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MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN CON LA LENGUA AZUL

24/11/2004
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Orden APA/3851/2004, de 24 de noviembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul (BOE de 25 de noviembre de 2004). Texto completo.

ORDEN APA/3851/2004, DE 24 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN CON LA LENGUA AZUL

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en la lista A del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE). Su propagación supone un peligro grave para la cabaña y podría tener consecuencias muy desfavorables para los intercambios comerciales a nivel internacional.

Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, aplicado por la Comunidad Autónoma de Andalucía puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la parte oriental de la provincia de Cádiz. Las medidas de protección a nivel comunitario han sido adoptadas mediante la Decisión 2004/697/CE, de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en España, y posteriormente mediante la reciente Decisión 2004/762/CE, de la Comisión, de 12 de noviembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE en lo que respecta a los traslados de animales dentro de una zona restringida de España y Portugal, y a partir de ella, en relación con los brotes de fiebre catarral ovina en España.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su artículo 8.1, dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado podrá adoptar, entre otras medidas, la prohibición cautelar del movimiento y transporte de animales y productos de origen animal o subproductos de explotación, en una zona o territorio determinados o en todo el territorio nacional, prohibición cautelar de la entrada o salida de aquéllos en explotaciones, o su inmovilización cautelar en lugares o instalaciones determinados; prohibición o limitaciones de la salida o exportación del territorio nacional, de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, o el cambio o restricciones de su uso o destino, con o sin transformación; y, en general, todas aquellas medidas, incluidas la desinfección o desinsectación, precisas para prevenir la introducción en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria, en especial de aquéllas de alta difusión, o la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados, así como en situaciones de grave riesgo sanitario.

De acuerdo con lo expuesto, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas fueron modificadas, a la vista de la evolución de la enfermedad, y siguiendo el criterio al respecto del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la Disposición Adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante la Orden APA/3605/2004, de 4 de noviembre, por la que se establecen medidas específicas de protección contra la lengua azul.

En función de la situación actual de la enfermedad, procede una modificación de la mencionada Orden APA/3605/2004, en especial para establecer nuevas condiciones para los movimientos de animales con origen en explotaciones ubicadas en la zona restringida, así como para adaptar el resto de requisitos a las circunstancias puestas de manifiesto en su aplicación, en particular, en lo que respecta a la desinsectación de los animales y al precintado de vehículos de transporte. Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de una nueva Orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Zona restringida: la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, y las siguientes provincias o comarcas veterinarias:

1.º Comunidad Autónoma de Andalucía: las provincias de Cádiz, Málaga, Huelva, Sevilla y Córdoba; y las comarcas veterinarias de Jaén y Andújar en la provincia de Jaén.

2.º Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: las Comarcas veterinarias de Oropesa, Belvís de la Jara, Talavera de la Reina y Los Navalmorales, de la provincia de Toledo; y las comarcas veterinarias de Horcajo de los Montes, Piedrabuena, Almadén y Almodóvar del Campo, de la provincia de Ciudad Real.

b) Zona de seguridad: las siguientes provincias o comarcas veterinarias:

1.º Comunidad Autónoma de Andalucía: las Provincias de Granada, Almería y las comarcas veterinarias de la provincia de Jaén, no incluidas en la zona restringida.

2.º Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: las comarcas veterinarias de las Provincias de Toledo y Ciudad Real, no incluidas en la zona restringida y la provincia de Albacete.

3.º Comunidad Autónoma de Castilla y León: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda y Sotillo de la Adrada, de la provincia de Ávila.

c) Zona libre: el resto del territorio nacional.

3. Asimismo, y a efectos de lo dispuesto en la presente Orden, los movimientos de reses de lidia desde explotaciones ubicadas en la zona de seguridad o en la zona restringida, con destino a espectáculos taurinos clasificados como corridas de toros y novilladas, tendrán la consideración de movimientos a matadero.

Artículo 3. Zona restringida.

1. Se podrán autorizar los siguientes movimientos de animales de especies sensibles de explotaciones radicadas en la zona restringida:

A) Movimientos para vida:

Requisitos generales: Todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida, se realizará con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga. Cuando el destino de los animales sea otra Comunidad Autónoma distinta de la de origen, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. En todo caso, siempre que los animales abandonen la zona restringida, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente.

c) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche, y en todo caso fuera de las horas de máxima actividad del vector.

d) Todos los animales sensibles objeto de movimiento serán previamente desinsectados o tratados con un repelente. En las explotaciones de origen se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que permanezcan los animales.

