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SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EN PLAYAS Y ZONAS DE BAÑO

17/01/2005
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Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 15 de enero de 2005). Texto completo.

DECRETO 2/2005, DE 14 DE ENERO, REGULADOR DE LAS MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN QUE HAN DE CUMPLIR LAS PLAYAS Y ZONAS DE BAÑO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

La Ley 2/1998 de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears, establece la implantación de un dispositivo integral de gestión de urgencias y emergencias que constituye un sistema global de atención para dar respuesta eficaz, coordinada y eficiente a todo tipo de urgencias, tanto ordinarias como extraordinarias.

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece en el artículo 110 i) que la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre seguridad humana en lugares de baño corresponde a la Administración del Estado.

Asimismo, el artículo 115 de la referida Ley dispone que las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las comunidades autónomas, podrán abarcar entre otros extremos, el mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, precepto éste que es reproducido en su literalidad por el artículo 208 d) del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre.

Además, la Orden Ministerial de 31 de julio de 1972, de Normas para la señalización, los servicios de vigilancia y de auxilio y salvamento, dispone en su artículo 11, que corresponde a los Ayuntamientos vigilar la observancia, en los lugares de baño, de las normas generales e instrucciones sobre el mantenimiento del material de salvamento y demás medidas de seguridad para las vidas humanas.

Si bien es cierto, que el apartado i) del artículo 110 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, atribuye a la Administración del Estado las facultades necesarias para la elaboración y aprobación de normas sobre seguridad humana en lugares de baño, por tratarse de normas que afectan directamente al uso común del dominio público reservado a la competencia estatal, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de manifestarse sobre la constitucionalidad del citado artículo en la sentencia 149/1991, de 4 de julio, declarando que este precepto se ajustará a la Constitución si se entiende que existen en la materia competencias concurrentes entre diversas administraciones y que las normas estatales deben ser entendidas como el mínimo indispensable, que la comunidad autónoma puede ampliar para mayor garantía de los usuarios. Además, la meritada sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, en relación con las normas de seguridad en lugares de baño, para fijar la concurrencia competencial entre las diversas administraciones implicadas, las incluye en el ámbito de la protección civil, materia en la cual las comunidades autónomas ostentan competencias en desarrollo de la legislación estatal.

La eventual duplicidad o escalonamiento de actuaciones ha de ser resuelta de acuerdo con los criterios expuestos en el artículo 116 de la Ley de Costas, que se hace eco de forma clara y expresa de que las administraciones públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la Ley de Costas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas.

Además de la sentencia a la que se ha aludido, la comunidad autónoma de las Illes Balears ostenta multitud de títulos competenciales que sirven de fundamento legal para aprobar este anteproyecto, como son la ordenación del territorio, incluyendo el litoral, urbanismo y vivienda; turismo; sanidad y higiene; actividades recreativas en aguas interiores, etc.

En la misma línea argumental, la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil establece que la protección civil debe actuar a través de procedimientos de ordenación, planificación, coordinación y dirección de los diferentes servicios públicos relacionados con la gestión de las emergencias, tanto en el aspecto preventivo como reactivo, funciones que la Ley de Ordenación de Emergencias de las Islas Baleares otorga al Gobierno de las Illes Balears, que las ejerce mediante la consejería competente en materia de emergencias.

En este sentido es de aplicación lo establecido en el Edicto de la Capitanía Marítima en las Illes Balears, de 9 de abril de 2002 (BOIB núm. 48, de 20 de abril de 2002), por el que se establecen reglas generales de navegación y seguridad marítima y reglas de seguridad específicas para usuarios y personas autorizadas para la explotación de motos acuáticas, artefactos flotantes, tablas deslizadoras y esquí náutico, en la medida en que las normas estatales constituyen un mínimo indispensable que la Comunidad Autónoma puede ampliar mediante este Decreto para mayor garantía de los usuarios, según ha entendido el Tribunal Constitucional.

La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la cual se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, siguiendo los principios apuntados de corresponsabilidad y colaboración institucional, indispensables para mejorar las condiciones de seguridad y libertad de todos los ciudadanos de las Illes Balears y del importante número de personas que nos visitan, amén de otorgar la competencia exclusiva a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de turismo, pesca y actividades recreativas en aguas interiores, servicio meteorológico (art. 10 puntos 11, 19, 34), hace partícipe a los órganos competentes de aquélla en materias directamente relacionadas con la seguridad en nuestras playas, tales como las competencias ejecutivas otorgadas por los artículos 12.4 y 12.16 del Estatuto de Autonomía en materia de protección civil y salvamento marítimo.

La Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en su artículo 7, establece como competencia de la Comunidad Autónoma dictar las normas y establecer las actuaciones conducentes a la normalización y homologación de equipos y materiales de emergencia, así como los procedimientos de emergencia, (art. 7.2) e impulsar normativas municipales reguladoras de la prevención y extinción de incendios y salvamento (art. 7.5) y ejercer la potestad inspectora y sancionadora en esta materia (art. 7.6).

La misma Ley 2/1998, de Ordenación de Emergencias regula en el capítulo II del Título II a los servicios de rescate y, concretamente, el punto 4 del artículo 17 define como tales al personal de los concesionarios de servicios de temporada en playas. A continuación, el artículo 19 hace mención de la formación y acreditación del personal de dichos servicios, subrayando que los servicios de rescate de las playas deben reunir las condiciones físicas y técnicas imprescindibles para llevar a cabo sus funciones, circunstancia que deberá ser acreditada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Consecuentemente, corresponde al gobierno autonómico organizar y promover las acciones formativas que sean procedentes a fin de mantener al personal adscrito a estos servicios en las debidas condiciones técnicas y físicas (art. 19, párrafo 2). El presente Decreto, recoge este mandato y confecciona un exhaustivo y ambicioso plan de formación dirigido al personal de los servicios de salvamento, en el convencimiento de que la calidad de sus prestaciones se verá incrementada y, paralelamente, las condiciones de seguridad y bienestar en que los ciudadanos y visitantes de las Illes Balears podrán disfrutar de nuestras playas.

