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REFORMA DEL REGLAMENTO DEL SENADO

16/12/2004
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Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 20 y 67 (BOE de 17 de diciembre de 2004). Texto completo.

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL SENADO POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 20 Y 67

La facultad de los Senadores de recabar documentación de las Administraciones Públicas debe ser configurada como parte integrante de su estatuto, en cuanto que sirve de soporte y es un instrumento fundamental para el ejercicio de las funciones propias del cargo parlamentario.

El artículo 67 del Reglamento de la Cámara, en el marco de las normas sobre funcionamiento de las Comisiones, contempla que las mismas podrán recabar la documentación necesaria cuando lo solicite un tercio de sus miembros, por lo que la opción reglamentaria ha sido que los Senadores no tienen atribuida individualmente la facultad de recabar directamente documentación, sino a través de las correspondientes Comisiones parlamentarias.

Con el objeto de superar estas limitaciones, es necesario proceder a reformar dicho artículo del Reglamento, en relación con el artículo 20 que, sistemáticamente, al dar inicio al Título II del Reglamento, es el más adecuado para en él situar el reconocimiento a los Senadores de esta nueva facultad.

Artículo primero.

1. El contenido del párrafo único del artículo 20 pasa a ser apartado 1.

2. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 20, con el siguiente contenido:

“2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Senadores, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Senado y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Senado, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.” Artículo segundo.

El artículo 67 del Reglamento quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 67.

Las Comisiones podrán realizar encuestas o estudios en cuestiones de su competencia, siempre que no esté ya constituida una Comisión de Investigación o Especial, encargando a varios de sus miembros que realicen una información. Además, podrán recabar, a través del Presidente del Senado, la información y ayuda que necesiten del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como la documentación necesaria cuando lo solicite un tercio de los miembros de la Comisión, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 20.

Asimismo, podrán solicitar la presencia de otras personas para ser informadas sobre cuestiones de su competencia.

“ Disposición final.

La presente modificación del Reglamento del Senado entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales”.

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