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MARCO DE REGULACIÓN DE LOS PRECIOS DE DETERMINADOS SERVICIOS PRESTADOS POR TELEFÓNICA

30/12/2004
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Orden PRE/4287/2004, de 30 de diciembre, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 22 de diciembre de 2004, por el que se aprueba el marco de regulación de los precios de determinados servicios prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, para el año 2005 (BOE de 31 de diciembre de 2004). Texto completo.

ORDEN PRE/4287/2004, DE 30 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO DE LA COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2004, POR EL QUE SE APRUEBA EL MARCO DE REGULACIÓN DE LOS PRECIOS DE DETERMINADOS SERVICIOS PRESTADOS POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, PARA EL AÑO 2005

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, adoptó el día 22 de diciembre de 2004, un Acuerdo por el que se aprueba el marco de regulación de los precios de determinados servicios prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, para el año 2005.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se dispone la publicación de dicho Acuerdo como Anejo a la presente Orden.

ANEJO

Acuerdo por el que se aprueba el marco de regulación de los precios de determinados servicios prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, para el año 2005 El artículo 2 del Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, dispuso que se estableciera, con vigencia desde el 1 de agosto del año 2000, un nuevo marco regulatorio de precios máximos para los servicios telefónico fijo y de líneas susceptibles de arrendamiento prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, basado en un modelo de límites máximos de precios anuales.

En virtud de lo anterior la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión de 27 de julio del año 2000 y a propuesta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, aprobó dicho marco regulatorio de precios, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2002. Dicho marco fue modificado por otro Acuerdo de la misma Comisión de 19 de abril del año 2001, que fue publicado por Orden del Ministro de la Presidencia de 10 de mayo del año 2001, en el que se amplió la vigencia de dicho marco regulatorio hasta el 31 de diciembre de 2003.

Posteriormente, mediante un nuevo Acuerdo de Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 21 de noviembre de 2002 se modificaron algunos términos del citado Acuerdo de 19 de abril del año 2001 y, finalmente, el Acuerdo de Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de septiembre de 2003 simplificó y flexibilizó la regulación de precios a aplicar en 2004. El marco regulatorio de precios ha demostrado, desde su entrada en vigor, ser un instrumento eficaz al servicio del proceso de liberalización del sector de las telecomunicaciones, permitiendo la consecución de objetivos como la reducción media de los precios reales de los servicios, la orientación a costes de dichos precios y la intensificación de la competencia, con la consiguiente traslación a los usuarios de las ganancias de eficiencia.

Ante la expiración de la vigencia del actual marco regulatorio de precios, y teniendo en cuenta que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no ha concluido los trabajos de definición y análisis de los mercados, a que hace referencia en el artículo 10 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se plantea la necesidad de adoptar un nuevo marco regulatorio de precios para el año 2005 que continúe impulsando la competencia y que sirva de puente entre la situación transitoria actual y el establecimiento por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de las obligaciones que, en su caso, se impongan a las empresas con poder significativo en los nuevos mercados de referencia.

La disposición transitoria tercera de la Ley 32/2003 establece que hasta que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acabe los trabajos citados, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos, o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio y previo Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 22 de diciembre de 2004 ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Primero.–Se aprueba el marco regulatorio de precios para determinados servicios prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, para el año 2005, que queda redactado en los términos que se recogen en el Anexo al presente Acuerdo.

Segundo.–A los importes de los precios que se establezcan de acuerdo con este marco se aplicarán los impuestos indirectos, de acuerdo con la normativa tributaria vigente.

Tercero.–Una vez la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones haya concluido el proceso de definición y análisis de los mercados de referencia y, en su caso, establecido las obligaciones a las empresas con poder significativo en dichos mercados de acuerdo con las exigencias definidas en el artículo 10 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos limitará su actividad reguladora de precios a garantizar la asequibilidad de las prestaciones incluidas en el ámbito del Servicio Universal.

Cuarto.–El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ANEXO 1 El servicio telefónico fijo disponible al público (en adelante servicio telefónico fijo), las llamadas fijo móvil, el servicio móvil marítimo y el de líneas susceptibles de arrendamiento prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, estarán sometidos durante el año 2005 al marco regulatorio de precios que se detalla a continuación:

1. Modalidades de Regulación de Precios.

1.1 Modalidad de límites máximos anuales de precios.

–Quedarán sometidos a la modalidad regulatoria de límites máximos anuales de precios, en los términos dispuestos en el Anexo 1.1 y en el Apéndice Matemático, los siguientes conceptos tarifarios del servicio telefónico fijo:

a. Servicio telefónico metropolitano.

b. Servicio telefónico provincial.

c. Servicio telefónico interprovincial.

d. Servicio telefónico internacional.

e. Llamadas de fijo a móvil.