En esta línea de pensamiento, el Decreto 8/2004, de 23 de enero, por el cual se desarrollan determinados aspectos de la Ley de Ordenación de Emergencias en las Islas Baleares, en su artículo 4, crea el Registro de Servicios de Emergencias y Urgencias. El objetivo de este registro es el de garantizar el correcto despliegue de planes y protocolos operativos aplicando los medios más adecuados a cada tipo de incidente. Como servicio de rescate, los servicios de salvamento (públicos o privados) que realicen su labor en nuestras playas, deben estar inscritos en dicho registro.

En este sentido, ante las posibles situaciones de emergencia ordinaria (entendiéndose ésta como aquellas situaciones que se producen durante la ocurrencia de un acontecimiento inesperado que implica una alteración en el estado normal de las personas, elementos o funciones con repercusiones negativas y que pueden ser controlados por los medios de protección establecidos en un plan) es preciso el establecimiento de una adecuada planificación que posibilite la organización, coordinación y dirección de todos los servicios de salvamento implicados en este tipo de emergencias. Se trata pues de establecer el marco orgánico funcional y los mecanismos que permitan la movilización de recursos, humanos y materiales, necesarios para la protección de personas, bienes y medio ambiente. A estos efectos, el presente Decreto aborda la regulación de los Planes de Salvamento como procedimientos a seguir ante una situación de estas características, Planes de Salvamento que serán obligatorios en las playas de riesgo medio y alto.

Por otro lado, en la playas de riesgo bajo, en las que no se exigirá Plan de Salvamento, se prevé la existencia de un procedimiento de emergencia y evacuación elaborado por el ayuntamiento del municipio afectado, cuyo contenido será el embrión del correspondiente protocolo operativo que obrará en la plataforma tecnológica del SEIB-112, sin perjuicio de la existencia de planes sectoriales o territoriales aplicables al municipio en que ya se prevea dicho procedimiento.

Por su parte, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, en sus apartados a) y h) atribuye a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los lugares públicos - entre los que se encuentran las playas- y la protección de la salubridad pública, en los términos que determine la legislación estatal y autonómica. Estas atribuciones competenciales deben ser contempladas a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, apartados a) y b) de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas, depositario de los fines que debe perseguir la administración pública en su actuación sobre el dominio marítimo-terrestre. Estos fines son, entre otros:

Determinar el dominio marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias.

Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.

La singularidad de las playas de la comunidad autónoma de las Illes Balears respecto de las del resto del Estado y su frecuente utilización para la realización de actividades de recreo y deportivas, con el consiguiente incremento del riesgo para los usuarios de dichas playas, exigen el establecimiento de una serie de medidas complementarias de seguridad y protección que, con el carácter de mínimas, supongan una ampliación de las ya contenidas en la normativa estatal citada, todo ello a fin de procurar las mayores cotas de garantía para tales usuarios tal como se ha indicado anteriormente. No debemos olvidar que, según el artículo 10.19 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, nuestra comunidad ostenta también la competencia exclusiva en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores.

En su virtud, a propuesta del consejero de Interior, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en su sesión de día 14 de enero de 2005 DECRETO

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto establecer las medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y las zonas de baño de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

El ámbito territorial de aplicación de este Decreto comprenderá la totalidad del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 3 Definición

1. A los efectos del presente Decreto se entiende por playa las zonas costeras compuestas de materiales sueltos tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales de conformidad con lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio y normativa que la desarrolla.

2. Se entiende por zonas de baño las zonas balizadas como tales por la Administración competente. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros desde la playa o, en su caso, 50 desde la costa.

Artículo 4 Catálogo general de las playas de las Illes Balears

1. Corresponderá a cada ayuntamiento la catalogación de las playas ubicadas en su término municipal en base a los criterios previstos en el presente Decreto. Dicho catálogo valorará pormenorizadamente todos los aspectos que se contemplan en los apartados a) y b) del punto 5 del artículo 7 del presente decreto.

2. Las playas se catalogarán en playas de riesgo bajo, playas de riesgo medio y playas de riesgo alto, atendiendo a los criterios indicados en el anexo I, debiendo ser actualizados cada 4 años o cuando las circunstancias así lo aconsejen.

3. En las playas catalogadas de riesgo bajo, deberá incluirse en la catalogación, además de los aspectos del punto 1 del presente artículo, un procedimiento de emergencia y evacuación que establezca el marco orgánico funcional y los mecanismos que permitan la movilización de recursos humanos y materiales necesarios para la protección de personas y bienes y deberá contener toda la información necesaria para hacer frente a la emergencia. Este procedimiento, supervisado por el Coordinador a que hace referencia el artículo 21 del presente Decreto, será elaborado por el ayuntamiento, sin perjuicio de que exista un plan especial o territorial de los previstos en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil y en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, aplicable al municipio que ya prevea este procedimiento. Dicho procedimiento servirá para la elaboración del protocolo operativo estándar que estará integrado en el sistema SEIB-112.

4. La catalogación que haga el ayuntamiento deberá ser registrada por el servicio competente de la Dirección General de Emergencias.

5. El centro directivo competente en materia de emergencias de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a través del servicio correspondiente, recogerá en un catálogo general la relación de todas las playas de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la información facilitada por los ayuntamientos, asignando a cada una de ellas un número de identificación.

6. El ayuntamiento remitirá a la Dirección General de Emergencias tres copias del catálogo, en soporte gráfico, escrito e informático (formato PDF), con objeto de que, una vez registrado por el servicio de ordenación de la Dirección General de Emergencias, sea incorporado al correspondiente expediente. Una copia sellada del mismo será devuelta al ayuntamiento y la otra a la Demarcación de Costas de las Illes Balears.

