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LAS PRETENSIONES DE LOS NACIONALISMOS PERIFÉRICOS: EL CASO VASCO; por Iñaki Agirreazkuenaga, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad del País Vasco

17/01/2005
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Iñaki Agirreazkuenaga opina en este artículo que tan legítimas son las tesis políticas de quienes defienden un ideario sin necesidad de cambios estructurales en el actual marco jurídico-político, como la de quienes presentan nuevos “Planes de convivencia”, realizando en el mismo un detallado estudio sobre la viabilidad jurídico-política del Plan Ibarretxe.

LAS PRETENSIONES DE LOS NACIONALISMOS PERIFÉRICOS: EL CASO VASCO

SUMARIO

I.- INTRODUCCIÓN

II.- EL CONTEXTO DEL PLAN IBARRETXE COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS DE LA REFORMA ESTATUTARIA

III.- EL IMPRESCINDIBLE “PACTO POLÍTICO” COMO BASE PARA ALLANAR LOS PROBLEMAS JURÍDICOS DE ENCAJE DEL PLAN EN EL MARCO CONSTITUCIONAL- ESTATUTARIO

1. Reconocimiento de la identidad nacional vasca y derecho a decidir su propio futuro

2. Libertad de relaciones entre los territorios de la Comunidad Autónoma Vasca y la Comunidad Foral de Navarra

3. Capacidad para establecer relaciones con los territorios vascos ubicados en el Estado francés

4. Configuración de un poder judicial vasco autónomo

5. Autonomía plena en el diseño de las propias instituciones de autogobierno político

6. Preservación de la identidad cultural

7. Desarrollo de un ámbito sociolaboral, económico y de protección social propio

8. Gestión de recursos naturales e infraestructuras propias

9. Sistema bilateral de garantías con el Estado, que impida la modificación unilateral del Pacto suscrito

10. Voz propia en Europa y en el mundo

IV.- EN AUSENCIA DE PACTO, ¿CUÁL PUEDE SER EL DEVENIR DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA VASCO?

I.- INTRODUCCIÓN

La respuesta más fácil a la pregunta sobre la viabilidad jurídico-política del denominado Plan Ibarretxe como base del vigente texto de reforma estatutaria -e incluso la más probable de adverarse como cierta a corto y medio plazo- es que “El Pacto político para la convivencia” hecho público el 27 de septiembre de 2002 por el Lehendakari Ibarretxe, y publicado en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco como Propuesta de Reforma del Estatuto el 7 de noviembre de 2003 (1), no tiene prácticamente recorrido jurídico-político, puesto que los apoyos que lo sustentan parecen en extremo débiles -no alcanzan por el momento siquiera la mayoría absoluta del Parlamento Vasco- y, por consiguiente, parece un programa político ideado desde el presente, pero con proyección sólo posible a muy largo plazo y, entre tanto, con un marcado carácter de guía, programa o proyecto para futuras o próximas confrontaciones electorales.

Además, en la actualidad la persistencia de la violencia terrorista y del clima político de incomunicación práctica entre las distintas fuerzas políticas, no parece que permitan abrigar expectativas para un debate sereno, aunque, obviamente, todo ello ya está reflejado en el documento original del Plan de septiembre de 2002, cuando se dice, por un lado, que “la sociedad vasca está harta de la violencia (...) no nos resignamos al callejón sin salida que presenta ETA” (Apartado 5º.1) (2). Por otro lado, desde postulados partidistas, y de confrontación con las tesis dominantes de los dos grandes partidos de ámbito estatal, se afirma que “tampoco nos resignamos al inmovilismo, al bloqueo y a la negativa permanente de soluciones que plantea el Partido Popular y el Partido Socialista Obrero Español” (Apartado 5.1).

A este propósito, a mi juicio, nadie puede poner en duda que tan legítimas son las tesis políticas de quienes defienden un ideario sin necesidad de cambios estructurales en el actual marco jurídico-político, como la de quienes presentan nuevos “Planes de convivencia”. En uno y otro supuesto hay que presumir que se pretende dar satisfacción -desde idéntica buena fe y defensa de los propios postulados políticos-, a la opción más deseada para una sociedad indiscutiblemente plural como es la vasca. Y en último término, tampoco creo que nadie puede poner en duda que será la propia sociedad vasca la que deba pronunciarse al respecto, bien en las periódicas elecciones legislativas generales, autonómicas, forales, municipales y europeas, o bien, en su caso, cuando tales opciones políticas fueren sometidas a consulta popular.

Cuestiones, obviamente distintas, aunque forzosamente complementarias de las hasta ahora planteadas, son: en primer lugar, la de fijar el grado necesario de consenso o la necesidad de concretar, qué mayorías sean precisas en la sociedad vasca para avalar la necesidad de un cambio y qué tipo de cambio, y en segundo lugar, la de señalar en qué medida pueda considerarse legítimo un cambio propugnado por parte de una minoría nacional -claramente minoritaria en el ámbito del Estado-, frente a opciones que puedan resultar a la vez minoritarias en la sociedad vasca, pero absolutamente mayoritarias en el ámbito estatal.

A efectos dialécticos no hace falta plantearse otras alternativas, porque en caso de coincidencia entre las opciones estatales y las mayoritarias vascas no se plantearía ningún conflicto serio, por parte de una minoría de la sociedad vasca.

Pues bien, a mi juicio, para que sea exigible legítimamente un cambio estructural -en el vigente marco de convivencia jurídico-político- en la sociedad vasca se deben concitar mayorías amplias que por lo menos igualen las logradas con la aprobación del vigente Estatuto, es decir, el logro como mínimo de un voto favorable del 50% del censo electoral, cifra que, por lo tanto, exigiría superar muy ampliamente la mayoría simple del voto emitido. Obviamente, el logro de tales mayorías cualificadas será tanto más factible si median pactos entre distintas fuerzas políticas -tal como sucedió con la aprobación del vigente Estatuto-, lo que, además, lógicamente podría facilitar y garantizar la aprobación de las eventuales reformas en las Cortes Generales, cosa que, en ausencia de pacto, resultaría de seguro imposible.

Por lo tanto, los posibles escenarios de evolución política se mantienen abiertos. No obstante, la viabilidad jurídica del denominado “Pacto político para la convivencia” presentado por el Lehendakari Ibarretxe, en nuestro ordenamiento jurídico, normalmente sólo podría fructificar sustentado en un acuerdo entre las distintas fuerzas parlamentarias que garantizasen su posterior aprobación en las Cortes Generales.

Por supuesto, técnicamente tales reformas, desde el punto de vista constitucional, podrán anudarse tanto a la disposición adicional primera de la propia Constitución como a su art. 150.2 (3). Desde la perspectiva estatutaria igual sustento podría proporcionar su disposición adicional. Pero a nadie puede ocultársele, que en el momento actual los obstáculos que alza tanto el terrorismo persistente de ETA, como la incomunicación entre las fuerzas parlamentarias que sustentan la acción política del Gobierno Vasco y la oposición parlamentaria del PP y PSOE complican sobremanera cualquier atisbo de acuerdo político razonable. A todo ello se añade el hecho de que hasta ahora tampoco las confrontaciones electorales ayudan a consolidar mayorías absolutamente sólidas o claras en un panorama de confusión y fragmentación, en la que además con bastante probabilidad por primera vez en una confrontación electoral autonómica -en mayo de 2005- no pueda participar una opción política, como HB, que ha contado siempre con representación en el Parlamento Vasco.

Partiendo de tales presupuestos, nada halagüeños, se va a examinar el contexto del Plan Ibarretxe como elemento de análisis de la reforma estatutaria(II), el imprescindible “Pacto Político” como base para allanar los problemas jurídicos de encaje del Plan en el marco constitucional-estatutario (III) y, finalmente, a modo de epílogo, en ausencia de Pacto, cabe preguntarse sobre, ¿cuál puede ser el devenir de la reforma del Estatuto de Autonomía vasco? (IV).

II.- EL CONTEXTO DEL PLAN IBARRETXE COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS DE LA REFORMA ESTATUTARIA

En el denominado Plan Ibarretxe de 2002 se afirma literalmente que “nada produce tanta desazón como constatar la impunidad con la que se incumplen las leyes. Nada invita a la desafección del bloque de constitucionalidad como la constatación de que se ha ido desvirtuando el modelo inicial reconocedor de los hechos diferenciales y de la plurinacionalidad del Estado...Nada desalienta tanto como la comprobación permanente de que el ejercicio competencial se subordina a intereses políticos coyunturales”.

En este sentido no puede ponerse en duda que el desarrollo del Estatuto ha sido objeto de un continuo “mercadeo político” e incluso se ha condicionado su desarrollo concreto a la obtención de votos en procesos de investidura, o ha sufrido repentinos acelerones o congelaciones más o menos prolongadas de acuerdo con la coyuntura política del momento, de tal suerte que en estos últimos años se ha encontrado paralizado o en hibernación, debido al distanciamiento y enfrentamiento político entre los partidos que han sustentado el Gobierno central y el Gobierno Vasco.

El propio Plan recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 209/1990) que proclama que “el ejercicio de competencias no transferidas por parte del Estado debe reputarse como anómalo porque es provisional, y lo provisional no puede serlo indefinidamente. La prolongación de la provisionalidad y el retraso competencial es un obstáculo grave al respeto de competencias del que el Estado es el máximo responsable porque a él le corresponde extremar el celo para llegar a acuerdos en las Comisiones mixtas”. Ahora bien, si no se alcanzan tales acuerdos es obvio que no hay mecanismo jurídico o sistema alguno en nuestro actual ordenamiento jurídico para conseguir unilateralmente el cumplimiento íntegro del Estatuto (4).

De forma complementaria, hay que tener presente que el órgano constitucional encargado de dirimir los conflictos competenciales entre las Comunidades Autónomas y el Estado -a la vez que intérprete supremo de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía- se articula con un sistema o modo de elección de sus miembros que en absoluto garantiza una presencia de los intereses autonómicos, y menos el de las nacionalidades históricas con lengua propia (5), cuya misma existencia fue notoriamente puesta en cuestión por el a la sazón Presidente del Tribunal Constitucional, en declaraciones públicas reproducidas por todos los medios de comunicación, que se encontraban en el origen de múltiples recusaciones formuladas en su contra (6).

