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COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES

07/12/2004
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Reglamento (CE) n.º 2073/2004 del Consejo de 16 de noviembre de 2004 sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (DOUE de 4 de diciembre de 2004). Texto completo.

El Reglamento (CE) n.º 2073/2004 define las normas con arreglo a las cuales las autoridades administrativas de los Estados miembros deberán prestarse mutuamente asistencia y colaborar con la Comisión, con vistas a garantizar la correcta aplicación de las disposiciones relativas a la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales y a la recaudación de dichos impuestos.

La asistencia mutua y la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales se rigen por la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros. La asistencia mutua y la cooperación administrativa en el ámbito del IVA se rigen por el Reglamento (CE) n.º 1798/2003.

El Reglamento preve contactos más directos entre las oficinas locales o entre las oficinas nacionales de lucha contra el fraude a fin de lograr una cooperación más eficaz y más rápida.

Asimismo, el Reglamento (CE) n.º 2073/2004 intensifica y acelera el intercambio de información entre Administraciones, así como entre éstas y la Comisión, con objeto de luchar más eficazmente contra el fraude.

REGLAMENTO (CE) n.º 2073/2004 DEL CONSEJO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2004 SOBRE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, Considerando lo siguiente:

(1) Los fraudes en la Unión Europea suponen importantes pérdidas para los presupuestos nacionales y pueden provocar un falseamiento de la competencia en la circulación de productos sujetos a impuestos especiales. Dichas actividades afectan, pues, al funcionamiento del mercado interior.

(2) La lucha contra la defraudación de impuestos especiales exige una estrecha colaboración entre las autoridades administrativas encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en este ámbito.

(3) Resulta oportuno, por tanto, definir las normas con arreglo a las cuales las autoridades administrativas de los Estados miembros deberán prestarse mutuamente asistencia y colaborar con la Comisión, con vistas a garantizar la correcta aplicación de las disposiciones relativas a la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales y a la recaudación de dichos impuestos.

(4) La asistencia mutua y la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales se rigen por la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros. La asistencia mutua y la cooperación administrativa en el ámbito del IVA se rigen por el Reglamento (CE) n.º 1798/2003.

(5) Si bien este instrumento jurídico ha resultado eficaz, es ahora insuficiente para hacer frente a las nuevas exigencias de cooperación administrativa derivadas de la creciente integración de las economías en el mercado interior.

(6) Por otra parte, la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, introdujo ciertos mecanismos de intercambio de información, cuyos procedimientos deben definirse en un instrumento jurídico general dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales.

(7) Además, ha quedado patente la necesidad de establecer normas más claras y vinculantes que regulen la cooperación entre Estados miembros, ya que los derechos y obligaciones de todas las partes interesadas no están suficientemente definidos.

(8) Asimismo, no existen suficientes contactos directos entre las oficinas locales o entre las oficinas nacionales de lucha contra el fraude, ya que lo normal es que la comunicación se lleve a cabo entre las oficinas centrales de enlace. Ello da lugar a que la eficacia sea limitada, a que se utilice insuficientemente el dispositivo de cooperación administrativa y a que los plazos de comunicación sean demasiado largos. Es preciso, pues, prever contactos más directos entre los servicios a fin de lograr una cooperación más eficaz y más rápida.

(9) Además, la cooperación es insuficiente, dado que, al margen de la comprobación de movimientos, prevista en el artículo 15 ter de la Directiva 92/12/CEE, hay pocos intercambios automáticos o espontáneos de información entre Estados miembros. Es preciso intensificar y acelerar el intercambio de información entre Administraciones, así como entre éstas y la Comisión, con objeto de luchar más eficazmente contra el fraude.

(10) En consecuencia, resulta necesario adoptar en el ámbito de los impuestos especiales un instrumento específico que recoja las disposiciones de la Directiva 77/799/CEE al respecto. Además, es importante que dicho instrumento tenga presentes los elementos que permitan garantizar una mejor cooperación entre Estados miembros, mediante la introducción o el perfeccionamiento de los sistemas de transmisión de información sobre la circulación de productos sujetos a impuestos especiales. El citado instrumento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio de 18 de diciembre de 1997 relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras.