CAPÍTULO II Medidas mínimas de seguridad y protección en las playas

Artículo 5 Medidas de autoprotección

1. Las playas deberán reunir las medidas de autoprotección necesarias para garantizar la seguridad de las personas, los bienes, el patrimonio común y, en general, evitar molestias a terceros.

2. Las medidas de autoprotección estarán adaptadas a los riesgos que con carácter general tenga cada playa. Estas medidas de autoprotección comprenden:

a) Relación de equipos humanos y recursos materiales para la atención de emergencias.

b) Elementos de información, identificación y balizamiento de la seguridad en la playa.

c) El Servicio público de salvamento.

3. Con carácter general, y habida cuenta de la existencia de diversos usos en las playas, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo así como cualquier tipo de embarcación, incluidos los velomares, motos acuáticas, tablas deslizadoras a vela y otros de características similares en las zonas balizadas como de uso de los bañistas. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa, no pudiendo navegar a velocidad superior a 3 nudos.

Artículo 6 Criterios de clasificación del riesgo

1. Para adaptar el servicio público de salvamento previsto en este Decreto a las condiciones de seguridad existentes en cada momento, los riesgos de las playas se clasificarán en Alto, Medio o Bajo, de acuerdo a los criterios establecidos en el anexo II, criterios que tendrán el carácter de mínimos sin perjuicio de otros que se consideren necesarios.

2. Esta clasificación será efectuada por cada ayuntamiento y deberá informar de ello al centro directivo competente en materia de emergencias de la Administración autonómica, incluyendo dicha información en el catálogo general.

Artículo 7 Plan de Salvamento de Playas

1. Las playas catalogadas de riesgo medio y alto deberán disponer de un Plan de Salvamento de Playas como instrumento de planificación y operación para la salvaguarda de la seguridad.

2. El Plan de Salvamento de Playas tendrá carácter de plan de autoprotección, deberá ser aprobado por el ayuntamiento, registrado en la Dirección General de Emergencias y homologado por la Comisión de Emergencias y Protección de la comunidad autónoma de las Illes Balears cuando se trate de una playa de riesgo alto.

3. Este Plan, que será revisado anualmente, establecerá la organización, el equipo humano y los medios para la prevención y respuesta a emergencias.

4. La modificación del Plan necesitará de un nuevo registro en la dirección general competente en materia de emergencias y la homologación de la Comisión de Emergencias y Protección en los supuestos en que se modifiquen sustancialmente sus condiciones y hubiese sido homologado inicialmente.

5. El Plan de salvamento de playas deberá ser formulado por un técnico acreditado con los requisitos que se determinan en el artículo 9 y contener como mínimo los siguientes capítulos y contenidos:

a) Capítulo I: Identificación de la playa.

En este Capítulo se describirá la información relativa a la playa:

- Nombre de la playa, cala o porción de costa a estudiar.

- Longitud de la playa y anchura media (en metros).

- Ubicación física (limites, localización y coordenadas geográficas).

- Grado de Ocupación (Alto, medio o bajo), indicando si el usuario es local y conocedor de la zona o bien si son visitantes y turistas ajenos a la playa.

- Proximidad de núcleos urbanos (urbana, semiurbana o aislada), si presenta paseo marítimo (si/no) y si presenta vegetación (si/no). Se indicará si en las proximidades existe alguna zona residencial o vacacional destacable por el volumen de usuarios / bañistas que pueda aportar a la playa.

- Accesos a la playa: peatonal, para vehículos o por barco. Accesos para discapacitados. - Especial descripción de los accesos para los vehículos de emergencia.

- Tipo de Playa: Clasificación (natural o artificial). Composición (Bolos, rocas, grava o arena). Campos de dunas, marismas... Vegetación, espacio natural protegido...

- Perfil de la playa: Playa disipativa, playa intermedia o Playa Reflectiva.

Perfil de Acreción o de verano –pendiente mas fuerte- Perfil de Erosión o de tormenta o perfil de invierno –pendiente más suave -.

- Condiciones de Baño (aguas tranquilas, oleaje moderado, oleaje fuerte); tipo de olas, “Mar de Viento” y “Mar de Fondo”, distancia de la zona de ruptura de la ola en relación a la orilla, vientos dominantes (ligera brisa, viento moderado o fuerte) y dirección de incidencia del oleaje y componentes del viento.

- Pendiente de la playa: ángulo suave, normal o pendiente brusca.

Presencia de ripples de fondo, barras sumergidas o fosos. Obstáculos semi o sumergidos.

- Corrientes (deriva litoral, corrientes de marea, corrientes de oleaje...), flujos de agua ( rieras, desembocaduras, centrales térmicas...) - Accidentes geográficos: espigones (enumeración, descripción según su morfología y localización en la playa), Puertos (localización de los rompeolas que los configuran y la bocana de transito entrada/salida), beach rocks, islas, bajas o cualquier variación de la geografía terrestre o marina de la playa.

- Elementos adicionales: Balizamiento (si/no), zona de fondeo (si/no), embarcaderos/muelles (si/no).

- Servicios de la playa: pasarelas para minusválidos, teléfonos, duchas, aseos, alquileres, Kioskos/balnearios, zonas de submarinismo o deportivas, varaderos...

- Mástiles de banderas: para banderas de señalización y para banderas azules.

- Torres y puestos de vigilancia.

- Catalogación de la playa.

- Coordinador del servicio de playas.

- Supervisor de la playa.

- Técnico redactor del plan de salvamento.

- Prestatario del servicio público de salvamento 21.1. Gestión municipal 21.2. Concesionario b) Capítulo II: análisis de riesgos y elementos vulnerables.

Descripción de los principales elementos de riesgo que se encuentren tanto en la playa como en su entorno y que circunstancialmente le puedan afectar. Se tendrá en cuenta, al menos, la configuración de la playa, cambios bruscos de profundidad, mareas, corrientes, olas, vientos, tipo de uso, grado de utilización, actividades de riesgo, comportamientos y poblaciones o grupos más vulnerables.

