El Decreto 292/2004, elabora un Catálogo de espectáculos y actividades recreativas.
El catálogo recoge las novedades, define las actividades y permite a los ayuntamientos y a los titulares de establecimientos públicos disponer de un marco normativo que asegure los derechos de los empresarios y de los usuarios de establecimientos públicos y actividades recreativas.
El Decreto autonómico, recoge una definición de espectáculo, de la actividad y del establecimiento público que permite que los otorgamientos de licencias y autorizaciones se ajusten y encajen en los tipos establecidos en el catálogo.
DECRETO 292/2004, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
La Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, transfiere la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de la competencia estatal sobre seguridad pública, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución.
El Real decreto 1640/1996, de 5 de julio, recoge el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de espectáculos públicos.
Por Decreto 336/1996, de 13 de septiembre, la comunidad autónoma asume las funciones y servicios transferidos en materia de espectáculos públicos, y procede a asignarle las citadas funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.
La Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, constituye la norma básica aplicable a los espectáculos públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia, que se ocupa de los espectáculos públicos en la medida que afectan a temas de orden público. Anterior en el tiempo, continúa vigente el Real decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas.
En relación con el Reglamento general de policía de espectáculos, el paso del tiempo y la evolución de la sociedad en lo que se refiere a las formas de disfrutar el ocio, han dado lugar la aparición de nuevos locales y actividades recreativas que no fueron contempladas, por inexistentes, en la normativa del año 82.
Por todo ello se hace necesario elaborar un Catálogo de espectáculos y actividades recreativas que recoja las novedades, que defina las actividades y que, en definitiva, permita a los ayuntamientos y a los titulares de establecimientos públicos disponer de un marco normativo estable que asegure los derechos de los empresarios y de los usuarios de establecimientos públicos y actividades recreativas.
La numerosa casuística de licencias y autorizaciones que se están otorgando por las administraciones públicas competentes en materia de espectáculos, da lugar a situaciones de confusión y solapamiento de actividades recreativas o de espectáculos públicos.
Es necesario, por lo tanto, recoger una definición de espectáculo, de la actividad y del establecimiento público que permita que en el futuro los otorgamientos de licencias y autorizaciones se ajusten y encajen en los tipos establecidos en el catálogo.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de Justicia, Interior y Administración Local y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, DISPONGO:
Capítulo I Disposiciones de carácter general Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.
1. Se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Galicia, que se inserta como anexo al presente decreto.
2. Este decreto será de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 2º.-Finalidad.
1. Todas las licencias y autorizaciones que se otorguen por las administraciones locales y autonómica para la celebración de espectáculos públicos, desarrollo de actividades recreativas o de apertura de establecimientos públicos dedicados a esta materia, deberán ajustarse, en cuanto a su denominación y definición, a las recogidas en este catálogo. Los números identificativos de la actividad o espectáculo recogidos en esta norma deberán figurar en las licencias otorgadas por los ayuntamientos.
2. En las licencias que concedan los ayuntamientos deberán constar con exactitud los espectáculos o actividades a que se dedique el establecimiento o recinto.
Se considerarán espectáculos no reglamentados aquellos de carácter singular o excepcional que por sus características y naturaleza no puedan acogerse a la normativa de espectáculos vigente en cada momento.
3. Cuando un espectáculo, actividad recreativa o establecimiento público no pudiera incardinarse en alguna de las categorías enumeradas expresamente en este catálogo, la delegación provincial de la consellería competente en materia de espectáculos públicos resolverá, de modo provisional, su asimilación dentro de una de las categorías ya existentes, para lo solos efectos de definir sus obligaciones y derechos como establecimiento público que desarrolla un espectáculo o actividad recreativa. La situación provisional durará hasta la modificación del catálogo para incorporar la nueva categoría.
Capítulo II Régimen de los espectáculos y actividades del catálogo y de las autorizaciones Artículo 3º.-Tipología.
1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas comprendidas en el catálogo deberán celebrarse o desenvolverse de conformidad con las condiciones técnicas que legal y reglamentariamente sean exigibles para cada uno de ellos.