En la aproximación al contexto del denominado Plan Ibarretxe hay que recordar que se pretende entroncar directamente con la Proposición no de Ley aprobada en el Parlamento Vasco el 15 de febrero de 1990 (7), en la que se proclamaba que “el Pueblo Vasco tiene el derecho a la autodeterminación. Este derecho reside en la potestad de sus ciudadanos para decidir libre y democráticamente su estatus político, económico, social y cultural, bien dotándose de un marco político propio o compartiendo, en todo o en parte, su soberanía con otros pueblos.”

Asimismo, en la citada Proposición no de Ley se añadía que “el Estatuto de Autonomía, resultado de un pacto refrendado libremente por la ciudadanía vasca, constituye un punto de encuentro de su voluntad mayoritaria y el marco jurídico del que la sociedad vasca se dota en un determinado momento histórico para acceder al autogobierno y regular la convivencia pacífica”. Para finalizar afirmando que “siendo el Pueblo vasco el titular del derecho a la libre determinación, son sus instituciones representativas, según la organización política existente y, en particular, el Parlamento Vasco, en cuanto depositarias de su soberanía, las únicas legitimadas para impulsar su ejercicio. En tal sentido, la legitimidad de todas las ideas políticas expresadas democráticamente tiene en el marco parlamentario la vía de defensa y, en su caso, de incorporación al ordenamiento jurídico de cualquier reivindicación”.

No hay referencias al Pacto de Ajuria Enea en el Plan Ibarretxe. Sin embargo, no pueden olvidarse las distintas Declaraciones conjuntas en el seno del Pacto de todos los partidos políticos (lógicamente, excepto HB) en el sentido de afirmar explícitamente que “el Pueblo vasco puede encontrar cauces pacíficos y democráticos para hacer valer los derechos que pudieran corresponderle, toda vez que, en un proceso democrático, la voluntad mayoritaria de la ciudadanía vasca, legítimamente expresada, debe encontrar su aplicación en el ordenamiento jurídico vigente en cada momento” (8).

Además, todos los partidos que suscribieron el Pacto de Ajuria Enea reafirmaban su “apoyo a un final dialogado del conflicto en los términos del Punto 10 del Acuerdo para la Normalización y Pacificación de Euskadi (9), de modo que sean los Partidos vascos con representación parlamentaria los que avancen, a través del diálogo, en la consecución de un consenso democrático que dé satisfacción razonable a las plurales opciones políticas de nuestra sociedad, consenso que, una vez alcanzado, nosotros nos comprometemos a respetar y a que sea respetado efectivamente en todos los ámbitos, utilizando para ello todos los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a nuestra disposición” (10).

De cualquier modo, el antecedente inmediato del denominado Plan Ibarretxe es, sin duda, el Acuerdo del Pleno del Parlamento Vasco de 12 de julio de 2002, por el que se aprueba el dictamen elaborado por la Comisión Especial sobre Autogobierno (11). Como considerando previo el Acuerdo reconoce la legitimidad de todas las ideas políticas expresadas democráticamente, en el marco de una imprescindible articulación de consensos políticos básicos, a fin de encontrar un modelo de convivencia apoyado mayoritariamente.

En este sentido, el Parlamento Vasco acuerda, en primer lugar, reiterar el derecho que asiste a Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Navarra (12), a establecer el marco de relaciones jurídico-políticas que estimen más adecuado sin más limitaciones que la voluntad de sus ciudadanos, cooperando en el seno de las relaciones transfronterizas de la Unión Europea con los territorios vascos situados en el Estado francés. Asimismo, se afirma que “el pueblo vasco tiene derecho a ser consultado para poder decidir libre y democráticamente su estatus político, económico, social y cultural, respetando la voluntad de los ciudadanos de cada ámbito político en el que éste se articula”. Todo ello debe posibilitar un nuevo pacto político con el Estado, con el objeto de actualizar y profundizar “el autogobierno vasco”, a través de una reforma del actual marco jurídico, como vía para responder a las aspiraciones que se manifiesten desde la expresión libre de la sociedad vasca.

En este contexto ve la luz el denominado “Pacto Político para la Convivencia” promovido por el Lehendakari Ibarretxe en el Pleno del Parlamento Vasco de Política General de 27 de septiembre de 2002, en cuyo apartado quinto se desarrolla el proyecto de un “nuevo estatus de libre asociación con el Estado español”, sobre la base de un “nuevo Pacto” estructurado en diez puntos que se pasan a analizar, en la medida que constituyen la columna que vertebra la posterior Propuesta de Reforma del Estatuto aprobada por el Gobierno Vasco el 25 de octubre de 2003, y que actualmente se debate en el Parlamento Vasco.

III.- EL IMPRESCINDIBLE “PACTO POLÍTICO” COMO BASE PARA ALLANAR LOS PROBLEMAS JURÍDICOS DE ENCAJE DEL PLAN EN EL MARCO CONSTITUCIONAL – ESTATUTARIO

Como ya se ha indicado, parece prácticamente imposible que el denominado Plan Ibarretxe pueda fructificar en el ordenamiento jurídico actual, en ausencia de un “Pacto Político”, que garantice su aprobación mediante Ley Orgánica, como reforma estatutaria, en las Cortes Generales (13). En este sentido, la hipótesis que corresponde examinar en estos momentos es la concurrencia de tal “Pacto Político”, en cuyo caso el encaje del Plan en el actual marco constitucional-estatutario, podría ver allanados los problemas jurídicos que obviamente se plantean. A continuación se procede al análisis individualizado y somero de los diez puntos que vertebran el denominado Plan Ibarretxe y, consiguientemente, la Propuesta de reforma estatutaria actualmente en tramitación en el Parlamento Vasco.

1. Reconocimiento de la identidad nacional vasca y derecho a decidir su propio futuro

Desde una perspectiva flexible una cuestión no problemática es que se considere a Euskadi como nacionalidad, en el sentido dispuesto por el art. 2 de la Constitución, y otra distinta es que “se reconozca, con toda naturalidad, la nacionalidad vasca, a efectos jurídicos, políticos y administrativos” -se sobreentiende que, para aquellos vascos que no se sientan españoles- tal como parece desprenderse del denominado Plan Ibarretxe.

Es obvio que en el terreno de los sentimientos todos los residentes en el País Vasco tienen derecho a sentirse sólo vascos, vascos y españoles, españoles y vascos, o sólo españoles. Sin embargo, en el terreno jurídico la nacionalidad es algo distinto a la vecindad civil, que manifiesta no sólo la pertenencia a una nación sino también a un Estado. Ahora bien, en el seno de la Unión Europea el ser nacional vasco o español, no deberá tener mayor relevancia administrativa, en el supuesto de que mediante un “Pacto Político”, se quisiese alcanzar un acuerdo al respecto, siempre que, en todo caso, se respetasen por igual los derechos fundamentales de las personas con independencia de su nacionalidad.

En resumen, lo que pretendería en este punto el Plan Ibarretxe sería simplemente adecuar los sentimientos a la realidad político-administrativa, pero sin mayores efectos jurídicos que el reconocimiento formal de una nacionalidad vasca -a la que podrían acogerse los vascos que así quisieran-, sin perjuicio de que otros vascos podrían adoptar la doble nacionalidad vasca y española o española y vasca y, por último, el resto pudiese optar por la nacionalidad española exclusivamente. Todo ello, repito, sin mayores efectos jurídicos que los sentimentales, porque en último caso hasta los nacionales sólo vascos serían integrantes del Estado español, al que se encontraría asociado el País Vasco, dado que el Plan Ibarretxe no propugna la creación de un Estado independiente del País Vasco.

En segundo lugar, en este primer punto del Plan Ibarretxe se pretende “el reconocimiento del derecho que tiene el Pueblo Vasco a ser consultado para decidir su propio futuro...(con) la capacidad plena para regular y gestionar la realización de consultas democráticas a la sociedad vasca por vía de referéndum”. No hace falta recordar que en la actualidad el art. 149.1.32 de la Constitución determina que el Estado tiene competencia exclusiva para la autorización “de consultas populares por vía de referéndum” (14), y en desarrollo de dicha competencia se aprobó la vigente Ley Orgánica 2/1980, de 8 de enero, reguladora de las distintas modalidades de referéndum, cuyo art. 12 establece que la decisión del votante “sólo podrá ser sí o no o quedar en blanco” (15).

Al respecto, cabe indicar que si mediara un “Pacto Político” -que manifieste una clara voluntad política- no parece que deban existir dificultades jurídicas para admitir que en esta materia el art. 150.2 de la Constitución permita transferir o delegar la competencia estatal mencionada en el art. 149.1.32 a las Instituciones vascas. Máxime, si ya se tiene presente que el art. 46.2 del vigente Estatuto de Autonomía del País Vasco prevé que en su procedimiento de reforma el Gobierno Vasco pueda “ser facultado por delegación expresa del Estado, para convocar el referéndum”.

Por otro lado, de forma complementaria resulta preciso señalar que el art. 149.1.32 de la Constitución reserva la competencia estatal a las “consultas populares por vía de referéndum”, que como tales define la Ley Orgánica 2/1980. Pero al margen de lo dispuesto en esta Ley Orgánica -y en esa reserva constitucional establecida en el art. 149.1.32-, no cabe olvidar que se encuentran todas las consultas populares que no se articulen por vía de referéndum y que, por consiguiente, permitan elegir entre opciones que no obliguen al votante a pronunciarse con un simple “si” o “no”, tal como la ley obliga a desarrollarse a las consultas populares mediante referéndum (16).

2. Libertad de relaciones entre los territorios de la Comunidad Autónoma Vasca y la Comunidad Foral de Navarra

Se afirma en el Plan que la Comunidad Autónoma Vasca y la Comunidad Foral de Navarra deben establecer los vínculos que su propia voluntad determine, dejando claro que “sólo a las navarras y a los navarros les corresponde decidir su propio futuro”. Idea que se mantiene en línea de continuidad con las previsiones constitucionales de la disposición transitoria cuarta y del propio art. 47.2 del EAPV. Lo que además se anuda a la voluntad manifestada por todos los partidos que suscribieron el Pacto de Ajuria Enea, en cuyo apartado 2.d) se contemplaba la posibilidad de que la Comunidad Foral se incorporase al régimen autonómico vasco si así lo decidieran los ciudadanos navarros, o en su caso, la puesta en marcha de convenios bilaterales para la gestión y la prestación de servicios, así como de los correspondientes acuerdos de cooperación (17). Todo ello no plantea, como es lógico, problemas jurídicos en nuestro actual ordenamiento jurídico.