Además de estos requisitos, según el destino de los animales, se deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales en función del tipo de movimiento:

1.º Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para vida al resto del territorio nacional, y directamente a territorio de otros Estados Miembros previa autorización del Estado miembro de destino en dicho caso, con las condiciones que establece al efecto la Decisión 2003/828/CE, de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina.

A este respecto, dichos animales deberán estar marcados, cuando vayan a abandonar la zona de restricción para su movimiento dentro de España, de forma que se impida su traslado posterior a otro Estado Miembro de la Unión Europea. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina; y mediante una marca auricular de color rojo, en el resto de rumiantes.

2.º Los movimientos para vida de animales sensibles dentro de la zona restringida, entre diferentes Comunidades Autónomas, se realizarán únicamente con los requisitos generales de este apartado. No obstante, para los movimientos de animales de reproducción y de terneros con destino para cebo, dichos animales deberán ser analizados con antelación al movimiento y obtener resultado negativo, mediante las técnicas de ELISA y RT- PCR, en un número tal que asegure al menos, el hallazgo de un animal infectado con una prevalencia del 30 %, con un intervalo de confianza del 95 %. El movimiento deberá producirse en los 10 días posteriores a la toma de muestras.

No obstante, los movimientos de animales de reproducción y de terneros con destino para cebo procedentes de las provincias de Cádiz y Málaga se regirán por lo establecido en el párrafo 1.º 3.º La autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma podrá autorizar el movimiento para vida de especies sensibles dentro de su territorio, en la zona restringida, de acuerdo con los requisitos adicionales que la misma establezca, en su caso, al efecto.

B) Movimientos para sacrificio:

Requisitos generales: Todo movimiento para sacrificio de los animales de las especies sensibles procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida, se realizará con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los vehículos de transporte, deberán ser desinsectados antes de la carga.

c) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche, y en todo caso fuera de las horas de máxima actividad del vector.

d) Los animales serán transportados directamente al matadero para su sacrificio inmediato, bajo supervisión oficial, quedando prohibido el movimiento a pie de los animales de las especies sensibles. Cuando el destino de los animales sea otra Comunidad Autónoma, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. En todo caso, siempre que los animales abandonen la zona restringida, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. La autoridad competente responsable del matadero será informada de la intención de enviar animales de especies sensibles al mismo y notificará su llegada a la autoridad competente en materia de expedición.

e) Cuando los movimientos para sacrificio tengan por destino mataderos o plazas de toros localizados fuera de la zona restringida de la Comunidad Autónoma de origen, en el matadero o plaza de toros de destino, así como en la explotación de origen, se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que vayan a permanecer los animales. No obstante, la autoridad competente de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, podrá exceptuar de la previa desinsectación del matadero de destino, cuando éste se encuentre ubicado en zona libre, y no exista riesgo de presencia del vector.

Cuando dicho movimiento se refiera a reses de lidia, y se realice entre dos Comunidades Autónomas, precisará autorización previa de la autoridad competente de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino. Todos los animales sensibles de la partida serán sacrificados en la plaza de destino, y los animales de especies sensibles y los de la especie equina, que vayan a entrar en contacto con dicha partida de animales de lidia, deberán haber sido previamente desinsectados o tratados con un producto repelente al objeto de quedar protegidos de los vectores.

Los animales serán confinados en corrales cerrados hasta el momento de la lidia.

Además de estas condiciones, cuando el movimiento de animales se realice a mataderos situados en zona de seguridad o en zona restringida de otra Comunidad Autónoma, los animales objeto de movimiento habrán sido desinsectados o tratados con un producto repelente con la antelación precisa, teniendo en cuenta el período de supresión del producto empleado.

2. Se prohíbe la salida de animales de especies sensibles de explotaciones con focos o localizadas en el radio de 20 Km. alrededor de los focos. No obstante, la autoridad competente en función de las circunstancias epidemiológicas, geográficas o meteorológicas, podrá autorizar que los animales de dicha zona puedan salir a matadero para su sacrificio directo, localizados dentro de la zona restringida de la misma Comunidad Autónoma, con el cumplimiento de los requisitos generales del apartado 1.B).

3. En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, o como documentación adjunta al mismo, constará, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, en los casos que así proceda, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales, del desinsectante/repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del precinto del medio de transporte.

