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LENGUA Y LA CULTURA CATALANAS Y DEL ARANÉS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUALES

16/12/2004
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Acuerdo 118/2004, de 17 de noviembre, por el que se aprueba la Instrucción general del Consejo del Audiovisual de Cataluña sobre la presencia de la lengua y la cultura catalanas y del aranés en los medios de comunicación audiovisuales (DOGC de 16 de diciembre de 2004). Texto completo.

ACUERDO 118/2004, DE 17 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA LA INSTRUCCIÓN GENERAL DEL CONSEJO DEL AUDIOVISUAL DE CATALUÑA SOBRE LA PRESENCIA DE LA LENGUA Y LA CULTURA CATALANAS Y DEL ARANÉS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUALES

El Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.e) y 10.f) de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, y el artículo 32 del Acuerdo 3/2001, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto orgánico y de funcionamiento del Consejo del Audiovisual de Cataluña, ha adoptado el presente Acuerdo cuya parte dispositiva es la siguiente:

Primero. Aprobar la Instrucción general sobre la presencia de la lengua y la cultura catalanas y del aranés en los medios de comunicación audiovisuales, que se incorpora como anexo y parte integrante de este Acuerdo.

Segundo. Publicar este Acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, así como el texto íntegro de la Instrucción general sobre la presencia de la lengua y la cultura catalanas y del aranés en los medios de comunicación audiovisuales.

INSTRUCCIÓN

general del Consejo del Audiovisual de Cataluña, sobre la presencia de la lengua y la cultura catalanas y del aranés en los medios de comunicación audiovisuales

Preámbulo

El artículo 10.e) de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, otorga al Consejo, en el ámbito de su actuación, la función de velar por la pluralidad lingüística y cultural en el conjunto del sistema audiovisual en Cataluña y, en particular, por el cumplimiento de la legislación relativa a la preservación y normalización de la lengua y la cultura catalanas y del aranés.

El marco jurídico de la lengua catalana se encuentra determinado por la Constitución española y por el Estatuto de autonomía de Cataluña. Por un lado, la Constitución reconoce la oficialidad de las otras lenguas españolas, junto con el castellano, en las respectivas comunidades autónomas de conformidad con sus estatutos. Por el otro, el artículo 3 del Estatuto de autonomía de Cataluña dispone que la lengua propia de Cataluña es el catalán siendo el idioma oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español.

Asimismo, establece que la Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña. Finalmente, el citado artículo dispone que el aranés será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección. En lo referente al ámbito competencial de la cultura, el artículo 9.4 del Estatuto de autonomía le otorga la competencia exclusiva.

Dichas disposiciones estatutarias fueron desarrolladas por la Ley 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística en Cataluña, que preveía en el título III las disposiciones relativas a la lengua y cultura catalanas y aranesas en los medios de comunicación audiovisuales. Fruto de la aplicación práctica de esta Ley y con el fin de adaptar el texto legal, entre otros, a las nuevas necesidades de la regulación de los medios de comunicación audiovisuales y las industrias culturales, y establecer una normativa lingüística destinada al mundo socioeconómico, se aprobó la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, que deroga la Ley 7/1983, de 28 de abril, y establece, entre otras, las medidas de regulación de la presencia de la lengua catalana en las emisoras de radiodifusión televisiva y sonora.

Concretamente, la Ley 1/1998, de 7 de enero, tiene, entre otros objetivos, normalizar y fomentar el uso del catalán en los medios de comunicación social, determinando los usos lingüísticos en los medios de radiodifusión y televisión públicos y privados otorgados por concesión, y en las industrias culturales. Esta Ley establece también que el catalán es la lengua de los medios de comunicación institucionales, y que es la lengua preferentemente utilizada por las empresas y las entidades que ofrecen servicios al público.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña, de conformidad con la Ley 2/2000, de 4 de mayo, ejerce sus funciones en el ámbito de la comunicación audiovisual directamente gestionada por la Generalidad o en régimen de concesión o habilitación, con independencia de la forma de emisión y tecnología utilizadas, también en los supuestos en los que se efectúen emisiones específicas para Cataluña y en los otros que, por aplicación de la normativa vigente, se hallen sometidos al ámbito de gestión y tutela de la Generalidad. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley del Estado 25/1994, de 12 de julio, el Consejo también es competente sobre los servicios de televisión cuyos ámbitos de cobertura, independientemente del medio de transmisión utilizado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales.