3. Capacidad para establecer relaciones con los territorios vascos ubicados en el Estado francés

En el marco de la normativa comunitaria y de los tratados que posibilitan la cooperación transfronteriza entre los territorios pertenecientes a distintos Estados de la Unión Europea, el denominado Plan Ibarretxe pretende profundizar en las relaciones institucionalizadas “entre los territorios vascos situados a ambos lados de los Pirineos”, de tal suerte que se estrechen “los especiales lazos históricos, sociales y culturales” entre ambas comunidades.

Entiendo que cuando en el Plan Ibarretxe se hace referencia a la Unión Europea genéricamente se pretende englobar también el Convenio Marco del Consejo de Europa de Cooperación Transfronteriza entre Comunidades o Autoridades territoriales, Convenio que ha posibilitado la firma y la ratificación entre el Reino de España y la República Francesa del Tratado de Bayona de 10 de marzo de 1995 (18), con el objeto de facilitar y promover la cooperación transfronteriza entre entidades territoriales francesas y españolas, en el ámbito competencial reconocido en el Derecho interno a las mencionadas entidades territoriales, de tal modo que se puedan gestionar en común servicios públicos y coordinar sus decisiones.

Precisamente el Tratado de Bayona ha permitido suscribir el Convenio de Cooperación transfronteriza entre los municipios de Irún, Hondarribia y Hendaya, para la creación del Consorcio Bidasoa-Txingudi (19). El problema para trascender al plano local en el País Vasco francés radica en que por el momento los territorios de Lapurdi, Behe-Nafarroa y Zuberoa no configuran un ámbito administrativo determinado y autónomo, de conformidad con el Derecho francés.

No obstante, en el Derecho español no hay problema para el reconocimiento a las Instituciones vascas la capacidad de iniciativa en la articulación estructurada de unas relaciones culturales y en la gestión de servicios públicos, en la medida que también las instituciones y autoridades francesas así lo estimen conveniente. En este sentido, por ejemplo, el art. 6.5 del EAPV o el art. 14 de la Carta Europea de Lenguas Regionales y Minoritarias ratificado por España (aunque no por Francia), hacen previsiones para que se suscriban tratados o convenios en la promoción del euskera, pero para materializarlos, obviamente, no basta con la voluntad de una sola de las partes.

4. Configuración de un poder judicial vasco autónomo

El denominado Plan Ibarretxe apuesta por sustituir al Gobierno Central por el Gobierno Vasco en la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma Vasca, tal como ya parece explicitarlo el vigente art. 13.1 del EAPV que establece literalmente: “En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, la Comunidad Autónoma Vasca ejercerá en su territorio, las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan, reserven o atribuyan al Gobierno”.

Asimismo, el Plan pretende disponer en el País Vasco de un poder judicial en el que se agoten todas las instancias judiciales -idea que sin perjuicio de un posterior recurso de casación de unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo ha sido ya barajada en el seno de las más altas instancias judiciales y del Consejo General del Poder Judicial (21)-. Todo ello, reza el Plan, con “aplicación de los mismos principios procesales y derechos fundamentales que rigen en el Estado, y con el diseño de un marco de coordinación y cooperación con el ámbito estatal y europeo.”

En resumen, el Plan Ibarretxe pretende un poder judicial “junto con el poder legislativo y ejecutivo”, de tal suerte que se identifiquen los “tres poderes de nuestro autogobierno”. ¿Es esto imposible en el marco jurídico diseñado por la Constitución y el Estatuto? A mi juicio, el hecho de que la Constitución determine el principio de unidad jurisdiccional como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, así como el que los jueces y magistrados de carrera deban pertenecer a un Cuerpo único, en ningún caso imposibilitaría per se una organización de la Administración de Justicia similar a la existente en Alemania, por ejemplo, en donde las competencias que aquí ejerce el Gobierno central allí las desarrollan los Länder (22). En múltiples ámbitos materiales el funcionamiento y la doctrina establecida por las Instituciones alemanas -a pesar de que se trate de un Estado federal- ha servido de paradigma o modelo de referencia, ¿por qué no en el ámbito judicial?

De modo complementario, sin necesidad de recurrir a eventuales derechos históricos (23), cabe añadir que la unidad jurisdiccional en nuestro sistema siempre se garantizaría -también en un eventual futuro en que pudiese materializarse el Plan Ibarretxe- con un Tribunal de Justicia en el ámbito comunitario, con un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con un Tribunal Constitucional y un Tribunal Supremo competente para resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina. Finalmente, el hecho de que deba existir un único Cuerpo de jueces y magistrados en España, obviamente no significa que su proceso de selección o provisión no pueda territorializarse (24), con la introducción de requisitos de exigencia lingüística tal como por ejemplo sucede en otros Cuerpos únicos nacionales (25), o en otros Estados regionalizados como Italia (26), todo ello siempre en garantía del ejercicio de los derechos lingüísticos de los ciudadanos (27).

Lo que quizá haya que preguntarse en estos momentos es si en la actualidad en el ámbito de los nombramientos judiciales, por ejemplo con el nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se respecta lo dispuesto en el art. 35 del EAPV anudado a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y al propio art. 341.1 de la LOPJ (28). A este propósito no hay más que acudir a la convocatoria reciente de la plaza (29) para adverar que hasta ahora en absoluto se hace referencia al Estatuto (30), y que por consiguiente la valoración del euskera no se considera como mérito preferente en la provisión de la plaza de Presidente del TSJ del País Vasco.

5. Autonomía plena en el diseño de las propias instituciones de autogobierno político

El Plan Ibarretxe pretende garantizar la institucionalización de Euskadi sin mediatizaciones externas, de tal modo que se acepte la exclusividad en la autoorganización, en la seguridad pública, en la administración foral y local y en el derecho privado en el ámbito de la vecindad, familia, relaciones patrimoniales, empresa y sociedad civil.

Evidentemente, tal exclusividad podría ser compatible con un régimen común de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en materia de seguridad pública y en el ámbito del Derecho civil y mercantil. Lo que exigiría simplemente reubicar las fronteras de las competencias autonómicas y estatales, sin que pueda afirmarse de modo rotundo que la propuesta formulada por el Lehendakari no tiene encaje en el actual marco constitucional, que si por algo puede caracterizarse es por su extrema flexibilidad. Por lo tanto, en la interpretación de la distribución competencial de nuestro ordenamiento jurídico, todo depende del lugar en que se establezcan las fronteras de la legislación básica u orgánica de desarrollo de la Constitución en las materias enumeradas y de la flexibilidad con la que se interprete la propuesta formulada.

6. Preservación de la identidad cultural

Según reza el Plan esto comporta “la competencia exclusiva en el ámbito de la cultura, la lengua y la educación, y también la competencia exclusiva en aspectos emblemáticos tales como la representatividad internacional de las manifestaciones culturales y de las selecciones nacionales de las federaciones deportivas vascas, que así lo deseen”.

Desde el ámbito interno no debe plantear problemas el reconocimiento de competencias exclusivas en el territorio de la Comunidad Autónoma en los ámbitos cultural o lingüístico -siempre obviamente que se respete la cooficialidad entre el castellano y el euskara-. Asimismo, la representatividad internacional de las manifestaciones culturales no puede verse afectada por el art. 149.1.3 CE, y en igual medida tampoco la participación en competiciones internacionales de las selecciones deportivas vascas podrá verse impedida por imperativo constitucional (31). En todo caso, lo que sí puede suceder en este último caso es que las correspondientes Federaciones deportivas internacionales o el COI (organizaciones no gubernamentales de naturaleza totalmente privada) no admitan a Euskadi como país deportivo en su seno, porque no constituya un Estado, o por las razones que consideren oportunas de acuerdo con sus Estatutos.

Por último, respecto a la reivindicación como exclusiva de la competencia educativa, cabe recordar que el vigente Estatuto en su art. 16, anuda a los derechos históricos la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de enseñanza “en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades”. Todo ello, sin perjuicio del art. 27 de la Constitución y de las Leyes Orgánicas que lo desarrollen, así como de las facultades que al Estado atribuye el art. 149.1.30 de la Constitución en materia de titulaciones académicas y la alta inspección educativa. Una vez más es preciso reiterar que en esta materia, con una interpretación más restrictiva de la legislación orgánica -que no reduzca a la marginalidad los desarrollos de las competencias estatutarias- podría alcanzarse el acuerdo o pacto político de reubicación de las fronteras entre las competencia estatales y autonómicas, en todos los niveles y grados de la enseñanza general no universitaria y universitaria.

7. Desarrollo de un ámbito sociolaboral, económico y de protección social propio

Se concretaría en una gestión autónoma de los sistemas de relaciones laborales, así como de los de previsión, bienestar y seguridad social, estableciendo al efecto los mecanismos de solidaridad y cooperación precisos con el Estado y con Europa.

De conformidad con el art. 18 apartados 2 y 4 y la disposición transitoria quinta del Estatuto, las Instituciones vascas, Parlamento y Gobierno, han solicitado reiteradamente la asunción autonómica de la gestión del régimen económico de la seguridad social. Asimismo, en el área de las relaciones laborales, previsión, bienestar y de la seguridad social se reclama, en aplicación de la letra estatutaria, la gestión de las prestaciones por desempleo, la promoción y gestión de empleo, de formación profesional ocupacional, la regulación de empleo, la gestión del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina, así como la transferencia de la inspección de trabajo, del fondo de garantía salarial.

Ante el incumplimiento flagrante de la letra estatutaria (examínese, por ejemplo, en este ámbito la letra del art. 18.2 EAPV que no puede ofrecer dudas interpretativas) y la imposible transferencia de competencias ejecutivas -hasta el momento-, necesariamente cabe evocar la falta de medios jurídicos que permitan hacer cumplir en esta materia lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, actualmente vigente.