(11) El presente Reglamento no debe afectar a las demás medidas comunitarias que contribuyan a la lucha contra el fraude de impuestos especiales.

(12) El presente Reglamento debe recoger, aportando ciertas precisiones, los sistemas contemplados en la Directiva 92/12/CEE y destinados a facilitar la cooperación administrativa entre los Estados miembros. Entre dichos sistemas figuran el registro de los operadores económicos pertinentes y de los locales, y el sistema de comprobación de movimientos. Por otra parte, el presente Reglamento debe prever la implantación de un sistema de alerta rápida entre los Estados miembros.

(13) A efectos del presente Reglamento, conviene limitar determinados derechos y obligaciones previstos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, con vistas a salvaguardar los intereses a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva.

(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(15) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la simplificación y el refuerzo de la cooperación administrativa entre Estados miembros, que requiere un enfoque armonizado, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(16) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades administrativas de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa a impuestos especiales cooperarán entre sí y con la Comisión, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha legislación.

A tal efecto, el presente Reglamento define normas y procedimientos que permiten a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar e intercambiar toda información que pudiera ser útil para calcular correctamente los impuestos especiales.

El presente Reglamento define, además, normas y procedimientos para el intercambio de determinada información por vía electrónica, en particular por lo que se refiere a las transacciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales.

2. El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal. Tampoco afectará a la ejecución de obligaciones en materia de asistencia mutua resultantes de otros actos jurídicos, incluidos posibles acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “autoridad competente”, la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3; 2) “autoridad requirente”, la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente; 3) “autoridad requerida”, la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro, que reciba la solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente; 4) “oficina central de enlace”, la oficina designada con arreglo al apartado 3 del artículo 3, cuya principal responsabilidad son los contactos con otros Estados miembros en materia de cooperación administrativa;

5) “servicio de enlace”, cualquier oficina, distinta de la oficina central de enlace, con competencia territorial específica o responsabilidad operativa especializada, que haya sido designada por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento; 6) “funcionario competente”, todo funcionario que pueda intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento, por haber sido autorizado para ello en virtud del apartado 5 del artículo 3; 7) “oficina de impuestos especiales”, cualquier oficina en la que puedan llevarse a cabo los trámites que establecen las normas relativas a los impuestos especiales.

8) “intercambio automático ocasional”, la comunicación sistemática y sin solicitud previa a otro Estado miembro de informaciones predefinidas, a medida que estas informaciones estén disponibles; 9) “intercambio automático periódico”, la comunicación sistemática y sin solicitud previa a otro Estado miembro de información predefinida, a intervalos periódicos fijados de antemano; 10) “intercambio espontáneo”, la comunicación esporádica y sin solicitud previa de información a otro Estado miembro; 11) “sistema informatizado”, el sistema informatizado de seguimiento de los movimientos y controles de los productos sujetos a impuestos especiales previsto por la Decisión n.º 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; 12) “persona”:

a) una persona física, b) una persona jurídica, o c) cuando lo prevea la legislación vigente, una asociación de personas a las que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que no posea el estatuto jurídico de persona jurídica; 13) “por vía electrónica”, por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de los datos, y utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios electromagnéticos; 14) “número de identificación”, el número previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 22 del presente Reglamento; 15) “número de identificación a efectos del IVA”, el número previsto en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 22 de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme; 16) “circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales”, el movimiento, entre dos o varios Estados miembros, de productos sujetos a impuestos especiales en régimen de suspensión de tales impuestos, según lo dispuesto en el título III de la Directiva 92/12/CEE, o de productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo, según lo dispuesto en los artículos 7 a 10 de la Directiva 92/12/CEE; 17) “investigación administrativa”, todos los controles, comprobaciones y acciones emprendidos por agentes o autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre los impuestos especiales; 18) “red CCN/CSI”, la plataforma común basada en la Red Común de Comunicación (CCN) y el Interfaz Común de Sistema (CSI) y desarrollada por la Comunidad para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas e impuestos; 19) “impuestos especiales”, los impuestos sometidos al Derecho comunitario en el ámbito de los impuestos especiales incluidos los impuestos sobre los productos energéticos y la electricidad a que se aplica la Directiva 2003/96/CE; 20) “documento administrativo de acompañamiento” (DAA), el documento mencionado en el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 92/12/CEE; 21) “documento administrativo simplificado de acompañamiento “ (DASA), el documento mencionado en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 92/12/CEE.