Por otro lado, el Consejo del Audiovisual de Cataluña ejerce la potestad sancionadora que las leyes reguladoras de la comunicación audiovisual y de la publicidad otorgan a la Generalidad en relación con su ámbito de actuación y sus funciones establecidas en la Ley 2/2000, de 4 de mayo.

En este sentido, la Instrucción general reproduce las obligaciones en relación con la normalización y el fomento del uso de la lengua y la cultura catalanas y del aranés en los medios de comunicación audiovisual establecidas de forma explícita en la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, y en la Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable, y fija los criterios sobre qué se computa en las diferentes programaciones, a sus efectos, como lengua catalana y aranesa hablada y cantada así como la presencia de la cultura catalana. Además regula el momento y las formas de verificar el cumplimento de las obligaciones establecidas y dispone el correspondiente procedimiento sancionador, desarrollo que se basa en el artículo 10.f) de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, que faculta al Consejo del Audiovisual de Cataluña para adoptar instrucciones generales de carácter vinculante dirigidas a los operadores para garantizar el cumplimiento de la legislación vigente.

Finalmente, además de las razones expuestas, el Consejo del Audiovisual de Cataluña ha creído necesario regular este procedimiento, que permite establecer los criterios para verificar y garantizar el cumplimiento de las cuotas de presencia de la lengua y la cultura catalanas y del aranés en los medios de comunicación audiovisuales, con el fin de dar, a través de la transparencia que supone la Instrucción general, la máxima seguridad jurídica a los operadores.

En virtud de ello, el Consejo del Audiovisual de Cataluña, tras escuchar a los sectores afectados y someter a información pública y visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, adopta la siguiente Instrucción general.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Es objeto de la Instrucción general desarrollar las obligaciones de los medios de radiodifusión televisiva y sonora en relación con la normalización y la protección de la lengua y la cultura catalanas y del aranés como principios básicos de programación en los medios de comunicación audiovisuales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Se hallan sujetos a lo establecido en la Instrucción general:

a) Los operadores de radiodifusión televisiva y sonora gestionados directamente por la Generalidad de Cataluña.

b) Los operadores de radiodifusión televisiva y sonora cuyo título de habilitación corresponde otorgar a la Generalidad de Cataluña.

c) Los operadores cuyos servicios de radiodifusión televisiva y sonora, independientemente del medio de transmisión utilizado, tengan un ámbito de cobertura que no sobrepase el territorio de Cataluña. Se incluyen los operadores de acceso condicional, los operadores que presten este servicio a través de redes de telecomunicaciones y los operadores de otros servicios cuando efectúen programación dirigida específicamente a las personas usuarias de Cataluña.

TÍTULO II

Obligaciones

Capítulo I

Los medios de radiodifusión televisiva

Artículo 3

Obligaciones de los medios de radiodifusión televisiva de gestión pública

1. Los medios de radiodifusión televisiva gestionados por la Generalidad y por las corporaciones locales de Cataluña sujetos al ámbito de aplicación de la Instrucción general deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) Garantizar que la lengua utilizada normalmente sea la catalana. En este marco, los medios dependientes de las corporaciones locales pueden considerar las características de su audiencia.

b) Garantizar la promoción de las expresiones culturales de Cataluña, especialmente las que se producen en lengua catalana.

c) Dedicar el 50% del tiempo de reserva destinado a la difusión de obras europeas a la emisión de obras de expresión originaria en cualquier lengua oficial de Cataluña. Debe garantizarse que, como mínimo, el 50% de estas obras sean en lengua catalana.

d) Las emisiones de películas, series televisivas o documentales doblados a una lengua diferente de la original deben ofrecerse simultáneamente, como mínimo, doblados en lengua catalana. El mismo principio debe aplicarse a los productos subtitulados.

e) Garantizar que como mínimo el 50% del tiempo de emisión de programas de producción propia de cualquier tipo y de los otros servicios televisivos que ofrezcan sea en lengua catalana.

f) Garantizar que en la programación de música cantada haya una presencia adecuada de canciones producidas por artistas catalanes y que como mínimo el 25% sean canciones interpretadas en lengua catalana o en aranés.