8. Gestión de recursos naturales e infraestructuras propias

El Plan tiene como objetivo la gestión exclusiva “en el territorio vasco, de las actuaciones públicas para la sostenibilidad medioambiental, el régimen del suelo, la titularidad de los recursos naturales y de todas las infraestructuras de comunicaciones”.

Sin entrar en el detalle de cada una de las materias, parece evidente que la gestión medioambiental o del suelo, así como la titularidad de los recursos naturales que se encuentren en la Comunidad Autónoma o de las infraestructuras de comunicaciones no pueden erigirse en dificultares insalvables para la posible viabilidad del Plan, si para ello mediase un previo Pacto Político.

9. Sistema bilateral de garantías con el Estado, que impida la modificación unilateral del Pacto suscrito

En un modelo de “cosoberanía libre y voluntariamente compartido” se pretende impedir la restricción, modificación o interpretación unilateral del Pacto. Entre las posibles fórmulas para articular este sistema de garantías se prevé que “para aquellas políticas públicas en exclusividad, las normas jurídicas externas que les afecten sólo puedan alcanzar su efectividad plena en el ámbito del País Vasco previa ratificación del Parlamento Vasco. En el resto de materias será preciso articular foros y normas de conciliación para dirimir pacífica y democráticamente los conflictos, en caso de desacuerdo”.

Realmente el sistema de garantías en la interpretación de un eventual Pacto Político que fructifique en la reforma o elaboración de un nuevo Estatuto de Autonomía es una cuestión de primer orden, sobretodo en las denominadas “políticas públicas en exclusividad” (32). No hace falta recurrir a la experiencia de estos últimos años para reconocer que es difícil hablar de exclusividad en una materia........ De forma complementaria, si se hace referencia al sistema de garantías, no hace falta reiterar que el incumplimiento de algunos preceptos estatutarios en la actualidad no tiene consecuencias jurídicas -porque no hay mecanismo jurídico eficaz que obligue a transferir competencias-, al tiempo que ante las múltiples posibles interpretaciones del bloque de constitucionalidad, es obvio que se quiera o no, el Derecho deja márgenes amplios de discrecionalidad en los que resulta determinante la elección de los árbitros que diriman los conflictos.

Si una de las partes tiene la potestad para elegirlos -ya sea directa o indirectamente- es claro que la otra difícilmente puede tener confianza en el sistema. Incluso, es conocido que en cualquier realidad jurídica las normas no dicen lo que parece que dicen, sino lo que dicen los Tribunales que dicen. Por lo tanto, en nuestro caso lo determinante puede no ser lo que disponga la letra literal del Estatuto, ni de la Constitución, sino cómo lo interpreta el Tribunal Constitucional, en cuya elección de magistrados, como es sobradamente conocido, las Comunidades Autónomas no participan, a pesar de que al TC le corresponde dirimir los conflictos de competencia entre Estado y CCAA.

De todos los apartados del Plan Ibarretxe y de la Propuesta de reforma del Estatuto, este punto es el que, a mi juicio, más dificultades plantea para su articulación en el actual marco constitucional. De seguro parecerá imposible -o hasta “escandaloso” jurídicamente- materializar un modelo de “cosoberanía libre y voluntariamente compartido”. Sin embargo, es en este terreno donde -si hubiese voluntad política- podría jugar un papel relevante la disposición adicional primera de la Constitución y la doctrina brillantemente desarrollada y defendida por Herrero de Miñón, como se sabe, uno de los padres de la Constitución (33).

Al respecto, sólo quisiera recordar en este momento que tras la aprobación de la LORAFNA el partido impulsor del denominado navarrismo -e integrado ahora en el Partido Popular- ha defendido sin mayor escándalo social y mediático la soberanía de Navarra dentro de la unidad de España, e incluso como se puede comprobar con la lectura de los antecedentes y primeros fundamentos jurídicos de la STC 16/1984, defendía la imposibilidad de que el Tribunal Constitucional arbitrase en los conflictos de competencia entre Navarra y el Estado.

Por supuesto la Propuesta de reforma estatutaria tramitada en el Parlamento Vasco no llega a tales extremos, aunque formalmente pretende articular un sistema de resolución de conflictos bilateral, que necesariamente exige su formulación en la legislación orgánica de desarrollo del Título noveno de la Constitución (34).

10. Voz propia en Europa y en el mundo

En este apartado ingenuamente -cuando no equivocadamente- se comienza afirmando en el Plan Ibarretxe que “en el espacio europeo, afortunadamente, están superados, social e intelectualmente, debates aún pendientes de resolver en el Estado español. Aspectos fundamentales y principios democráticos tales como, la libre asociación, el derecho democrático a decidir de los Pueblos, la soberanía compartida, la cooperación transfronteriza o el respeto a las identidades de las naciones sin estado, son asumidas con toda la normalidad en el ámbito europeo y deben marcar las pautas a seguir por el Estado español”.

Además se apunta a la necesidad que tienen las Instituciones de la Comunidad Autónoma Vasca de contar con “una presencia directa en las Instituciones europeas en defensa de nuestras competencias exclusivas y en representación de nuestra propia identidad”. Y se plantea una relación con la Unión Europea con un “estatus de región o nación asociada”. Asimismo, se reivindica “tener voz propia en el mundo y en los organismos internacionales, así como la capacidad de firmar tratados internaciones para promover nuestros intereses económicos, culturales e institucionales, en defensa de nuestra identidad como Pueblo”.

Pues bien, comenzando por este último párrafo, a la luz del texto constitucional la capacidad para firmar tratados internaciones en los ámbitos mencionados en el Plan, no sería posible en principio en nuestro ordenamiento jurídico, aunque bien es cierto que en Derecho comparado hay entidades no estatales, como Québec, que sí ostentan esa capacidad. Con la actual Constitución podría sustanciarse sin ninguna duda la capacidad de iniciativa, pero la vía para materializar también la capacidad de firma sólo podría ser explorada a través de la disposición adicional primera o, en su caso, del art. 150.2 de la Constitución.

Por lo que concierne a la participación de Euskadi en las Instituciones Europeas en defensa de sus competencias exclusivas, el problema radica en que en la actualidad forzosamente debe hacerlo a través de las Instituciones estatales, cuyos representantes en el Consejo actúan como poder legislativo europeo, incluso mediante la elaboración de disposiciones legislativas (hasta ahora Directivas o Reglamentos) en materias de competencia de la propia Comunidad Autónoma. De seguro esta situación -que es de orden exclusivamente interno-, no va a cambiar con la entrada en vigor del nuevo Tratado de Constitución Europea, ya que la participación ascendente de las Comunidades Autónomas en la elaboración del Derecho Comunitario debe articularse desde España.

Finalmente, tampoco el Tratado Constitucional (35) prevé la posibilidad de que existan regiones con “estatus de nación asociada”. Ahora bien, a este propósito si se observa el futuro mapa de la Unión Europea, a partir de mayo de 2004, puede contemplarse que van a ser cinco los Estados con una población inferior a la de Euskadi (Eslovenia, Estonia, Chipre, Luxemburgo y Malta). Todos ellos van a disponer entre siete y cinco escaños en el Parlamento Europeo, cuatro o tres votos en el Consejo, representación directa en la Comisión, en el Tribunal de Justicia,...y en el resto de Instituciones importantes de la Unión. Además, las lenguas oficiales de sus respectivos países van a ser reconocidas igualmente como oficiales en las instituciones de la Unión, a pesar de que, por ejemplo, en Malta no sea oficial sólo el maltés sino también el inglés, y su población total ronde apenas los 400.000 habitantes.

En conclusión, desde la perspectiva de la participación de Euskadi con voz propia en el concierto internacional y, en especial, en la Unión Europea, no hay duda de que en cuanto región con estatus de nación asociada su articulación parece harto difícil.

IV.- EN AUSENCIA DE PACTO, ¿CUÁL PUEDE SER EL DEVENIR DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA VASCO?

En mi opinión, el Plan Ibarretxe y su desarrollo como Propuesta de reforma del Estatuto actualmente tramitada en el Parlamento Vasco, en cuanto tal Plan no tiene ninguna viabilidad en ausencia de un Pacto que garantice su posterior aprobación en las Cortes Generales. Por consiguiente, está abocado claramente al fracaso en ausencia de Pacto.

Ahora bien, el que en tales circunstancias no tenga viabilidad jurídica el denominado nuevo “Pacto para la convivencia”, no significa que no pueda obtener eventuales rentabilidades políticas, puesto que no se olvide que se trata también de un programa preparado para la contienda electoral.

En un escenario abierto, si se exploran todas las alternativas posibles, cabría, a mi juicio, adelantar que en hipótesis puede suceder: 1) Que la situación continúe con un marco jurídico similar al actual, sin cambios relevantes en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en una situación en la que persista el bloqueo y la imposibilidad actual entre las fuerzas políticas vascas para alcanzar acuerdos políticos de amplia mayoría como los que posibilitaron la aprobación del Estatuto vigente. 2) Que se materialice una modificación del Estatuto con fundamento en el art. 150.2 y en la disposición adicional primera -ambos preceptos de la Constitución- y, en consecuencia, se amplíe el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, sin cuestionar en ningún caso, la unidad de España, con un modelo que puede tomar como principal referente la reforma del Estatuto catalán. 3) Que se suspenda la autonomía vasca en aplicación del art. 155 de la Constitución, hipótesis que en la actualidad pierde fuerza en relación con coyunturas políticas precedentes. 4) Que la mayoría absoluta del censo electoral de Euskadi respalde en una consulta popular la Propuesta enunciada en el denominado Plan Ibarretxe, tras su aprobación por la mayoría absoluta del Parlamento Vasco y el posterior rechazo a su tramitación, negociación o aprobación en las Cortes Generales.

No nos corresponde ahora analizar con detalle todas estas posibles alternativas. A mi juicio, en el corto plazo para conocer el futuro y el contenido de una eventual reforma estatutaria vasca será determinante conocer el resultado de las próximas elecciones autonómicas previsiblemente de mayo de 2005.

Sin embargo, al hilo de lo que se ha dicho sobre el Plan y también a la vista de las declaraciones del Lehendakari Ibarretxe en el sentido de que se ha pretendido con su Plan consolidar o hacer viable una integración libre y voluntaria de Euskadi en España, pero que si fracasa por impedimentos o trabas que se alcen frente a un nacionalismo vasco mayoritario en Euskadi, se inclinaría por la búsqueda abierta de un Estado propio. Por lo tanto, a los meros efectos dialécticos, se va a centrar la atención en esta hipótesis ahora enunciada.