1.2 Modalidad de precios máximos.–Quedarán sometidos a la regulación de precios máximos, en los términos dispuestos en el anexo 1.2, los siguientes conceptos tarifarios del servicio telefónico y del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento:

a. Cuota de conexión de líneas individuales.

b. Servicio móvil marítimo de correspondencia pública.

c. Cuotas de alta y abono mensual circuitos punto a punto nacionales por distancia:

c.1 Analógico B.V. Calidad ordinaria 2 hilos (UIT-T M1040).

c.2 Analógico B.V. Calidad ordinaria 4 hilos (UIT-T M1040).

c.3 Analógico B.V. Calidad Especial 2 hilos (UIT-T M1020/1025).

c.4 Analógico B.V. Calidad Especial 4 hilos (UIT-T M1020/1025).

d. Cuotas de alta y abono mensual circuitos digitales nacionales por distancia.

d.1 Digital a 64 kb/s UIT-T G703. Recomendaciones pertinentes de la serie G800.

d.2 Digital a 2048 kb/s Sin estructurar. UIT-T G703.

Recomendaciones pertinentes de la serie G800.

d.3 Digital a 2048 kb/s Estructurado. UIT-T G703 y G704 (salvo la sección 5). Recomendaciones pertinentes de la serie G800. Control durante el servicio.

d.4 Digital a 34 kb/s Estructurado y sin estructurar.

1.3 Salvaguardas.–Los siguientes conceptos del servicio telefónico fijo quedarán sujetos a las correspondientes salvaguardas, en los términos previstos en el Anexo 1.3.

a. Cuota de abono de las líneas individuales.

1.4 Procedimiento aplicable a las llamadas de acceso a Internet, paquetes de servicios, bonos, planes de precios, programas de descuento y nuevos servicios.–Las llamadas de acceso a Internet, los paquetes de servicios, bonos, planes de precios, programas de descuento, incluidos los correspondientes al servicio de líneas susceptibles de arrendamiento, tanto cuando se trate de un nuevo paquete, bono, plan de precios o programa de descuento, como de la modificación de alguno ya existente, así como los nuevos servicios y facilidades podrán ser comercializados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, previa comunicación a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio , al Consejo de Consumidores y Usuarios y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con, al menos, 21 días de antelación a su aplicación efectiva.

Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, remitirá a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio y al Consejo de Consumidores y Usuarios su Catálogo de Servicios actualizado con los nuevos precios y condiciones en el plazo máximo de 10 días desde su aplicación efectiva.

1.5 Procedimiento aplicable al servicio de información nacional sobre el contenido de las guías, a los precios de las llamadas desde teléfonos de uso público situados en el dominio público de uso común y al resto de los servicios incluidos en el Servicio Universal de Telecomunicaciones.

a. Los precios del servicio de información nacional sobre el contenido de las guías y los precios de las llamadas desde teléfonos de uso público situados en el dominio público de uso común, incluidos en el Servicio Universal de Telecomunicaciones, no serán superiores durante el año 2005 a los vigentes a 1 de noviembre de 2004.

b. El resto de los conceptos tarifarios de los servicios incluidos en el Servicio Universal de Telecomunicaciones continuarán sujetos a lo dispuesto en el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 20 de diciembre de 2001, por el que se aprueban los precios de los servicios incluidos dentro del servicio universal de telecomunicaciones y que fue publicado en el anejo II de la Orden PRE/68/2002, de 16 de enero.

2. Condiciones generales aplicables a los precios sujetos al marco regulatorio de precios.

2.1 Principios generales.

a. Los precios regulados de los servicios de telecomunicaciones se ajustarán a los principios básicos de orientación a costes, transparencia y no discriminación.

b. Los precios estarán desglosados para los distintos conceptos tarifarios de cada uno de los servicios.

c. Los precios de estos conceptos tarifarios serán idénticos en todo el territorio nacional. Todas las ofertas que efectúe Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, deberán respetar los principios de no discriminación y transparencia, y deberán someterse al procedimiento descrito en el apartado 1.4 de este Anexo.