Se efectuará una descripción de los principales elementos vulnerables previsibles con indicación expresa de la existencia de zonas de asistencia de personas discapacitadas, así como otros elementos que en sí mismos puedan verse afectados por los riesgos.

1. Entorno 1.1. Urbano 1.2. Industrial 1.3. Natural 2. Accesibilidad 2.1. Peatonal 2.2. Discapacitados 2.3. Vehículos de emergencia 2.4. Embarcaciones de rescate 2.5. Helipuertos provisionales 3. Tipología de los usuarios 3.1. Procedencia 3.2. Tipología social 3.3. Grupos de mayor vulnerabilidad 4. Morfología 4.1. Playas arenosas 4.2. Playas rocosas 5. Riesgos ambientales 5.1. Topografía 5.2. Corrientes 5.3. Mareas 5.4. Oleajes 5.5. Vientos 5.6. Climatología 6. Instalaciones 6.1. Terrestres 6.1.1. Puertos 6.1.2. Espigones 6.1.3.Instalaciones Deportivas 6.1.4. Áreas recreativas 6.1.5. Servicios de restauración 6.1.6. Alquileres 6.1.7. Servicios higiénico-sanitarios (duchas, agua potable y aseos) 6.1.8. Teléfonos públicos 6.1.9. Papeleras 6.2. Acuáticas 6.2.1. Fondeos 6.2.2. Embarcaciones 6.2.3 Islotes 6.2.4. Emisarios c) Capítulo III: medios humanos y materiales.

1. Turnos 1.1. Ordinario 1.2. Extraordinario 2. Equipos de Intervención 2.1. Primera fase 2.1.1. El socorrista 2.1.2. Personal de playa 2.2. Segunda fase 2.2.1. Socorristas de apoyo 2.2.2. Supervisor 2.2.3. Personal sanitario 2.2.4. Protección Civil 2.2.5. Cuerpos de Seguridad 2.3. Tercera Fase 2.3.1. Transporte Sanitario 2.3.1.1. Terrestre 2.3.1.2. Aéreo 2.3.2. Centros de asistencia sanitaria avanzada 3. Instalaciones fijas 3.1. Base de operaciones 3.2. Puesto de primeros auxilios 3.3. Puesto/torre de vigilancia 4. Información 4.1. Banderas 4.2. Carteles informativos 5. Balizamiento 5.1. Terrestre 5.2. Acuático 6. Comunicación 6.1. Silbatos 6.2. Teléfonos 6.2.1. Móviles 6.2.2. Fijos 6.3. Radios 6.3.1. Portátiles 6.3.2. Fijos 6.4. Megáfonos 6.4.1. Portátiles 6.4.2. Fijos 6.5. Banderolas 6.6. Luces 6.6.1. Portátiles 6.6.2. Fijas 6.7. Pirotecnia 6.7.1. Bengalas 6.7.2. Botes de humo 7. Vigilancia 7.1. Equipamientos ópticos 8. Intervención 8.1. Material de rescate 8.1.1. Tablas de rescate 8.1.2. Aros salvavidas 8.1.3. Tubos de rescate 8.1.4. Cuerdas de rescate 8.1.5. Chaleco salvavidas 8.1.6. Equipo de rescate subacuático 8.2. Embarcaciones 8.2.1. Neumáticas 8.2.2. Rígidas 8.2.3. Motos acuáticas 8.3. Vehículos 9. Auxilio 9.1. Botiquines 9.1.1. Portátiles 9.1.2. Fijos 9.2. Desfibriladores 9.3. Oxigenoterapia 9.3.1. Portátil 9.3.2. Fija 9.4. Movilización 9.4.1. Camillas 9.4.2. Sillas 9.5. Inmovilización 9.5.1. Camillas de inmovilización 9.5.2. Inmovilizadores cervicales 9.5.3. Férulas de inmovilización d) Capítulo IV: Organización de la respuesta.

Este capítulo deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:

- Se deberá indicar el sistema de alerta, las tácticas operativas de vigilancia en las torres y puestos de vigilancia, de prestación de primeros auxilios en la playa e intervenciones acuáticas; así como la coordinación existente entre los servicios de emergencia con indicación expresa de la existencia de un centro de mando.

- Se definirán los protocolos de salvamento configurados por los diferentes procedimientos que se han de llevar a cabo como respuesta a una situación anómala o bien ante un incidente o emergencia, indicando las personas que intervienen, su función y ubicación; así como la forma de transmisión de la alarma una vez producida.

- Se ha de reflejar la reordenación del equipo humano para restablecer la vigilancia del servicio a pesar de la emergencia.

- Deberá indicarse detalladamente el balizamiento, lugar de ubicación de carteles informativos, puestos y torres de vigilancia y equipamiento de salvamento.

- Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación, así como las señalizaciones preventivas e informativas que se consideren oportunas.

- Distancia a centros asistenciales y/o “isocronas” de asistencia en soporte vital avanzado.

1. Vigilancia 1.1. Zonas de vigilancia Los socorristas no sólo deben considerar todas las áreas del agua, de la playa y de instalaciones relacionadas. Deben asumir áreas donde su respuesta puede ser requerida. Estas áreas incluyen las zonas primarias, secundarias y terciarias.

1.1.1. Zona primaria El agua es la principal responsabilidad del socorrista. La zona primaria para cada socorrista es el área del agua de la cual es responsable. Esta zona aumenta automáticamente cuando los socorristas de puestos adyacentes están en una respuesta o su puesto es cerrado.

1.1.2. Zona secundaria Esta área incluye generalmente el agua adyacente, incluyendo la zona primaria de otros socorristas de la playa y de las áreas inmediatamente adyacentes.

1.1.3. Zona terciaria Generalmente, la zona terciaria incluye el resto de las áreas en el radio de acción visual del socorrista.

1.2. Reconocimiento de víctimas 1.3. Reconocimiento de zonas de riesgo 1.4. Reconocimiento de situaciones de riesgo Sistemas operativos (SO) El sistema se subdividirá en varios frentes operativos en función de las actividades preventivas, de vigilancia o salvamento.