Al respecto, normalmente se piensa que el sentimiento independentista de una proporción considerable -aunque nunca evaluada con precisión- de vascos en relación con España nace con Sabino Arana y con la creación del Partido Nacionalista Vasco. Sin embargo, quisiera recordar en este momento, en primer lugar, unas palabras del que fuera Presidente de la primera República española Francisco Pi i Margall, cuando señalaba en 1876 que:

“En España la cuestión de los vascos es mucho más grave que en Francia. No los une a los demás pueblos de la península ni la raza, ni la lengua, ni el carácter, ni las costumbres, ni las leyes. Forman hace siglos parte de España, pero conservando su autonomía, rigiéndose por instituciones administrativas propias y sin contribuir al pago de los gastos generales del Estado. Navarra, desde 1841, da al tesoro de la nación millón y medio de reales, y en hombres o en dinero su contingente para el ejército; las provincias Vascongadas no han dado aún ni un soldado ni un céntimo. No están obligados a tomar las armas sino en las guerras internacionales. ¿Por qué criterio pertenecen los vascos a España? Sólo porque viven entre el mar y los Pirineos. Pero ellos tienen también sus fronteras naturales: al Norte, los Pirineos y el golfo de Vizcaya; al Mediodía, el Ebro... Los vascos no siguen el movimiento político del resto de la nación. En lo que va de siglo, dos guerras han sostenido. Duró la primera nada menos que siete años: del 33 al 40; ha durado la segunda cuatro: desde el 72 al año en que escribo. Vencidos, se trata actualmente no de arrancarles sus fueros, pero sí de quitarles la exención del servicio militar y de lo tributos. ¿Serán porque se los quiten más españoles? ¿Participarán más de nuestras ideas y de nuestros sentimientos? ¿No será resultado natural de la diversidad de razas ese antagonismo que entre ellos y nosotros existe? A poco que se combinen aquí los diversos criterios para la teoría de las nacionalidad, tengo en mí que se habría de estar por la independencia de los vascos. ¿La consentiría España?” (36).

Poco más tarde en el tiempo, el 23 de marzo de 1877, Juan de Tellitu y Artuñano -quien durante años fuera Diputado General de Bizkaia (37)- ante su imposibilidad de asistir a la Comisión Permanente de las Juntas Generales manifestaba por escrito ante “la poda emprendida mucho tiempo hace en el frondoso Árbol que simboliza las libertades vascongadas”, que:

“El país aforado, era libre e independiente, y al incorporarse respectiva y voluntariamente a la Corona de Castilla, lo hizo sin perder absolutamente nada de su especial modo de ser, así fue reconocido y ratificado con la solemnidad del juramento, por una serie continuada de Monarcas, durante una serie no interrumpida de siglos.

Es pues llegado el caso. de que el país aforado solicite legalmente la reparación de los desafueros inferidos, o se le reconozca el incuestionable derecho de formar entre el Pirineo y el Ebro, un Estado independiente, a la manera de una pequeña Suiza que siendo declarado neutral, sirva al mismo tiempo de una verdadera salvaguardia para España, evitando por esta parte una invasión extranjera.

Si el Gobierno, desconociendo el derecho y la conveniencia, se obstinase en llevar a cabo la abolición foral, soy de parecer, de que el país debe permanecer tranquilo y resignado, echándose al suelo y dejando hacer; pero causando las más solemnes protestas, sin convenir

en nada voluntariamente, para no inutilizar a los venideros en el uso de su derecho y libertad de acción, y conservando la esperanza en la justicia de Díos, y en que tal vez el tiempo y los acontecimientos, traigan consigo lícitamente, su entera libertad e independencia.”

Desde la perspectiva actual no se trata sino de reflexiones de significado inequívoco, de personas de indudable relevancia social y política, que habría que contextualizar en el momento de máxima “poda foral”. Con posterioridad en pleno siglo XX si se analizan, por ejemplo, los acuerdos de la “Asamblea de las Diputaciones Vascongadas de 16 de julio de 1917 (39), puede observarse que se sientan las bases de una autonomía (40), cuyo texto articulado fue recogido en un dictamen de las Cortes, con Niceto Alcalá Zamora como ponente (41).

Pues bien, si se analiza el contenido se atribuye a las “Provincias Vascongadas” el régimen del “orden público, el régimen municipal y las enseñanza en todos los grados”. También tendrían “la facultad de establecer su propio derecho social y completar su propio derecho privado, evitando así su anquilosamiento y paralización y haciendo que perviva y se adapte a los cambios y circunstancias de cada momento”. En cuanto a la administración de justicia se establecía que todos los asuntos se substanciaran y resolvieran dentro de las Provincias Vascongadas y Navarra, salvo en lo que fuera competencia del Tribunal Supremo. Asimismo se establecía “la cooficialidad de los idiomas castellano y vasco en las Provincias Vascongadas y todos los funcionarios del Estado de la carrera judicial o fiscal y del notariado, secretarios de Juzgado o de Sala y Registradores de la propiedad, que desempeñasen sus cargos en el País Vasco, deberían conocer el idioma vasco”. El sistema económico se fijaba bajo el principio general de que los habitantes de las Provincias Vascongadas contribuirían a las cargas generales en igual proporción que los demás españoles, con el correspondiente cupo o cuota concertado con el Estado. “El servicio militar se haría con arreglo a las leyes comunes, pero con estas dos excepciones: el reclutamiento lo efectuarían las Diputaciones, y la instrucción y servicio de las fuerzas de tierra se realizaría dentro del territorio de las tres Provincias Vascas, salvo en caso de guerra” (42). Es decir, que la autonomía se extendía a todos los servicios y funciones públicas a excepción de las “relaciones exteriores, guerra y marina, deuda pública, aduanas, moneda, pesas y medidas, correos y telégrafos” (43).

Por último, cabe reseñar que las propuestas también se discutían en las respectivas Conferencias de las Diputaciones Forales, tal como lo atestigua el acta de la celebrada el 19 de noviembre de 1918, en la que el Diputado provincial de Gipuzkoa José de Orueta, de forma pragmática, replica al Diputado Provincial de Álava Miguel Fernández Dans -que presentó una moción pidiendo la reintegración foral- señalando que: “el pedir solamente la totalidad de los derechos del País podía resultar perjudicial, como lo había sido la conducta de nuestros antepasados, y que igual que hoy se censura el que estos por pedir todo nos dejasen en la actual situación, mientras la flexibilidad de los navarros les permitió llegar a la ley paccionada, la posterioridad podría censurarnos a nosotros, si pudiendo lograr la autonomía contenida en el mensaje nos empeñamos en tratar solamente de la reintegración foral. Por esta razón aboga para que ahora que se convence la opinión de lo artificioso de la división en provincias y lo conveniente de la histórica división regional, se estudie si en el momento actual no podemos lograr en el caso de que se nos niegue la reintegración foral la autonomía......., para lo que es preciso traducirlo en el articulado de una ley, pues cree que los demás Diputados opinarán como él, que no vamos a contentarnos con un Real Decreto como satisfacción a nuestras aspiraciones” (44).

A la luz del paso del tiempo no cabe duda que el debate sobre el Plan Ibarretxe y la eventual reforma estatutaria tiene un mismo fondo argumental, una misma música, un mismo tema...que el interpretado durante años en la búsqueda de una articulación de las relaciones entre el País Vasco y España. Además, en el contexto del siglo XXI hay que emplazar afortunada y forzosamente esas relaciones en el ámbito de la Unión Europea, lo que evidentemente debiera desdramatizar la inevitable pugna y situarla de modo exclusivo en el plano democrático y de la voluntad libremente manifestada por la sociedad civil.

En la actualidad prácticamente la totalidad de competencias que ejercía el Estado en el País Vasco hasta la abolición foral, y que se reservaban al Estado en los primeros anteproyectos de autonomía, o no existen (servicio militar), o se residencian en las Instituciones comunitarias europeas (deuda pública, aduanas, moneda...). La Unión Europea camina hacia un modelo federal, aunque sea de Estados (45), por lo tanto no hay peligro alguno de que en cualquier circunstancia en su seno se erijan ningún tipo de fronteras entre Euskadi y España.

A este propósito la cuestión radica en saber si en el futuro, en aplicación del principio democrático, en el País Vasco se podrán organizar consultas populares, que en un clima de libertades y sin violencia, permitan decidir a los vascos sobre su futuro. Y por supuesto, siempre exigiendo mayorías amplias, concretables por lo menos en las que se obtuvieron para la aprobación del vigente Estatuto, es decir, mayorías absolutas del censo electoral (46).

Al efecto, ¿sería posible aplicar en Euskadi la doctrina que cabe extraer de la Decisión de 20 de agosto de 1998, del Tribunal Supremo de Canadá, para el eventual supuesto de secesión de Québec? (47). En esta importante Decisión se concluye que la Constitución canadiense no prevé el derecho de secesión unilateral, pero una expresión clara de la voluntad de la población de Québec en tal sentido, si bien no tiene un efecto jurídico directo, sí obliga al Gobierno Federal a negociar. En esa negociación, por una parte, declara el Tribunal Supremo, que Québec no podrá imponer las condiciones de la secesión, pero desde la parte contraria tampoco se puede extraer la idea de que la expresión clara de la voluntad de la población de Québec “no impone ninguna obligación al gobierno Federal”. El rechazo de ambas proposiciones excluyentes debe abrir la vía de una negociación en la que se conjuguen los principios constitucionales y el principio democrático expresado por una minoría estatal claramente mayoritaria en una parte del Estado. Así, se concluye que (48):

“Il ressort donc clairement de l'analyse qui précède que la sécession du Québec du Canada ne peut pas être considérée un acte légal si elle est réalisée unilatéralement par l'Assemblée nationale, la législature ou le gouvernement du Québec, c'est-à-dire sans négociations conformes aux principes. Tout projet de sécession d'une province du Canada qui n'est pas entrepris en conformité avec la Constitution du Canada est une violation de l'ordre juridique du Canada. Cependant, l'ordre constitutionnel canadien ne peut manquer d'être affecté dans son existence et son fonctionnement par l'expression non ambiguë d'une majorité claire de Québecois de leur désir de ne plus faire partie du Canada. Le principal moyen de donner effet à cette expression est l'obligation constitutionnelle de négocier conformément aux principes constitutionnels que nous avons définis. Si des négociations de sécession étaient engagées, notre Constitution, tout autant que notre histoire, appellerait les participants à s'efforcer de concilier les droits, les obligations et les aspirations légitimes de tous les Canadiens dans un cadre qui donnerait autant d'importance aux responsabilités qu'aux droits de chacun en vertu de la Constitution” (49).