Artículo 3

1. Cada uno de los Estados miembros dará a conocer a los demás y a la Comisión la autoridad competente designada como autoridad en cuyo nombre se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, ya sea directamente o por delegación.

2. Cada Estado miembro designará una oficina central de enlace como responsable privilegiado, por delegación, de los contactos con otros Estados miembros en el ámbito de la cooperación administrativa. Informará de ello a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

3. La oficina central de enlace tendrá por principal responsabilidad los intercambios de información sobre movimientos de productos sujetos a impuestos especiales y, en particular, tendrá por principal responsabilidad:

a) el intercambio de datos almacenados en la base electrónica contemplada en el artículo 22; b) el sistema de alerta rápida previsto en el artículo 23; c) las solicitudes de comprobación destinadas a otros Estados miembros o procedentes de ellos previstas en el artículo 24.

4. La autoridad competente de un Estado miembro podrá designar servicios de enlace, aparte de la oficina central de enlace, que estarán facultados para intercambiar directamente información al amparo de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Corresponderá a las autoridades competentes hacer que se mantenga al día la lista de estos servicios y que esté a disposición de las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros afectados.

5. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar, además, conforme a las condiciones que establezca, funcionarios competentes facultados para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento. Al hacerlo, podrá limitar el alcance de tal delegación. La oficina central de enlace mantendrá al día la lista de estos funcionarios y la pondrá a disposición de las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros afectados.

6. Se considerará que los funcionarios que intercambien información con arreglo a los artículos 11 y 13 son, en todos los casos, funcionarios con competencia para ello, conforme a las condiciones establecidas por las autoridades competentes.

7. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente efectúen o reciban una solicitud de asistencia o una respuesta a una solicitud de asistencia, informarán de ello a la oficina central de enlace de su Estado miembro conforme a las condiciones por éste establecidas.

8. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente reciban una solicitud de asistencia que requiera una actuación fuera de su circunscripción territorial u operativa, la transmitirán sin demora a la oficina central de enlace de su Estado miembro e informarán de ello a la autoridad requirente. En ese caso, el plazo fijado en el artículo 8 empezará a contarse a partir del día siguiente al del envío a la oficina central de enlace de la solicitud de asistencia.

Artículo 4

1. La obligación de proporcionar asistencia con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento n.º incluye el suministro de información o de documentos obtenidos por las autoridades administrativas contempladas en el artículo 1, cuando éstas actúan con la autorización o a petición de la autoridad judicial.

2. No obstante, cuando una autoridad competente esté facultada, de conformidad con su derecho nacional, para comunicar la información a que se refiere el apartado 1, podrá comunicarla como parte de la cooperación administrativa prevista en el presente Reglamento. Toda comunicación de este tipo deberá contar con la autorización previa de la autoridad judicial en caso de que ésta resulte necesaria en virtud del derecho nacional.

CAPÍTULO II

COOPERACIÓN PREVIA SOLICITUD

SECCIÓN 1

Solicitud de información y de investigaciones administrativas

Artículo 5

1. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 1, incluida la relativa a uno o más casos concretos.

2. A efectos de la comunicación a la que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo, si procede, las investigaciones administrativas necesarias para obtener la información correspondiente.

3. La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si el Estado miembro decide que no es necesaria una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar esa decisión.

4. Para obtener la información solicitada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a la que haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su mismo Estado miembro.

