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MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE MÁQUINAS DE JUEGO Y SALONES

03/12/2004
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Decreto 233/2004, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón por el que se modifica el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, aprobado por el Decreto 332/2001, de 18 de diciembre (BOA de 1 de diciembre de 2004). Texto completo.

El Estatuto de Autonomía de Aragón establece que la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado, corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón.

En el ejercicio de esta competencia el Gobierno de Aragón aprobó el Decreto 332/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones.

El Decreto 332/2001, durante su período de vigencia y aplicación, se ha revelado un instrumento útil para el sector de las máquinas de juego y los locales en los que se instalan.

No obstante, el Decreto 233/2004 aborda una serie de modificaciones en dicho Decreto relativas a los requisitos técnicos de las máquinas de juego, a los salones de juego, a la agilización y simplificación de la tramitación administrativa y a corrección de mejora de la redacción de algunos artículos, a fin de facilitar la seguridad jurídica del marco normativo de este sector.

La Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 233/2004, DE 2 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS DE JUEGO Y SALONES, APROBADO POR EL DECRETO 332/2001, DE 18 DE DICIEMBRE

El Estatuto de Autonomía de Aragón establece en su artículo 35.1.36ª que la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado, corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Mediante Real Decreto 1055/1994, de 20 de mayo, se transfirieron de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios propios de esas materias.

En el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, abordando de una manera global la actividad del juego en Aragón, señalando principios generales rectores que han de regir la política de en materia de juego y atendiendo a las circunstancias sociales, económicas y administrativas de Aragón.

El artículo 10 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, establece que corresponde al Gobierno de Aragón aprobar los reglamentos específicos de cada juego incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas y modificar las características y las cuantías de las jugadas y de premios.

En el ejercicio de esta atribución el Gobierno de Aragón aprobó el Decreto 332/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones.

El Decreto 332/2001, durante su período de vigencia y aplicación, se ha revelado un instrumento útil para el sector de las máquinas de juego y los locales en los que se instalan.

No obstante, se estima conveniente abordar una serie de modificaciones relativas a los requisitos técnicos de las máquinas de juego, a los salones de juego, a la agilización y simplificación de la tramitación administrativa y a corrección de mejora de la redacción de algunos artículos, a fin de facilitar la seguridad jurídica del marco normativo de este sector.

En primer lugar, se modifica el apartado quinto del artículo 4, otorgando una nueva calificación a las máquinas recreativas que entregan un premio en especie de escaso valor, adecuándose este Decreto a la Ley 3/2004, de 22 de junio, de Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, elevando el valor de los premios que pueden conceder de 10 a 20 veces el precio de la partida, y ampliando, en el apartado tercero del artículo 41, el plazo de tres a cinco años en el que las partes pueden pactar su instalación.

En segundo lugar, la aprobación de este Decreto responde al gran dinamismo de este sector, introduciéndose modificaciones en los requisitos técnicos de las máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado, afectando a los artículos 6, 7, 8 y 9 del Reglamento y en las máquinas de tipo “C” o de azar, afectando a los artículos 10, 11, 12, 13 y 15, con el fin de adaptar las máquinas de juego a la realidad comercial y social y de aplicar las nuevas innovaciones tecnológicas a las máquinas de juego.

Se adiciona un apartado seis en el artículo 21 con el objeto de obligar a que cualquier modificación que se pretenda implantar en las máquinas deba ser efectuada o por los constructores de las mismas o por los propietarios de las oportunas patentes.

Por otra parte, la práctica ha puesto de manifiesto las dificultades que encuentran las empresas previstas en el artículo 25 del Reglamento que se modifica, cuando éstas presentan sus Estatutos Sociales para su inscripción en el Registro Mercantil, en lo relativo al objeto social, y que el presente Decreto vienen a solventar. Teniendo en cuenta las indicaciones del Registro Mercantil se sustituye la expresión “la actividad de juego” por “la fabricación y/o explotación de máquinas recreativas o de azar y/o salones (recreativos o de juego) y/o de cualquier otra actividad que tenga relación con las reseñadas actividades de máquinas de juego y sea anejo o complemento de la mismas, siempre que estuvieran autorizadas por la legislación del juego”.

