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  • EDICIÓN DE 18/11/2004
 
 

STS DE 19.07.04 (REC. 1079/2003; S. 2.ª). FALSEDAD. PRINCIPIOS PENALES. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO. ESTAFA

18/11/2004
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Procede confirmar la sentencia que absolvió al acusado del delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa en grado de tentativa. No cabe acoger la aducida vulneración de la tutela judicial efectiva, señalando el Tribunal Supremo que el debate contradictorio sobre la prueba no versa sobre la alteración o autenticidad de la firma del acusado, sino sobre la naturaleza del negocio jurídico cambiario. Si se tratase de letras simuladas, emitidas con conocimiento de la librada y sin validez, y existiese un previo concierto entre ambos sujetos para construir un instrumento de préstamo conocido como letra de favor, no habría falsedad ni estafa. Y ni se han denegado diligencias de prueba ni se ha faltado a la debida y exigible motivación, ni mucho menos se le ha privado de un juicio público y con todas las garantías.

Asimismo, los elementos fácticos que se invocan están plenamente reconocidos por la sentencia, aunque no dan base para llegar a la calificación jurídica pretendida, dado que el elemento de la falsedad de los aceptos es valorado por la sentencia en los términos que se reflejan en los razonamientos que contiene; sienta como probado la indiferencia de la autoría del acepto, ya que, en todo momento, estima que se trataba de letras de favor y que existía un total acuerdo entre las querellantes y el acusado por lo que la falsedad, si se estimase, sería inocua, pues no trataba de introducir en el tráfico mercantil un documento que con una apariencia de realidad, perjudicase económicamente a terceros.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 926/2004, de 19 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1079/2003