2. A los efectos de este decreto, los espectáculos públicos y las actividades recreativas podrán ser:
a) Permanentes: aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen de forma habitual e ininterrumpidamente en establecimientos fijos.
b) De temporada: aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen en establecimientos fijos o eventuales durante períodos de tiempo superiores a tres meses e inferiores a un año.
c) Ocasionales: aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o se desarrollen en establecimientos fijos o eventuales, así como en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferiores a tres meses. En estos casos las autorizaciones o licencias se otorgarán de forma específica para cada período de ejercicio de la actividad o programación de los espectáculos.
d) Extraordinarios: aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos autorizados para otros espectáculos o actividades recreativas diferentes a los que se pretende celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.
e) Conmemorativos y de efemérides: aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o se desarrollen en establecimientos fijos o eventuales, así como en vías y zonas de dominio público. La autorización se hará por el período de tiempo necesario para el desarrollo de la conmemoración o efemérides. En estos casos las autorizaciones o licencias se otorgarán de forma específica para la conmemoración o efemérides de que se trate.
Artículo 4º.-Clases de establecimientos.
Para los efectos de este decreto, los establecimientos públicos podrán ser:
a) Fijos: los que cuenten con edificaciones y recintos independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, sean inseparables del suelo sobre el que se construya. Son independientes aquellos a los que se accede directamente desde la vía pública y agrupados los que, formando parte de un conjunto de locales, se accede a ellos por espacios edificados comunes a todos ellos.
b) Eventuales: aquellos conformados por estructuras desmontables o portátiles en su conjunto, constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler obra de fábrica ninguna.
Artículo 5º.-Contenido de las licencias y autorizaciones.
1. En las autorizaciones y licencias de los establecimientos públicos sometidos a la normativa de espectáculos y actividades recreativas, así como en los supuestos de sus modificaciones y adaptaciones, se hará constar, además de los datos de su titular y de la denominación establecida en el catálogo para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización o licencia y el aforo de personas permitido.
2.- En los supuestos de establecimientos públicos dedicados a la celebración de más de un tipo de espectáculo o el desarrollo de varias actividades recreativas compatibles entre sí, se harán constar estas circunstancias en la autorización o en la licencia de acuerdo con las denominaciones y definiciones establecidas en el catálogo que se aprueba.
No obstante lo anterior, si el establecimiento contara para estos fines con varios espacios de usos diferenciados entre sí, se deberá expresar en la autorización o licencia para cada uno de ellos los extremos señalados en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 6º.-Sesiones con menores.
Sesiones destinadas a menores. Los locales que tengan prohibida la entrada a los menores de 18 años podrán realizar sesiones destinadas al público en edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, tras la autorización previa en la licencia, condicionada a la prohibición de venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco, y a la entrada de mayores de edad durante las sesiones para menores.
Artículo 7º.-Autorizaciones de carácter extraordinario.
1. Ningún local podrá ofrecer espectáculos o actividades recreativas distintos de los que figuren en la licencia.
2. Los delegados provinciales de la consellería competente por razón de la materia de espectáculos públicos, y siempre que se respeten las condiciones esenciales de la licencia, podrán autorizar con carácter extraordinario, la celebración de otros espectáculos o actividades. La autorización se dará para un único espectáculo o para sesiones puntuales de una actividad determinada.
3. Para la concesión de esta autorización será preceptivo y determinante el informe del ayuntamiento respectivo.
4. La solicitud para la celebración de estas actividades y espectáculos extraordinarios se presentará en el registro de la consellería competente en materia de espectáculos públicos, con una antelación mínima de 30 días de la fecha prevista de celebración del espectáculo o actividad.
Disposición adicional Los horarios de apertura y cierre de los espectáculos y establecimientos públicos serán los previstos en la orden de la consellería competente en materia de espectáculos públicos vigente en cada momento. En las actividades y espectáculos no previstos en la orden vigente, se establece con carácter transitorio el siguiente horario de cierre:
Espectáculos taurinos: los horarios tradicionales de la plaza fija de toros de Pontevedra.
Actividades deportivas: 1.00 horas.
Actividades de exhibiciones especiales: 1.00 horas.
Disposiciones transitorias Primera.
Adaptación de autorizaciones y licencias.