En quinto lugar, se adiciona un párrafo tres en el artículo 39, referente a las máquinas de tipo “C”, que consiste en concretar que cuando las máquinas de tipo “C” o de azar se hallen instaladas en la antesala principal no será preceptiva la exigencia de tarjeta de entrada para acceder a dicha antesala, sin bien existirá un servicio de control y vigilancia específico que requerirá la presentación del Documento Nacional de Identidad o equivalente para impedir la entrada a todas aquella personas que lo tuvieran prohibido.

Asimismo, se introducen una serie de modificaciones que obedecen a una mejor claridad del texto, como sucede con la nueva redacción dada en determinados apartados de los artículos 40, 41, 43 y 44.

También se incluyen una serie de modificaciones con el fin de simplificar la tramitación y gestión administrativa y la documentación que acompaña a las máquinas, a fin de alcanzar una mayor eficacia y eficiencia en la gestión, sin merma de necesario control administrativo, modificando el Anexo III, adicionando un nuevo Anexo IX, y consiguiente modificación de los artículos 42, 43 y 55, en sus apartados primero, tercero y primero, respectivamente, y de agilizar la tramitación de la documentación administrativa, mediante la adición de un apartado segundo a la letra b) del apartado primero del artículo 46 y creación de un nuevo Anexo VIII.

A continuación se adiciona una apartado sexto al artículo 52 con el propósito de adecuar la instalación de salones de juego a la realidad demográfica de la Comunidad Autónoma de Aragón, y conforme con los principios rectores y circunstancias específicas para la ordenación del juego previstas en el artículo 11 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, se establece una limitación, planificación, del número de salones de juego.

Finalmente, se introducen modificaciones en el artículo 53 relativas al régimen jurídico de los salones de juego, suprimiendo la exigencia de que su servicio de bar o cafetería sea de uso exclusivo para los jugadores y especificando que el mínimo de diez máquinas de juego que deben tener instaladas en el salón sean de tipo “B”.

Por último este Decreto se cierra con una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español, a consulta de la Organización Mundial de Comercio y a consulta de las asociaciones, organizaciones y empresarios afectados en el ámbito de aplicación de éste Decreto y ha obtenido el informe favorable de la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica del Gobierno de Aragón, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno de Aragón y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de fecha 2 de noviembre de 2004, DISPONGO:

Artículo único: Modificación del Reglamento de Máquinas de Juego y Salones aprobado por Decreto 332/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 4, pasando a tener la siguiente redacción:

“5. También se considerarán máquinas de tipo “A”, aquéllas que a parte de proporcionar un tiempo de uso o de juego puedan conceder, eventualmente, un premio directo en especie o mediante una cantidad de tiquets, fichas o similares, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador, debiendo reunir las siguientes características:

a) El precio máximo de cada partida será de un euro, siendo el valor del premio que, en su caso, la máquina pueda entregar en cada partida, no superior a veinte veces dicho precio de partida. El valor de los premios se determinará teniendo en cuenta su coste de adquisición, acreditado con factura.

b) Cuando la máquina entregue premios mediante tiquets, fichas o similares, éstos serán canjeables por dichos premios, pudiendo ser acumulables. En el establecimiento donde esté instalada la máquina, deberá existir un expositor de los premios, debiendo señalarse de una forma clara y visible cuántos bonos, vales o similares serán necesarios para conseguirlos”.

2. Se modifican las letras a), b), c), d), i), j), k), l) y o) del artículo 6, pasando a tener la siguiente redacción:

“a) El precio de cada partida será de hasta 0,20 euros, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del artículo 7.

b) El porcentaje de devolución de premios que ha de programarse no será inferior al setenta por ciento del valor de las apuestas realizadas, debiendo de cumplirse en todo ciclo de veinte mil partidas consecutivas.

c) El premio máximo que la máquina puede entregar será de cuatrocientas veces el valor acumulado de lo apostado. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

d) Durante el ciclo de partidas enunciado en la letra b), del presente artículo, no podrán realizarse más de trescientas sesenta partidas, en un período de treinta minutos. A efectos de la duración, la realización de más de una partida simultánea se contabilizará como si se tratase de una partida simple.

i) Los mecanismos de entrada de monedas o billetes de las máquinas tipo “B” admitirán en relación con el sistema de monetario de la Unión Europea, como mínimo las siguientes monedas: 0,20, 1 y 2 euros.

j) El contador de créditos de la máquina, no admitirá una acumulación superior al equivalente a cincuenta veces, el precio máximo autorizado por partida, pudiendo contar con el dispositivo opcional del artículo 7.e).

k) En el frontal o en la pantalla de vídeo de las máquinas constará de forma gráfica, visible y por escrito:

-Las reglas del juego.

-La descripción de las combinaciones ganadoras.

-La indicación de los tipos de valores de monedas, fichas o tarjetas que acepta.

-El importe del premio correspondiente a cada una de las partidas.

-El porcentaje mínimo de devolución en premios.

-La indicación de que la máquina no cambia monedas y la indicación de la no obligación de devolución de monedas, en cuyo caso el dinero que se introduzca en la máquina será para jugarlo en una única partida o en varias sucesivas hasta la finalización del importe introducido, salvo que éste resulte insuficiente, en cuyo caso, la máquina deberá ofrecer al jugador la posibilidad de jugar dicha cantidad, sin que para ello sea necesario introducir nuevas monedas.

-Y la advertencia de la prohibición de su utilización a los menores de edad, así como el que la práctica del juego puede crear adición.

l) La memoria electrónica o soporte de la máquina que determina el juego, deberá ser imposible de alterar o manipular.

o) El juego podrá desarrollarse mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo controlado por señal de vídeo o similar”.

3. Se modifica el artículo 7, pasando a tener la siguiente redacción:

“Artículo 7. Dispositivos Opcionales.

Las máquinas de tipo “B” que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior, podrán estar dotadas y siempre que se haga constar en su homologación, de cualquiera de los dispositivos siguientes:

a) Los que permitan a voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje de devolución establecido en el artículo 6.b), y que el premio máximo no supere cuatrocientas veces el valor acumulado de lo apostado.

b) Los que permitan la retención parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.

c) Los que permitan la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en su conjunto, no superen el valor de 0,60 euros.

d) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en cien veces el precio máximo autorizado por partida.

e) Podrán tener acumuladores o contadores de monedas introducidas no destinadas a juego, permitiendo pasar dichas monedas al contador de créditos, cuando éste se encuentre por debajo de su límite máximo.

f) Podrán disponer de un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, sin que pueda acumularse en dicho marcador un premio superior al máximo autorizado.

g) Pantallas de vídeo, tambores, rodillos, discos o elementos giratorios, internos o externos, en los que estén insertadas imágenes, figuras o símbolos que, combinados según el plan de ganancias, den derecho a los premios establecidos.

h) Los que posibiliten un aumento del porcentaje de devolución a que se hace referencia en el artículo anterior”.

4. Se modifica el apartado primero del artículo 8, pasando a tener la siguiente redacción:

“1. En los salones de juego, salas de bingo y en los casinos de juego, se podrá autorizar la interconexión de máquinas de tipo “B”, pudiendo otorgar un premio acumulado cuya cuantía no será inferior a mil doscientas veces el precio de la partida, ni superior a seis mil veces dicho precio. El premio acumulado no podrá suponer una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas” 5. Se modifica el artículo 9, pasando a tener la siguiente redacción:

“Artículo 9. Máquinas especiales de tipo “B” para salones de juego, salas de bingo y casinos.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2 último párrafo de la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, se podrán homologar modelos de máquinas de tipo “B” que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 6 y 7, otorguen premios por importe no superior a dos mil veces el precio de la partida. Estas máquinas no podrán interconectarse entre sí ni con ninguna otra máquina y requerirán una homologación e inscripción propia en la sección de modelos y material de juego del Registro. Deberán ser diferenciadas de las restantes máquinas de tipo “B”, adoptando una denominación comercial específica y únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, salas de bingo y casinos.

2. Esta circunstancia deberá constar de forma expresa en el tablero frontal de la máquina, mediante la expresión “máquina especial para salones de juego, salas de bingo y casinos”.

6. Se añade un apartado 3 artículo 10, con la siguiente redacción:

“3. Se podrán instalar en los casinos de juego máquinas de tipo “C” especiales que son aquellas máquinas que permiten practicar electrónicamente el juego de ruleta americana, utilizando para ello un cilindro mecánico o un cilindro virtual, así como un paño de juego virtual. Estas máquinas deberán contar con los mismos premios en metálico y apuestas que para el juego de ruleta americana establece el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como las mismas reglas de juego, si bien, obviamente, sus elementos materiales y personales a los que se refiere el Catálogo de Juegos y Apuestas no serán de aplicación”.

7. Se modifican las letras a), b), e) y g) del artículo 11, pasando a tener la siguiente redacción:

“a) El precio máximo de la partida será de seis euros para las máquinas diseñadas con un única línea de apuesta, y de nueve euros para las máquinas diseñadas con varias líneas de apuestas, excepción hecha de las máquinas de tipo “C” a las que se refiere el artículo 13 del apartado 5, pudiéndose utilizar fichas homologadas para cada local que sustituyan al dinero de curso legal, siempre que realicen las mismas funciones y ofrezcan las mismas garantías que éste.

Asimismo podrá autorizarse para cada local la utilización tarjetas magnéticas o electrónicas o cualquier otro medio de pago homologado propias del establecimiento, en sustitución del dinero de curso legal o de las fichas, que deberán ser previamente adquiridas por el usuario en la caja del mismo.

b) El premio o ganancia de mayor valor que la máquina puede entregar al jugador, será de dos mil veces el valor de la apuesta máxima que permita la máquina, dependiendo de la combinación ganadora. No obstante, se podrán homologar máquinas de este tipo que dispongan, como dispositivo adicional, de un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir bolsas o premios especiales.

e) Deberán disponer de un mecanismo de abono automático de los premios obtenidos, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador.

g) En el frontal, o en su caso, en la pantalla de vídeo, de las máquinas constará de forma gráfica, visible y por escrito:

-Las reglas del juego.

-La descripción de las combinaciones ganadoras.

-La indicación de los tipos de valores de monedas, fichas o tarjetas que acepta.

-El importe del premio correspondiente a cada una de las partidas.

-El porcentaje mínimo de devolución en premios.

-La indicación de que la máquina no devuelve ni cambia monedas y sí las acumula para sucesivas partidas, de modo que el dinero que se introduzca será para jugarlo.

-Y la advertencia de que la práctica del juego puede crear adicción”.

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, pasando a tener la siguiente redacción:

“2. Si el volumen de monedas constitutivas del premio excediese de la capacidad del depósito de reserva de pagos o si el premio de las máquinas constituye una parte fraccionaria de la unidad utilizada para la realización de las apuestas y de los pagos, los premios serán pagados en mano al jugador por un empleado, en la propia sala. En estos casos, las máquinas deberán disponer de un avisador luminoso o sonoro, que se active de manera automática cuando se deba proceder a un pago de forma manual, y de un mecanismo de bloqueo que impida cualquier usuario seguir utilizando la máquinas hasta que el premio haya sido pagado y la máquina desbloqueada por el personal al servicio de la sala”.

9. Se modifica el apartado segundo del artículo 13, pasando a tener la siguiente redacción:

“2. El importe del premio se señalará claramente, no se podrá realizar ningún tipo de publicidad en el exterior del establecimiento, si bien podrá mostrarse en áreas o zonas de los casinos distintas de la zona de juegos de máquinas de tipo “C”. Asimismo, en cada máquina interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia.

10. Se modifica la letra c) del apartado primero del artículo 15, pasando a tener la siguiente redacción:

“c). Los que impidan al usuario introducir un valor superior al establecido para cada tipo de máquinas o que devuelvan automáticamente el dinero depositado en exceso, salvo que la máquina esté homologada con dispositivos que permitan acumular en créditos el dinero depositado en exceso”.

11. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 21, con la siguiente redacción:

“6. Cualquier modificación que se pretenda realizar sólo podrá ser efectuada una vez concedida la autorización previa, contemplada en el apartado cinco, por el constructor original de la máquina o por la empresa que posea la patente registrada de la misma, en caso de tratarse de distintas empresas. Lo mismo se aplicará para el suministro de nuevos juegos para las máquinas de tipo “B” con señal de vídeo, debiendo de estar estos juegos previamente homologados. Su introducción en una máquina concreta deberá comunicarse por la empresa operadora a la Dirección General competente en materia de juego”.

12. Se modifica la letra a) del apartado 1, del artículo 25, pasando a tener la siguiente redacción:

“a) Tratándose de entidades mercantiles deberán de constituirse bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada o anónima, debiendo de estar su capital totalmente desembolsado y dividido en participaciones o acciones nominativas, y tener como objeto social exclusivo la fabricación y/o explotación de máquinas recreativas o de azar y/o salones (recreativos o de juego) y/o de cualquier otra actividad que tenga relación con las reseñadas actividades de máquinas de juego y sea anejo o complemento de la mismas, siempre que estuvieran autorizadas por la legislación del juego vigente”.

13. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 39, con la siguiente redacción:

“3. No obstante, cuando las máquinas de tipo “C” o de azar se hallen instaladas en la antesala principal, no será preceptiva la exigencia de tarjeta de entrada para acceder a dicha antesala, si bien existirá un servicio de control y vigilancia específico que requerirá la presentación del Documento Nacional de Identidad o equivalente para impedir la entrada a todas aquellas personas que lo tuvieran prohibido”.

14. Se modifica la letra c) del apartado primero del artículo 40, pasando a tener la siguiente redacción:

“c) En los establecimientos señalados en los artículos 37.c) y 38.1.d):

dos máquinas de juego, que podrán ser indistintamente de los tipos “A” y “B”.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando exista un acuerdo entre el titular de un establecimiento y una empresa operadora, la Dirección General competente en materia de juego, podrá autorizar la instalación de hasta tres máquinas, siempre y cuando una de ellas sea de tipo “A” de premio en especie. Este tipo de máquinas se ajustará a las condiciones y requisitos señalados en el artículo siguiente”.

15. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, pasando a tener la siguiente redacción:

“1. La empresa interesada, solicitará a la Dirección General competente en materia de juego, la autorización específica para poder instalar hasta tres máquinas de juego, en las condiciones enunciadas en el artículo 40.1. letra c) párrafo 2 del Reglamento, en documento normalizado, donde deberán de constar las firmas de los titulares del local y de la empresa operadora debidamente compulsadas”.

16. Se modifica el apartado 3 del artículo 41, pasando a tener la siguiente redacción:

“3. La autorización específica tendrá una vigencia determinada, previamente pactada por las partes, fijada en el acuerdo enunciado en el párrafo primero, no pudiendo ser superior a cinco años, en ningún caso”.

17. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, pasando a tener la siguiente redacción:

“2. Corresponde a la empresa operadora interesada solicitar a la Dirección General competente en materia de juego la autorización de instalación y emplazamiento que deberá de ir acompañada de documento normalizado que figura en el Anexo “VIII” del Reglamento, y en el cual constarán:

a) Los datos del establecimiento y de su titular.

b) Los datos de la empresa operadora titular de la máquina o máquinas a instalar.

c) El número de máquinas a instalar.

d) La fecha de la autorización.

e) La firma de los titulares del local y de la empresa operadora debidamente compulsadas.”.

18. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, pasando a tener la siguiente redacción:

“1. Comprobada la solicitud, los requisitos de las partes solicitantes y que el modelo normalizado de la Autorización de Instalación y Emplazamiento, que figura como Anexo “VIII” del Reglamento, se encuentra debidamente cumplimentado y firmado por ambas partes, el Consejero competente en materia de juego lo diligenciará en triplicado ejemplar.

Un ejemplar quedará en poder de la Dirección General competente en materia de juego, otro en poder de la empresa operadora y el otro en poder del titular del local. Este último ejemplar deberá de colocarse, debidamente protegido, en un lugar lo más próximo posible a la máquina o máquinas instaladas y a la vista del público”.

19. Se modifica el apartado 3 del artículo 43, pasando a tener la siguiente redacción:

“3. Concedida la autorización de instalación y emplazamiento, si el local es un establecimiento de hostelería, éste quedará inscrito en la sección de establecimientos autorizados del Registro del Juego de Máquinas, mediante la asignación del número correspondiente”.

20. Se modifica el apartado 4 del artículo 44, pasando a tener la siguiente redacción:

“4. Mientras la autorización de instalación y emplazamiento esté vigente, no podrán instalarse máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado ni de tipo “C” o de azar en el local por distinta empresa operadora que las que figuren, en su caso, en las autorizaciones que se hayan concedido en cada local, salvo que no se haya alcanzado el número máximo de máquinas establecido en el artículo 40, en cuyo caso deberá solicitarse nueva autorización conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 42. Todo ello sin perjuicio de que se puedan sustituir las máquinas conservando la misma autorización de instalación y emplazamiento, mediante la presentación ante la Dirección General competente en materia de juego de una comunicación de emplazamiento, en la forma descrita en el artículo 47 de este Reglamento”.

21. La letra b) del apartado 1, del artículo 46, pasa a tener la siguiente redacción:

“b) Por acuerdo mutuo entre los interesados, manifestado mediante solicitud que será suscrita conjuntamente por los titulares o sus representantes, con el reconocimiento de la firma de ambos por la entidad bancaria o legitimada por fedatario público, que implicará la retirada simultánea de las máquinas.

No obstante lo anterior, la modificación del número de máquinas instaladas no conllevará la retirada simultánea de las mismas y la consiguiente extinción de la autorización de instalación y emplazamiento si el titular de las máquinas de juego modifica la autorización de instalación y emplazamiento mediante acuerdo mutuo entre las partes, previa comunicación a la Dirección General competente en materia de juego, de la instalación o la retirada de la máquina o máquinas, mediante la presentación de la solicitud, acompañada de los ejemplares diligenciados de la empresa operadora y del establecimiento, recogidos en el Anexo VIII del Reglamento, para su modificación, diligenciado y sellado. Igualmente el ejemplar que obre en poder de la Administración se modificará, diligenciará y sellará en el sentido solicitado, junto con las correspondientes comunicaciones, en su caso”.

22. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 52, pasando a tener la siguiente redacción:

“6. En poblaciones con más de 100.000 habitantes no podrán autorizarse nuevas aperturas de Salones de Juego cuando pretendan ser instalados a menos de 300 metros de radio medidos desde el centro de la entrada principal de un salón de juego ya autorizado. En poblaciones con menos de 100.000 habitantes, esta distancia se fija en 200 metros”.

23. Se modifica el apartado 5 del artículo 53, pasando a tener la siguiente redacción:

“5. Podrá instalarse un servicio de bar o cafetería cuando para ello se obtenga la oportuna licencia”.

24. Se modifica el apartado 6 del artículo 53, pasando a tener la siguiente redacción:

“6. Los salones de juegos deberán tener instaladas un mínimo de 10 máquinas de tipo “B”.

25. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, pasando a tener la siguiente redacción:

“1. La autorización de explotación se otorgará, previas las comprobaciones oportunas, en el plazo máximo de dos meses, por la Dirección General competente en materia de juego, en cuadruplicado ejemplar en impreso normalizado de Guía de Circulación que se acompañará como anexo “IV” en las máquinas de tipo “B” y como anexo “IX” en las máquinas de tipo “C” del Decreto, archivándose uno en la Dirección General competente en materia de juego, otro en la Dirección General de Tributos, otro se entregará a la empresa operadora titular y la cuarta copia se colocará en la máquina”.

26. Se modifica el Anexo III: Comunicación de Emplazamiento de máquinas de tipo “A” o recreativas.

Disposición transitoria única. Unificación de autorizaciones de instalación y emplazamiento.

El titular de las máquinas de juego, en los supuestos previstos en el artículo 46. 1. letra b) párrafo segundo del Reglamento, podrá optar mediante acuerdo mutuo entre las partes por unificar las autorizaciones de instalación y emplazamiento, presentando ante la Dirección General con competencia en materia de juego la correspondiente solicitud de nueva autorización de instalación y emplazamiento acompañada del documento administrativo que figura como Anexo VIII del Reglamento, debidamente cumplimentado y firmado, en triplicado ejemplar, para su diligenciación y sellado por la Administración, por el número total de máquinas amparadas en las autorizaciones de instalación y emplazamiento que se pretendan unificar, quedando éstas extinguidas. La fecha de inicio de la nueva autorización y de sus respectivas comunicaciones será la del día del diligenciado del Anexo VIII.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la nueva autorización resultante de la unificación de las autorizaciones anteriores se entenderá como una modificación de las mismas.

Una vez diligenciado y sellado el Anexo VIII por la Administración, el interesado podrá solicitar la modificación del número de máquinas de su establecimiento, conforme lo establecido en la letra b) del párrafo segundo del artículo 46 del Reglamento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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