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CENTRO INTEGRADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL

01/12/2004
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Decreto 223/2004, de 23 de noviembre, por el que se crea y regula la figura de Centro Integrado de Formación Profesional (BOPV de 2 de diciembre de 2004). Texto completo.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional señala que las Comunidades Autónomas adaptarán la composición y funciones de los Centros Integrados de Formación Profesional a sus características específicas.

En base a esto, el Decreto 223/2004 crea y regula los Centros Integrados de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Señala el Decreto que Centro Integrado de Formación Profesional es aquel centro de Formación Profesional, público o concertado, que oferta e imparte Formación Profesional Específica, Formación Profesional Continua, y/o Formación Profesional Ocupacional, que cumple los requisitos que se determinen por parte del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, y que, para dar respuesta a las necesidades de cualificación de las personas, así como a las necesidades de su entorno productivo y/o de la administración, precisa de un modelo de gestión, organización, funcionamiento y financiación propio.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 223/2004, DE 23 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CREA Y REGULA LA FIGURA DE CENTRO INTEGRADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de Formación Profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas.

La Ley, en su artículo 9, establece que la formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.

El acceso eficaz a la formación profesional, que se ha de garantizar a los diferentes colectivos, jóvenes, trabajadores en activo ocupados/as y desempleados/as, hace que la Ley trace las líneas ordenadoras básicas de los Centros Integrados de Formación Profesional.

El desarrollo del Plan Vasco de Formación Profesional requiere la existencia de determinado número de centros que impartan formación profesional, con suficiente entidad para asegurar la estructura mínima que se necesita para garantizar las funciones primordiales del Sistema Integrado de Formación Profesional. Estos centros, deben poseer suficiente flexibilidad y versatilidad, de modo que sean capaces de dar soporte a todos los programas de incremento y actualización de la cualificación, poniéndola al alcance de todos sus destinatarios, tanto por su ubicación geográfica como por su estructuración interna.

Por otra parte, la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, en su artículo 55.1 se refiere a la autonomía en la gestión de recursos de los centros docentes públicos, estableciendo que cada centro aprobará un proyecto de gestión. Así mismo, los centros de educación secundaria con enseñanzas de Formación Profesional específica podrán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, impartir Formación Profesional no reglada. En estos centros de Formación Profesional, el proyecto de gestión contemplará también los aspectos necesarios relativos a la formación profesional no reglada y, a estos efectos, las relaciones con las empresas.

La Ley Orgánica 5/2002 establece en su artículo 11 apartado 4, que se considerarán Centros Integrados de Formación Profesional aquellos que impartan todas las ofertas formativas a las que hace referencia el artículo 10.1 de la citada Ley Orgánica.

Por otra parte, la Ley 5/2002 en el citado artículo 11 apartado 6, señala que las Comunidades Autónomas adaptarán la composición y funciones de los Centros Integrados de Formación Profesional a sus características específicas.

La Disposición adicional primera de la citada Ley Orgánica, hace referencia a la habilitación del profesorado de formación Profesional. Así en el punto 1 de esta adicional primera, se establece que los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de seguir desempeñando sus funciones en la formación profesional específica podrán desempeñar funciones en los demás ámbitos de la formación profesional regulada en esta Ley, de conformidad con su perfil académico y profesional y con lo que al efecto determinen las administraciones competentes.

En el punto 2 de esta Disposición adicional primera, se dice que a los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal Laboral al Servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de la formación, en sus distintos ámbitos, tendrá la consideración de interés público.

Asimismo, la Disposición adicional segunda de la Ley 5/2002, de 19 de junio establece que la formación profesional regulada en esta Ley podrá ser impartida por profesionales cualificados, cuando no exista profesorado cuyo perfil se corresponda con la formación asociada a las cualificaciones profesionales, en las condiciones y régimen que determinen las correspondientes Administraciones competentes.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2004.

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto la creación y regulación de los Centros Integrados de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.– Centro Integrado de Formación Profesional. Definición.

Centro Integrado de Formación Profesional es aquel centro de Formación Profesional, público o concertado, que oferta e imparte Formación Profesional Específica, Formación Profesional Continua, y/o Formación Profesional Ocupacional, que cumple los requisitos que se determinen por parte del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, y que, para dar respuesta a las necesidades de cualificación de las personas, así como a las necesidades de su entorno productivo y/o de la administración, precisa de un modelo de gestión, organización, funcionamiento y financiación propio.

Artículo 3.– Funciones de un Centro Integrado de Formación Profesional.

Las funciones que desarrollará un Centro Integrado de Formación Profesional, serán las siguientes:

– Participar en los programas de formación que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el marco del Plan Vasco de Formación Profesional.

– Colaborar con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación en todas aquellas actividades que se puedan plantear.

– Colaborar con otros Departamentos del Gobierno Vasco en cuantas acciones relacionadas con su ámbito se propongan.