4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona de restricción, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad de destino con una antelación mínima de 48 horas.

Artículo 4. Zona de seguridad.

1. Los movimientos permitidos de animales de especies sensibles de explotaciones localizadas en la zona de seguridad, son los siguientes:

A) Movimientos autorizados para vida:

Requisitos generales: Todo movimiento de los animales para vida de las especies sensibles de explotaciones ubicadas en la zona de seguridad se realizará con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga. Cuando el destino de los animales sea otra Comunidad Autónoma distinta de la de origen, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente.

c) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche, y en todo caso fuera de las horas de máxima actividad del vector.

Además de estas condiciones, según el destino de los animales, se deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales:

1.º Los movimientos de animales para vida con destino a explotaciones ubicadas dentro de la zona de seguridad, pero en distinta Comunidad autónoma, a zonas libres, al resto del territorio de la Unión Europea o a terceros países, se realizarán con las siguientes condiciones:

1.1.º Los animales que se trasladen para vida, deberán ser analizados, y obtener resultado negativo, mediante las técnicas de ELISA y RT- PCR, con antelación al movimiento, en un número tal que asegure al menos, el hallazgo de un animal infectado con una prevalencia del 30 %, con un intervalo de confianza del 95 %. El movimiento deberá producirse en los 10 días posteriores a la toma de muestras 1.2.º Todos los animales objeto del traslado deberán permanecer confinados en espacios cerrados o ser desinsectados en el momento de la toma de muestras o emplear productos repelentes, al objeto de quedar protegidos de los vectores entre el periodo de la toma de muestras y la carga.

2.º El movimiento de animales de explotaciones ubicadas en la zona de seguridad, hacia explotaciones ubicadas en la zona restringida, se realizará con el cumplimiento de los requisitos generales de la letra A del presente apartado.

3.º La autoridad competente de una Comunidad Autónoma podrá autorizar el movimiento para vida dentro de su territorio situado en zona de seguridad, con las condiciones adicionales que establezca, en su caso, la autoridad competente en sanidad animal de dicha Comunidad.

B) Movimientos autorizados para sacrificio:

Requisitos generales: Todo movimiento de los animales para sacrificio de las especies sensibles de explotaciones ubicadas en la zona de seguridad, se realizará con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche, y en todo caso fuera de las horas de máxima actividad del vector.

c) Los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga. Cuando el destino de los animales sea otra Comunidad Autónoma distinta de la de origen, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente.

d) Cuando los movimientos se refieran a reses de lidia para ser lidiadas en una plaza situada fuera de la zona de seguridad de la Comunidad Autónoma, todos los animales sensibles de la partida serán sacrificados en la plaza de destino y los animales de especies sensibles y los de la especie equina, que vayan a entrar en contacto con dicha partida de animales de lidia, deberán haber sido previamente desinsectados o tratados con un producto repelente. Los animales serán confinados en corrales cerrados hasta el momento de la lidia. Estos movimientos serán notificados a la autoridad competente de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino y precisarán autorización de la misma.

2. En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, o como documentación adjunta al mismo, constará, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, en los casos que así proceda, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales, del desinsectante/repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del precinto del medio de transporte.

3. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona de seguridad, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad de destino con una antelación mínima de 48 horas.

Artículo 5. Zona libre.

Los movimientos de salida o dentro de dicha zona de animales de especies sensibles, tanto para vida como para sacrificio, no están sometidos a ninguna condición específica con motivo de la lengua azul.

Artículo 6. Animales de las especies equinas.

Para los movimientos de animales de las especies equinas, con origen o destino en explotaciones de la zona restringida o de la de seguridad, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Los animales objeto de movimiento habrán sido desinsectados con la antelación precisa. Asimismo, los vehículos de transporte, deberán ser desinsectados antes de la carga.

b) La carga y el transporte de los animales se realizará fuera de las horas de máxima actividad del vector.

Artículo 7. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden, y, en especial, la Orden APA/3605/2004, de 4 de noviembre, por la que se establecen medidas específicas de protección contra la lengua azul.

Disposición final primera. Habilitación normativa y título competencial.

La presente Orden se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, a excepción de la regulación relativa a los movimientos con terceros países, que se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª, primer inciso, de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Disposición final segunda. Vigencia de las medidas.

Las medidas dispuestas en la presente Orden quedarán sin efecto a partir del 15 de diciembre de 2004.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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