2.2 Publicidad e información de los precios.

a. Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, deberá informar a sus abonados de los precios de los distintos servicios y conceptos tarifarios y sus modificaciones con antelación a su aplicación efectiva.

b. La información sobre los precios de los conceptos tarifarios y de los servicios deberá estar a disposición del público a través de los canales de distribución del operador en los que puedan contratarse dichos servicios.

c. Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, actualizará antes de quince días desde la publicación del presente Acuerdo, su Catálogo de Servicios de acuerdo al marco establecido por el presente Acuerdo.

d. En el catálogo figurarán las condiciones de prestación y precios de cada uno de los servicios, facilidades, paquetes de servicios, bonos, planes de precios y programas de descuento que se encuentren enmarcados bajo este régimen de regulación debiendo figurar igualmente la fecha de entrada en vigor de los mismos.

e. El catálogo se actualizará cada vez que se modifique alguno de sus elementos de forma previa a la aplicación efectiva de la modificación. Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, dará amplia difusión a este catálogo entre sus clientes y, en concreto, cada vez que lance nuevas ofertas comerciales relacionadas directa o indirectamente con alguno de los servicios incluidos en el catálogo se deberá hacer constar la existencia del mismo.

f. Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, incluirá el catálogo en su sitio de Internet de forma que sea accesible directamente desde la página principal.

Anexo 1.1 MODALIDAD DE LÍMITES MÁXIMOS ANUALES DE PRECIOS I. Objeto y ámbito de aplicación.–Esta modalidad tiene por objeto la regulación de los precios de determinados conceptos del servicio telefónico fijo y de las llamadas de fijo a móvil prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal.

II. Período de la regulación de precios.–Este periodo de regulación de precios comprenderá desde el día 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. No obstante, a efectos del cálculo del índice de precios de la cesta única de esta modalidad, los precios iniciales de los conceptos tarifarios incluidos en dicha cesta serán los vigentes el 1 de noviembre de 2004.

III. Regulación de precios.–La regulación de precios se efectuará mediante el establecimiento de un límite máximo anual a los precios de los servicios afectados.

Este límite máximo anual de precios se formulará en términos de la variación del IPC corregida mediante un factor de ajuste (X).

IV. Características, parámetros y salvaguardas.

1. Para la regulación de precios a que se refiere esta modalidad se establece una cesta única en la que se agrupa el conjunto de conceptos tarifarios afectados:

a. Llamadas automáticas metropolitanas.

b. Llamadas automáticas provinciales.

c. Llamadas automáticas interprovinciales.

d. Llamadas automáticas internacionales.

e. Llamadas de fijo a móvil.

2. El límite anual para el índice de precios de la cesta se fijará añadiendo al índice de precios del momento inicial, un porcentaje de variación, definido como IPC—X, donde:

a) IPC: Es el límite máximo de la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo Armonizado para la zona euro determinado por el Banco Central Europeo en su definición de estabilidad de precios para el año 2005 para la zona euro.

b) X: Es el factor de ajuste = 3.

Si el porcentaje de variación IPC—X del año 2005 fuese igual o menor a cero, el operador sujeto a regulación de precios no podrá realizar ninguna modificación de precios que suponga un incremento del índice de precios de la cesta.

Si el citado porcentaje de variación IPC—X del año 2005 fuese mayor que cero, el operador no podrá realizar modificaciones de precios que supongan incrementos del índice de precios de la cesta superiores a IPC—X.

Para el presente período de regulación de precios y en función del objetivo del Banco Central Europeo de la variación anual del IPC armonizado, se actualizará el límite máximo de los precios. El factor X de ajuste permanecerá inalterado durante el periodo de regulación.

3. La evaluación del cumplimiento por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, de los límites de variación de los precios se realizará mediante la comparación de índices de precios de la cesta, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado VIII de este anexo 1.1.

V. Modificaciones en la estructura de precios o de los servicios que afecten a la aplicación de esta modalidad.

–Si durante el año 2005 Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, propusiera alguna modificación en la estructura de los precios o de los servicios, que afectara a la aplicación de la regulación de precios, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, modificará en su caso las variables del modelo de regulación de precios.

VI. Suministro de información.–Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, suministrará a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuanta información le sea requerida, a los efectos del desarrollo y aplicación del modelo de regulación de precios.

