia de metrología.

De acuerdo con lo previsto en la Orden FOM/3239/2002, de 12 de diciembre, se estima conveniente que la ejecución material de los controles metrológicos la realicen personas o entidades autorizadas, que ejercerán su actividad bajo la supervisión de los órganos competentes de la Administración.

La presente Orden tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, determinados aspectos del control metrológico de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica. Todo ello de acuerdo con la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y la Orden FOM/3239/2002, de 12 de diciembre.

En su virtud, conforme a lo dispuesto en el Decreto 112/2003, de 2 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, determinados aspectos para efectuar el control metrológico de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y la Orden FOM/3239/2002, de 12 de diciembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

Artículo 2.– Actuaciones de los titulares de las estaciones de servicio.

1.– La solicitud prevista en el artículo 11 de la Orden FOM/3239/2002, de 12 de diciembre, para la verificación anual de los aparatos surtidores, la remitirán los titulares de las estaciones de servicio, en el modelo indicado en el Anexo I de esta Orden, a una persona o entidad libremente elegida de entre las autorizadas por la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica de acuerdo con el artículo 4 de esta Orden, con un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la anterior revisión periódica, o a la del cumplimiento del primer año desde su instalación.

2.– La obligación prevista en el artículo 6 de la Orden FOM/3239/2002, de 12 de diciembre, de comunicar las reparaciones o modificaciones de los aparatos de medida y solicitar la posterior verificación, la comunicarán los titulares de las estaciones de servicio a las personas o entidades indicadas en el punto anterior. La comunicación y solicitud de verificación se realizará, por cualquier medio del que quede constancia, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la reparación o modificación, en el modelo previsto en el Anexo I, acompañando el parte de asistencia técnica del reparador.

Una vez reparado o modificado el aparato surtidor, colocados los precintos preceptivos por el reparador autorizado y extendido por éste el parte de asistencia técnica, podrá ponerse en funcionamiento, después de efectuar la comunicación a la persona o entidad autorizada y de solicitar la verificación después de reparación o modificación. Si la persona o entidad autorizada a la que se ha solicitado la verificación no la realizare en el plazo de siete días hábiles, el titular comunicará este hecho por escrito al órgano periférico competente en materia de metrología, acompañando copia de la solicitud.

3.– El Libro Registro previsto en el artículo 5 de la Orden FOM/3239/2002, de 12 de diciembre, será diligenciado por los órganos periféricos competentes en materia de metrología.

4.– Los Libros Registro y el resto de la documentación prevista en la Orden FOM/3239/2002, de 12 de diciembre, estarán a disposición, tanto de la Administración competente, como de las personas o entidades de verificación indicadas en el artículo 4 de esta Orden.

Artículo 3.– Reparadores autorizados.

Las solicitudes de inscripción para actuar como reparador autorizado de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles se dirigirán a la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica, acompañadas de la documentación prevista en el Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre, por el que se regula el Registro del Control Metrológico, y de la justificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la Orden FOM/3229/2002, de 12 de diciembre.

A la vista de la documentación presentada y realizadas las comprobaciones oportunas, la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica procederá a la inscripción en el Registro de Control Metrológico, emitiendo un certificado acreditativo de la inscripción de acuerdo con lo previsto en el Anexo III del Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre.

Las Resoluciones sobre inscripción serán recurribles en alzada ante el Viceconsejero de Economía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4.– Personas o entidades autorizadas para realizar el control metrológico.

1.– Sin perjuicio de las competencias de los órganos periféricos competentes en materia de metrología y de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica, la ejecución material del control metrológico de los aparatos surtidores en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, será realizado en el territorio de Castilla y León, por personas o entidades autorizadas por la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica y que cumplan los requisitos previstos en esta Orden.

2.– Las personas o entidades autorizadas deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Disponer de medios técnicos y humanos adecuados para el desarrollo de su función. Deberán justificar preparación técnica e idoneidad en el campo metrológico, así como independencia respecto a estaciones de servicio, operadores y distribuidores petrolíferos, fabricantes de equipos y reparadores autorizados.