A partir de la entrada en vigor del presente decreto, y durante el plazo de dos años, los ayuntamientos de la comunidad autónoma deberán proceder de oficio a la actualización de las licencias otorgadas con anterioridad para el solo objeto de adaptar la denominación de cada espectáculo, actividad o tipo de establecimiento, a las denominaciones y definiciones contenidas en el catálogo que mediante esta norma se aprueba.
Segunda.
Este decreto será de aplicación a los procedimientos de concesión de licencias y autorizaciones iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.
Tercera.
Este decreto será revisado anualmente a los efectos de establecimiento de las nuevas categorías en los términos del artículo 3.3º de este decreto.
Disposición derogatoria Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Deja de ser de aplicación en el ámbito de los espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia el anexo del Real decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos y actividades recreativas.
Disposición final Este decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos 1. Espectáculos públicos.
Los espectáculos públicos se clasifican en:
1.1. Espectáculos cinematográficos.
Tienen por objeto la exhibición y proyección pública en una pantalla de películas cinematográficas.
Se entiende por película cinematográfica la obra audiovisual consistente en creaciones expresadas mediante una serie de imágenes consecutivamente asociadas, con o sin sonorización incorporada, independientemente de su soporte material, que se proyecta sobre una pantalla en un establecimiento público.
Las exhibiciones se realizarán en:
-1.1.1. Cines tradicionales: establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos cinematográficos y cuenten con una sola sala de exhibición de películas cinematográficas.
-1.1.2. Multicines: establecimientos públicos fijos que, independientemente o agrupados con otros y debidamente autorizados, cuenten con más de una sala de exhibición de películas y se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos cinematográficos.
-1.1.3. Cines de verano o al aire libre: establecimientos públicos, fijos e independientes o eventuales que, con carácter de temporada u ocasional y, debidamente autorizados, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos al aire libre en una o varias salas de exhibición.
-1.1.4. Autocines: establecimientos públicos fijos o eventuales en recintos cerrados y descubiertos que, con carácter permanente o de temporada, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos, y en los que los espectadores están en automóviles adecuadamente estacionados y distribuidos dentro del recinto.
1.2. Espectáculos teatrales y musicales.
Espectáculos teatrales: son espectáculos que implican la representación pública de obras escénicas o de variedades, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, la mímica o la música, así como títeres y marionetas, a cargo de actores o ejecutantes, sean o no profesionales, en locales cerrados o al aire libre, debidamente acondicionados y autorizados para ello.
Espectáculo musical: aquel en el que se produce la ejecución o representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o de la voz humana a cargo de músicos, cantantes o artistas, profesionales o aficionados, en locales cerrados o al aire libre, debidamente acondicionados y autorizados para ello.
Los espectáculos teatrales y musicales pueden desarrollarse en:
-1.2.1. Teatros: establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario en una o más salas. Estarán dotados de escenario y camerinos.
-1.2.2. Teatros al aire libre o eventuales: establecimientos públicos fijos o eventuales que, independientes o agrupados con otros y, debidamente autorizados, se destinan, con carácter de temporada u ocasional, a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario.
-1.2.3. Auditorios: establecimientos públicos, fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional, a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales.
-1.2.4. Auditorios al aire libre y eventuales: establecimientos públicos fijos o eventuales, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales al aire libre.
-1.2.5. Salas de actuaciones: establecimientos públicos fijos, con servicio de bar, con actuaciones musicales y/o de variedades en directo.
1.3. Espectáculos taurinos.
Son aquellos en los que intervienen reses de ganado bovino bravo para ser lidiadas en plazas de toros con público, por profesionales o aficionados, de acuerdo con la normativa específica. La clasificación y características de los recintos serán los establecidos en la normativa que rige este tipo de espectáculos.
1.4. Espectáculos circenses.
Son espectáculos que se desarrollan en establecimientos públicos fijos o eventuales, con gradas para espectadores, en los que se realizan ejercicios físicos de acrobacia que implican habilidad y riesgo, actuación de payasos, malabaristas, prestidigitadores, y otras similares, y en los que pueden intervenir animales domesticados. En el caso de que participen animales se deben cumplir las normas de protección de especies y medioambientales vigentes en el momento de las actuaciones. En el caso de la participación de profesionales menores de edad, se deben cumplir los requisitos establecidos por la normativa laboral de menores vigente en el momento de la actuación.
