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  • EDICIÓN DE 23/11/2004
 
 

STS DE 16.09.04 (REC. 129/2003; S. 4.ª). CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA. LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIAR. CONFLICTO COLECTIVO. SINDICATO. REPRESENTACIÓN SINDICAL

23/11/2004
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Establece la Sala que cuando el art. 87.1.2 Estatuto de los Trabajadores señala que “en los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa será necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité”, el término representaciones sindicales no alude únicamente a las representaciones del sindicato en la empresa -las secciones sindicales-, de forma que no sólo éstas tienen capacidad para negociar, pudiendo hacerlo el sindicato a que pertenecen.

Ello es así, por cuanto las secciones sindicales son meros órganos del sindicato y a éste corresponde originariamente el derecho a la negociación colectiva en cuanto forma parte de la actividad sindical. En consecuencia, el sindicato puede negociar un convenio colectivo de empresa siempre que cuente con la legitimación necesaria en términos de representatividad. En el supuesto examinado la Sala estima el recurso y revoca la sentencia impugnada que erróneamente anuló un convenio colectivo de empresa porque consideró que su negociación se había producido al margen de los órganos de representación unitaria, vulnerando las previsiones contenidas en el art. 87 citado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 16 de septiembre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 129/2003

Ponente Excmo. Sr. Aurelio Desdentado Bonete

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), representada y defendida por la Letrada Sra. Gutiérrez Terrazas, y la empresa PUNTOCASH, S.A., representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de mayo de 2.003, en autos nº 41/2003, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERA y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.), contra la empresa PUNTOCASH, S.A., la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), sobre impugnación de convenio colectivo. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERA y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.), representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERA y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) mediante escrito de 24 de febrero de 2.003, presentó demanda de impugnación de convenio colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare con carácter principal la nulidad global e íntegra del convenio impugnado y con carácter subsidiario, la nulidad de los siguientes contenidos y preceptos del meritado convenio: artículo 3.2 último párrafo, artículo 14.b), artículo 19, nº 1 y 3, artículo 33.5, artículo 64, párrafo 1º y último, artículo 67, párrafo 1º y funciones nº 1 y 7, disposición transitoria segunda y disposición transitoria cuarta.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de impugnación de convenios colectivos, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 23 de mayo de 2.003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: “Estimamos la demanda y declaramos la nulidad absoluta del convenio impugnado en la demanda”.

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “1º.- Que por resolución de fecha 3 de junio de 2.002, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación del texto del I Convenio Colectivo de la Empresa demandada Puntocash, S.A., suscrito el día 30 de abril de 2.002, entre la representación de dicha empresa y la de la organización sindical Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), que representa a la mayoría de los Comités de Empresa y Delegados de Personal en la misma y con vigencia desde el día siguiente a la publicación en B.O.E., con finalización en el 31 de diciembre de 2.004. ---2º.- Que durante la negociación del anterior convenio relacionado y en el momento de su entrada en vigor, se aplicaban a los trabajadores de la empresa demandada, según la ubicación de sus centros de trabajo en las distintas provincias en los que los tenía establecidos los siguientes convenios provinciales, cuyo contenido, vigencia y publicación no constan: Alaba: Comercio de Alimentación.- Alicante: Mayorista Alimentación. Almería: Dependencia Mercantil. Comercio General.- Barcelona: Comercio Mayorista Alimentación.- Castellón: Almacenistas de Alimentación al por mayor.- Islas Baleares: Comercio General.- Granada: Comercio General.- León: Comercio Alimentación.- Lérida: Comercio General.- Madrid: Comercio General.- Málaga: Comercio General.- Murcia: Mayoristas Alimentación.- Rioja: Comercio General.- Sevilla: Almacenistas y Detallistas de Alimentación.- Tarragona: Mayoristas Alimentación.- Valencia: Almacenistas Alimentación.- Zaragoza: Almacenaje y Distribución de Alimentación. Se han cumplido las previsiones legales”.

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) y la empresa PUNTOCASH, S.A. Por la Letrada Sra. Gutiérrez Terrazas, en representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), en escrito de fecha 4 de noviembre de 2.003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores. Por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, en representación de la Empresa PUNTOCASH, S.A., en escrito de fecha 13 de enero de 2.004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO,

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos.

TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 37 de la Constitución Española, artículo 82 y 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, artículo 6.3.b) y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida ha declarado la nulidad del convenio colectivo de la empresa PUNTOCASH suscrito por FETICO y la mencionada empresa, porque considera que la negociación del convenio se ha producido al margen de los órganos de representación unitaria y, por tanto, vulnerando las previsiones contenidas en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, ya que, según la sentencia, el sindicato demandado “no puede arrogarse una representación a efectos de la negociación colectiva que no le corresponde” a él, “sino a las representaciones sindicales de la empresa”.