Los equipos de verificación que utilicen cumplirán los requisitos previstos en la Orden FOM/3239/2002, de 12 de diciembre y deberán estar trazados a patrones nacionales por laboratorios de calibración independientes, acreditados de acuerdo con la norma UNE EN 17025. La recalibración se realizará siempre que se observe suciedad, incrustaciones u otras anomalías que puedan alterar el volumen de las vasijas y como mínimo cada dos años.

El responsable técnico de la entidad tendrá una titulación técnica adecuada de grado superior o medio y deberá justificar experiencia en el campo de la calibración industrial y la metrología legal.

b) Disponer en la Comunidad de Castilla y León de al menos un establecimiento debidamente inscrito en el Registro de Establecimientos Industriales previsto en el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril y de, al menos, un local al que imputar los medios técnicos y humanos que va a utilizar en la misma, en el que se archivará toda la documentación relacionada con su actividad, la cual estará a disposición de los órganos periféricos competentes en materia de metrología y de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica.

c) Acreditar haber concertado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos, siniestros, daños y perjuicios económicos, que puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por un importe mínimo de un millón doscientos mil euros por siniestro, y acreditación de estar al corriente del pago de la prima del seguro en la que conste como tomador la entidad o persona autorizada.

d) Estar acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación como Laboratorio acreditado para la verificación “in situ” de aparatos surtidores.

Artículo 5.– Procedimiento de autorización.

1.– Las personas o entidades que pretendan ser autorizadas enviarán la solicitud a la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica acompañada de la siguiente documentación:

a) Nombre y apellidos del solicitante o la denominación o razón social si fuera persona jurídica, así como el nombre y copia compulsada del poder de representación de la persona que ostente la representación de la entidad interesada.

b) Copia de la escritura de constitución de la entidad con sus correspondientes estatutos.

c) Copia compulsada del C.I.F. o D.N.I. de la persona o entidad solicitante.

d) Acreditación de la inscripción en el Registro Industrial de los locales o establecimientos industriales con los que cuenta la entidad.

e) Relación de personal, firmada por el solicitante o por la persona que ostente la representación de la entidad interesada incluido en plantilla adscrita a la actividad de verificación en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, con indicación de su categoría profesional. Se acompañará copia del último TC2.

f) Memoria en la que se justifiquen la preparación e idoneidad de la entidad, los medios técnicos y humanos que posee, su estructura como laboratorio de calibración industrial de acuerdo con la Norma UNE EN 17025, experiencia en el campo de la calibración industrial y la metrología legal. Se indicará quién es el responsable técnico y su idoneidad y se adjuntarán copias de las acreditaciones de ENAC que se posean. Las titulaciones u otras experiencias se justificarán mediante documentos originales o compulsados.

g) Acreditación de la titulación y de la experiencia en los campos de la calibración industrial y la metrología legal del director-técnico y de la persona o personas que firmarán los certificados de verificación.

h) Logotipo o anagrama que utilizará en los precintos, sello, certificados y etiquetas de verificación o inhabilitación que utilizará.

i) Procedimiento de verificación.

j) Tarifas a aplicar con estudio económico de justificación.

k) Copia de la póliza de responsabilidad civil y del último recibo satisfecho.

2.– Las entidades serán autorizadas por Resolución de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y que contendrá las condiciones de la autorización.

Las autorizaciones se concederán por un plazo de tres años, pudiendo ser renovadas por periodos iguales, previa solicitud con tres meses de antelación a su vencimiento, presentando la misma documentación que para la autorización.

Las Resoluciones de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica podrán ser recurridas en alzada ante el Viceconsejero Economía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6.– Actuaciones de las personas o entidades autorizadas.

1.– Las personas o entidades autorizadas deberán realizar las verificaciones que le sean solicitadas en el plazo máximo de siete días hábiles, desde la recepción de la solicitud, en el caso de verificaciones después de modificación o reparación. En el caso de verificaciones periódicas el plazo máximo de verificación será de un mes.

2.– La persona física que realice la inspección y firme la correspondiente acta de inspección se identificará y pedirá la presencia del titular de la instalación o persona que en ese acto le represente, solicitando a su vez su identificación, al que informará de las comprobaciones y pruebas que se van a realizar en el transcurso de la inspección, requiriendo su colaboración.

3.– El procedimiento de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica será el indicado en el Anexo III de la Orden FOM/3239/2002, de 12 de diciembre.