Se desarrollan en:
1.4.1. Circos: establecimientos públicos fijos o eventuales, con gradas para los espectadores, en los que se realizan los espectáculos circenses. Contarán con al menos una pista para la celebración de las actividades circenses.
1.5. Espectáculos feriales.
Son espectáculos que se desenvuelven en establecimientos públicos fijos debidamente autorizados, con grandes espacios para la presentación de productos naturales o artificiales, derivados de las plantas, animales o de la naturaleza, que pueden dedicarse a la celebración de eventos relacionados con la prestación de servicios, y en los que las actividades realizadas están destinadas a la difusión comercial y al ocio de los visitantes. Se desarrollan en :
1.5.1. Recintos feriales: establecimientos públicos fijos en los que realizan los espectáculos feriales.
2. Actividades recreativas.
Las actividades recreativas se clasifican en:
2.1. Actividades culturales y sociales Son aquellas que se desarrollan en:
-2.1.1. Museos: establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a recoger, adquirir, ordenar y conservar, con fin de estudio y exhibición de forma científica, didáctica y estética, un conjunto de bienes muebles de valor cultural, que sean testimonio de la humanidad y del contorno natural, dirigido a la investigación, educación, ocio y promoción científica y cultural.
-2.1.2. Bibliotecas: establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinen con carácter permanente a poner a disposición de los ciudadanos, de manera presencial o a través de acceso remoto, un conjunto organizado de libros, publicaciones, registros sonoros y otros registros culturales y de la información, con fines de educación, investigación y, en general, enriquecimiento del ocio.
-2.1.3. Bibliotecas móviles: vehículos móviles que, debidamente autorizados, dependiendo o no de una biblioteca con establecimiento fijo, se destinan con carácter permanente a poner a disposición de los ciudadanos, de manera presencial, un conjunto organizado de libros, publicaciones, registros culturales y de la información con fines de educación, investigación y, en general, enriquecimiento del ocio.
-2.1.4. Ludotecas: establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a la población infantil en edades comprendidas entre los dos y los doce años y a sus familias, con el objeto y fines establecidos en la normativa que regula este tipo de establecimientos como centros de servicios sociales.
-2.1.5. Videotecas: establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a proporcionar u ofrecer al público asistente la proyección de películas mediante magnetoscopios, en soporte de cintas videográficas o de reproductores de DVD.
-2.1.6. Hemerotecas: establecimientos públicos fijos, independientes que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a poner a disposición de los ciudadanos, de manera presencial o a través de acceso remoto, un conjunto organizado de publicaciones de prensa escrita mediante cualquier soporte.
-2.1.7. Salas de conferencias: establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional, a ofrecer al público la exposición oral de ponencias y debates mediante la utilización, en su caso, de sistemas de megafonía, vídeo conferencia o cualquier otro sistema de comunicación hablada a tiempo real, disponiendo de asientos fijos.
-2.1.8. Salas de exposiciones: establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan a exponer al publico, obras artísticas o de cualquier otra índole y contenido de interés cultural, mercantil o social.
-2.1.9. Salas polivalentes y multiusos: establecimientos públicos fijos donde se pueden realizar actividades de características distintas pero con un fundamento común como son las reuniones sociales, culturales, deportivas o festivas.
-2.1.10. Salas dedicadas a la celebración de cineclubs:
establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos encuadrados en ciclos de autor o las manifestaciones artísticas de cine, así como la celebración de debates durante la misma sesión una vez sea proyectada la película de que se trate.
-2.1.11. Pazos de exposiciones y congresos: establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a la celebración, conjunta o aisladamente, dentro de sus instalaciones, de una o más exposiciones de contenido mercantil, cultural o social, así como la celebración de congresos de índole cultural, social o mercantil, en diferentes salas situadas en su interior.