NOTAS:

(1) Toda la documentación existente a este propósito puede verse en <a href="http://www.parlamento.euskadi.net">Euskadi</a>

(2) A este propósito, según informa El Correo digital, de 19 de febrero de 2003, “ETA acusa a Ibarretxe de ser el principal colaborador de la violencia extranjera” en su Boletín Zutabe del mes de diciembre, y califica su Plan “como apuesta por la guerra”, que ampara “la estrategia del fascismo español”, que sólo propone como alternativa a los ciudadanos la de “formar parte voluntariamente del Estado español y excluye la independencia”. Por su parte, el Plan Ibarretxe afirma que el compromiso con el respeto de todos los derechos humanos de todas las personas es la clave de la Paz (Apartado 3º.1). Al efecto, el Plan parte de un “sí a la vida, sí a la libertad y sí a la pluralidad, y rechazamos rotundamente el asesinato, la extorsión, la tortura y la exclusión por razones políticas o sociales.... Resulta a veces complicado defender los derechos de todas las personas, sin distinción, ante un ejercicio de violencia, una tortura o un asesinato. Pero tenemos que tener claro que toda violencia es injusta, que no hay torturas justificadas o injustificadas y que no hay asesinatos buenos o malos. El Pueblo Vasco tiene esto muy claro, y lo tiene claro porque ha sufrido demasiada violencia a lo largo de su historia, especialmente en nuestra historia más reciente. La guerra civil, el exilio, la persecución, la dictadura franquista y, sobre todo, ETA, están demasiado presentes en la vida de nuestro Pueblo. No es tiempo de más sufrimiento, es tiempo de Paz. Este es el deseo de la sociedad vasca y es, por tanto, nuestro objetivo prioritario. Por eso, no estamos dispuestos a aceptar acusaciones demagógicas de quien dice defender los derechos de los Pueblos negando los derechos individuales. De quien defiende los derechos individuales de las personas pero niega sus derechos colectivos. De quien denuncia la tortura y la dispersión pero no condena los asesinatos de ETA. De quien no ha sido capaz aún de condenar los crímenes de la dictadura franquista cuando todavía se están sacando cadáveres de las cunetas. De quien jalea el indulto de personas encarceladas por los terribles asesinatos de los GAL. De quien se aprovecha de la violencia para sus intereses políticos, personales o profesionales. Ni tampoco estamos dispuestos a aceptar lecciones éticas de quien exige a los demás solidaridad ante su exclusión política, pero se niega a mostrar su solidaridad con las personas amenazadas, torturadas o asesinadas por ETA, que son quienes sufren la mayor de las exclusiones posibles”(Apartado 3º.1).

(3) Sobre la utilización del propio Estatuto como ley orgánica de transferencias o la aprobación simultánea de una Ley Orgánica por las Cortes Generales junto con el Estatuto con fundamento en el art. 150.2 CE, puede verse el “Informe sobre la Reforma de l´Estatut”, IEA, Barcelona 2003, pp. 57-60.

(4) El objeto de esta ponencia no se centra en el análisis de las transferencias pendientes de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto. Al efecto, como punto de partida, puede consultarse el Documento presentado en el Parlamento Vasco por la Vicelehendakari en la Comisión Especial de Autogobierno el 30 de enero de 2002. Entre la documentación anexa se reproduce la correspondencia entre el Ministro de Administraciones Públicas y la Vicepresidenta del Gobierno Vasco y, por ejemplo, el Ministro respondía el 27 de julio de 2000 con una carta a la Vicelehendakari señalando que: “El Departamento que dirijo y yo, personalmente, como titular del mismo, estamos totalmente abiertos a un diálogo sereno y constructivo que, como apuntas en tu carta, no puede basarse más que en el Estatuto de Autonomía, que siempre he considerado la pieza básica para el autogobierno del País Vasco. Con todo, no te oculto que la actual situación política en tu Comunidad Autónoma puede repercutir en la fluidez de dicho diálogo...”.

(5) Si se examina el Derecho comparado puede verse como el sistema de elección de magistrados del Tribunal Constitucional austriaco pretende garantizar la representación territorial de los distintos “fragmentos” del Estado. Asimismo, en Suiza para garantizar una representación equitativa de las cuatro comunidades lingüísticas en el Tribunal Federal, a la minoría romanche (que representa el 0´7% de la población suiza) se le garantiza la presencia de un juez federal de habla romanche. Vid. al respecto el trabajo de A. PAPAUX “Théorie et pratique des autorités judiciaires plurilingues en Suisse. Langues judiciaires et connaissances linguistiques requises des juges”, en Iñaki AGIRREAZKUENAGA (dir.) “La Administración de Justicia en un Estado Plurilingüe”, CGPJ, Madrid, 1999, pp. 29 y ss.

(6) En “El País” de 22 de enero de 2003 textualmente se pone en boca del Presidente del Tribunal Constitucional las siguientes palabras: “Una organización de nacionalidades y regiones en un territorio como España, repleto de historia de norte a sur y de este a oeste, no puede verse reducido a ser segundones frente a tres comunidades que dicen que son distintas. En el año 1000 cuando los andaluces teníamos varias docenas de surtidores de agua de colores distintos, en algunas zonas de las llamadas comunidades históricas, ni siquiera sabían asearse los fines de semana”. La Generalidad de Cataluña anunció que plantearía la recusación de Jiménez de Parga en los 48 conflictos de competencia pendientes de Sentencia, además de presentar una demanda civil en su contra (“El País” de 5 de febrero de 2003). Por su parte, la recusación formulada por el Gobierno Vasco por considerar comprometida su parcialidad en relación con el recurso de inconstitucionalidad formulado contra la Ley de Partidos, si bien obtuvo el apoyo del Vicepresidente del Tribunal y otros cuatro Magistrados, fue rechazada por el resto por entender que su expresión pública de esperar conseguir la “ilega...digo, una solución favorable” para Batasuna, fue “un lapsus”.

(7) Con la mayoría absoluta de entonces, es decir, con 38 votos favorables del PNV, EA y Euskadiko Ezkerra, frente a 23 votos en contra del Partido Popular (4) y Partido Socialista (19), y la ausencia del hemiciclo en el momento de procederse a la votación de los parlamentarios de Herri Batasuna (14). Vid. el Boletín Oficial del Parlamento Vasco de 26 de febrero de 1990, III Legislatura, números 134-135, y el Diario de Sesiones parlamentarias en la dirección de internet: <<a href="http://parlamento.euskadi.net/ BASIS/izaro/web/w_asplenoc/DDD/19900215055000005.html">>Boletín Oficial del Parlamento Vasco de 26 de febrero de 1990, III Legislatura<</a>>

(8) Declaración de 11 de enero de 1996, punto 1.a), que puede verse en internet en la dirección <a href="http://www.euskadi.net/pakea/11en96_c.htm">Declaración de 11 de enero de 1996</a>

(9) Recuérdese que el punto nº 10 del Pacto de Ajuria Enea indicaba que “si se producen las condiciones adecuadas para un final dialogado de la violencia, fundamentadas en una clara voluntad de poner fin a la misma y en actitudes inequívocas que puedan conducir a esa convicción, apoyamos procesos de diálogo entre los poderes competentes del Estado y quienes decidan abandonar la violencia, respetando en todo momento el principio democrático irrenunciable de que las cuestiones políticas deben resolverse únicamente a través de los representantes legítimos de la voluntad popular”.

(10) Vid. el Comunicado conjunto suscrito en el seno del Pacto de Ajuria Enea el 25 de junio de 1996, punto 3, que puede consultarse en la siguiente dirección de internet: <<a href="http://www.euskadi.net/ pakea/25jn96_c.htm">>Pacto de Ajuria Enea el 25 de junio de 1996<</a>>

(11) La Comisión Especial sobre Autogobierno tiene su origen en la sesión plenaria celebrada el 25 de octubre de 2001, concluye sus trabajos con el citado Acuerdo de 12 de julio de 2002. Al respecto, puede verse el Boletín Oficial del Parlamento Vasco nº 55 de 19 de julio de 2002.

(12) A propósito de Navarra resulta interesante recordar que el Pacto de Ajuria Enea en su punto 2.d) ya decía que: “Frente a quienes pretenden que Navarra forme parte del régimen autonómico vasco al margen de la voluntad de los propios navarros y sus instituciones, proclamamos que sólo a los ciudadanos navarros corresponde decidir sobre su propio futuro. Las diferentes opciones políticas planteadas en torno a la relación de Navarra con la Comunidad Autónoma Vasca tienen su cauce de realización democrática en el marco de la Constitución, del Estatuto de Gernika y la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que contemplan la posibilidad de su incorporación al régimen autonómico vasco si así lo deciden los ciudadanos navarros, la celebración de convenios para la gestión y prestación de servicios propios, así como de acuerdos de cooperación. Habida cuenta de que la relación con el Territorio Foral de Navarra es una aspiración sentida por amplios sectores de la sociedad vasca, los Partidos firmantes del presente ACUERDO, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, propiciaremos, de acuerdo con las instituciones navarras, la intensificación de esa relación y la creación de instrumentos que respondan a nuestras afinidades e intereses comunes”.