4.– De toda la inspección realizada para verificación después de reparación o modificación y verificación periódica, se levantará el acta correspondiente.

Terminada la inspección, se informará al titular de su derecho a hacer constar en acta las manifestaciones que considere oportunas en relación con la inspección efectuada, que deberá firmar el inspector y el titular o su representante.

Realizada la verificación de un surtidor, la persona o entidad autorizada extenderá el certificado de verificación e informe que proceda conforme al Anexo II de la presente Orden y colocará sus propios precintos y las etiquetas de verificación o inhabilitación previstas en los Anexos III y IV de esta Orden.

De las incidencias que se produzcan y de las irregularidades que se detecten dará cuenta la entidad, al órgano territorial competente en materia de metrología de la provincia en que se encuentre la instalación, en el plazo de diez días.

Cuando la persona o entidad autorizada detecte indicios de actuación fraudulenta, precintará el surtidor completo con sus propios precintos y avisará en el plazo de veinticuatro horas al órgano periférico competente en materia de metrología de la provincia en que se ubique dicho surtidor.

Los certificados de verificación previstos en el Anexo II de la presente Orden, acompañados del protocolo de ensayos correspondiente, se emitirán por cuadruplicado en el plazo máximo de diez días y se remitirán a:

• El órgano periférico competente en materia de metrología de la provincia en que este ubicado el surtidor.

• El titular de la estación de servicio.

• La entidad autorizada.

• El reparador autorizado en los casos de reparación o modificación y cuando exista contrato de mantenimiento entre el titular de la estación y el reparador autorizado.

Los certificados tendrán validez oficial desde el momento que se extiendan. No obstante, los órganos periféricos competentes en materia de metrología dispondrán de un mes, desde la recepción de dichos certificados, para poner las objeciones que procedan e incluso para anularlos en caso de que hayan sido emitidos incorrectamente. Las objeciones o las anulaciones se notificarán a los titulares y a la entidad o persona autorizada, y en su caso, se adoptarán las medidas que procedan.

5.– La verificación después de reparación o modificación surtirá los efectos de una verificación periódica.

6.– Las entidades o personas autorizadas colaborarán con los órganos periféricos competentes en materia de metrología y con la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica, a petición de estos órganos, en el ejercicio de sus funciones de control metrológico en relación con las estaciones de servicio.

Podrán, así mismo, realizar inspecciones aleatorias, previo convenio con la Consejería de Economía y Empleo.

Artículo 7.– Errores máximos.

Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica serán, en ambos casos los establecidos en el apartado 2.3 del Anexo III de la Orden FOM/3239/2002, de 12 de diciembre.

Artículo 8.– Conformidad.

Superadas las fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica se declarará la conformidad de cada manguera del aparato surtidor, para efectuar las mediciones propias de su finalidad. Esto se realizará mediante adhesión, en lugar visible de la parte frontal del instrumento verificado, de la etiqueta indicada en el Anexo III de la presente Orden y la emisión de un certificado, de acuerdo con el Modelo del Anexo II, que acredite la verificación efectuada, extendido por la persona o entidad autorizadas que ha realizado la verificación. El personal inspector de la persona o entidad autorizada colocará los precintos oficiales a continuación de los que haya colocado el reparador autorizado.

Articulo 9.– No conformidad.

1.– Cuando se observase la carencia o rotura de precinto en alguno de los componentes del aparato surtidor, precintables según la aprobación de modelo y el Anexo del certificado de verificación periódica correspondiente, se procederá a dejar fuera de servicio la manguera o aparato surtidor afectado, y se pondrá la etiqueta de inhabilitación, indicada en el Anexo IV de la presente Orden, en sitio visible de la parte frontal del aparato, en cada manguera no conforme.

2.– Cuando la aferición quedase fuera del error máximo permitido en el artículo 9, se procederá a dejar fuera de servicio la manguera o aparato surtidor afectado y se colocará la etiqueta indicada en el Anexo IV en sitio visible de la parte frontal del aparato, en cada manguera no conforme.