Ponente Excmo. Sr. José Antonio Martín Pallín

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular ELECTRO SELGA S.L. y Araceli, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado Santiago por delito de estafa y falsedad en documental mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrido representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y, como parte recurrente la Acusación Particular representada por el Procurador Sra. Rosique Samper.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí, instruyó sumario con el número 586/99, contra Santiago y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 10 de Febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado, Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, libró entre los meses de mayo y septiembre de 1.998, con el objetivo de obtener para la mercantil que administraba, Construcciones Valper 96 S.L., una rápida financiación mediante el procedimiento de descuento bancario, letras de cambio de las conocidas como de favor contra Araceli, a cuyo vencimiento eran atendidas en la cuenta corriente de esta con cargo a la cantidad dineraria correspondiente que previamente había ingresado el acusado. Dicha actividad se llevaba a cabo con pleno conocimiento y aceptación por parte de Araceli y su marido, Victor Manuel, DIRECCION000 de la entidad Electroselga S.L., proveedora en algunas obras de la mercantil del acusado. Se desconoce si dichas cambiales habían sido o no aceptadas, al menos en apariencia, por Araceli o la entidad Electroselga S.L. Entre los meses de septiembre y febrero el acusado libró, como DIRECCION000 y en representación de Construcciones Valper 96 S.L., con el mismo objetivo que las anteriores, las siguientes letras de cambio: - La NUM000, con fecha de libramiento 29-9-98, vencimiento 10-3-99 e importe 225.000 pesetas (1352,28 euros). - La NUM001, con fecha de libramiento el 20-10-98, vencimiento el 10-3-99 e importe 200.000 pesetas (1.202,02 euros). - La NUM002, con fecha de libramiento el 29-9-98, vencimiento el 25-3-99 e importe 225.000 pesetas (1352,28 euros). - La NUM003, con fecha de libramiento el 20-10-98, vencimiento el 10-4-99 e importe 200.000 pesetas (1.202,02 euros). - La NUM004, con fecha de libramiento el 5-2-99, vencimiento el 10-4-99 e importe de 125.000 pesetas (751,27 euros). - La NUM005, con fecha de libramiento el 20-12-98, vencimiento el 10-4-99 e importe 125.000 pesetas (751,27 euros). - La NUM006, con fecha de libramiento 20-1098, vencimiento 10-4-99 e importe 200.000 pesetas (1202,02 euros). - La NUM007, con fecha de libramiento 5-2-99, vencimiento 20-4-99 e importe 250.000 pesetas (1.502,53 euros). - La NUM008, con fecha de libramiento 21-12-98, libramiento 10-5-99 e importe 490.000 pesetas (2944,96 euros). - La NUM009, con fecha de libramiento 5-2-99, vencimiento 10-5-99 e importe 250.000 pesetas (1.502,53 euros). - La NUM010, con fecha de libramiento 21-12-98, vencimiento 20-5-99 e importe 495.000 pesetas (2975,01 Euros). En ocho de los efectos se consignó como librado, Araceli, obrando en el apartado de acepto una firma con su nombre y primer apellido. Los otros tres fueron librados contra Electro-Selga, consignándose en el apartado de acepto el nombre de la mercantil y una rúbrica ilegible. Las letras reseñadas fueron descontadas en dos líneas de descuento titularidad de Construcciones Valper, afianzadas por el acusado, concertadas con la Caixa d'Estalvis de Catalunya, sucursal de Sant Cugat del Vallés (Plaza Pere) y Caixa d'Estalvis de Sabadell, sucursal de Sant Cugat del Vallés (Plaza Barcelona), obteniéndose así por el acusado el importe de las mismas. Las letras de cambio no fueron atendidas ni por Araceli ni por Electro-Selga cuando fueron presentadas al cobro, por lo que fueron devueltas, aparecieron aquéllos como consecuencia del impago en el Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI). El acusado se hizo cargo del importe de todas las letras libradas. 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Santiago, del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa en grado de tentativa, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- La representación de la acusación particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Con base en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849, núm. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Julio de 2004.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acusación particular interpone un primer motivo denunciando la vulneración de la tutela judicial efectiva al no haber tenido un juicio público con todas las garantías y habérsele causado indefensión por no haber podido disponer de todos los medios de prueba que estimaba pertinentes. 1.- Toda esta acumulación de quejas constitucionales se centra, al parecer, en el hecho de que no se ha practicado una diligencia pericial caligráfica en la forma que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La formación del cuerpo de escritura no se pudo llevar a cabo ante el Juez de Instrucción porque el acusado se negó a practicarla. Destaca que la Sala sentenciadora ha considerado que la negativa del acusado a realizar un cuerpo de escritura, no puede ser considerada como indicio de cargo que permita establecer la autoría. Sostiene que esta negativa puede llevar a la conclusión de que fue el acusado el que estampó su firma en el acepto de las cambiales. 2.