SEGUNDO.- Contra la sentencia han interpuesto recurso de casación la empresa y el sindicato demandado. Este último recurso contiene un único motivo que se funda a la vez en el apartado d) y en el e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiendo, en primer lugar, la modificación de los hechos probados de la sentencia y denunciando luego la infracción del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 2.2.d) y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Es patente, como pone de relieve con acierto la parte recurrida, el defecto formal en que incurre el recurso, pues en un único motivo acumula denuncias de revisión fáctica e infracción jurídica. Pero esta deficiencia no debe impedir su examen, pues la exposición de las diferentes causas de impugnación se hace con la suficiente separación y pueden ser entendidas, sin que la acumulación determine ningún tipo de indefensión. Por su parte, el recurso de la empresa formula tres motivos, dos por error de hecho y uno por infracción de ley con denuncia de los artículos 82 y 87.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica de Liberta Sindical. Como el planteamiento de los recursos es, al menos en lo que se refiere a los motivos de infracción de ley, coincidente en lo esencial es conveniente por razones de método realizar un examen conjunto de los mismos.

TERCERO.- El primer motivo por error de hecho del recurso de FETICO solicita que se adicione un hecho probado tercero en el que se señale que “el primer Convenio Colectivo de la empresa Puntocash, S.A. ha sido negociado entre la representación de la empresa y la representación sindical de la Federación Sindical de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO)”. El motivo ha de desestimarse, porque se limita a señalar que la adición se propone “sobre la base de los documentos obrantes en autos consistentes en el acta de constitución de la comisión negociadora del primer convenio colectivo de empresa PUNTOCASH, S.A. y el acta final del primer convenio colectivo de empresa PUNTOCASH, S.A.”, pero sin razonar por qué el contenido de esos documentos acredita la adición interesada. Además el examen de esos documentos no evidencia que la apreciación de la Sala de instancia sea incorrecta. Es patente que, con independencia de las personas físicas que hayan participado en la negociación y de que éstas pudieran ser miembros de la sección sindical de FETICO en la empresa -lo que ni siquiera se alega ni se intenta demostrar con examen individualizado de los documentos señalados-, el convenio se ha negociado y firmado por este sindicato como consta en el propio texto publicado, que así lo establece, y también en las actas de la negociación, en las que se citan los intervinientes en el banco social como representantes de la central FETICO. Por su parte, el primer motivo por error de hecho de la empresa solicita que se añada un nuevo hecho probado, en el que se haga constar que “el primer convenio colectivo de la empresa PUNTOCASH, S.A. ha sido negociado entre la representación de la empresa PUNTOCASH, S.A. y la representación sindical de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), que cuenta con la mayoría de los miembros del Comité de Empresa y delegados de personal”. El motivo tiene en realidad dos implicaciones. Por una parte, la referencia a la posición mayoritaria de FETICO en el comité de empresa; extremo de incorporación innecesaria, porque ya se recoge en el hecho probado primero de la sentencia recurrida. Por otra parte, se pide también, como en el recurso de FETICO, que se diga que el convenio ha sido negociado por la representación sindical de FETICO, citándose al respecto los documentos 6 (acta de elecciones), 7 (acta de constitución de la comisión negociadora), 8 (acta de la mesa negociadora) y 9 (acta final del primer convenio). Pero, como ya se ha razonado al contestar el motivo de FETICO, de esos documentos no se desprende que haya negociado la representación sindical de FETICO en la empresa en el sentido propio del término de una negociación llevada a cabo y aprobada por la sección sindical correspondiente como órgano del sindicato en la empresa. Como ya se ha dicho, hay una confusión de raíz en el planteamiento de este motivo, pues, con independencia de las personas físicas que hayan participado en la negociación y de que éstas pudieran ser miembros de la sección sindical de FETICO en la empresa, lo cierto es que el convenio se ha negociado y firmado por este sindicato como consta en el texto publicado y en la propia documentación que se alega. El que ha negociado es el sindicato considerado en su conjunto como persona jurídica; no su órgano en la empresa. El segundo motivo de las dos recurrentes coincide en solicitar que se elimine del fundamento de derecho segundo la expresión “que la negociación del Convenio se ha producido al margen de los órganos de representación unitaria o sindical”. El motivo de FETICO es rechazable de plano, porque no cita en su apoyo ningún documento, como exige el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral. El motivo de la empresa está más elaborado y menciona los mismos documentos que fundaron su motivo primero. No es fácil seguir el razonamiento del motivo por la confusión ya mencionada entre representación del sindicato en la negociación y representación del sindicato en la empresa a través de su sección sindical. El motivo dice que la negociación del convenio fue llevada a cabo “a través de la representación sindical correspondiente a la central FETICO, representada por delegados cuyos nombres fueron relacionados al margen de los mencionados documentos y habiéndose reconocido ambas partes negociadoras”. Pero ya se ha razonado que no es así, pues el convenio se ha negociado y firmado en nombre de la central FETICO y no en nombre de su sección sindical y el hecho de que las partes se hayan reconocido capacidad para negociar no es relevante a estos efectos. Los motivos por error de hecho de los dos recursos deben, por tanto, desestimarse.