Artículo 6

Las solicitudes de información y de investigaciones administrativas con arreglo al artículo 5 se transmitirán siempre que sea posible mediante un formulario normalizado adoptado de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34. No obstante, en las circunstancias mencionadas en el artículo 24, el documento uniforme de comprobación de movimientos de productos sujetos a impuestos especiales, previsto en el apartado 2 del artículo 24, constituirá una forma simplificada de solicitud de información.

Artículo 7

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias autenticadas o extractos de aquellos, todas las informaciones pertinentes de que disponga, así como los resultados de las investigaciones administrativas.

2. Los documentos originales sólo se facilitarán cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.

SECCIÓN 2

Plazo de comunicación de la información

Artículo 8

La autoridad requerida comunicará la información contemplada en los artículos 5 y 7 lo antes posible y, a más tardar, tres meses después de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 9

Para ciertos tipos especiales de casos, la autoridad requirente y la autoridad requerida podrán acordar plazos distintos de los previstos en el artículo 8.

Artículo 10

Si la autoridad requerida no puede responder a la solicitud en el plazo previsto, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar este plazo e indicará cuándo podrá responder.

SECCIÓN 3

Presencia en las oficinas de la Administración y participación en las investigaciones administrativas

Artículo 11

1. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, funcionarios debidamente autorizados por la autoridad requirente podrán estar presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, en las oficinas donde desempeñen sus funciones las autoridades administrativas del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse a los funcionarios de la autoridad requirente copias de los documentos que contengan la información solicitada.

2. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, funcionarios designados por la autoridad requirente podrán estar presentes durante las investigaciones administrativas, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1. Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán la facultad de control que se reconoce a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de éstos y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.

3. Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado miembro en aplicación de los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.

SECCIÓN 4

Controles simultáneos

Artículo 12

A fin de intercambiar la información contemplada en el artículo 1, dos o más Estados miembros podrán acordar realizar, cada cual dentro de su territorio, controles simultáneos de la situación, en lo que respecta a los impuestos especiales, de una o varias personas que presenten un interés común o complementario, cuando se juzgue que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado miembro.

Artículo 13

1. Todo Estado miembro determinará de manera independiente las personas que tiene la intención de proponer para que sean objeto de control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado miembro informará a las autoridades competentes de los otros Estados miembros interesados de los expedientes para los que propone controles simultáneos. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que determinó su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo estos controles.

2. Los Estados miembros afectados decidirán a continuación si desean participar en estos controles simultáneos. La autoridad competente a la cual se haya propuesto un control simultáneo comunicará a la autoridad homóloga su aceptación o su denegación motivada.

3. Cada una de las autoridades competentes designará a un representante que será responsable de dirigir y coordinar el control.

4. Tras proceder a un control simultáneo, las autoridades competentes informarán a los responsables de las oficinas de enlace de los demás Estados miembros, a la mayor brevedad, de los mecanismos de fraude descubiertos durante la realización del mismo, cuando se considere que dicha información es de particular interés para otros Estados miembros. Las autoridades competentes podrán informar asimismo de ello a la Comisión.

SECCIÓN 5

Solicitud de notificación de decisiones y medidas administrativas

Artículo 14

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, siguiendo la normativa aplicable a notificaciones similares que esté en vigor en su propio Estado miembro, toda decisión y medida administrativa adoptada por las autoridades administrativas del Estado miembro requirente relativa a la aplicación de la legislación sobre impuestos especiales, a excepción de las contempladas en el artículo 5 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas.

Artículo 15

Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto de la decisión o medida que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.

Artículo 16

La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, en particular, de la fecha en que la decisión o la medida haya sido notificada al destinatario, así como sobre los motivos de la imposibilidad de notificarla, en su caso. Ninguna solicitud podrá denegarse por razón del contenido de la decisión o de la medida que haya de notificarse.

CAPÍTULO III

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIA

Artículo 17

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV, la autoridad competente de cada Estado miembro procederá a un intercambio automático ocasional o automático periódico de la información contemplada en el artículo 1 con la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro interesado, en las situaciones siguientes:

1) cuando se haya cometido, o se sospeche que se haya cometido, una irregularidad o una infracción de la legislación en materia de impuestos especiales en el otro Estado miembro; 2) cuando se haya cometido, o se sospeche que se haya cometido, una irregularidad o una infracción de la legislación en materia de impuestos especiales en el territorio de un Estado miembro que pueda afectar a otro Estado miembro; 3) cuando exista riesgo de fraude o de pérdida de ingresos por recaudación de impuestos especiales en el otro Estado miembro.