2.2. Actividades recreativas destinadas a los menores de edad.
Su objeto es la puesta a disposición de los responsables de los menores de espacios dedicados a la integración, relaciones y desarrollo sociales, así como el divertimiento en ambientes adecuados a las necesidades físicas. Se realizan en:
-2.2.1. Centros de ocio infantil: establecimientos públicos fijos y permanentes, cubiertos o no, que disponen de un espacio para menores entre dos y doce años, destinado a juegos de tipo físico realizados con pelotas gigantes, toboganes de varios tamaños y formas, redes de cuerda, túneles, pasos con rodillos y cualquier juego de aventura y acción que cuente con la debida homologación, y en la que el juego y actividades estén dirigidos por responsables adultos con titulación en materia de actividades de tiempo libre.
Dispondrán de un servicio de restauración independiente, con ofertas adaptadas a los menores y a sus acompañantes. El servicio de restauración contará con personal diferenciado de los técnicos con titulación de tiempo libre que se ocupan de organizar el juego de los menores y de atenderlos para evitar incidentes que afecten a su integridad física. Todos los servicios se producirán a cambio de un precio concertado por cada menor.
-2.2.2. Áreas de juego en centros comerciales: son espacios físicamente delimitados dentro de los centros comerciales que disponen de juegos destinados a menores de hasta doce años para actividades físicas y de rol como balancines, casitas, toboganes y cualquier juego de actividad que no requiera mecanismos para su puesta en funcionamiento, en los que el adulto que acompaña al menor se hace responsable de realizar el uso correcto según las indicaciones de los elementos de juego.
-2.2.3. Áreas de juego con aparatos de uso infantil que imiten movimientos de animales, vehículos y similares a cambio de un precio cierto, en los que el adulto que acompaña al menor se hace responsable de realizar el uso correcto según las indicaciones que se adjuntan con la propia máquina.
2.3. Actividades deportivas.
Consistentes en la realización de pruebas, competiciones y la práctica de cualquier deporte, bien sean realizadas por deportistas profesionales, aficionados, con carácter público o privado. Se realizan en:
-2.3.1. Estadios deportivos: establecimientos públicos fijos, con gradas para el público, no cubiertos o cubiertos parcialmente que, debidamente autorizados, se destinan a la práctica de uno o más deportes.
-2.3.2. Pabellones deportivos: establecimientos públicos fijos y cubiertos que, debidamente autorizados, se destinan a actividades físico-deportivas que impliquen la práctica de algún deporte.
-2.3.3. Recintos deportivos: establecimientos públicos fijos y descubiertos, acondicionados para realizar prácticas deportivas, sin que la asistencia de público sea su finalidad principal.
-2.3.4. Pistas de patinaje: establecimientos públicos fijos o eventuales, con una pista central destinada a la práctica de patinaje sobre hielo o patines.
-2.3.5. Gimnasios: establecimientos públicos fijos provistos de aparatos adecuados para practicar gimnasia, que cuenta con salas independientes para la realización de ejercicio físico.
-2.3.6. Piscinas de competición: establecimientos públicos fijos, con gradas para el público, que cuentan con una o más pilas de agua para la práctica deportiva.
-2.3.7. Piscinas recreativas: establecimientos públicos fijos, que pueden ser utilizadas por el público en general o por comunidades privadas que superen as veinte viviendas.
-2.3.8. Vías públicas usadas para pruebas deportivas:
La utilización de vías públicas en las pruebas deportivas está sujeta a autorización administrativa bien del ayuntamiento, de la comunidad autónoma o del Estado, según su itinerario.
2.4. Parques de atracciones y atracciones recreativas Actividades de ocio en espacios delimitados en los que, a cambio de un precio cierto, se puede acceder a cualquiera tipo de actividad de tiempo libre. Se realizan en:
-2.4.1. Parques de atracciones y temáticos: establecimientos públicos fijos e independientes al aire libre que, debidamente autorizados, se destinan al desarrollo de atracciones recreativas de índole diversa y, en su caso, conjuntamente con estas y en áreas diferenciadas dentro del mismo recinto, a la celebración de espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales o circenses.
