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INSTRUCCIONES PARA EL ACCESO Y RENOVACIÓN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS

29/12/2004
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Orden de 20 de diciembre de 2004, del Departamento de Educación Cultura y Deporte, por la que se dictan instrucciones para el acceso y renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2005-2006 (BOA de 29 de diciembre de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2004, DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA EL ACCESO Y RENOVACIÓN DE LOS CONCIERTOS EDUCATIVOS A PARTIR DEL CURSO ACADÉMICO 2005-2006

El Estatuto de Autonomía de Aragón establece en su artículo 36 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen.

El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, establece en su artículo 3, que corresponde a los Consejeros titulares de Educación de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios, la aprobación de los conciertos educativos, así como que la formalización de dichos conciertos se efectuará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

El Real Decreto 1982/1998, de 18 de septiembre, reguló el traspaso de funciones y servicios en materia de educación no universitaria desde la Administración Central a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por lo tanto, corresponde al Departamento de Educación, Cultura y Deporte como competencia general, en aplicación del artículo 1.2.k) del Decreto 29/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, la convocatoria, tramitación y resolución de los expedientes para la formalización de conciertos educativos, así como su control y posible revocación, y en general, la aplicación de las normas básicas establecidas por el Estado en esta materia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, al finalizar el curso 2004/2005, los Conciertos Educativos suscritos al amparo de la Orden de 28 de diciembre de 2000 del Departamento, entonces de Educación y Ciencia, perderán su vigencia, sin perjuicio de su renovación, según lo establecido en el citado Reglamento y en la presente Orden.

Por todo ello, se hace necesario aprobar las normas que regirán la renovación y la suscripción de conciertos educativos para los próximos cuatro cursos académicos a partir del curso 2005/2006, así como los procedimientos de modificación y extinción que en ellos puedan producirse a lo largo de la vigencia de los mismos.

Durante el período de vigencia de los conciertos que se renueven o suscriban por primera vez con arreglo a esta Orden, se desarrollará, en algunos niveles educativos, el proceso de aplicación de la nueva ordenación del Sistema Educativo establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de la Calidad de la Educación, según calendario aprobado por el Real Decreto 1318/2004, de 24 de mayo.

Por todo lo expuesto, en virtud de lo establecido en los artículos 3 y 7 del citado Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos y en ejercicio de las competencias establecidas en el Decreto 29/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto el establecimiento de las normas reguladoras de los procedimientos de renovación y acceso al régimen conciertos educativos, a partir del curso 2005-2006, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación y el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

Artículo 2. Enseñanzas financiadas en régimen de conciertos educativos.

De acuerdo con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación y el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, podrán ser objeto de financiación mediante el régimen de conciertos educativos suscritos entre el Departamento de Educación, Cultura y Deporte y los centros docentes privados, las enseñanzas siguientes:

a) Las enseñanzas obligatorias de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Educación Especial.

b) Con carácter singular y sólo en calidad de renovación del concierto educativo preexistente, las enseñanzas de régimen general postobligatorias de Bachillerato, Formación Profesional Específica y Programas de Garantía Social.

Artículo 3. Destinatarios.

1. Pueden solicitar la renovación del concierto educativo, acogiéndose a la presente convocatoria, los centros docentes privados que en el curso 2004-2005 estuviesen ya en régimen de concierto educativo y respecto de las enseñanzas y niveles incluidos en el correspondiente concierto educativo vigente hasta la fecha, siempre y cuando, sigan cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación y no hayan incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo 62.3 de la Ley Orgánica reguladora del derecho a la educación.

2. Pueden solicitar el acceso por primera vez al régimen de concierto educativo, acogiéndose a la presente convocatoria, los centros docentes privados, que cumplan los requisitos del artículo 5 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, respecto de las enseñanzas obligatorias de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, contempladas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, así como respecto de la Educación Especial.

Artículo 4. Criterios para la concertación.

1. Criterios generales. Además de los establecidos por la Ley Orgánica de la Calidad de la Educación y el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se establecen los siguientes criterios:

a) Para la renovación y, en su caso, suscripción de nuevos conciertos educativos, el límite de financiación vendrá determinado en función de las disponibilidades presupuestarias consignadas anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) La renovación del concierto educativo, en los niveles correspondientes a la enseñanza básica, podrá hacerse por un número de unidades inferior, igual o superior a las que el centro tuviese concertadas en el curso 2004-2005, en función de lo que resulte del estudio y de la valoración de las solicitudes presentadas, previstos en la presente Orden.