2.1. SO de vigilancia en puntos elevados 2.2. SO de vigilancia a pie de playa 2.3. SO de prestación de primeros auxilios 2.3.1. En puestos de primeros auxilios 2.3.2. En la playa 2.3.3. Fuera de la playa 2.4. SO de intervención acuática 2.4.1. Por medio de socorristas 2.4.2. Embarcaciones de rescate 2.4.3. Embarcaciones mayores 2.5. SO de atención avanzada 2.6. SO de comunicaciones 2.6.1. Comunicaciones acústicas 2.6.2. Comunicaciones visuales 2.6.3. Radiocomunicaciones 2.6.4. Telecomunicaciones 2.7. Relevo y rotación de socorristas 2.8. Avisos a los usuarios Clasificación de las emergencias Por su gravedad se clasificarán en función del nivel de activación de la cadena de rescate en:

3.1. S1 Es el accidente leve, que puede ser solucionado de forma sencilla y rápida por el personal de PRIMER NIVEL (socorrista y personal de playa) y con los medios asignados a su zona.

3.2. S2 Es el accidente que para ser solucionado requiere de la actuación del personal de SEGUNDO NIVEL (socorristas de apoyo, supervisor, personal sanitario y cuerpos de seguridad).

3.3. S3 Es el accidente que por su gravedad requiere, además del personal movilizable en el nivel anterior, el de TERCER NIVEL (transporte sanitario a un centro de asistencia sanitaria avanzada).

3.4. S4 Es la situación generada ante múltiples emergencias en la playa, grave riesgo para los usuarios, catástrofe o calamidad pública. Es preciso establecer un marco orgánico funcional y los mecanismos que permitan la movilización de recursos humanos y materiales, externos al servicio público de salvamento de la playa, necesarios para la protección de personas y bienes y su coordinación con los medios propios del servicio, a través de lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIAS Y EVACUACIÓN.

Factores de riesgo Se enunciarán los factores de riesgo más importantes que definen la situación de emergencia y que puedan precisar diferentes acciones para su control.

Como mínimo se tendrán en cuenta las siguientes situaciones:

4.1. Ahogamientos 4.2. Parada Cardíaca 4.3. Posibles lesiones cervicales 4.4. Evacuación general o parcial 4.5. Fenómenos meteorológicos adversos 4.6. Calidad de las aguas 4.7. Calidad de la arena 4.8. Organismos acuáticos peligrosos 4.9. Persona extraviada 4.10. Accidentes de embarcaciones 4.11. Alteraciones del orden público Sistemas de acción de emergencias (S.A.E.) El objetivo del S.A.E. es organizar la respuesta coordinada de todos los miembros de los equipos de intervención en el menor tiempo posible, para actuar de la forma más efectiva ante situaciones de emergencia. El S.A.E. incluirá, como mínimo, los siguientes procedimientos:

5.1. Procedimiento de comunicaciones 5.2. Procedimiento de cambio de color de bandera 5.3. Procedimiento de alerta 5.4. Procedimiento de intervención / actuación 5.4.1. En asistencias 5.4.2. En rescates acuáticos 5.4.2.1. Víctimas conscientes 5.4.2.2. Múltiples víctimas 5.4.2.3. Víctimas inconscientes 5.4.2.4. Víctimas con posible lesión cervical 5.4.3. En primeros auxilios 5.5. Procedimiento de apoyo e) Capítulo V: Procedimiento de emergencia y evacuación.

Ante las posibles situaciones de múltiples emergencias en la playa, grave riesgo para los usuarios, catástrofe o calamidad pública es preciso establecer un marco orgánico funcional y los mecanismos que permitan la movilización de recursos humanos y materiales, externos al servicio público de salvamento de la playa, necesarios para la protección de personas y bienes y su coordinación con los medios propios del servicio.

Con objeto de dar una respuesta eficaz a este tipo de situaciones, el coordinador del servicio de playa deberá elaborar una catálogo de recursos disponibles y movilizables, propios o ajenos al municipio afectado, que servirá de base al SEIB-112 para la elaboración del correspondiente protocolo operativo.

En el supuesto de que el municipio al cual pertenezca la playa disponga de Plan Municipal de Protección Civil, dicho catálogo de recursos responderá fielmente a lo dispuesto en el mismo.

f) Capítulo VI: Implantación y mantenimiento.

Se especificará la programación y contenido de las sesiones de formación y entrenamiento del personal de salvamento así como las actividades de difusión, evaluación y revisiones del Plan de Salvamento que se vayan a efectuar.

1. Responsabilidad.

Se responsabiliza a los ayuntamientos respectivos de la implantación y actualización de los Planes de Salvamento de Playas.

2. Organización.

El ayuntamiento titular de la playa podrá asumir o contratar la prestación del servicio público de salvamento en playas. En cualquier caso, para el dimensionamiento del equipo humano necesario en función del riesgo, se seguirán los criterios establecidos en el presente decreto.

3. Medios materiales.

Los medios materiales serán sometidos a las revisiones de mantenimiento y uso establecidas en las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, así como las establecidas por el fabricante y/o distribuidor. Dichas operaciones quedarán reflejadas en el libro de registro de actividades.

4. Medios humanos.

Se efectuarán reuniones informativas a las que asistirán todos los miembros del equipo de salvamento de la playa, en las que se explicará el Plan de Salvamento entregándose a cada uno de ellos fichas con las consignas de actuación. Se reflejarán dichas reuniones en el libro de registro de actividades, documentándose la entrega de fichas.

Las consignas generales se referirán al menos a:

* Las medidas de autoprotección, seguridad personal y prevención de riesgos laborales.

* La identificación de los riesgos asociados a la playa.

* Las medidas de prevención a adoptar para evitar las causas que puedan originar una emergencia.

* Los medios materiales disponibles.

* La organización del servicio público de salvamento.