2. Los medios de radiodifusión televisiva gestionados por la Generalidad deben garantizar la programación regular de emisiones televisivas en aranés para Era Val d'Aran.

3. Los medios de radiodifusión televisiva dependientes de las corporaciones locales que emiten en Era Val d'Aran deben garantizar la programación regular de emisiones televisivas en aranés.

Artículo 4

Obligaciones de los medios de radiodifusión televisiva de gestión privada

1. Los medios de radiodifusión televisiva de gestión privada sujetos al ámbito de aplicación de la Instrucción general deben cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.c), 3.1.d), 3.1.e) y 3.1.f).

2. Los medios a los que hace referencia el apartado 1 deben garantizar la promoción de la cultura y la normalización de la lengua catalana.

3. Los medios a los que hace referencia el apartado 1 que emiten o distribuyen para Era Val d'Aran deben garantizar una presencia significativa del aranés en su programación.

4. Los operadores que presten el servicio de televisión por cable deben distribuir a los abonados conectados a la red los servicios de difusión de televisión que emitan principalmente en catalán y, en Era Val d'Aran, en aranés.

Capítulo II

Los medios de radiodifusión sonora

Artículo 5

Obligaciones de los medios de radiodifusión sonora de gestión pública

1. Los medios de radiodifusión sonora gestionados por la Generalidad y por las corporaciones locales de Cataluña sujetas al ámbito de aplicación de la Instrucción general deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) Garantizar que la lengua utilizada normalmente sea la catalana. En este marco, los medios dependientes de las corporaciones locales pueden tener en consideración las características de su audiencia.

b) Garantizar la promoción de las expresiones culturales de Cataluña, especialmente las que se producen en lengua catalana.

c) Garantizar que como mínimo el 50% del tiempo de emisión de programas de producción propia de cualquier tipo y de los otros servicios que ofrezcan sea en lengua catalana.

d) Garantizar que en la programación de música cantada haya una presencia adecuada de canciones producidas por artistas catalanes y que como mínimo el 25% sean canciones interpretadas en lengua catalana o en aranés.

2. Los medios de radiodifusión sonora gestionados por la Generalidad deben garantizar la programación regular de emisiones radiofónicas en aranés para Era Val d'Aran.

3. Los medios de radiodifusión sonora dependientes de las corporaciones locales que emiten en Era Val d'Aran deben garantizar la programación regular de emisiones radiofónicas en aranés.

Artículo 6

Obligaciones de los medios de radiodifusión sonora de gestión privada

1. Los medios de radiodifusión sonora de gestión privada sujetos al ámbito de aplicación de la Instrucción general deben garantizar que como mínimo el 50% del tiempo de emisión sea en lengua catalana. Este porcentaje se puede modificar considerando a las características de su audiencia.

2. Los medios a los que hace referencia el apartado 1 deben garantizar que en la programación de música cantada haya una presencia adecuada de canciones producidas por artistas catalanes y que como mínimo el 25% sean canciones interpretadas en lengua catalana o en aranés.

3. Los medios a los que hace referencia el apartado 1 deben garantizar la promoción de la cultura y la normalización de la lengua catalana.

4. Los medios a los que hace referencia el apartado 1 que emiten o distribuyen para Era Val d'Aran deben garantizar una presencia significativa del aranés.

Capítulo III

Sistemas de comunicación y archivo de las emisiones

Artículo 7

Sistemas de comunicación audiovisuales

Los medios de radiodifusión televisiva y sonora deben utilizar, como mínimo, el catalán en los sistemas de comunicación audiovisuales que establezcan con las personas usuarias.

Artículo 8

Archivo de las emisiones

Los medios de radiodifusión televisiva y sonora sujetos al ámbito de aplicación de la Instrucción general deben archivar durante seis meses todas las emisiones y registrar los datos relativos a las mismas a los efectos de posibilitar la comprobación del grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Instrucción general.

TÍTULO III

Criterios de cómputo de la programación

Artículo 9

Criterios de cómputo de la programación en lengua catalana y aranesa

1. El uso del catalán debe distribuirse equitativamente en todas las franjas horarias. No obstante, las emisoras de radiodifusión sonora que formen parte de cadenas de ámbito estatal en la totalidad o en parte de su tiempo de emisión, pueden excluir de esta obligación una franja horaria de un máximo de seis horas consecutivas de duración. Esta franja, con la comunicación previa al Consejo del Audiovisual de Cataluña, quedará excluida del cómputo del tiempo de emisión.