VII. Notificación de la información a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones.

1. Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, comunicará a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las modificaciones que pretenda introducir en los precios de los conceptos tarifarios de los servicios que componen la cesta única de esta modalidad.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo de 15 días, dictará resolución sobre la procedencia de la aplicación de la totalidad de las modificaciones comunicadas y lo notificará a Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal. Asimismo, evaluará el efecto de tales modificaciones en los precios sobre los programas de descuento en vigor y propondrá, en su caso, las oportunas correcciones.

2. En el caso de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no se pronuncie en el plazo mencionado en el punto 1 de este apartado, se entenderá que procede la aplicación de los precios comunicados.

3. Transcurrido el plazo de notificación o recibida la resolución aprobatoria de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, remitirá a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio y al Consejo de Consumidores y Usuarios los nuevos precios de los diferentes conceptos tarifarios de los servicios sujetos a regulación, en el plazo máximo de 10 días desde su aplicación efectiva. Dichos precios deberán ser comunicados a los abonados a los servicios con carácter previo a su aplicación.

VIII Control del cumplimiento de las obligaciones sobre precios impuestas por esta modalidad.

1. Para la comprobación del cumplimiento por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, de las limitaciones impuestas a los precios se utilizarán las fórmulas del Apéndice matemático, calculando índices de precios de la cesta, que tomarán como ponderadores el peso de cada concepto tarifario en el conjunto de los ingresos y como precios base los precios vigentes a las cero horas del 1 de noviembre de 2004.

2. Se considerará que se ha cumplido con el límite anual de precios de la cesta cuando el índice de precios sea igual o inferior al límite establecido para el año, de acuerdo con lo establecido en el punto 2 del apartado IV.

3. Las modificaciones tarifarias de los servicios incluidos en la cesta, que permitan verificar el cumplimiento del límite anual, deberán estar en vigor antes del 1 de julio del año 2005.

4. Cuando el precio de un determinado concepto tarifario esté relacionado con el tráfico, el precio correspondiente a cada franja horaria de cada servicio se calculará mediante una función de distribución exponencial negativa en la forma recogida en el apéndice matemático.

El parámetro representativo de la duración media de la llamada de cada concepto tarifario se mantendrá invariable durante el periodo de regulación.

5. Cuando un determinado concepto tarifario tenga asociada más de una franja horaria, el precio se calculará ponderando los precios obtenidos conforme al párrafo anterior, en función del porcentaje de llamadas correspondientes a cada franja horaria. A estos efectos, se tendrá en cuenta el porcentaje de llamadas correspondiente a cada una de las horas de cada día de la semana. La ponderación de llamadas por cada hora del día y día de la semana se mantendrá inalterada durante el período de regulación.

6. Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, podrá establecer precios diferentes para las llamadas que los abonados de su red pública telefónica fija realicen a los abonados de las distintas redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las comunicaciones móviles personales (llamadas de fijo a móvil), en función de los precios de interconexión por la terminación de dichas llamadas en las citadas redes. En todo caso, la parte del precio de dichas llamadas que corresponda a la remuneración de la red pública telefónica fija de Telefónica de España será la misma, en términos medios, cualquiera que sea la red móvil en que se terminen las llamadas, de acuerdo con la obligación de Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, de no discriminación.

Cuando los precios de las llamadas de fijo a móvil sean distintos en función de las redes en las que terminen dichas llamadas, el precio de la llamada de fijo a móvil que se incluirá en la cesta se obtendrá ponderando los precios calculados, para las llamadas terminadas en cada red nacional de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, mediante la función de distribución exponencial negativa en la forma descrita anteriormente, por el número de llamadas de fijo a móvil terminadas en cada una de dichas redes. Dicha ponderación se mantendrá invariable, salvo que se produzca la puesta en servicio al público de una nueva red nacional de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales.

En el caso de que durante el año 2005 se pusieran en servicio al público nuevas redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de las comunicaciones móviles personales, el índice de precios de la cesta en el momento de verificación del cumplimiento de los límites anuales se determinará utilizando para la ponderación, a que hace referencia el párrafo anterior, el número de llamadas terminadas en cada una de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, en los meses de marzo, abril y mayo de dicho año 2005. A estos efectos, Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, facilitará a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el número de llamadas de fijo a móvil terminadas en cada una de las redes nacionales de telefonía móvil automática, incluidas las de comunicaciones móviles personales, en los citados meses, antes del día 10 de junio de 2005. A la vista de la información aportada, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá sobre la ponderación que deba aplicarse al precio de la llamada de fijo a móvil terminada en cada red en la forma prevista en el apartado VII de notificación.