* Las funciones y responsabilidades del socorrista.

* Los protocolos y planes de emergencia establecidos.

5. Simulacros.

Se efectuará, al menos una vez al año en el período de máxima afluencia, un simulacro de emergencia general, del que se deducirán las conclusiones precisas encaminadas a lograr una mayor efectividad y mejora del Plan. Se adjuntará un acta de dicho simulacro y sus conclusiones al libro de registro de actividades.

Se comunicará con antelación a la dirección general competente en materia de emergencias la programación de los simulacros a realizar con suficiente antelación.

6. Investigación de siniestros.

Si se produjera una emergencia en la playa a consecuencia de la cual se produjeran víctimas mortales, se investigarán sus causas, se analizará el comportamiento de las personas y los equipos de intervención y se adoptarán las medidas correctoras necesarias para intentar evitar que pueda repetirse.

Esta investigación se concretará en un informe realizado por el coordinador del servicio de playas que remitirá a la Dirección General de Emergencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears en un plazo máximo de cinco días después del siniestro.

7. Memoria anual.

Anualmente el coordinador del servicio de playas elaborará una memoria de cada playa. Las conclusiones obtenidas del análisis y el estudio de las incidencias anuales servirán para mejorar el plan de salvamento.

8. Mantenimiento de equipos e instalaciones.

g) Capítulo VII: Libro de registro de actividades.

Con la finalidad de reflejar la actividad de cada playa, existirá un libro de registro en el que se anotarán al menos los siguientes aspectos:

* Equipo humano de servicio.

* Incidencias en el servicio y estado de banderas.

* Intervenciones efectuadas.

* Resultados de la inspección diaria de equipos e instalaciones.

* Operaciones de mantenimiento de medios materiales.

h) Capítulo VIII: Anexos.

Se recogerá cuanta documentación cumplimente el Plan de Salvamento, tal como planos a escala 1:5000 en los que se representen las vías de acceso y evacuación, recomendaciones, fichas de verificación y todos aquellos aspectos que complementen e ilustren el contenido del Plan.

Artículo 8 Registro de técnicos competentes

1. Se crea, dependiente de la consejería competente en materia de emergencias, el Registro de técnicos competente para la elaboración de los Planes de Salvamento de Playas.

2. Para la elaboración de los planes de salvamento a que hace referencia el presente Decreto será necesario que los técnicos competentes enumerados en el artículo siguiente estén inscritos en el Registro, inscripción que se llevará a cabo mediante resolución del director general competente en materia de emergencias.

Artículo 9 Técnicos acreditados

El Plan de Salvamento de Playas deberá ser formulado por técnicos debidamente acreditados.

1. Se considerarán técnicos acreditados, a los efectos del presente Decreto, aquellos que se hallen inscritos en el Registro a que se refiere el artículo anterior y que, además, cumplan los requisitos exigidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Tener titulación universitaria de grado medio o superior y haber superado el Curso específico de formación acreditado por la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP).

b) Tener el título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales.

2. Las características generales del curso específico de formación serán las determinadas en el anexo III.

Artículo 10 Responsabilidad

Se responsabiliza al técnico competente de la adecuación del Plan de Salvamento de Playas a lo establecido en el presente Decreto, y a los ayuntamientos respectivos de su implantación y actualización.

Artículo 11 Registro general de Planes de salvamento de playas

1. Se crea, en la consejería competente en materia de emergencias, el Registro general de Planes de salvamento de playas.

2. A los efectos de lo previsto en el punto anterior, los ayuntamientos deberán presentar tres ejemplares del Plan aprobado por el órgano competente del ayuntamiento en soporte informático (formato PDF), gráfico y escrito que se inscribirá en el Registro general de planes de salvamento, pasando a ser depositada una de las copias en la Dirección General de Emergencias. La otra copia será retornada debidamente sellada al ayuntamiento y otra se remitirá a la Demarcación de Costas de las Islas Baleares.

Artículo 12 Elementos de información e identificación de la seguridad de la playa

1. Todas las playas, sea cual fuere el riesgo, deberán disponer de elementos de información o identificación de las condiciones de seguridad de la playa según corresponda a su riesgo.

2. Estos elementos consistirán en banderas de identificación y carteles informativos, siendo responsabilidad del ayuntamiento respectivo la dotación de estos elementos.

Artículo 13 Banderas de identificación

1. Las diferentes condiciones de seguridad para el baño en las playas o sus zonas de baño, se identificarán mediante banderas, las cuales podrán ser de carácter general, o complementarias, las cuales ampliarán o acotarán la información respecto de los riesgos específicos de que se trate.

2. Las playas llevarán asociada la bandera correspondiente al nivel de seguridad del momento y para su modificación se tendrán en cuenta las circunstancias diarias de las condiciones del mar, corrientes, meteorología o circunstancias extraordinarias que se presenten, contaminación biológica, química y todos los riesgos que puedan poner en peligro la seguridad de las personas.

3. Las banderas serán de diferentes colores con forma rectangular mínima de 1,5 metros de largo por un metro de ancho, y se colocarán en todas las playas en las que exista Servicio público de salvamento.

Estarán colocadas en la cúspide de un mástil de al menos tres metros de altura y en todo caso perfectamente visibles desde todos los accesos a las mismas y a una distancia máxima entre banderas de 800 m.

4. Los colores, significado y los criterios de utilización de las banderas serán los que a continuación se detallan, entendiendo el riesgo, a los efectos de aplicación de estos criterios, como condición de seguridad del momento:

a) Rojo: se prohíbe el baño.

Se utilizará siempre cuando el baño comporte un grave riesgo para la vida o salud de las personas, bien porque las condiciones del mar sean desfavorables o bien porque existan animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias.

b) Amarillo: baño permitido con limitaciones.

Se deberán adoptar las medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas.

Se utilizará cuando las condiciones del mar puedan originar un peligro para el baño, o bien cuando existan animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias que supongan un riesgo para la salud de las personas.

c) Verde: baño permitido.