-2.4.2. Parques acuáticos: establecimientos públicos fijos que, debidamente autorizados, utilizan el agua como elemento activo bajo la forma de saltos, ondas, corrientes, cascadas u otros elementos de similares características, en los que se permita la participación simultánea o correlativa de más de 100 personas/hora, en su período de rendimiento máximo.
2.5. Actividades recreativas y de azar.
Son aquellas en las que se arriesgan cantidades de dinero u objetos valorables económicamente en función del resultado de un acontecimiento futuro e incierto, y sometidos a la normativa vigente en materia de juego y a lo dispuesto en este catálogo. Se realizan, según su modalidad, en:
2.5.1. Casinos de juego.
2.5.2. Salas de bingo.
2.5.3. Salones de juego de máquinas de azar, tipo A, A especial y tipo B.
2.5.4. Salones recreativos de máquinas de azar, tipo A.
2.5.5. Hipódromos.
2.5.6. Tómbolas y similares.
2.5.7. Locales de apuestas.
2.5.8. Puntos de venta de lotería.
2.6. Actividades de ocio y entretenimiento.
Consistentes en la realización de celebraciones, disfrute del tiempo libre, y la práctica de cualquiera acción que tenga como fin o entretenimiento de las personas. Se realizan en:
-2.6.1. Salas de fiestas: establecimientos públicos fijos e independientes especialmente preparados para ofrecer desde un escenario actuaciones de variedades o musicales fundamentalmente en directo. Dispondrán de pistas de baile para el público y éste seguirá las actuaciones desde lugares distribuidos alrededor de la pista de baile o del escenario, pudiendo ofrecerles servicio de bar. Disponen de ropero y camerinos.
-2.6.2. Discotecas: establecimientos públicos fijos e independientes especialmente preparados en los que, además de servir bebidas, disponen de una o más pistas de baile para el público, sin ofrecer actuaciones en directo. Disponen de ropero.
-2.6.3. Salas de baile: establecimientos públicos fijos que disponen de una pista de baile y que están dirigidos a la enseñanza del baile como actividad de ocio.
Se considera pista de baile, a los efectos de este catálogo, el espacio especialmente delimitado y destinado a tal fin, desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de dimensiones suficientes para circunscribir un círculo de diámetro mínimo de siete metros.
-2.6.4. Pubs: establecimientos públicos fijos e independientes dedicados exclusivamente al servicio de bebidas. Pueden disponer de ambientación musical por medios técnicos, pero sin pista de baile.
-2.6.5. Karaoke: establecimientos fijos dedicados exclusivamente al servicio de bebidas que ofrecen la posibilidad de salir a un escenario a cantar y cuentan con los medios técnicos apropiados para el desarrollo de la actividad, pero sin pista de baile.
-2.6.6. Cibercafé, salones ciber y similares: establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a proporcionar a los asistentes, de forma gratuita o mediante el abono de cantidades monetarias, un tiempo de uso de ordenadores para el acceso a internet o a cualquiera de sus funciones, así como, en su caso, servicio de bar a los usuarios dentro de las instalaciones. Queda prohibida la entrada a los menores de 18 años si en ellos se sirven bebidas alcohólicas durante el tiempo en que exista el citado servicio. Estará también prohibida la entrada a menores de edad a estos locales durante el tiempo en que las conexiones a las redes informáticas de internet no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad del usuario.
-2.6.7. De exhibiciones especiales: establecimientos públicos fijos especialmente preparados para exhibir películas en vídeo o para realizar actuaciones en directo, donde el espectador se sitúa en cabinas individuales o sistema similar. Queda prohibida la entrada a menores de 18 años en los casos de actuaciones en directo, o con exhibición de películas de vídeo, que sean de carácter sexual o de extrema violencia.
2.7. Actividades de restauración.
Sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que regulen otros aspectos, se definen como actividades de restauración, a los efectos de este catálogo, las que tienen por objeto la prestación de servicio de bebidas y comida elaborada para su consumo en el interior de los locales. Se realizan en:
-2.7.1. Restaurantes: son los establecimientos definidos como tales en la normativa de turismo. Disponen de la siguiente subcategoría:
-2.7.1.1. Salones de banquetes: restaurantes destinados a servir comidas y bebidas a un público agrupado, mediante precio concertado, para ser consumidas en fecha y hora predeterminadas en servicio de mesas en el mismo local. Pueden realizar actividades de baile posterior a la comida, siempre que reúnan las debidas condiciones de seguridad e insonorización.