- La obtención de una prueba que requiere la colaboración personal del acusado o una actuación sobre su cuerpo, no sólo no es ilícita sino que, en principio, puede tener valor probatorio si no vulnera el derecho constitucional a no declararse culpable o reconocer su autoría. Este acto corporal, en ningún caso puede ser obtenido con una actuación intimidatoria o violenta sobre la persona del imputado. Si se realiza constituiría un acto de coacción que, no sólo anularía la prueba sino que pudiera ser delictivo. Ahora bien, se ha dicho, con reiteración, que, la mayor parte de estas pruebas, tienen un sentido ambivalente ya que tanto sirven para consolidar o reforzar una imputación como para descartarla plenamente y con todo género de garantías para el inculpado. Tanto la prueba de alcoholemia como el ADN pueden ser un dato de atribución de la autoría como al mismo tiempo una manera de exculpar de manera inapelable al que se somete a dicha prueba. Por ello y desde un punto vista general, en ningún caso nos encontramos ante una prueba prohibida. En el supuesto de la prueba pericial caligráfica, no se actúa directamente sobre el organismo del imputado sino que se le exhorta a realizar una actividad externa, como es la de componer un cuerpo de escritura que pueda ser contrastado y examinado por los expertos, para dictaminar su semejanza o identidad con otros textos obrantes en las actuaciones. Su resultado podría constituir un dato inculpatorio que, en muchos casos, pudiera no ser definitivo sino simplemente indiciario. En el supuesto de que se intimidase coactivamente o se usase la fuerza para componer un cuerpo de escritura, el soporte sería absolutamente inidóneo para realizar una pericia, ya que, en dichas circunstancias, los rasgos no serían los usuales. En ningún momento se solicita que se tenga la prueba como positiva, pero sí se esgrime que no se le ha concedido la tutela judicial efectiva porque no se ha tenido en cuenta o se le ha privado de una prueba solicitada. Esta alegación carece de justificación ya que no se podría obtener la prueba válidamente con métodos coactivos. Ahora bien la negativa injustificada sí puede y debe considerarse como un indicio a valorar, manejando los requisitos de la prueba de indicios. Es decir, que por sí solo no es prueba consistente sino sugerente y para que pueda surtir efecto incriminatorio es necesario que se unan otros indicios concurrentes. El debate contradictorio sobre la prueba no versa sobre la alteración o autenticidad de la firma del acusado sino sobre la naturaleza del negocio jurídico cambiario. Si se tratase de letras simuladas, emitidas con conocimiento de la librada y por tanto sin validez con arreglo a ley cambiaría y existiese, como da por sentado la sentencia recurrida, un previo concierto entre ambos sujetos para construir un instrumento de préstamo conocido como letra de favor, no habría falsedad ni estafa que es la consecuencia a la que ha llegado la sala sentenciadora. Como puede verse ni se han denegado diligencias de prueba ni se ha faltado a la debida y exigible motivación, ni mucho menos se le ha privado de un juicio público y con todas las garantías. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El motivo segundo denuncia el error de hecho o equivocación en la apreciación de la prueba acreditada por documentos obrantes en las actuaciones. 1.- Incide en argumentos parecidos a los que se esgrimen en el anterior motivo, al invocar, como documento, el informe de la Policía Científica sobre la imposibilidad de realizar un dictamen caligráfico sin la existencia previa de un cuerpo de escritura. Asimismo acude a la comparecencia del acusado en el juzgado, en la que manifiesta que no quiere realizar un cuerpo de escritura porque estima que todo ello es un montaje de los querellantes. También invoca el acta del juicio oral. 2.- Es evidente que ninguno de los llamados documentos que se esgrimen en defensa del motivo tienen carácter de tal. Descartando de raíz los dos últimos, según una reiterada doctrina de esta Sala, nos queda el informe de la policía científica que no es una pericia en sí misma y que en todo caso nos sirve para constatar un hecho que ya ha sido acreditado y tenido en cuenta por la sala sentenciadora. En consecuencia, no es posible estimar la existencia de error alguno por parte de la Sala, que se derive de los documentos mencionados. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- El motivo tercero se canaliza por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se han aplicado los artículos 390.1º y 392 y 74 del Código Penal. 1.- Según aduce, el relato de hechos probados contiene los elementos suficientes, para sustentar la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil en los términos que ha sido postulado por la parte recurrente. 2.- Los elementos fácticos que se invocan están plenamente reconocidos por la sentencia, pero estimamos que no dan base para llegar a la calificación jurídica pretendida por los recurrentes, ya que el elemento de la falsedad de los aceptos, es valorado por la sentencia en los términos que se reflejan en los razonamientos que contiene. La tesis de la sentencia, que no puede ser variada en el presente trámite, sienta como probado la indiferencia de la autoría del acepto, ya que, en todo momento, estima que se trataba de letras de favor y que existía un total acuerdo entre las querellantes y el acusado por lo que la falsedad, si se estimase, sería inocua pues no trataba de introducir en el tráfico mercantil un documento que con una apariencia de realidad, perjudicase económicamente a terceros y mucho menos a los acusadores particulares, que conocían de antemano y aceptaban que se girasen la letras en las condiciones pactadas. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- El motivo cuarto desde otra perspectiva denuncia la inaplicación de los elementos que configuran la estafa. 1.- La parte recurrente reconoce que, para la viabilidad del motivo, es necesario completar el hecho probado con lo que se desprende de los documentos que invoca en el motivo por error de hecho que ha sido desestimado. Insiste en que la negativa a la formación de un cuerpo de escritura, es un indicio suficiente para llegar a la conclusión de que nos encontramos ante un delito de estafa. 2.- Como ya se ha dicho en el motivo anterior y ateniéndonos exclusivamente al relato de hechos probados tenemos que llegar a la misma conclusión denegatoria. La afirmación de que nos enconaríamos ante un procedimiento de rápida financiación de un negocio, asumido y concertado entre el acusado y los querellantes, impide que pueda alegarse que estos fueron objeto de un engaño. La captación y conocimiento previo de la finalidad y objetivo de las letras, era conocida por ambas partes. Ante la inexistencia de engaño falla el elemento esencial que da vida al delito de estafa, por lo que no podemos alterar las conclusiones establecidas por la Sala sentenciadora. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la acusación particular encarnada por Araceli y ELECTRO SELGA S.L contra la sentencia dictada el día 10 de Febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Santiago por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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