Artículo 18

Se determinarán conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34:

1) las categorías de información concretas que se van a intercambiar; 2) la frecuencia de los intercambios; 3) las modalidades prácticas del intercambio de información.

Cada Estado miembro determinará su participación en el intercambio de una categoría particular de informaciones y si será de manera automática periódica o automática ocasional.

Artículo 19

En cualquier caso, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán remitirse, espontáneamente y sin solicitud previa, toda la información contemplada en el artículo 1 de que tuvieran conocimiento.

Artículo 20

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y organizativas necesarias para poder realizar los intercambios previstos en el presente capítulo.

Artículo 21

No podrá obligarse a los Estados miembros, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, a imponer nuevas obligaciones a las personas con vistas a recabar información ni someterlas a cargas administrativas desproporcionadas.

CAPÍTULO IV

ALMACENAMIENTO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESPECÍFICA DE LAS TRANSACCIONES INTRACOMUNITARIAS

Artículo 22

1. La autoridad competente de cada Estado miembro dispondrá de una base electrónica de datos que contendrá los registros siguientes:

a) un registro de las personas que tengan la consideración de depositario autorizado u operador registrado en relación con los impuestos especiales, con arreglo a lo definido en las letras a) y d) del artículo 4 de la Directiva 92/12/CEE; b) un registro de los locales autorizados como depósitos fiscales.

2. Los registros contendrán la siguiente información, que se pondrá a disposición de los demás Estados miembros:

a) el número de identificación atribuido por la autoridad competente a la persona y los locales; b) el nombre y la dirección de la persona y los locales; c) la categoría y la nomenclatura combinada de los productos sujetos a impuestos especiales correspondientes a los productos que la persona puede almacenar o recibir o que pueden ser almacenados o recibidos en los locales; d) la identificación de la oficina central de enlace o de la oficina de impuestos especiales a la que puede solicitarse información complementaria; e) la fecha de atribución, modificación y, en su caso, de fin de validez de la autorización como encargado del almacén autorizado o como comerciante registrado; f) la información necesaria para la identificación de las personas que asuman una responsabilidad con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 92/12/CEE; g) la información necesaria para la identificación de las personas que intervengan de manera ocasional en el movimiento de los productos sujetos a impuestos especiales, cuando dicha información está disponible.

3. Todo registro nacional se pondrá a disposición de los demás Estados miembros, únicamente en relación con los impuestos especiales.

4. La oficina central de enlace o los servicios de enlace de cada Estado miembro se asegurarán de que las personas implicadas en las transacciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales pueden obtener la confirmación de la información acumulada de conformidad con el presente artículo.

5. La información detallada contemplada en el apartado 2, las condiciones detalladas de creación y actualización de los registros, las normas armonizadas de constitución del número de identificación y de recopilación de la información necesaria para la identificación de las personas y los locales, según lo previsto en el apartado 2, así como las condiciones en que los registros se pondrán a disposición de todos los Estados miembros, según lo previsto en el apartado 3, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34.

6. Cuando el operador sólo pueda ser identificado a través del número de identificación a efectos del IVA, será de aplicación el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 1798/2003.

Artículo 23

1. Los Estados miembros instaurarán un sistema electrónico de alerta rápida que permita, a la oficina central de enlace o a un servicio de enlace del Estado miembro de partida de los productos sujetos a impuestos especiales, transmitir un mensaje de información o alerta a la oficina de enlace del Estado miembro de destino, tan pronto como dicha oficina o servicio de enlace esté en la posesión de la información del DAA, y a más tardar en el momento de partida de los productos. En el marco de este intercambio de información, se realizará un análisis de riesgos basado en la información del DAA antes del envío de los mensajes y, si se considera necesario, después de su recepción.