-2.7.2. Bar, café-bar: son los establecimientos definidos como tales en la normativa de turismo. Consta de la siguiente subcategoría:
-2.7.2.1. Tablaos flamencos: establecimientos públicos fijos en los que se desarrollan actuaciones de danza y música flamenca en directo, debiendo disponer de un escenario de madera elevado a una altura suficiente para que pueda ser observado por el público que se encuentra en las mesas en las que se ofrece servicio de bar, café bar según conste en la preceptiva autorización turística. El local debe disponer de tablao y mesas para las consumiciones del público, debiendo existir entre el tablao y las mesas del público una distancia de por lo menos tres metros y siempre suficiente para garantizar la seguridad de los actores y de los usuarios del local. Careciendo de pista de baile, el tablao o escenario debe tener unas medidas mínimas de 20 m2 de superficie. El local debe contar, cuando menos, con un camerino. El horario coincidirá con el de la actividad principal que es la de restauración.
-2.7.3. Cafetería: son los establecimientos definidos así por la normativa de turismo. Consta de las siguientes subcategorías:
-2.7.3.1. Cafés-teatro, cafés-concierto, cafés-cantante:
establecimientos en los que se desarrolla la actividad de cafetería en los términos previstos en este catálogo junto con actuaciones teatrales, de variedades o musicales en directo, sin pista de baile para el público, pudiendo o no disponer de escenario y camerinos, y en los que se ofrece servicio de bebidas.
Está prohibido que en estos locales se celebren bailes.
El horario en este establecimiento será el de la actividad principal que es la de restauración.
-2.7.3.2. Locales de restauración con horario especial en función del personal al que van dedicados, que son aquellos centros de restauración situados en aeropuertos, puertos, hoteles, polígonos industriales y, en general, en zonas delimitadas territorialmente que estén dedicados a satisfacer las necesidades de los usuarios y profesionales de las actividades y empresas situadas en ese territorio delimitado, siempre que en ellos se ofrezca exclusivamente bebidas y alimentos para el consumo inmediato, sin que en ningún caso puedan disponer de espacios para la celebración de bailes, medios de reproducción de música de ningún tipo, o acceso de otras personas ajenas a la actividad principal.
2.8. Exhibición de animales.
Atracciones recreativas desarrolladas en lugares apropiados para el cuidado y conservación de especies animales de especial interés por motivos culturales, educativos, y de protección del medio ambiente. Se realizan en:
-2.8.1. Zoológicos: establecimientos públicos fijos y permanentes en los que se mantienen animales vivos de especies silvestres para su exposición al público.
-2.8.2. Acuarios: establecimientos públicos fijos o eventuales donde se exhiben reptiles y fauna acuática, que disponen de instalaciones con agua.
-2.8.3. Recintos de exhibición caballar y otras especies:
establecimientos fijos o eventuales en los que se celebran actuaciones de caballos y otras especies animales para el ocio del público que lo contempla.
2.9. Festejos y celebraciones populares Actividades recreativas tradicionales, de carácter popular:
-2.9.1. Suelta de novillos: son festejos taurinos tradicionales consistentes en suelta, en zonas cerradas o en la vía pública, de reses para fomento del recreo sin conllevar su lidia.
-2.9.2. Verbenas y fiestas populares: actividades que se celebran, con motivo de las fiestas patronales o populares, con actuaciones musicales, bailes, fuegos de artificio o actividades de restauración. Incluye las actividades desarrolladas en establecimientos o instalaciones eventuales, portátiles o desmontables que, debidamente autorizados, se destinan con carácter ocasional, durante la celebración de fiestas patronales o tradicionales de la localidad, a proporcionar a los usuarios, mediante precio, la utilización de estructuras con dispositivos mecánicos o electrónicos, o la participación en los juegos de barracas para la obtención de bienes muebles de muy escaso valor económico.
-2.9.3. Carrilanas: actividades realizadas con vehículos artesanales sin motor para exhibiciones y la competición popular.