– Colaborar con el Instituto Vasco de Cualificaciones y Formación Profesional.

– Colaborar con el Observatorio del Sistema Vasco de Formación Profesional.

– Colaborar con la Agencia para la evaluación de la competencia y la calidad de la Formación Profesional.

– Colaborar con organizaciones empresariales y empresas.

– Colaborar con la red de Ciencia, Tecnología e Innovación del País Vasco.

– Colaborar con los Servicios de Apoyo a la Educación.

– Colaborar con entidades dedicadas a la formación continua y/o ocupacional.

– Colaborar en la implantación de nuevos modelos de gestión integral en los centros de Formación Profesional.

Y cuantas otras funciones reglamentariamente se determinen.

Artículo 4.– Requisitos que deberán cumplir los Centros Integrados.

Sin perjuicio de los requisitos básicos que se establezcan de acuerdo con el artículo 11, punto 1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, el Departamento de Educación Universidades e Investigación establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir los Centros Integrados de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma Vasca y que en todo caso se referirán a:

a) Familias Profesionales y número de Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica.

b) Número de horas/año a impartir de formación no reglada.

c) Sistema normalizado de la Calidad que tenga como referente el modelo europeo de gestión de Calidad EFQM.

d) Sistema normalizado de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 5.– Órganos de gobierno y participación de un Centro Integrado de Formación Profesional.

1.– Los órganos de gobierno de un Centro Integrado de Formación Profesional, de titularidad pública, serán los siguientes:

– Director del Centro.

– Jefe de Estudios.

– Secretario.

– Director del Área de la Gestión Integral y de la Estrategia.

– Director del Área Económica y Administrativa.

Las competencias correspondientes a dichos cargos, serán desempeñados por personal dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

1.1.– Competencias del Director del Centro dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación:

a) Ostentar la representación oficial del centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro; convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de los órganos colegiados del centro.

c) Autorizar los gastos, de acuerdo con el programa anual de gestión del centro, y ordenar los pagos.

d) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros a las que se refiere el artículo 63 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.

e) Visar las certificaciones y documentos oficiales.

f) Hacer cumplir las normas, disposiciones, proyectos y programas de actuación y los acuerdos que afecten a la actividad del centro.

g) Proponer al órgano máximo de representación el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.

h) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro y adoptar las resoluciones que correspondan de acuerdo con las normas aplicables.

i) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos.

j) Favorecer la convivencia en el centro, resolver los conflictos e imponer todas las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos, de acuerdo con las normas que establezca la Administración educativa y en cumplimiento de los criterios fijados en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro.

k) Promover planes de mejora de la calidad del centro, así como proyectos de innovación e investigación educativa.

l) Impulsar procesos de evaluación interna del centro y colaborar en las evaluaciones externas.

m) Las demás competencias que se deleguen por los órganos del Departamento de Educación, Universidades e Investigación; las que se le atribuyan por otras normas y las que se le asignen en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro.

1.2.– Competencias del Jefe de Estudios:

El Jefe de Estudios es el órgano encargado de coordinar y vigilar directamente la ejecución del proyecto curricular y del programa de actividades docentes, correspondiéndole las siguientes atribuciones, de conformidad con los criterios aprobados por el equipo directivo del centro:

a) Coordinar las actividades de carácter académico.

b) Confeccionar los horarios académicos y vigilar su cumplimiento.

c) Asignar a cada profesor a una unidad o unidades del centro, conforme a lo dispuesto en el articulo 36.2.f de la Ley 1/1993, de 19 de febrero de 1993, de la Escuela Pública Vasca.

d) Redactar en coordinación con el Director del Área de Gestión Integrada y de la Estrategia el plan de formación del centro y las acciones formativas derivadas de los proyectos de formación e innovación.

e) Realizar el seguimiento del plan de actividades docentes y del plan de formación del centro.

f) Cuantas otras funciones que las disposiciones normativas y el reglamento de organización y funcionamiento le encomienden

1.3.– Competencias del Secretario:

El Secretario tendrá las siguientes competencias:

a) La preparación de los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones del órgano máximo de representación, del equipo directivo del centro y del claustro, de conformidad con lo que establezca el presidente de dichos órganos y levantar acta de las sesiones de estos órganos.

b) Custodiar las actas, los expedientes y la documentación propia del centro, y tenerla a disposición de sus órganos. Custodiar el material didáctico del centro.

c) Certificar, con el visto bueno del director, todos los actos o resoluciones y los acuerdos del centro, así como los antecedentes, libros y documentos propios del centro.

d) Cuantas otras funciones que las disposiciones normativas y el reglamento de organización y funcionamiento del centro le encomienden.

