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MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO SANITARIO DE PISCINAS DE USO COLECTIVO

25/11/2004
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Decreto 208/2004, de 2 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo (BOPV de 25 de noviembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 208/2004, DE 2 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO SANITARIO DE PISCINAS DE USO COLECTIVO

La publicación del Decreto 32/2003, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo, supuso la adecuación de la normativa vigente a las nuevas situaciones que se plantean en función de las características de cada una de las instalaciones, tanto en relación a sus dotaciones de infraestructura y usuarios que soportan como en cuanto a las condiciones sanitarias y de seguridad con que cuentan.

El tiempo transcurrido desde su entrada en vigor y la experiencia obtenida durante su aplicación ha permitido detectar determinados aspectos cuya corrección se considera necesaria al objeto de conseguir una mayor precisión en el nivel de exigencia, en función de las características particulares de cada instalación, así como una más clara interpretación del articulado del Decreto. En definitiva, se pretende mejorar el nivel de precisión de la norma adecuando el nivel de exigencia en función del uso y las condiciones de seguridad y calidad de las piscinas.

Así ocurre específicamente con la exigencia de elementos de primeros auxilios, presencia de socorrista y plan de autocontrol, considerando necesario rebajar o eximir de tales obligaciones a comunidades de propietarios, establecimientos e instalaciones no previstas en el Decreto 32/2003, pero en las que concurren similares circunstancias objetivas de valoración de existencia de riesgo y equilibrio en la exigencia de medidas de seguridad proporcionadas al mismo.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de noviembre de 2004,

DISPONGO:

Artículo primero.– Se fusionan los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 12 del Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo, aprobado por Decreto 32/2003, de 18 de febrero, que pasan a constituir el apartado b) con la siguiente redacción:

“Artículo 12.– Elementos de seguridad.

b) Tablas de columna rígida dotadas de cinturones y otras sujeciones que permitan una inmovilización total de los lesionados o camillas para transportar a los accidentados.”

Artículo segundo.– Se modifica el párrafo 6 del artículo 17 del Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo, aprobado por Decreto 32/2003, de 18 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 17.– Tratamiento del agua del vaso.

6.– En las instalaciones de nueva construcción cada vaso estará dotado de un vaso de compensación, el cual estará correctamente dimensionado y será de fácil acceso. Los materiales del mismo han de ser de fácil limpieza y desinfección y de suficiente resistencia y estabilidad frente a los productos que se deban utilizar para el tratamiento del agua. Para facilitar su vaciado y limpieza, el fondo tendrá una inclinación hacia un desagüe que conducirá a la red de saneamiento.”

Artículo tercero.– Se modifica el artículo 18 del Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo, aprobado por Decreto 32/2003, de 18 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 18.– Circulación del agua del vaso.

1.– Todo el volumen del agua del vaso se recirculará pasando por la instalación de tratamiento.

2.– El tiempo empleado para ello no sobrepasará los siguientes límites:

– 30 minutos para los vasos de relajación (bañeras de hidromasaje, “spas”, “jacuzzis” y otros similares).

– 1 hora para los vasos de chapoteo.

– 2 horas para los vasos de profundidad inferior a 1,40 metros.

– 4 horas para todos los demás vasos o partes de vasos que tengan una profundidad superior a 1,40 metros.

– 8 horas para los vasos dedicados exclusivamente a usos deportivos o de competición.”

Artículo cuarto.– Se modifica el párrafo 1 del artículo 28 del Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo, aprobado por Decreto 32/2003, de 18 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 28.– Local de primeros auxilios.

1.– En las instalaciones con piscinas, a excepción de las de urbanizaciones y comunidades de vecinos y aquellas otras que no requieran contar con personal de salvamento y socorrismo, existirá un local dedicado a la prestación de primeros auxilios. En las instalaciones exceptuadas existirá, en todo caso, un botiquín. Tanto el local para primeros auxilios como, en su caso, el botiquín deberán reunir las condiciones y dotaciones que se especifican en el Anexo IV.”

Artículo quinto.– Se modifican los párrafos 1 y 6 del artículo 33 del Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo, aprobado por Decreto 32/2003, de 18 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 33.– Socorrista.