c) La renovación del concierto educativo, en los niveles de enseñanzas postobligatorias, sólo podrá llevarse a cabo con carácter singular y por el número de unidades que, como máximo, el centro tuviese concertadas en el curso 2004-2005, en función de lo que resulte del estudio y de la valoración de las solicitudes presentadas, previstos en la presente Orden y siempre que se acredite la satisfacción de necesidades de escolarización.

d) Los Conciertos Educativos para las Unidades en las que se impartan Programas de Garantía Social, por sus propias características, tendrán carácter provisional, y se deberán renovar anualmente.

e) En ningún caso podrá concertarse un número de unidades superior a las que el Centro tenga autorizadas en el curso y nivel educativo que corresponda.

f) Se tendrá en cuenta, además, la impartición completa de enseñanzas en todos los cursos de cada nivel, así como la continuidad de los niveles educativos en la enseñanza básica.

g) Los centros docentes en régimen de cooperativa, tendrán preferencia tanto para renovar como para acogerse por primera vez al régimen de concierto educativo, siempre y cuando cumplan con lo estipulado en el artículo 22 del Reglamento de Normas Básicas de conciertos educativos.

Artículo 5. Solicitudes.

1. Las solicitudes para renovar y, su caso, para acceder por primera vez al régimen de concierto educativo, se presentarán durante el mes de enero de 2005, de acuerdo con los modelos que se acompañan como anexo a la presente Orden, en los Servicios Provinciales del Departamento de Educación, Cultura y Deporte en cuyo ámbito territorial se hallen ubicados los respectivos centros o en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro de Centros como titulares de los respectivos establecimientos docentes.

En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de ésta, debiendo adjuntarse la documentación que acredite dicha representación.

Artículo 6. Documentación.

1. Los titulares de los centros docentes que deseen participar en la presente convocatoria para acceder por primera vez al régimen de concierto educativo, deberán acompañar a su solicitud, memoria explicativa, a efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, que deberá especificar:

-Nivel educativo y unidades para las que se solicita la renovación o el acceso al régimen de concierto educativo, con expresión del número de unidades autorizadas, y en su caso concertadas, actualmente en funcionamiento. Si se trata de centros que imparten Formación Profesional Específica, se detallarán las unidades que correspondan a cada ciclo formativo. Asimismo, deberán especificarse, en su caso, las unidades de cada Programa de Garantía Social.

-Alumnado matriculado en el año académico 2004-2005, indicando su distribución por cursos y unidades. En el caso de centros que imparten Formación Profesional Específica o Programas de Garantía Social, se indicará además la distribución del alumnado en los distintos ciclos formativos o programas. Asimismo, en el caso de educación especial, se indicará la distribución del alumnado, según sus especiales características.

-Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el centro.

-Términos en que satisfacen necesidades de escolarización de acuerdo con la demanda existente en el municipio donde se ubique el centro educativo o, en su caso, en la zona escolar o en la comarca correspondiente.

-En su caso, experiencias pedagógicas, autorizadas por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, que se realizan en el centro e interés de las mismas para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.

-Cualquier otra información que permita valorar la actividad del centro (servicios complementarios, actividades complementarias y extraescolares y otras circunstancias).

2. Las solicitudes, además, deberán acompañarse de:

-Certificaciones actualizadas expedidas por la Administración Territorial de la Seguridad Social, y por la Delegación de la Agencia Tributaria correspondiente, o cualquier otro medio que acredite que la titularidad del Centro se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como de estar al corriente de sus obligaciones con la hacienda autonómica.

-Declaración responsable de que sobre el solicitante del concierto no ha recaído resolución administrativa o judicial firme de reintegro o, en su caso, acreditación de su ingreso.

-Declaración de subvenciones solicitadas a otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, concedidas por éstos para la misma finalidad, señalando entidad concedente e importe.

-Cuando el titular del centro sea una cooperativa, se deberá adjuntar una copia de los Estatutos que la rijan. No será necesario aportar este documento cuando el centro estuviese concertado anteriormente y los Estatutos de la cooperativa no hubieran sufrido variación desde la última renovación de conciertos.

-Los centros autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y que no hayan estado acogidos al mismo con anterioridad, deberán presentar certificación de haber cumplido lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas de Conciertos Educativos.

3. La aportación de los documentos señalados en los apartados anteriores es requisito indispensable para la tramitación del expediente de renovación y/o de acceso al régimen de conciertos educativos.

Artículo 7. Recepción y examen de las solicitudes presentadas.

1. Los Servicios Provinciales de Educación, Cultura y Deporte verificarán que los titulares de los centros aportan la documentación exigida y solicitarán la emisión de los informes que juzguen convenientes 2. Los Directores de los Servicios Provinciales de Educación, Cultura y Deporte someterán las solicitudes presentadas, y en su caso, los informes emitidos por la Inspección Educativa, a las Comisiones Provinciales de conciertos educativos, cuya composición y actuaciones se establecen en los apartados siguientes.

Artículo 8. Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos.

1. Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos tendrán la siguiente composición:

* Presidente: Director del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte o persona en quien delegue.

* Vocales:

-Cinco funcionarios de los Servicios Provinciales de Educación, Cultura y Deporte designados por el Presidente.

-Un representante de la Federación Aragonesa de Municipios, Provincias y Comarcas.

-Dos representantes de los titulares de los centros concertados designados por las organizaciones patronales, en proporción a su representatividad en el sector.

-Tres representantes de los trabajadores designados por las organizaciones sindicales del sector, en proporción a su representatividad, considerando el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

-Un representante de los padres de alumnos, designado por las Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos más representativas en este sector.

* Secretario: Un funcionario del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte designado por el Presidente.

2. Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente, hasta el 19 de febrero de 2004, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y memorias presentadas, definiéndose sobre los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento por parte de los centros solicitantes de los requisitos fijados, en la presente Orden y en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

b) Propuesta de concertación en los términos previstos en el artículo 23 del citado Reglamento, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del mismo.

Artículo 9. Remisión de las solicitudes por los Servicios Provinciales.

1. Los Servicios Provinciales del Departamento de Educación, Cultura y Deporte remitirán un ejemplar de las solicitudes y de la documentación complementaria, a la Dirección General de Administración Educativa, con anterioridad al 26 de febrero de 2004. Dichas solicitudes vendrán acompañadas del correspondiente informe que incluirá la propuesta de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos.

2. El informe que los Servicios Provinciales elaboren para cada una de las solicitudes recibidas podrá recoger, además de los extremos señalados en los artículos anteriores, cuantos datos juzguen de interés para una acertada valoración de la solicitud. Todo ello a los efectos previstos en los artículos 75.5 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre y 21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.

3. Si se trata de centros privados autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y no acogidos al mismo con anterioridad, los Servicios Provinciales informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos educativos.

4. En el caso de solicitudes formuladas por los centros que ya hubieran estado acogidos al régimen de conciertos, los Servicios Provinciales indicarán si el centro ha sido apercibido según lo dispuesto en el artículo 43.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el 62.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, en la redacción dada por la disposición final primera, apartado 9 de la Ley 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

Artículo 10. Actuación de la Dirección General de Administración Educativa.

1. La Dirección General de Administración Educativa, teniendo en cuenta las consignaciones presupuestarias destinadas para la financiación de los conciertos educativos y la valoración de las necesidades de escolarización que atienden los mismos, elaborará la propuesta de resolución de la convocatoria, con carácter provisional, de la que se dará traslado a los interesados para llevar a cabo el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con el fin de que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación.

2. Tras el estudio y valoración de dichas alegaciones, la Dirección General Administración Educativa formulará la propuesta definitiva de resolución de esta convocatoria sobre el acceso y renovación de los conciertos educativos, que elevará a la Consejera de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 11. Resolución definitiva 1. La Consejera de Educación Cultura y Deporte, vista la propuesta definitiva de resolución y, previa fiscalización de la Intervención General de la Diputación General de Aragón, dictará Orden por la que se resuelva sobre el acceso y la renovación de los conciertos educativos solicitados, antes del 15 de abril de 2005.

2. La resolución definitiva, que en caso de ser denegatoria deberá ser motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el “Boletín Oficial de Aragón”.

3. Contra la resolución que apruebe o deniegue los conciertos educativos, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificados por la Ley 4/1999, o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 12. Formalización.

Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden, se formalizarán en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, antes del 15 de mayo de 2005 y en el documento oficial administrativo correspondiente, aprobado al efecto por Orden de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 13. Duración de los conciertos educativos 1. Los conciertos educativos que se formalicen al amparo de esta Orden tendrán una vigencia de cuatro años, sin perjuicio, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa vigente relativo a situaciones de modificación, rescisión y extinción de los mismos.

2. Excepcionalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte podrá acordar con el titular del centro, la prórroga del concierto por un solo año, en los supuestos de denegación de la renovación del concierto.

3. Todo ello sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, aprobado por el Real Decreto 1318/2004, de 24 de mayo.

Artículo 14. Financiación de los conciertos educativos.

1. El importe máximo destinado para la financiación con fondos públicos de las unidades concertadas, viene dado en función del número de unidades y el correspondiente módulo económico previsto para cada nivel educativo, que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Si la ley presupuestaria autonómica no fijase los citados módulos económicos ni los criterios de aplicación, la financiación se realizará con arreglo a los módulos y criterios que se establezcan anualmente en la Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

2. Las cuantías del módulo correspondiente a “otros gastos” se abonarán, por la Administración a los titulares de los centros y, de acuerdo con el artículo 40 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se justificarán por el titular del centro mediante la presentación de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas ante la Dirección General de Administración Educativa, antes del 15 de diciembre siguiente a la terminación del curso escolar para el que fueron concedidas.

Artículo 15. Obligaciones de los titulares de los centros.

1. Los titulares de los centros docentes privados, que en virtud de lo establecido en la presente Orden formalicen el correspondiente concierto educativo, se obligan al cumplimiento de las obligaciones que por razón del concierto les impone la normativa vigente, así como de las establecidas en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio y sus normas de desarrollo, y en particular a:

a) Impartir de forma totalmente gratuita las enseñanzas incluidas en el ámbito del concierto educativo, de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.

b) Cumplir la normativa vigente en cada momento sobre escolarización del alumnado, especialmente en lo relativo a la no discriminación por las razones que en dicha normativa se contempla.

c) Establecer procedimientos de selección y contratación de profesorado, transparentes y objetivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; a tal efecto y, en aplicación del apartado 6 del citado artículo, deberán hacer públicos los criterios generales de selección, así como las vacantes que se produzcan, en las condiciones que establezca el Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

d) Mantener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a los niveles de enseñanza concertados.

e) Tener una relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar no inferior a la que se determine, teniendo en cuenta la existente en los centros públicos de la comarca, municipio o, en su caso, zona escolar en que esté ubicado el centro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y en la disposición adicional segunda del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos educativos.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior y de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Normas básicas sobre Conciertos Educativos, la Dirección General de Administración Educativa determinará en cada curso académico, la relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar, teniendo en cuenta la existente para los centros educativos sostenidos con fondos públicos de la comarca, municipio o, en su caso, zona escolar donde esté ubicado el centro educativo. La determinación de dicha relación de alumnos y alumnas por unidad escolar, se publicará cada mes de enero mediante Resolución de dicha Dirección General en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Artículo 16. Modificaciones en conciertos educativos.

1. Los conciertos suscritos al amparo de la presente Orden podrán ser modificados en los casos previstos en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. La modificación del concierto se producirá de oficio o a instancia de parte, siendo preceptiva en el primer caso, la audiencia del interesado.

3. Los Servicios Provinciales, a través de la Inspección de Educación, elaborarán y remitirán a la Dirección General de Administración Educativa antes del 15 de octubre de cada año, los estadillos cumplimentados por niveles educativos, que recogen los datos de matriculación y de unidades concertadas en funcionamiento de los centros concertados de cada provincia.

4. A la vista de estos informes, la Dirección General de Administración Educativa iniciará de oficio el procedimiento de modificación de conciertos educativos, si procede. Del inicio de estas actuaciones se dará traslado a los Servicios Provinciales de Educación. Asimismo, se notificará esta circunstancia en tiempo y forma a los centros interesados, con el fin de que presenten alegaciones, en su caso.

5. En base a las alegaciones presentadas o transcurrido el plazo para su presentación, la Dirección General de Administración Educativa dictará resolución que, en todo caso, será comunicada a los Servicios Provinciales.

6. Los expedientes de modificación del concierto suscrito, deberán ser resueltos en el plazo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4 /1999 de 13 de Enero.

Transcurrido dicho plazo, se entenderá desestimado el expediente de modificación conforme a los artículos 43.3 y 44.1 de la citada Ley.

Artículo 17. Control financiero de los centros concertados.

De acuerdo con el artículo 51 del Reglamento que desarrolla el control de la actividad económica y financiera de la Administración, de los organismos públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 23/2003, de 28 de enero, los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos en función de concierto educativo, quedarán sujetos al control financiero de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su condición de perceptores de fondos públicos.

Disposiciones finales.

Primera.-Para lo no previsto en esta Orden se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, y demás normas de aplicación.

Segunda.-Se faculta a los Directores de los Servicios Provinciales de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus competencias, para realizar cuantas actuaciones sean necesarias para dar efectividad a lo establecido en esta Orden.

Tercera.-Se faculta a la Directora General de Administración Educativa, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de los preceptos contenidos en la presente Orden.

Cuarta.-Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de Reposición ante la Consejera de Educación, Cultura y Deporte en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificados por la Ley 4/1999, de 13 de enero o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Quinta.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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