2. El cómputo en relación con el cumplimiento del porcentaje establecido sobre la programación en lengua catalana y aranesa se verifica por trimestres naturales.

Artículo 10

Criterios de cómputo de la programación de la música cantada en catalán y aranés

1. A efectos de la Instrucción general, es computable toda pieza musical cantada emitida con la excepción de:

a) Aquellas piezas musicales en las que la lengua catalana no tenga un papel de lengua de expresión narrativa del contenido de la pieza.

b) Los cantos de una liturgia retransmitida en directo.

c) Los recitados de textos con acompañamiento musical.

d) Las sintonías de emisoras o de programas.

e) Los fondos musicales de los programas.

f) La música incorporada a la publicidad.

g) La música incorporada a los programas de ficción.

2. Se computan todas las piezas musicales emitidas de sesenta segundos o más, de los que la mitad, como mínimo, sean cantados.

3. Se computan como catalanas las piezas musicales cantadas en dos o más lenguas si la catalana ocupa, como mínimo, la mitad del tiempo total emitido.

4. La música cantada en occitano computa como música aranesa.

5. El cómputo en relación con el cumplimiento del porcentaje establecido sobre la programación de música cantada en catalán y aranés se verifica por trimestres naturales.

Artículo 11

Tipos de programa a analizar en relación con el cómputo de la programación de la música cantada en catalán y aranés

A efectos de la Instrucción general, se analizan:

a) Los programas musicales de radio y televisión, incluidos los videoclips.

b) Los programas monográficos, en cualquier formato, dedicados a autores o autoras o intérpretes musicales o a acontecimientos musicales.

c) Los magazines o programas de entretenimiento en los que se entreviste o se hable de algún/a autor/a o intérprete musical.

d) Los magazines o programas de entretenimiento que tienen la música como hilo conductor.

e) Las secciones musicales de los magazines.

f) Las actuaciones musicales en el marco de programas de radio y televisión que no sean estrictamente musicales.

g) Las agendas culturales y musicales y los espacios de novedades culturales y musicales.

Artículo 12

Criterios de cómputo de la presencia de la cultura catalana en la programación

1. A efectos de la Instrucción general es computable como cultura la obra, o conjunto de obras, resultante de un proceso de creación en los ámbitos de las artes plásticas, la arquitectura, la música, la literatura y el ensayo, el teatro, la danza, el circo, el audiovisual y la investigación; y la obra, o conjunto de obras, resultante del proceso de creación histórico y colectivo que se manifieste a través del folklore y las tradiciones populares.

Los operadores audiovisuales tratan la cultura como medio de difusión de la obra o conjunto de obras, o como medio de información o de valoración sobre su contenido o aspectos relacionados con su difusión.

2. A efectos de la Instrucción general, se entiende como espacios sobre cultura catalana:

a) Los programas o secciones de programas que difunden las obras indicadas en el apartado 1, de manera íntegra o parcial, siempre que su expresión original sea en lengua catalana o que los autores o autoras sean de origen catalán o arraigados culturalmente a Cataluña o a las comunidades de habla catalana, independientemente de su lengua de expresión.

b) Los programas o secciones de programas de información o de valoración sobre las obras incluidas en la letra anterior, o que tienen como objeto sus autores o autoras o también sus intérpretes, cuando éstos reúnen los requisitos aplicados a los autores.

c) Los programas o secciones de programas que traten sobre la lengua catalana o el aranés.

3. El cómputo en relación con el cumplimiento de la presencia de la cultura catalana se verifica por trimestres naturales.

Artículo 13

Franjas horarias

1. Al efecto de los criterios de cómputo de los porcentajes establecidos, se fija la siguiente división de las franjas horarias diarias de audiencia en los medios de radiodifusión televisiva de gestión pública y privada:

De las 2.30 h a las 14.00 h.

De las 14.00 h a las 17.00 h.

De las 17.00 h a las 20.30 h.

De las 20.30 h a las 00.00 h.

De las 00.00 h a las 02.30 h.

2. Al efecto de los criterios de cómputo de los porcentajes establecidos, se fija la siguiente división de las franjas horarias diarias de audiencia en los medios de radiodifusión sonora de gestión pública y privada:

De las 00.00 h a las 07.00 h.