1.– Las piscinas de uso colectivo dispondrán de un socorrista con formación en salvamento acuático y prestación de primeros auxilios.

6.– Podrán ser excluidas de la obligación de disponer de socorrista las piscinas de urbanizaciones o comunidades de vecinos de entre 20 y 50 viviendas; de hoteles, agroturismos y albergues de menos de 100 plazas; las instalaciones que cuenten únicamente con vasos terapéuticos, de relajación y rehabilitación; que en todos los casos sean de uso exclusivo para los clientes o pacientes; así como cualesquiera otras que la Autoridad Sanitaria pudiera determinar, por ser similares a las anteriores.

La solicitud de exclusión se presentará ante la autoridad sanitaria, con anterioridad a la reapertura, e irá acompañada de un documento, suscrito por el titular de la instalación, de asunción de responsabilidad en el cumplimiento de las medidas de seguridad para los usuarios de las mismas que se prevean en el reglamento interno de la instalación. En el caso de urbanizaciones y comunidades sometidas a la Ley de Propiedad Horizontal, a la solicitud, suscrita por el Presidente, se acompañará certificación del acuerdo adoptado, a tal efecto, en Junta de Propietarios.”

Artículo sexto.– Se modifica el artículo 36 del Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo, aprobado por Decreto 32/2003, de 18 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 36.– Exclusiones.

1.– Podrán ser excluidas de la presentación del Plan de Autocontrol, las urbanizaciones de entre 20 y 100 viviendas; los hoteles, agroturismos y albergues de menos de 100 plazas; las instalaciones que cuenten únicamente con vasos terapéuticos, de relajación y rehabilitación; que en todos los casos sean de uso exclusivo para los clientes o pacientes; las que presenten una lámina de agua inferior a 200 m2, entendida como la suma de las superficies de todos los vasos; así como cualesquiera otras que la Autoridad Sanitaria pudiera determinar, por ser similares a las anteriores.

2.– Los titulares de estas instalaciones presentarán a la autoridad sanitaria, para su aprobación, la siguiente documentación:

a) Sistema de tratamiento del agua de los vasos, en el que se describa el proceso (prefiltración, filtración, dosificación de desinfectante y corrector del pH,) e indique la relación de productos utilizados en el tratamiento, incluyendo su número de registro y la ficha de datos de seguridad.

b) Seguridad y vigilancia de la instalación que contemple, cuando fuere exigible, personal socorrista presente en la piscina, la titulación acreditativa y el horario de vigilancia de la misma; el reglamento de régimen interno; y, en su caso, el certificado de puesta a punto de la instalación.

c) Limpieza y desinfección de las instalaciones, donde quedarán reflejadas las operaciones de limpieza de las superficies de suelos de vestuarios, aseos, playas, andenes y vaso. Se incluirá la periodicidad de la limpieza y la persona responsable de la misma, los productos utilizados, con sus fichas de seguridad y forma de aplicación, y el sistema de registro previsto donde se anoten, además de las actuaciones realizadas, las incidencias relacionadas con la limpieza.

d) Tratamiento de desinsectación y desratización, donde se recoja la relación de productos utilizados con número de registro, plazo de seguridad y ficha de seguridad y empresa que va a realizar el tratamiento.

e) Control de funcionamiento del sistema de tratamiento del agua de baño.

Al menos dos veces al día, en el momento de la apertura y en el de máxima afluencia de usuarios: nivel de desinfectante residual, pH, transparencia del agua, temperatura del agua y del ambiente en los vasos climatizados, nivel de agua en el rebosadero y número de bañistas.

Al menos una vez al día: agua depurada (m3), agua recirculada (m3), funcionamiento correcto del filtro, y dosificación correcta de productos.

Estos datos se registrarán en la ficha de control de calidad del agua (anexo V).

3.– Esta documentación deberá de actualizarse siempre que se produzcan cambios significativos relacionados con los elementos anteriormente señalados.

4.– En el caso de urbanizaciones y comunidades sometidas a la Ley de Propiedad Horizontal, a la solicitud, suscrita por el Presidente, se acompañará certificación del acuerdo adoptado, a tal efecto, en Junta de Propietarios.”

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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