CUARTO.- Los dos recursos coinciden también en la denuncias de infracción que, con referencia al artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, plantean como cuestión fundamental la relativa a la legitimación del sindicato en la negociación de un convenio colectivo de empresa. Es importante comenzar señalando, para evitar confusiones, que la causa de impugnación del convenio alegada por la organización demandante y apreciada por la sentencia recurrida consiste en que la negociación se ha producido al margen de los órganos de representación unitaria o sindical de la empresa, lo que quiere decir que el convenio se impugna porque ha sido negociado por un sindicato y no por una sección sindical de ese sindicato. No se reprocha al convenio que durante su negociación se haya excluido a otra organización sindical, que por su representatividad en los órganos de representación unitaria de la empresa, estuviera legitimada para participar en la negociación. En concreto, no se alega que CC.OO. o su sección sindical, como sindicato con representación, haya sido excluido de la negociación. Es más, consta que CC.OO. fue invitada a negociar y libremente rechazó esta invitación. Delimitada así la cuestión, el problema consiste en determinar si cuando el artículo 87.1.2º del Estatuto de los Trabajadores dice que “en los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa será necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité”, el término representaciones sindicales alude únicamente a las representaciones del sindicato en la empresa -las secciones sindicales-, de forma que sólo estas representaciones tendrían capacidad para negociar sin que pudiera hacerlo el sindicato a que pertenecen. Esta posición excluyente tiene apoyo literal en el precepto citado que, al mencionar las representaciones sindicales, parece aludir a la representación del sindicato en la empresa y en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que reconoce a las secciones sindicales con representatividad suficiente el derecho a la negociación colectiva. Pero un examen más detenido de la cuestión lleva a rechazar esta posición excluyente, de acuerdo con un criterio ya establecido por la doctrina de la Sala. En este sentido la sentencia de 28 de febrero de 2000, reiterada por la de 14 de julio del mismo año, señala que “es cierto que el artículo 87.1.2º del Estatuto de los Trabajadores, tanto para el convenio general como para el convenio franja, se refiere a las representaciones sindicales en el marco de la negociación en la empresa o en ámbito inferior y estas representaciones son las secciones sindicales, que tienen reconocido el derecho a la negociación colectiva en los términos del artículo 8.2 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical”. Pero añaden estas sentencias que “hay que tener en cuenta que las secciones sindicales son meros órganos del sindicato y que a éste corresponde originariamente el derecho a la negociación colectiva en cuanto forma parte de la actividad sindical (artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 28 de la Constitución). Por ello, en principio, la negociación directa por el sindicato o indirecta a través de sus secciones es un problema de régimen interno o de oportunidad, pues no sería lógico obligar a que el derecho a la negociación colectiva tenga que ejercitarse de forma compleja a través de numerosas secciones sindicales en lugar de instrumentarlo a través del sindicato. De ahí que el problema de delimitar la legitimación entre secciones y sindicato podría surgir cuando existiera un conflicto entre éstos sobre su intervención en la negociación colectiva, pero no cuando no existe discrepancia en este punto y cuando además la actuación del sindicato facilita la negociación en el plano instrumental, al eliminar el coste de la actuación conjunta de las secciones. El sindicato puede, por tanto, en principio negociar un convenio de empresa, siempre que cuente con la legitimación necesaria en términos de representatividad y esto es algo que no se discute en el presente caso, en el que tampoco se ha impedido participar en la negociación a ninguna organización sindical que tuviera legitimación para ello. Procede, por tanto, la estimación de los recursos para casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia para que, acatando la decisión que aquí se adopta en cuanto a la primera causa de impugnación del convenio colectivo, se pronuncie, con libertad de criterio, sobre la segunda causa alegada por la parte demandante con carácter general y, en su caso, sobre las impugnaciones concretas de los distintos artículos del convenio. De conformidad con el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede la imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) y la empresa PUNTOCASH, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de mayo de 2.003, en autos nº 41/2003, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERA y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.), contra la empresa PUNTOCASH, S.A., la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), sobre impugnación de convenio colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y declaramos que el convenio colectivo impugnado no vulnera el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores por haber sido negociado por la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio y acordamos la devolución de las actuaciones al órgano judicial de instancia para que, acatando la decisión que aquí se adopta en cuanto a la primera causa de impugnación del convenio colectivo, que se ha examinado en esta sentencia, dicte nueva resolución en la que se pronuncie, con libertad de criterio, sobre la segunda causa alegada por la parte demandante con carácter general y, en su caso, sobre las impugnaciones concretas de los distintos artículos del convenio. Sin imposición de costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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