El baño puede efectuarse sin adoptar medidas especiales distintas a las de la propia protección personal.

No obstante, se recomienda especial precaución en las zonas donde el bañista no pueda permanecer tocando fondo y con la cabeza fuera del agua.

Las formas, colores, significado y los criterios de utilización de las banderas complementarias serán los indicados en el anexo IV.

Artículo 14 Carteles informativos

1. En todas las playas existirán carteles informativos donde se contemple información relativa a las medidas de autoprotección y del Servicio público de salvamento de la playa.

2. Los carteles contendrán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Descripción gráfica de la playa.

b) Expresión de la zona de baño vigilado.

c) Banderas y su significado.

d) Localización de los puestos de vigilancia y de socorro.

e) Épocas y horarios del Servicio público de salvamento.

f) Indicación del número de teléfono 112 de emergencia, así como la ubicación del teléfono público más próximo.

g) Número de catálogo de la playa y símbolo de catalogación.

3. Los carteles informativos serán del tipo especificado en el anexo V y se encontrarán ubicados en sitios visibles, especialmente en todos los accesos a las mismas, señalizándose las zonas de peligro en las que existan riesgos añadidos de carácter permanente o frecuente, tales como corrientes fuertes y cambios bruscos de profundidad.

Artículo 15 Balizamiento

Con la finalidad de acotar la zona de baño vigilada y su independencia de la de su uso para actividades náutico deportivas, las playas de riesgo Medio y Alto deberán contar con un sistema de balizamiento específico cuando coexistan simultáneamente embarcaciones y bañistas, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en el Real Decreto 1.246/1995, de 14 de julio, que regula la constitución y creación de las capitanías marítimas.

Artículo 16 Sistemas de avisos y comunicados

Las playas de riesgo alto y en proporción a su extensión, se dotarán de un sistema de aviso y comunicación sonoro destinado a transmitir avisos de prevención, avisos urgentes y casos de emergencia.

Artículo 17 Servicio público de salvamento

1. En las playas de riesgo medio y alto deberá existir un Servicio público de salvamento, el cual estará constituido por el conjunto de los equipos humanos y medios materiales, así como por todas aquellas medidas organizativas, de planificación y operativas de seguridad y protección previstas en el Plan de Salvamento de Playas.

El Servicio público de salvamento seleccionado por el ayuntamiento deberá estar inscrito en el Registro de Servicios de Urgencias y Emergencias, según lo dispuesto en el Decreto 8/2004, de 23 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley de Ordenación de Emergencias en las Islas Baleares.

2. Las funciones del Servicio público de salvamento, además de las contempladas en la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias de las Islas Baleares, serán las siguientes:

2. Efectuar vigilancia continuada de la zona de baño, auxilio y salvamento de personas, bienes y medio ambiente.

a) Realizar las acciones y tomar las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de los bañistas y la prevención de accidentes e incidentes en las playas.

b) Gestionar la aplicación de los elementos y medidas de seguridad de los que esté dotada la playa.

c) Velar por la conservación de las señales y del material destinado a la prevención de accidentes, seguridad, vigilancia, socorro y transporte de accidentados.

d) Efectuar las gestiones oportunas para que el organismo competente, a la mayor brevedad posible, haga respetar la prohibición de que las embarcaciones con motor y practicantes de windsurf, esquí acuático o de otras actividades similares circulen de forma ilegal o poniendo en peligro a los usuarios que se encuentren en las zonas de baño, y la prescripción de que hagan sus entradas y salidas por los lugares destinados a tal efecto.

e) Efectuar las gestiones oportunas para que el organismo competente en cada materia mantenga la zona destinada al baño totalmente despejada de animales y objetos que puedan presentar peligro para los usuarios.

g) Informar a los usuarios en los supuestos que estén realizando actividades que resulten peligrosas o molestas, dando aviso a las autoridades competentes en los supuestos en que dichas actividades no cesen.

h) Implantar el Plan de Salvamento de Playas bajo la supervisión del coordinador de playas.

Artículo 18 Equipo humano

1. Forman parte del Servicio público de salvamento, el personal que así determine el Plan de Salvamento contando con efectivos personales adecuados a su extensión y a la afluencia de usuarios, de acuerdo al anexo VI.

2. En las playas vigiladas, el equipo humano del Servicio público de salvamento se compondrá de las siguientes personas:

a) Supervisor de playa: Es el responsable de dirigir y coordinar las funciones del equipo humano y recursos materiales integrados en los servicios de auxilio y salvamento, en la playa del municipio que se le haya asignado. Deberá estar acreditado como socorrista de actividades acuáticas, en función de lo establecido en el anexo III.

b) Socorrista de actividades acuáticas (SAA): Es la persona encargada de realizar las funciones de prevención, vigilancia, auxilio y salvamento así como las que con carácter general se asignan al Servicio público de salvamento indicado en el artículo anterior. Deberá estar acreditado en función de lo establecido en el anexo III.

c) Podrá existir otro personal para tareas de apoyo a los mencionados anteriormente.

Artículo 19 Equipamiento material

El Servicio público de salvamento de Playas dispondrá de las instalaciones, material, equipamiento, sistemas de comunicación y embarcaciones de salvamento que les corresponda según los criterios determinados en el anexo VII.

Artículo 20 Horarios de prestación de los servicios

1. En las playas en las que existiere Servicio público de salvamento, los horarios que con carácter general tendrá cada temporada, se adecuarán a las particularidades del entorno, condiciones climatológicas y temporada del año natural con afectación turística.

2. Los horarios de servicio mínimo para cada temporada deberán ser los siguientes:

a) Para la temporada alta, al menos desde las 10 horas hasta las 18 horas.

b) Para la temporada media, al menos desde las 11 horas hasta las 17 horas.

c) Para la temporada baja, se recomienda desde las 12 horas hasta las 16 horas.