De las 07.00 h a las 12.00 h.

De las 12.00 h a las 18.00 h.

De las 18.00 h a las 20.00 h.

De las 20.00 h a las 00.00 h.

En relación con el cumplimiento de la obligación de emitir música cantada en catalán y aranés, computan doble en los medios de radiodifusión sonora de gestión privada las emisiones efectuadas en los periodos diarios de máxima audiencia. Se consideran periodos diarios de máxima audiencia los siguientes: de las 7.00 h a las 12.00 h y de las 18.00 h a las 20.00 h.

TÍTULO IV

Formas de acreditar el cumplimiento

Artículo 14

Presentación de la información por parte de los operadores

Para acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el título II de la Instrucción general, los operadores de radio y televisión deben remitir al Consejo del Audiovisual de Cataluña los formularios detallados en el anexo referentes a:

a) El cumplimiento del porcentaje de programación en lengua catalana y aranesa.

b) El cumplimiento del porcentaje de música cantada en catalán y aranés.

c) El cumplimiento de la de presencia de la cultura catalana.

Artículo 15

Comunicación del cumplimiento

1. Los operadores de radio y de televisión deben remitir al Consejo del Audiovisual de Cataluña:

a) Trimestralmente, dentro del mes siguiente a la finalización del periodo de cómputo, la información detallada en el artículo 14.a) sobre la forma con la que han dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el título II.

b) Trimestralmente, dentro del mes siguiente a la finalización del periodo de cómputo, la información detallada en el artículo 14.b) sobre la forma con la que han dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el título II.

c) Trimestralmente, dentro del mes siguiente a la finalización del periodo de cómputo, la información detallada en el artículo 14.c) sobre la forma con la que han dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el título II.

Artículo 16

Solicitud de información adicional

Vistos los formularios indicados en el artículo 14, el Consejo del Audiovisual de Cataluña puede requerir a los operadores de radio y televisión los datos adicionales, con el detalle que sea necesario, que permitan comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Instrucción general.

Artículo 17

Confidencialidad de los datos

1. Tanto el contenido de los formularios remitidos al Consejo del Audiovisual de Cataluña, a los que hace referencia el artículo 14, como las informaciones adicionales requeridas en el artículo 16, quedan sujetas a lo establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña puede hacer públicos los resultados sobre el cumplimiento de los operadores a los que se les aplica la misma normativa de protección de datos de carácter personal que establece el apartado 1.

TÍTULO V

Procedimiento sancionador

Artículo 18

Incoación y resolución de los expedientes sancionadores

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña sustanciará la incoación y la resolución de los correspondientes expedientes sancionadores por infracciones de la legislación sobre comunicación audiovisual y sobre publicidad, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común y la legislación relativa al procedimiento sancionador.

2. El expediente se iniciará con un periodo de información previa, no superior a veinte días hábiles, en el que se dará audiencia a las partes interesadas. El acuerdo de inicio de expediente contendrá el nombramiento de instructor o instructora, quien deberá gozar de la condición de funcionario o funcionaria y, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública.

Disposiciones adicionales

Primera

El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe informar al Gobierno de la Generalidad, para su aplicación, de las adaptaciones específicas establecidas en los artículos 3.1.a), 5.1.a) y 6.1.

Segunda

Los medios de radiodifusión sujetos al ámbito de aplicación de la Instrucción general:

a) Quedan excluidos de la obligación establecida en el artículo 5.1.d) y en el artículo 6.2 si están especializados en música clásica.

b) Pueden tener adaptaciones específicas en cuanto a la emisión de música cantada en catalán si disponen de programación especializada en música.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe informar al Gobierno de la Generalidad, para su aplicación por un periodo de tres años prorrogables, de las exclusiones y de las adaptaciones específicas establecidas en las letras a) y b).

Tercera

Las emisoras de radiodifusión sonora educativas y culturales de ámbito local contempladas en el Decreto 80/1989, de 4 de abril, de regulación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, deben respetar lo establecido en los artículos 5.1, 5.3 y 6 de la Instrucción general.

Disposiciones finales

Primera

El periodo de cómputo establecido en los artículos 9.2, 10.5 y 12.3 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2005.

Segunda

Esta Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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