1.4.– Competencias del Director del área económico-administrativa:

a) Elaborar el presupuesto, que deberá de realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 196/1998, de 28 de julio.

b) Gestionar la contabilidad del centro elaborando la relación de necesidades a que se refiere el artículo 59 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca y el documento en el que se contenga el presupuesto del centro, de acuerdo al artículo 57 de la citada Ley, así como el correspondiente a la cuenta de liquidación del mismo, bajo las orientaciones de los órganos competentes para su elaboración y aprobación. Realizará los actos preparatorios de las contrataciones y de las propuestas de adquisición de material, así como de las inversiones; elaborará el inventario de las dotaciones del centro y supervisará el mantenimiento de sus instalaciones.

c) Elaborar la estimación de los demás ingresos que se enumeran en el artículo 57 y 54 de la Ley de la Escuela Pública Vasca.

d) Gestionar las funciones y actividades del Personal de Administración y Servicios.

e) Cuantas otras funciones que las disposiciones normativas y el reglamento de organización y funcionamiento del centro le encomienden.

1.5.– Competencias del Director del área de Gestión Integrada y de la Estrategia:

a) Gestionar la ejecución del Plan Estratégico y el Plan Anual y el seguimiento de los mismos una vez aprobados.

b) Analizar las necesidades del entorno productivo para orientar las estrategias del centro con el fin de dar respuesta a las mismas.

c) Elaborar los borradores de los convenios de colaboración para el logro de los objetivos establecidos en el Plan Estratégico y el Plan Anual.

d) Se responsabilizará de los Proyectos de Innovación del centro en coordinación con el Jefe de Estudios.

e) Coordinar a los responsables de los diversos equipos.

f) Se responsabilizará del seguimiento del modelo de gestión avanzado del centro.

g) Cuantas otras funciones que las disposiciones normativas y el reglamento de organización y funcionamiento del centro le encomienden.

2.– Los órganos de participación de un Centro Integrado de Formación Profesional son los siguientes:

a) Consejo Escolar.

b) Consejo Técnico Asesor.

c) Claustro.

d) Cuantos otros pueda determinar el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

2.1.– Competencias del Consejo Escolar:

Las competencias del Consejo Escolar de un Centro Integrado de Formación Profesional dependiente del Departamento de Educación serán las establecidas en el artículo 31 punto 2 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca. Así mismo, las competencias del Consejo Escolar de un Centro Integrado de Formación Profesional concertado serán las establecidas en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

2.2.– Competencias del Consejo Técnico Asesor:

Las competencias del Consejo Técnico Asesor de los Centros Integrados de Formación Profesional públicos serán las que al efecto y mediante Orden establezca el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. En todo caso serán competencias del Consejo Técnico Asesor:

a) Conocer el Plan Estratégico trienal, el Plan Anual de actividades y toda aquella información que permita medir y valorar el desempeño de las actividades del centro, así como colaborar en la implementación de los referidos planes.

b) Emitir recomendaciones específicas que contribuyan a la actualización y mejora de las actividades tecnológicas y de innovación del Centro Integrado de Formación Profesional.

c) Apoyar al Órgano de Gobierno en aquellos aspectos de orden sustantivo del centro en los cuales le sea solicitada su participación como grupo asesor especializado.

d) Asesorar en el diseño, implantación y desarrollo de la Formación no Reglada y verificar su ejecución.

2.3.– Atribuciones del Claustro de Profesores:

El Claustro de profesores tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elaborar y aprobar el proyecto curricular del centro y el programa de actividades docentes, previo informe del Órgano Máximo de Representación/Consejo Escolar, que se pronunciará sobre la adecuación de aquéllos a las directrices contenidas en el proyecto estratégico del centro.

b) Informar sobre el cumplimiento del programa de actividades docentes al órgano máximo de representación, para la elaboración por parte de éste de la memoria anual.

c) Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.

d) Planificar y dirigir las funciones de orientación y tutoría del alumnado.

e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica a desarrollar en el centro.

f) Aprobar sus normas de funcionamiento.

g) Informar el programa de actividades de formación, extraescolares y complementarias en lo referente a la formación del profesorado, elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 36.3 del Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca y antes de su aprobación por el órgano máximo de representación.

h) Elegir sus representantes en el Órgano Máximo de Representación del centro.

i) Cualquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.

Artículo 6.– Autonomía de un Centro Integrado Público de Formación Profesional.

Los Centros Integrados de Formación Profesional públicos tienen garantizada la autonomía de organización, pedagógica, económico-financiera y de gestión en el marco de la legislación vigente. Además ésta autonomía se desarrollará reglamentariamente, como mínimo en los siguientes ámbitos:

a) Función directiva.

b) Nuevo modelo de gestión de los Centros Integrados de Formación Profesional.

c) Gestión de recursos humanos.

d) Desarrollo pedagógico en los Centros Integrados de Formación Profesional.

e) Gestión económico-financiera y administrativa.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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