3.– Cuando se observasen indicios de manipulación fraudulenta o instalación de equipos extraños que afecten al sistema de medida, se procederá a precintar, para dejar fuera de servicio, el aparato surtidor y, si es posible, se precintarán los elementos extraños o la manipulación detectada. Se colocará la etiqueta indicada en el Anexo IV en cada manguera, en sitio visible de la parte frontal del aparato. Asimismo, esta circunstancia se comunicará al órgano periférico competente en materia de metrología en el plazo de veinticuatro horas.

4.– Cuando se adopte alguna de las medidas, de las indicadas en los puntos 2 y 3 de este artículo, se tomará lectura del número de litros indicado en cada uno de los totalizadores afectados y se hará constar en acta.

5.– En los supuestos contemplados en el punto 3 de este artículo, el reparador que efectúe la reparación deberá concertar con persona o entidad autorizada día y hora de actuación, de tal manera que el desprecintado sea presenciado por personal inspector de la misma, procediendo, una vez terminado, a realizar la prueba de aferición y colocación de precinto, dejando la manguera o aparato en disposición de servicio en el caso de conformidad.

6.– De la inspección se levantará acta a la que se acompañará el parte de asistencia del reparador, lo cual puede servir para exigir la responsabilidad a que hubiere lugar.

Artículo 10.– Control de entidades autorizadas.

Las personas o entidades autorizadas realizarán su función bajo la supervisión de los órganos periféricos competentes en materia de metrología y de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica, órganos a los que corresponde la competencia en materia de metrología legal.

Las discrepancias que puedan surgir entre las estaciones de servicio, los reparadores y las entidades autorizadas serán resueltas por los órganos periféricos competentes en materia de metrología. Las reclamaciones o quejas que puedan surgir se enviarán a estos órganos.

Las personas o entidades autorizadas deberán reflejar sus actuaciones en los libros registro existentes en las estaciones de servicio, previstos en esta Orden.

Las personas o entidades autorizadas organizarán el archivo de sus actuaciones de forma separada para cada provincia. La documentación estará a disposición de los órganos periféricos competentes en materia de metrología y de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica en los establecimientos que posea en la Comunidad de Castilla y León. Los órganos periféricos competentes en materia de metrología y la Dirección General podrán solicitar que se les envíe dicha documentación o copia de la misma para su consulta.

De las actuaciones que realicen las entidades avisarán como mínimo con dos días de antelación a los órganos periféricos competentes en materia de metrología.

Semestralmente, en los diez primeros días de los meses de julio y enero, remitirán a cada órgano periférico competente en materia de metrología una memoria en la que consten las intervenciones realizadas en su provincia y las incidencias que se hayan producido. Se enviará igualmente, en los mismos periodos y fechas, una memoria de todas las actuaciones realizadas en la Comunidad de Castilla y León a la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica.

Artículo 11.– Actividades de vigilancia e inspección.

Los órganos periféricos competentes en materia de metrología y la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica realizarán las actividades de vigilancia e inspección que procedan con el fin de controlar en cualquier momento el cumplimiento de lo establecido en esta Orden.

Para la realización de estas funciones, la Dirección General y los órganos periféricos competentes en materia de metrología podrán recabar la colaboración de las personas o entidades de verificación autorizadas.

Artículo 12.– Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de la presente Orden será valorado y sancionado de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/1985 de 18 de marzo, de Metrología, siguiendo el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Serán órganos competentes los establecidos en las disposiciones por las que se atribuya la potestad sancionadora en las materias que son competencia de la Consejería de Economía y Empleo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Las inscripciones realizadas en el Registro de Control Metrológico conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se regula el Registro del Control Metrológico y en el Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre, por el que se regula el Registro de Control Metrológico, mantendrán su vigencia durante el plazo que les reste de validez, sin perjuicio de que se proceda a su renovación conforme a lo establecido en el Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre.

Segunda.– Las autorizaciones concedidas a personas o entidades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden continuarán desplegando sus efectos por el plazo que les reste para completar su vigencia, sin prejuicio de ello deberán solicitar su renovación conforme lo establecido en esta Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 19 de mayo de 1999, de la Consejería de Industria Comercio y Turismo, por la que se regulan las condiciones de las entidades autorizadas para la ejecución del control metrológico de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua, destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y verificación periódica y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Director General de Industria e Innovación Tecnológica para dictar las disposiciones e instrucciones necesarias en garantía de aplicación, supervisión y ejecución de esta Orden.

Segunda.– Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana