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ESTABLECIMIENTO DEL TIPO DE INTERÉS DE LOS PRÉSTAMOS CUALIFICADOS

28/12/2004
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Decreto 250/2004, de 14 de diciembre, por el que se establece el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en materia de vivienda y suelo (BOPV de 28 de diciembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 250/2004, DE 14 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL TIPO DE INTERÉS DE LOS PRÉSTAMOS CUALIFICADOS OTORGADOS POR LAS ENTIDADES DE CRÉDITO EN MATERIA DE VIVIENDA Y SUELO

El Gobierno Vasco reguló mediante el Decreto 217/2003, de 23 de setiembre, el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en relación con las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo.

Con esta nueva disposición, que regulará los tipos de interés de los préstamos que se concedan durante la vigencia del presente Decreto en relación con las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, se continúa con los criterios establecidos en el Decreto anterior, en cuanto a índice de referencia del mercado hipotecario a emplear, porcentaje a aplicar sobre el mismo, mes de referencia sobre el que se aplica el cálculo, y por los mismos periodos trimestrales de actualización.

No obstante se producen algunos cambios que generan una regulación permanente para cada periodo de aprobación de los préstamos, obteniendo una mayor seguridad jurídica y una mayor agilidad en la gestión Departamental evitando la tramitación anual de disposiciones normativas. Del resultado matemático de las operaciones se da también nueva redacción para el sistema del redondeo. Se desarrolla la remisión genérica que se establecía a los tipos de interés posteriores revisados, y se ensambla la sucesión de los Decretos reguladores del tipo inicial.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2004,

DISPONGO:

Artículo único.– 1.– El tipo de interés anual inicial de los préstamos cualificados, que concedan las Entidades de Crédito en el marco de los Convenios de Colaboración Financiera en vigor o que se suscriban, de actuaciones protegibles señaladas en el punto 5 de este artículo, durante su primer año de vida del mismo se determinará, conforme a los términos fijados en el citado Convenio de Colaboración, de la siguiente forma:

– Préstamos aprobados desde la entrada en vigor del presente Decreto hasta el 31-12-2004: se les aplicará el tipo de interés efectivo resultante de multiplicar el 85% por el índice de referencia “Conjunto de Entidades” correspondiente al mes de agosto de 2004.

2.– En caso de prórroga o suscripción de nuevos Convenios de Colaboración Financiera con las Entidades de Crédito para años sucesivos, el tipo de interés anual inicial de los préstamos cualificados se determinará, durante su primer año de vida, asimismo, conforme a los términos fijados en los citados Convenios de Colaboración, de la siguiente forma:

– Préstamos aprobados desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo: se les aplicará el tipo de interés efectivo resultante de multiplicar el 85% por el índice de referencia “Conjunto de Entidades” correspondiente al mes de noviembre del año anterior al de la aprobación.

– Préstamos aprobados desde el 1 de abril hasta el 30 de junio: se les aplicará el tipo de interés efectivo resultante de multiplicar el 85% por el índice de referencia “Conjunto de Entidades” correspondiente al mes de febrero del año de la aprobación.

– Préstamos aprobados desde el 1 de julio hasta el 30 de setiembre: se les aplicará el tipo de interés efectivo resultante de multiplicar el 85% por el índice de referencia “Conjunto de Entidades” correspondiente al mes de mayo del año de la aprobación.

– Préstamos aprobados desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre: se les aplicará el tipo de interés efectivo resultante de multiplicar el 85% por el índice de referencia “Conjunto de Entidades” correspondiente al mes de agosto del año de la aprobación.

El tipo de interés inicial nominal con vencimientos semestrales será equivalente al tipo de interés efectivo inicial resultante de estas operaciones. El tipo de interés nominal calculado se truncará a dos decimales, obteniendo el tipo de interés inicial nominal aplicable.

3.– Superado el citado periodo de un año (dos vencimientos independientemente de la existencia o no de periodos de carencia) se procederá a la actualización semestral del tipo de interés. Esta revisión del tipo aplicable se efectuará en cada semestre de vida del préstamo, comenzando a surtir efectos en la primera liquidación semestral subsiguiente (vencimientos 3.º, 4.º, 5.º, etc.), desde la fecha de formalización del préstamo.

– En el supuesto de que el porcentaje del 89 por 100 del índice de referencia “Conjunto de Entidades” (definido en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de fecha 4 de febrero de 1991, que se publica en el Boletín Estadístico del Banco de España) esté incluido en el intervalo comprendido entre el índice de referencia Euribor a un año y el resultado de sumar Euribor a un año más 1,25, el criterio de revisión del tipo de interés aplicable de la 3.ª y posteriores liquidaciones semestrales, será el 89 por 100 del índice de referencia “Conjunto de Entidades”.

El índice de referencia “Conjunto de Entidades” a que se refiere el párrafo anterior será el obtenido como promedio de los tres últimos meses con información disponible, (agosto, setiembre y octubre del año anterior para las revisiones que se realicen en el primer semestre del año en curso; febrero, marzo y abril del año en curso para las revisiones que se realicen en el segundo semestre) ponderando el doble el valor correspondiente al tercer mes.

Asimismo el índice de referencia Euribor que se publica mensualmente por el Banco de España, se obtendrá de la misma manera citada para el cálculo del índice de referencia “Conjunto de Entidades”.

El interés resultante se truncará a cuatro decimales, obteniendo el tipo de interés revisado aplicable.

– En el supuesto de que el citado porcentaje del 89 por 100 del índice de referencia de “Conjunto de Entidades” sea inferior al índice de referencia Euribor, se aplicará este último índice de referencia Euribor.

El interés resultante se truncará a cuatro decimales obteniendo el tipo de interés revisado aplicable.

– En el supuesto de que el citado porcentaje del 89 por 100 del índice de referencia de “Conjunto de Entidades” sea superior al índice de referencia Euribor más 1,25, se aplicará este último índice de referencia Euribor más 1,25. El interés resultante se truncará a cuatro decimales obteniendo el tipo de interés revisado aplicable.

4.– Todas las referencias hechas al Índice de referencia “Conjunto de Entidades” han de entenderse hechas al Índice definido en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de fecha 4 de febrero de 1991, que se publica actualmente en el Boletín Estadístico del Banco de España.

5.– Las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo a las que afecta lo dispuesto en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en sus normativas específicas, son las recogidas en el artículo 42.1 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El tipo de interés inicial descrito en este artículo único será de aplicación a las solicitudes de autorizaciones de préstamos que se presenten por las Entidades de Crédito acogidas al Convenio de Colaboración Financiera en materia de vivienda y suelo, vigente con el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, y aquellas que habiéndose presentado con anterioridad se encontrasen pendientes de autorización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 217/2003, de 23 de setiembre, por el que se establece el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en materia de vivienda y suelo, y cualesquiera otras normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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