(13) El art. 145 del Reglamento del Congreso de los Diputados, que regula el proceso de reforma de los Estatutos de Autonomía, ha sido desarrollado por la Resolución de la Presidencia del Congreso de 16 de marzo de 1993 (BOCG Serie E, nº 255, de 22 de marzo). En su articulado se distinguen varios procedimientos, y entre ellos el que, prima facie, parece de aplicación al País Vasco (apartados séptimo a noveno) permite la introducción de enmiendas en el texto aprobado por el Parlamento Vasco, lo que obviamente podría desnaturalizar la propuesta originaria. Por ello podría -con fundamento en la disposición adicional primera de la Constitución, es decir, en los derechos históricos, de aplicación indubitada al caso vasco-, solicitarse que se siguiese un proceso similar al previsto para la reforma de la LORAFNA. En este sentido, para la Reforma del Amejoramiento del Fuero Navarro, la citada Resolución de la Presidencia del Congreso establece en su apartado decimotercero que el proyecto de reforma de Ley Orgánica se tramitará por el procedimiento de lectura única “sin que resulte admisible la presentación de enmiendas”, por lo que el texto propuesto sólo puede aprobarse o rechazarse.

(14) El art. 2.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de organización, competencia y funcionamiento del Gobierno, atribuye al Presidente del Gobierno, el “proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados”.

(15) El art. 16.4 de la Ley Orgánica 2/1980 dispone que “en el escrutinio del referéndum se deberá establecer el número de electores, el de votantes, el de votos en pro y en contra del texto sometido a consulta, el de votos en blanco y el de votos nulos”.

(16) En el mismo sentido vid el “Informe sobre la Reforma de l´Estatut”, IEA, Barcelona 2003, pp. 196-197.

(17) Los términos literales de lo acordado en el Pacto de Ajuria Enea a este propósito pueden verse reproducidos en la nota 12 de este trabajo.

(18) Publicado en el BOE de 10 de marzo de 1997.

(19) Resolución de 5 de marzo de 1999, de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales (BOE de 26 de marzo de 1999). El procedimiento de suscripción se desarrolla de conformidad con el Real Decreto 1317/1997, de 1 de agosto (BOE de 29 de agosto) y la Resolución de 14 de noviembre de 1997 (BOE de 12 de diciembre).

(20) Vid. el BOE de 15 de septiembre de 2001.

(21(21) Vid. en este sentido R. JIMÉNEZ ASENSIO, “Poder Judicial, Administración de Justicia y Estado autonómico”, en V. TAMAYO (ed.), “Justicia y Autogobierno”, San Sebastián, 2000, p. 193.

(22) La Deutsches Richtergesetz es la Ley Federal que regula el Estatuto de los Jueces y la Gerichtsverfassungsgesetz también como Ley Federal ordena el régimen competencial de todas las jurisdicciones y determina las reglas de funcionamiento de la Administración de Justicia, pero es responsabilidad de los Länder hacer posible el funcionamiento de la justicia y garantizar el acceso a la Justicia de todos los ciudadanos, como deber de Estado, de tal suerte que se prevean suficientes tribunales, edificios, personal, material, etc. Sobre la distribución competencial en materia de Justicia de la República Federal alemana, en castellano puede verse el trabajo Heinz STÖTZEL, “El sistema judicial federal alemán”, en “Informe Pi i Sunyer sobre la Justicia en Cataluña”, Barcelona 1999, p. 647 y ss. Téngase en cuenta que los Tribunales Federales con sus distintas jurisdicciones —-ordinaria civil y penal, administrativa, laboral, social y de finanzas—-tienen una plantilla inferior a 500 personas, mientras que se elevan a más de 20.500 los jueces que prestan servicio en los Länder .Por lo tanto, de acuerdo con la estructura del sistema judicial alemán, la inmensa mayoría de los jueces son nombrados y seleccionados por el Land y trabajan al servicio de los tribunales del Land, y sólo una minoría trabaja en los tribunales federales, datos todos ellos extraídos del trabajo de P. PEDERZOLI, “El acceso a las profesiones legales en la República Federal de Alemania”, publicado en “El acceso a la función judicial. Estudio comparado”, CGPJ, Madrid 2001, pp. 57-58. Asimismo, de la misma autora puede verse su monografía, dedicada en exclusiva al mismo tema, “Selezione e formazione delle professioni legali in Germania”, Cedam, Padova, 1992.

(23) Adrián CELAYA recuerda que “en el País Vasco la organización peculiar de la Administración de Justicia es una pieza del régimen foral y esto explica la resistencia a todas las reformas que se intentaron en el siglo XIX”. Vid. “La decadencia del régimen foral y los derechos históricos”, en “Jornadas de estudios sobre la actualización de los Derechos Históricos Vascos”, San Sebastián 1985, pp. 41-42. Al respecto puede verse también G. MONREAL, “Evolución histórica de la Administración de Justicia en los territorios vasco occidentales”, en V. TAMAYO (ed.), “Justicia y Autogobierno”, cit., pp. 63 y ss.

(24) Tal como sucede con otros Cuerpos únicos de la Administración (catedráticos, secretarios e interventores de la Administración local...). En este sentido, R. JIMÉNEZ ASENSIO, afirma que en el proceso selectivo para el acceso a la Escuela Judicial actúan simultáneamente en torno a diez Tribunales, todos ellos en la ciudad de Madrid, tribunales que se reparten proporcionalmente el número de plazas a cubrir, lo que, obviamente, obliga a preguntarse, ¿por qué no se territorializa la selección? ¿La no territorialización tiene que ver con el dato de que el 25% de los jueces en prácticas procedan de la Comunidad Autónoma de Madrid? Vid.“Poder Judicial, Administración de Justicia y Estado autonómico”, cit. pp. 195-196.

) Vid. en este sentido R. JIMÉNEZ ASENSIO, “Poder Judicial, Administración de Justicia y Estado autonómico”, en V. TAMAYO (ed.), “Justicia y Autogobierno”, San Sebastián, 2000, p. 193.

(22) La Deutsches Richtergesetz es la Ley Federal que regula el Estatuto de los Jueces y la Gerichtsverfassungsgesetz también como Ley Federal ordena el régimen competencial de todas las jurisdicciones y determina las reglas de funcionamiento de la Administración de Justicia, pero es responsabilidad de los Länder hacer posible el funcionamiento de la justicia y garantizar el acceso a la Justicia de todos los ciudadanos, como deber de Estado, de tal suerte que se prevean suficientes tribunales, edificios, personal, material, etc. Sobre la distribución competencial en materia de Justicia de la República Federal alemana, en castellano puede verse el trabajo Heinz STÖTZEL, “El sistema judicial federal alemán”, en “Informe Pi i Sunyer sobre la Justicia en Cataluña”, Barcelona 1999, p. 647 y ss. Téngase en cuenta que los Tribunales Federales con sus distintas jurisdicciones —-ordinaria civil y penal, administrativa, laboral, social y de finanzas—-tienen una plantilla inferior a 500 personas, mientras que se elevan a más de 20.500 los jueces que prestan servicio en los Länder .Por lo tanto, de acuerdo con la estructura del sistema judicial alemán, la inmensa mayoría de los jueces son nombrados y seleccionados por el Land y trabajan al servicio de los tribunales del Land, y sólo una minoría trabaja en los tribunales federales, datos todos ellos extraídos del trabajo de P. PEDERZOLI, “El acceso a las profesiones legales en la República Federal de Alemania”, publicado en “El acceso a la función judicial. Estudio comparado”, CGPJ, Madrid 2001, pp. 57-58. Asimismo, de la misma autora puede verse su monografía, dedicada en exclusiva al mismo tema, “Selezione e formazione delle professioni legali in Germania”, Cedam, Padova, 1992.

(23) Adrián CELAYA recuerda que “en el País Vasco la organización peculiar de la Administración de Justicia es una pieza del régimen foral y esto explica la resistencia a todas las reformas que se intentaron en el siglo XIX”. Vid. “La decadencia del régimen foral y los derechos históricos”, en “Jornadas de estudios sobre la actualización de los Derechos Históricos Vascos”, San Sebastián 1985, pp. 41-42. Al respecto puede verse también G. MONREAL, “Evolución histórica de la Administración de Justicia en los territorios vasco occidentales”, en V. TAMAYO (ed.), “Justicia y Autogobierno”, cit., pp. 63 y ss.

(24) Tal como sucede con otros Cuerpos únicos de la Administración (catedráticos, secretarios e interventores de la Administración local...). En este sentido, R. JIMÉNEZ ASENSIO, afirma que en el proceso selectivo para el acceso a la Escuela Judicial actúan simultáneamente en torno a diez Tribunales, todos ellos en la ciudad de Madrid, tribunales que se reparten proporcionalmente el número de plazas a cubrir, lo que, obviamente, obliga a preguntarse, ¿por qué no se territorializa la selección? ¿La no territorialización tiene que ver con el dato de que el 25% de los jueces en prácticas procedan de la Comunidad Autónoma de Madrid? Vid.“Poder Judicial, Administración de Justicia y Estado autonómico”, cit. pp. 195-196.

(25) Como es notoriamente conocido, por ejemplo, en el caso de los secretarios de la Administración local.

(26) Al respecto puede verse el trabajo de R. SCARCIGLIA, “Teoria e prassi nella convivenza di differenti lingue nel territorio della giurisdizione dei tribunali nelle regioni italiane bilingui, con particolare riferimento alla capacità linguistica di giudici, pubblici ministeri e del personale dipendente dall´amministrazione della giustizia” en I. AGIRREAZKUENAGA (dir.), “Administración de Justicia en un Estado plurilingüe”, cit. pp. 95 y ss.

(27) A este propósito, puede verse mi trabajo “Caracteres jurídicos de la Administración de Justicia en un Estado plurilingüe”, RVAP nº 57, 2000, en especial pp. 200 y ss.

(28) En el fundamento jurídico 46 de la STC 56/1990, se interpretó sin lugar a dudas que: “la LOPJ y los Estatutos de Autonomía configuran una normación compuesta que, lejos de excluirse recíprocamente, se complementan, de modo que el órgano competente para desarrollar las previsiones de aquélla o para convocar las correspondientes pruebas selectivas deberá tener en cuenta las exigencias estatutarias en orden a establecer como mérito preferente el conocimiento de la lengua propia”. Para añadir a continuación en el mismo fundamento jurídico 46, en relación con el artículo 341.1, que: “será el órgano competente para desarrollar este precepto orgánico o el que lo sea para proceder a la provisión de las plazas el que, con respecto a lo establecido en los Estatutos de Autonomía, deberá precisar la preferencia y el alcance que haya de darse a dichas previsiones en relación con los demás méritos a ponderar.”