2. La información objeto de intercambio y las condiciones en que éste se efectuará se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34.

Artículo 24

1. En aplicación del artículo 5, la oficina central de enlace de un Estado miembro podrá, durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales o después de la misma, solicitar información a la oficina central o a un servicio de enlace de otro Estado miembro. A los fines de este intercambio de información, se realizará un análisis de riesgos basado en la información del DAA o del DASA antes del envío de la solicitud y, si se estimara necesario, después de su recepción.

2. El intercambio de información a que se refiere el apartado 1 se realizará a través de un documento uniforme de comprobación de los movimientos efectuados. La forma y el contenido de este documento, así como las condiciones en que se efectuará el intercambio de información, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34.

3. Las autoridades pertinentes del Estado miembro en que se encuentre establecido un expedidor de productos sujetos a impuestos especiales podrán prestar asistencia, utilizando el documento previsto en el párrafo 2, cuando dicho expedidor no llegue a recibir el ejemplar 3 del DAA o del DASA y haya agotado todos los medios de que pueda disponer para obtener la prueba de que se ha satisfecho el movimiento de productos.

De prestarse dicha asistencia, el expedidor no quedará en ningún caso exento de su responsabilidad fiscal.

Las autoridades pertinentes del Estado miembro de destino procurarán por todos los medios atender a toda solicitud que pudieran presentar las autoridades pertinentes del Estado miembro del expedidor, en el transcurso de dicha asistencia.

Artículo 25

1. Cuando el seguimiento de los movimientos y controles de los productos sujetos a impuestos especiales se efectúe por medio de un sistema informatizado, la autoridad competente de cada Estado miembro almacenará y procesará la información en este sistema.

Con objeto de que la citada información pueda ser utilizada en los procedimientos previstos por el presente Reglamento, se almacenará durante un plazo mínimo de tres años a partir del final del año natural en que se inició el movimiento.

2. Los Estados miembros velarán por que la información archivada en el sistema esté actualizada y completa y sea exacta.

CAPÍTULO V

RELACIONES CON LA COMISIÓN

Artículo 26

1. Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en el presente Reglamento. Para la aplicación del presente artículo, la Comisión centralizará las experiencias de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento de este dispositivo. A tal efecto, la información facilitada por los Estados miembros no deberá contener datos individuales o de carácter personal.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información de la que dispongan relativa a la aplicación que den al presente Reglamento, incluyendo todos los datos estadísticos necesarios para la evaluación de esta aplicación.

Estos datos estadísticos se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 34, y se comunicarán solamente si están disponibles y no haya indicios de que la comunicación incluya cargas administrativas injustificadas.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información de la que dispongan sobre los métodos y procedimientos utilizados, o supuestamente utilizados, para infringir la legislación relativa a los impuestos especiales, y que hayan puesto de manifiesto deficiencias o lagunas en el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto por el presente Reglamento, cuando se considere que dicha información es de especial interés para otros Estados miembros.

4. Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la lucha contra el fraude y la evasión fiscales, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información de la que dispongan contemplada en el artículo 1.

5. La Comisión comunicará las informaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 a los demás Estados miembros interesados.

CAPÍTULO VI

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 27

1. Cuando un tercer país comunique información a la autoridad competente de un Estado miembro, este último podrá transmitirla a las autoridades competentes de los Estados miembros a los que pueda interesar tal información y, en cualquier caso, a los que la soliciten, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia establecidas con ese tercer país. Dicha información podrá también ser comunicada a la Comisión si presenta un interés para la Comunidad.

2. Siempre que el tercer país interesado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir pruebas del carácter irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre los impuestos especiales, la información obtenida en aplicación del presente Reglamento podrá comunicársele, con el acuerdo de las autoridades competentes que la proporcionaron y respetando sus disposiciones internas aplicables a la comunicación a terceros países de datos de carácter personal.

CAPÍTULO VII

CONDICIONES APLICABLES AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 28

La información comunicada en virtud del presente Reglamento se transmitirá, siempre que sea posible, por vía electrónica, con arreglo a las modalidades que se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34.