7. Igualmente, en el servicio telefónico internacional, Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, podrá establecer precios diferenciados para cada país en función de que las llamadas terminen en redes fijas o en redes de móviles.

El precio de las llamadas del servicio telefónico internacional se calculará ponderando el precio de la llamada de cada país, obtenido mediante la función de distribución exponencial negativa en la forma descrita anteriormente, por el número de llamadas correspondientes a cada país. En los países en los que haya diferenciación de precios entre las llamadas terminadas en redes fijas y las terminadas en redes de móviles el precio del país se obtendrá ponderando el precio de cada una de ellas por su número. Las ponderaciones serán establecidas para el período de regulación y se mantendrán invariables durante el mismo.

8. No obstante, si Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, propone alguna modificación que afecte a la estructura geográfica de tarificación del servicio internacional, deberá facilitar a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los datos del número de llamadas, minutos e ingresos, por cada hora del día y día de la semana, de las comunicaciones efectuadas a todos y cada uno de los países afectados, correspondientes a los tres meses anteriores al de la solicitud de la modificación. En el caso de que en los países afectados haya precios diferenciados para las llamadas en redes fijas y redes móviles y/o que la propuesta consista en diferenciar dichos precios, se añadirá a la información anterior la del número de llamadas terminadas en cada uno de los tipos de redes. A la vista de la información aportada, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá sobre la ponderación que deba aplicarse al precio de cada tipo de llamada, en la forma prevista en el apartado VII de notificación.

IX. Ponderaciones de los conceptos tarifarios incluidos en la cesta de esta modalidad.–Las ponderaciones de cada uno de los conceptos tarifarios incluidos en la cesta, así como los demás parámetros iniciales del modelo necesarios para el control del cumplimiento del período de regulación, serán los aprobados en el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión de 25 de septiembre de 2003, excepto las ponderaciones relativas al servicio telefónico internacional, que serán las aprobadas por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la sesión celebrada el 25 de marzo de 2004. Dichas ponderaciones tienen carácter confidencial.

Anexo 1.2 MODALIDAD DE PRECIOS MÁXIMOS Los precios de los conceptos tarifarios que se relacionan a continuación estarán sometidos al sistema de regulación de precios máximos. Dichos precios máximos se corresponderán con los vigentes a las cero horas del día 1 de noviembre de 2004. Dentro de los límites fijados, Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, comunicará a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al Consejo de Consumidores y Usuarios y a los usuarios afectados las reducciones de los precios de los servicios, al menos, con diez días de antelación a su aplicación efectiva.

1. Servicio telefónico en régimen de precios máximos.

a. Cuota de conexión de líneas individuales.

b. Servicio móvil marítimo de correspondencia pública.

2. Líneas susceptibles de arrendamiento en régimen de precios máximos.

a. Cuota de alta y abono de cada uno de los siguientes tipos de circuitos punto a punto nacionales por distancias:

a.1 Analógico B.V. Calidad Ordinaria a 2 hilos (UITTM.

1040).

a.2 Analógico B.V. Calidad Ordinaria a 4 hilos (UITTM.

1040).

a.3 Analógico B.V. Calidad Especial a 2 hilos (UITTM.

1020/1025).

a.4 Analógico B.V. Calidad Especial a 4 hilos (UIT-TM.

1020/1025).

b. Cuota de alta y abono de cada uno de los siguientes tipos de circuitos punto a punto digitales nacionales por distancias:

b.1 Digital a 64 Kb/s UIT-T G.703. Recomendaciones pertinentes de la serie G.800.

b.2 Digital a 2048 Kb/s Sin estructurar. UIT-T G.703.

Recomendaciones pertinentes serie G.800.

b.3 Digital a 2048 Kb/s. Estructurado. UIT-T G.703 y G.704 (salvo la sección 5). Recomendaciones pertinentes de la serie G.800. Control durante el servicio.

b.4 Digital a 34 Mb/s estructurado y sin estructurar.

Anexo 1.3 SALVAGUARDAS Cuota de abono de líneas individuales.–El precio de la cuota de abono de las líneas individuales no podrá experimentar durante el periodo de regulación una subida superior al 2 %.

Las modificaciones que Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, pretenda introducir en este concepto tarifario deberán respetar el procedimiento previsto en el punto VII del anexo 1.1.

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