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AUTORIZACIONES PARA EL USO DEL FUEGO COMO TRATAMIENTO DE MEJORA DE LOS PASTOS NATURALES

19/11/2004
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Orden Foral 1021/2004, de 9 de noviembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se regula el régimen excepcional de concesión de autorizaciones para el uso del fuego como tratamiento de mejora de los pastos naturales y para la realización de trabajos selvícolas (BON de 19 de noviembre de 2004). Texto completo.

ORDEN FORAL 1021/2004, DE 9 DE NOVIEMBRE, DEL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES PARA EL USO DEL FUEGO COMO TRATAMIENTO DE MEJORA DE LOS PASTOS NATURALES Y PARA LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS SELVÍCOLAS

La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra, prohíbe el uso del fuego como tratamiento para la mejora de los pastos naturales.

No obstante, el Decreto Foral 59/1992 que desarrolla la Ley Foral 13/1990 en su artículo 61 posibilita que la Administración Forestal podrá autorizar de forma excepcional el uso del fuego como tratamiento previo a la realización de mejoras en el monte, en los casos en que ese uso no pueda ser sustituido racionalmente por otros medios. Se establece así mismo el procedimiento a seguir para la tramitación del expediente.

El objeto de la Orden Foral que se propone para la firma es el de complementar lo establecido en el citado Decreto Foral 59/1992 y regular el régimen de concesión de autorizaciones para el uso del fuego como tratamiento de mejora de los pastos naturales y para la realización de trabajos selvícolas.

Para estos casos se requiere que la quema se realice bajo la dirección del personal de la Administración Forestal, con la presencia y colaboración, en casos específicos, del personal del Servicio de Extinción de Incendios del Gobierno de Navarra.

El uso del fuego como práctica de mejora de los pastos naturales es una práctica arraigada en determinados sectores de la población de Navarra que no ha asumido la utilización de técnicas alternativas. En tanto éstas se asientan, procede regular el régimen de concesión de autorizaciones previas al uso del fuego para la mejora de pastizales, lo que, sin duda, redundará en una disminución del riesgo de generación de incendios forestales.

Por otro lado, determinados trabajos selvícolas precisan del empleo previo del fuego al no poder ser sustituido racionalmente por otros medios.

En virtud de lo establecido en la Disposición Final Segunda del Decreto Foral 59/1992, de 17 de febrero, que faculta al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para dictar cuantas normas sean necesarias para su desarrollo,

ORDENO:

Artículo 1. El régimen excepcional de concesión de autorizaciones, por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, para el uso del fuego como tratamiento de mejora de los pastos naturales y para la realización de determinados trabajos selvícolas, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Se presentará solicitud ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, justificando las razones por las cuales no puede ser sustituida por otros medios, e indicando, en el caso de mejora de pastos naturales, la carga ganadera de la zona a quemar. La solicitud se realizará mediante impreso correspondiente para tal fin, que se podrá recoger en las oficinas centrales de la Sección de Gestión Forestal, Avenida del Ejército, número 2, o en las oficinas comarcales correspondientes. Dicha solicitud deberá adjuntar fotocopia del plano catastral en el que quede identificada de forma precisa la finca que se solicita quemar. El solicitante deberá corresponderse obligatoriamente con una persona física claramente identificada mediante nombre, apellidos, domicilio y número de D.N.I.

b) El plazo de presentación de solicitudes finalizará el 7 de febrero de 2005.

c) En los casos de concesión de la autorización, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda lo notificará al interesado, al Ayuntamiento correspondiente, al personal de campo del Servicio de Conservación de la Biodiversidad, a la Policía Foral y al Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, indicando las instrucciones que se consideren necesarias para evitar que la quema produzca efectos nocivos no deseables.

Artículo 2. Las quemas sólo se autorizarán para ser realizadas entre el 15 de noviembre de 2004 y el 18 de abril de 2005.

Artículo 3. No se concederán autorizaciones para quemar pastos naturales si no han transcurrido al menos cinco años desde la última vez que se quemaron. Tampoco se concederán en los casos en que resulte claramente viable la utilización de otros métodos, diferentes de la quema, para mejorar los pastos naturales.

Artículo 4. La autorización de las quemas se realizará por el Director del Servicio de Conservación de la Biodiversidad.

Artículo 5. Las quemas que resulten autorizadas se realizarán adoptando las siguientes medidas:

a) El día que se vaya a realizar la quema, se deberá avisar al Parque de Bomberos más cercano al lugar de la quema a efectos de confirmar si las quemas están autorizadas o no para ese día y debiéndose informar sobre la ubicación de la misma.

b) No se podrá quemar otra cosa que la vegetación objeto de esta Resolución, estando terminantemente prohibida la quema de ribazos, regatas, ezpuendas, cunetas, árboles aislados o bosquetes que existan en el interior de las zonas a quemar o en sus lindes.

c) La quema no podrá comenzar antes de las 9,00 horas y deberá haber finalizado a las 17,00 horas.

d) Cuando el viento comience a agitar las copas de los árboles, no se iniciará quema alguna, y si este viento apareciera una vez comenzada la quema, ésta se suspenderá inmediatamente, procediéndose a apagar el fuego. En la vertiente cantábrica-atlántica no se podrá quemar cuando por efecto del viento dominante sur, se den elevadas temperaturas y se lleven más de dos días sin lluvias, sea cual fuere su velocidad.

e) En las zonas próximas a carreteras no se prenderá fuego, o si se ha prendido se procederá a apagarlo, cuando el viento dirija el humo hacia aquéllas, poniendo en peligro la seguridad vial.

f) Previamente a iniciar el fuego, se retirará de la zona a quemar todo combustible vegetal, o de cualquier otra naturaleza, que sea susceptible de mantener un foco latente de calor después de haber finalizado la quema.

g) Durante la quema deberán permanecer en el lugar, como mínimo, cinco personas, designadas por el promotor de la quema, controlando el fuego, sin poder abandonarlo hasta que esté totalmente apagado y hayan transcurrido dos horas sin que se observen llamas o brasas. Estas personas deberán disponer de herramientas manuales aptas para extinguir el fuego, siendo preferible que además cuenten con agua.

h) Se realizará una franja cortafuegos contorneando el borde perimetral de la superficie a quemar de al menos cuatro metros de ancha, de forma que la vegetación quede cortada a ras de suelo, y los restos retirados fuera de la zona desbrozada. Si fuera necesario por riesgo de incendio forestal, se eliminará la vegetación mediante roza, dejando al descubierto el suelo mineral. En el caso en que, debido a las condiciones del terreno, no fuera posible realizar esta franja, se pondrá especial cuidado en que el fuego no sobrepase el perímetro de la superficie objeto de la quema.

Artículo 6. Las personas responsables de la quema que se encuentren en ella deberán portar la autorización correspondiente, que deberá ser presentada a su requerimiento por el personal de campo del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de la Policía Foral o de la Guardia Civil.

Artículo 7. La realización de las quemas sin adoptar las medidas de prevención indicadas anteriormente serán sancionadas según la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan a esta Orden Foral.

Segunda._Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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