Artículo 29

Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida. Dichas solicitudes irán acompañadas de traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, sólo en casos especiales, cuando la autoridad requerida indique un motivo para solicitar una traducción.

Artículo 30

1. La autoridad requerida de un Estado miembro facilitará a la autoridad requirente de otro Estado miembro la información a que se refiere el artículo 1 con arreglo a las siguientes condiciones:

a) que el número y la naturaleza de las peticiones de información realizadas dentro de un plazo específico por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida; b) que la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado.

2. Cuando la asistencia mutua presente dificultades particulares que impliquen gastos muy elevados, las autoridades requirentes y las autoridades requeridas podrán acordar condiciones de reembolso aplicables específicamente a tales casos.

3. El presente Reglamento no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar informaciones cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que debiera proporcionar la información no autorice a la autoridad competente a efectuar estas investigaciones, ni a recoger o a utilizar esta información para las propias necesidades de ese Estado miembro.

4. La autoridad competente de un Estado miembro podrá negarse a facilitar información cuando el Estado miembro requirente no pueda, por motivos jurídicos, facilitar este tipo de información.

5. Podrá negarse la transmisión de informaciones en caso de que ello condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya divulgación fuese contraria al orden público.

6. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que impiden que se satisfaga la petición de asistencia. Se comunicarán, asimismo, a la Comisión con una periodicidad anual, a efectos estadísticos, las clases de motivos en que se basaron las denegaciones.

7. Podrá adoptarse un importe mínimo a partir del cual pueda presentarse una solicitud de asistencia con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 34.

Artículo 31

1. Cualquier información que se transmita en aplicación del presente Reglamento estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades comunitarias.

La información podrá utilizarse para la determinación de la base imponible, la recaudación, el control administrativo de los impuestos especiales, los controles de los movimientos de productos sujetos a ellos, para análisis del riesgo y para investigaciones.

Asimismo, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales o administrativos que puedan dar lugar a sanciones, incoados como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones legales que regulen los derechos de los demandados y los testigos en dichos procedimientos.

La información podrá igualmente utilizarse para la liquidación de otros impuestos, derechos y gravámenes contemplados en el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE.

Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de acreditación en materia de seguridad de la Comisión podrán acceder a esta información sólo en la medida necesaria para atender al cuidado, mantenimiento y desarrollo de la red CCN/CSI.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información permitirá que ésta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, en virtud de la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares.

3. Cuando la autoridad requirente considere que las informaciones que recibió de la autoridad requerida pueden ser útiles a la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitírselas. Informará de ello a la autoridad requerida. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de la información a un tercer Estado a su consentimiento previo.

4. Los Estados miembros limitarán el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el artículo 10, el apartado 1 del artículo 11 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE, en la medida en que resulte necesario para salvaguardar los intereses contemplados en la letra e) del artículo 13 de dicha Directiva.

Artículo 32

Los organismos competentes del Estado miembro de la autoridad requirente podrán utilizar como elementos de prueba, del mismo modo que los documentos equivalentes transmitidos por otra autoridad de su propio país, los informes, declaraciones y cualquier otro documento, copia autenticada o extracto de éstos, obtenidos por agentes de la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en el presente Reglamento.

Artículo 33

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para:

a) garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 3; b) establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha dicha coordinación; c) garantizar el buen funcionamiento del sistema de intercambio de información previsto en el presente Reglamento.

2. La Comisión comunicará lo antes posible a la autoridad competente de cada Estado miembro toda la información que reciba y que pueda facilitar.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 34

1. La Comisión estará asistida por el Comité de impuestos especiales creado en virtud del apartado 1 del artículo 24 de la Directiva 92/12/CE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo establecido en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 35

1. Cada cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y basándose en particular en la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de cualquier disposición de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

Artículo 36

Cuando las autoridades competentes lleguen a acuerdos bilaterales sobre cuestiones contempladas en el presente Reglamento, salvo en las referentes a casos particulares, informarán de ello a la Comisión con la mayor brevedad. La Comisión, a su vez, informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 37

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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