(29) La más reciente publicada en el BOE de 10 de diciembre de 2003.

(30) Además, el Acuerdo Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, (BOE de 28 de febrero) del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, dando nueva redacción al artículo 189, introduciendo una referencia expresa al artículo 341 de la LOPJ, inexplicablemente inexistente con anterioridad, y que no guarda relación alguna con la modificación de la LOPJ, en que tiene causa la reforma del Reglamento.

(31) Al respecto pueden verse mis trabajos “Intervención pública en el deporte”, Madrid, 1998, pp. 380 y ss. y “Claves para la comprensión del ordenamiento jurídico del deporte”, REDC nº 57, 1999, pp. 33 y ss.

(32) Enunciadas en el art. 46 de la Propuesta de reforma estatutaria. Al respecto se pretende trasladar el modelo existente en el ámbito de la fiscalidad de resolución de conflictos bilateral entre el Estado y las instituciones vascas, al ámbito general. A este propósito, puede verse, J.A. Arratibel Arrondo, “Bases y principios jurídicos del tránsito de una Hacienda vasca territorial a una Hacienda vasca integrada: órganos e instituciones comunes”. Oñati 1999, pp.139 y ss.

(33) Vid. fundamentalmente su trabajo recapitulatorio “Derechos Históricos y Constitución”, Taurus, Madrid, 1998. Asimismo, al respecto resulta de interés el trabajo de Carlos COELLO MARTÍN, “Consideraciones sobre la obra de Miguel Herrero de Miñón en torno a los derechos históricos”, Teoría y Realidad Constitucional nº 5, 2000, pp. 399-436.

) Al respecto pueden verse mis trabajos “Intervención pública en el deporte”, Madrid, 1998, pp. 380 y ss. y “Claves para la comprensión del ordenamiento jurídico del deporte”, REDC nº 57, 1999, pp. 33 y ss.

(32) Enunciadas en el art. 46 de la Propuesta de reforma estatutaria. Al respecto se pretende trasladar el modelo existente en el ámbito de la fiscalidad de resolución de conflictos bilateral entre el Estado y las instituciones vascas, al ámbito general. A este propósito, puede verse, J.A. Arratibel Arrondo, “Bases y principios jurídicos del tránsito de una Hacienda vasca territorial a una Hacienda vasca integrada: órganos e instituciones comunes”. Oñati 1999, pp.139 y ss.

(33) Vid. fundamentalmente su trabajo recapitulatorio “Derechos Históricos y Constitución”, Taurus, Madrid, 1998. Asimismo, al respecto resulta de interés el trabajo de Carlos COELLO MARTÍN, “Consideraciones sobre la obra de Miguel Herrero de Miñón en torno a los derechos históricos”, Teoría y Realidad Constitucional nº 5, 2000, pp. 399-436.

(34) En concreto al respecto véase el art. 16 de la Propuesta de reforma estatutaria.

(35) En el texto del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y su Acta final ya aprobado y firmado el 29 de octubre de 2004, por los Jefes de Estado o de Gobierno y los Ministros de Asuntos Exteriores de los 25 Estados miembros de la Unión Europea en Roma, tal como puede comprobarse en la dirección de internet <a href="http://ue.eu.int/cms3_fo/showPage.asp?lang=es&id=748&mode=g&name=">Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa</a>

(36) “Las nacionalidades”, introducción de J. SOLÉ TURA, quien indica a su vez que la introducción de Pi i Margall lleva fecha de 14 de noviembre de 1876, CEC, Madrid, 1986, pp. 62-63.

(37) La biografía de Juan de TELLITU puede verse en Joseba AGIRREAZKUENAGA (Dir.), “Diccionario biográfico de los Diputados Generales, burócratas y patricios de Bizkaia 1800-1876”, Batzar Nagusiak-Juntas Generales, Bilbao 1995, pp. 411-414.

(38) La Carta se reproduce en Mercedes VÁZQUEZ DE PRADA, “Negociaciones sobre los Fueros entre Vizcaya y el poder central 1839-1877”, CAV, Bilbao, 1984, pp. 572-573.

(39) El Acta de la Asamblea puede verse en Joseba AGIRREAZKUENAGA (Ed.) “La articulación político-institucional de Vasconia: Actas de las Conferencias firmadas por los representantes de Álava, Bizkaia, Gipuzkoa y eventualmente de Navarra (1775-1936)”, Tomo II, Bilbao 1995, pp. 1235-1241.

(40) Reproducido en Federico DE ZAVALA, “De los Fueros a los Estatutos”, San Sebastián, 1976, pp. 116-117.

) “Las nacionalidades”, introducción de J. SOLÉ TURA, quien indica a su vez que la introducción de Pi i Margall lleva fecha de 14 de noviembre de 1876, CEC, Madrid, 1986, pp. 62-63.

(37) La biografía de Juan de TELLITU puede verse en Joseba AGIRREAZKUENAGA (Dir.), “Diccionario biográfico de los Diputados Generales, burócratas y patricios de Bizkaia 1800-1876”, Batzar Nagusiak-Juntas Generales, Bilbao 1995, pp. 411-414.

(38) La Carta se reproduce en Mercedes VÁZQUEZ DE PRADA, “Negociaciones sobre los Fueros entre Vizcaya y el poder central 1839-1877”, CAV, Bilbao, 1984, pp. 572-573.

(39) El Acta de la Asamblea puede verse en Joseba AGIRREAZKUENAGA (Ed.) “La articulación político-institucional de Vasconia: Actas de las Conferencias firmadas por los representantes de Álava, Bizkaia, Gipuzkoa y eventualmente de Navarra (1775-1936)”, Tomo II, Bilbao 1995, pp. 1235-1241.

(40) Reproducido en Federico DE ZAVALA, “De los Fueros a los Estatutos”, San Sebastián, 1976, pp. 116-117.

(41) El texto del anteproyecto puede verse en la referencia citada en la nota precedente, pp. 121-126.

(42) Federico DE ZAVALA, “De los Fueros a los Estatutos”, cit. pp. 120-121.

) Federico DE ZAVALA, “De los Fueros a los Estatutos”, cit. pp. 120-121.

(43) Ibidem pp. 114-116.

(44(44) Vid. Joseba AGIRREAZKUENAGA, “La articulación político-institucional de Vasconia: Actas de las Conferencias firmadas por los representantes de Álava, Bizkaia, Gipuzkoa y eventualmente de Navarra (1775-1936)”, cit. p. 1259. Asimismo, como anexo al acta aparece el texto articulado del proyecto de autonomía presentado por la Diputación de Bizkaia, op. cit. pp. 1261-1265.

) Vid. Joseba AGIRREAZKUENAGA, “La articulación político-institucional de Vasconia: Actas de las Conferencias firmadas por los representantes de Álava, Bizkaia, Gipuzkoa y eventualmente de Navarra (1775-1936)”, cit. p. 1259. Asimismo, como anexo al acta aparece el texto articulado del proyecto de autonomía presentado por la Diputación de Bizkaia, op. cit. pp. 1261-1265.

(45) Tal como se puede contemplar en el texto de Tratado Constitucional aprobado por el Consejo Europeo en julio de 2004. Vid en internet <<a href="http://european-convention.eu.int/bienvenue.asp?lang=ES&Content=">>Tratado Constitucional aprobado por el Consejo Europeo en julio de 2004<</a>>

(46) Así, por ejemplo, si tomamos como referencia las últimas elecciones al Parlamento Vasco celebradas en el 2001, de un censo electoral de 1.813.356, la mayoría absoluta estaría situada en 906.679 votos. Y recuérdese que la coalición EAJ-PNV / EA recibió 604.222 votos (el 42,72% del voto emitido, pero sólo el 33,32% del censo electoral); el PP obtuvo 326.933 votos (el 23,12% del voto emitido, pero sólo el 18,02% del censo electoral); el PSE – EE / PSOE logró 253.195 votos (el 17,90% del voto emitido, el 13,96% del censo electoral); EH tuvo 143.139 votos (el 10,12% del voto emitido, el 7,89% del censo electoral); y EB-IU obtuvo 78.862 votos (el 5,58% del voto emitido, el 4,34% del censo electoral). Finalmente, téngase en cuenta que los votantes en las elecciones citadas fueron 1.431.996, por lo que la abstención se situó en el 21,03%.

(47) La Decisión en su literalidad puede consultarse en <<a href="http://www.lexum.umontreal.ca/csc-scc/en/pub/1998/vol2/html/1998scr2_0217.html">>Decisión<</a>>. Asimismo, puede consultarse un comentario al respecto de un Catedrático de Derecho Constitucional canadiense, José WOEHRLING, en “El juicio del Tribunal Supremo de Canadá sobre la eventual secesión de Québec”, RVAP nº 54, 1999, pp. 405-436.

) La Decisión en su literalidad puede consultarse en Decisión. Asimismo, puede consultarse un comentario al respecto de un Catedrático de Derecho Constitucional canadiense, José WOEHRLING, en “El juicio del Tribunal Supremo de Canadá sobre la eventual secesión de Québec”, RVAP nº 54, 1999, pp. 405-436.

(48) La trascripción final corresponde al parágrafo 104 de la Decisión del Tribunal Supremo. El resumen anterior se corresponde fundamentalmente con el contenido de la doctrina que se destila de los parágrafos 83 y ss.

(49) La Decisión del Tribunal Supremo en su versión inglesa (igualmente oficial, junto con la francesa) expresa lo siguiente: “Accordingly, the secession of Quebec from Canada cannot be accomplished by the National Assembly, the legislature or government of Quebec unilaterally, that is to say, without principled negotiations, and be considered a lawful act. Any attempt to effect the secession of a province from Canada must be undertaken pursuant to the Constitution of Canada, or else violate the Canadian legal order. However, the continued existence and operation of the Canadian constitutional order cannot remain unaffected by the unambiguous expression of a clear majority of Quebecers that they no longer wish to remain in Canada. The primary means by which that expression is given effect is the constitutional duty to negotiate in accordance with the constitutional principles that we have described herein. In the event secession negotiations are initiated, our Constitution, no less than our history, would call on the participants to work to reconcile the rights, obligations and legitimate aspirations of all Canadians within a framework that emphasizes constitutional responsibilities as much as it does constitutional rights.”

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