3. Cada ayuntamiento establecerá durante el primer mes del año natural el período de tiempo afectado por cada temporada, debiendo informarlo al centro directivo con competencias en materia de atención de emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 21 Coordinador del servicio de playas

Se crea la figura del Coordinador del servicio de playas. Se encargará de la implantación del Plan de Salvamento, de la supervisión de los procedimientos de actuación frente a la emergencia en las playas de riesgo bajo. Además le corresponde elaborar y elevar al ayuntamiento la propuesta de catalogación de las playas de su municipio. Deberá estar acreditado en función de lo establecido en el anexo III y será designado por el Alcalde del municipio.

CAPÍTULO III Control y evaluación de la seguridad en las playas

Artículo 22 Labor inspectora

1. Corresponde al ayuntamiento de cada municipio ejercer las competencias de inspección y control, vigilando la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, según se establece en el artículo 115.d) de la Ley 22/1988, de Costas. Específicamente, corresponde a los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos municipales existentes las facultades de inspección del cumplimiento de la normativa en vigor en materia de prevención de riesgos existentes en las playas y zonas de baño, según establece el artículo 12.1 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Islas Baleares.

2. Los Consejos Insulares, a través de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de carácter insular tendrán las mismas facultades inspectoras recogidas para los municipales en el último inciso del apartado anterior, según dispone el artículo 12 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación General de Emergencias en las Islas Baleares.

3. No obstante, y siempre que la Administración actuante no dispusiese de personal técnico competente para llevar a cabo la labor inspectora que se requiriese, podrá solicitar la cooperación técnica y apoyo necesario al centro directivo con competencia en materia de atención de emergencias de la Administración Pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears (art. 7.6 Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias).

4. El centro directivo competente en materia de emergencias de la Administración autonómica, a través del Servicio correspondiente, podrá inspeccionar la adecuación de las medidas adoptadas a los criterios del presente decreto. El resultado de estas inspecciones deberá ser notificado a la autoridad municipal competente.

CAPÍTULO IV Medidas de coordinación operativa

Artículo 23 Intervención en incidentes y accidentes

1. Cuando en un determinado incidente en la playa se precise la intervención de medios de seguridad o atención de emergencias, ajenos a los previstos en el Plan de Salvamento de Playas, a los efectos de efectuar la coordinación oportuna, su solicitud se efectuará exclusivamente al Centro Coordinador de Emergencias SEIB 112, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, el cual activará los recursos correspondientes.

2. Cualquier incidente o accidente que tuviere lugar en la playa, en los que peligre la vida de las personas, deberá ser informado al Centro Coordinador de Emergencias SEIB 112.

Artículo 24 Memoria anual

Anualmente el coordinador del servicio de playas elaborará una memoria de cada playa. Las conclusiones obtenidas del análisis y el estudio de las incidencias anuales servirán para mejorar el plan de salvamento en las catalogadas como de riesgo medio o alto y el procedimiento de emergencia y evacuación en las catalogadas como de riesgo bajo.

La dirección general competente en materia de emergencias facilitará a cada municipio un impreso en soporte informático que cumplimentará el Coordinador del Servicio de playas para cada playa catalogada y lo remitirá anualmente a la dirección general competente en materia de emergencias antes del 31 de diciembre de cada año. La información necesaria para cumplimentar dicho informe emanará de la memoria anual correspondiente.

Disposición adicional primera Extensión de las normas para la prevención de accidentes

Lo establecido en este Decreto, en prevención de accidentes y sobre organización del Servicio público de salvamento, podrá extenderse a otras zonas de las costas cuando las circunstancias en ellas concurrentes así lo aconsejen.

Disposición adicional segunda Ejercicio de autoridad

El personal asignado al Servicio público de salvamento deberá requerir el auxilio de agentes de la autoridad adscritos a alguno de los Cuerpos de Policía existentes en nuestra Comunidad para proceder a ejecutar acciones que impliquen el ejercicio de autoridad.

Disposición adicional tercera Homologación del equipamiento material

Previamente a la puesta en funcionamiento del servicio público de salvamento de playas, el servicio competente de la Dirección General de Emergencias deberá homologar el equipamiento material contemplado en el anexo VII del presente decreto.

En el supuesto que dicho material ostente el marcado CE, no será precisa la homologación por parte de la Dirección General de Emergencias, que se limitará a constatar dicha circunstancia.

Si la categoría del equipo es tal que para su marcado CE debe ir acompañado de acreditación de un organismo autorizado, se deberá documentar este requisito.

Disposición adicional cuarta Concurrencia territorial

En los supuestos en que una playa se encuentre en el ámbito territorial de más de un ayuntamiento, tanto los procedimientos de emergencia y evacuación como los planes de salvamento de cada uno de los municipios afectados se elaborarán por cada uno de ellos respecto a la porción de su término municipal pero teniendo en cuenta las características existentes en toda la extensión de la playa, con objeto de facilitar una respuesta armónica, eficaz y equilibrada de los servicios de salvamento implicados.

Disposición transitoria primera Plazos para el registro y homologación de catálogos y planes de salvamento

La catalogación de las playas del municipio las que hace referencia el presente Decreto deberá ser remitida a la dirección general competente en materia de emergencias en un plazo máximo de 3 meses contados desde el día siguiente al de la entrada en vigor de esta norma.

Por otro lado, aquellos ayuntamientos obligados a ello, deberán remitir a la dirección general competente en materia de emergencias los planes de salvamento en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha del registro del respectivo catálogo.

Disposición transitoria segunda Homologación de títulos

En tanto no se proceda a la acreditación correspondiente del equipo humano, el personal que posea el título de socorrista de actividades acuáticas tendrá un plazo de 1 año para su homologación.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de ámbito autonómico, de igual o inferior rango, se opongan al presente Decreto.

Disposición final primera

Se faculta al consejero competente en materia de emergencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears para que dicte cuantas disposiciones sean precisas en el ámbito de sus competencias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para la adecuación y modificación de sus anexos.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ANEXOS

Omitidos

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