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MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ORDENACIÓN Y PROMOCIÓN DEL TURISMO

17/11/2004
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Ley 10/2004, de 2 de noviembre, de modificación de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia (DOG de 17 de noviembre de 2004). Texto completo.

LEY 10/2004, DE 2 DE NOVIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 9/1997, DE 21 DE AGOSTO, DE ORDENACIÓN Y PROMOCIÓN DEL TURISMO EN GALICIA

Exposición de motivos.

La aprobación de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, supuso un paso importante y decisivo en el campo turístico por cuanto se dota a la comunidad autónoma de una normativa turística general que fija el marco legal adecuado para el desarrollo del sector.

Tal y como se manifiesta en la exposición de motivos de dicha norma, las materias y disposiciones reguladas en la misma se han desarrollado con la suficiente amplitud y flexibilidad.

La dinámica aplicativa de la norma pone de manifiesto, en orden a posibilitar una mayor adecuación con las circunstancias en presencia así como eliminar aquellas regulaciones de la misma que suponen contradicciones o disfuncionalidades en los objetivos y funciones que la animan, la necesidad de realizar algunos cambios en la regulación de alguna clase de establecimientos así como en diversos elementos concernientes al ejercicio de la potestad sancionadora, mediante el correspondiente procedimiento sancionador, en su ámbito de actuación.

En lo que respecta a la primera cuestión, la evolución de la oferta turística y de la demanda de las usuarias y usuarios y de los clientes exige una adaptación de la ley en lo que se refiere a campamentos de turismo. En efecto, el campamento de turismo está conociendo un cambio sustancial en el sistema de alojamientos. Cada vez más el cliente de este tipo de establecimientos solicita el servicio de bungalows o construcciones fijas, en detrimento del alojamiento tradicional, que es una parcela para la instalación de una tienda de campaña o caravana.

En el caso de Galicia y dadas sus condiciones climatológicas, esta demanda se agudiza, de ser posible, aún más. Además de ello, este tipo de instalaciones fijas optimiza el establecimiento turístico y permite su ocupación durante todo el año, y no solamente en los meses de verano. Esto favorece la desestacionalización del turismo, uno de los objetivos fundamentales de la actuación de la Administración autonómica, de conformidad con el artículo 2.4º de la Ley 9/1997.

El artículo 41, en la actual versión, posibilita la instalación de este tipo de alojamientos en un veinticinco por ciento de la superficie destinada a acampada.

Esta proporción es manifiestamente insuficiente dadas las razones anteriormente expuestas, por lo que es necesario modificarla y permitir la instalación de construcciones fijas hasta un máximo del cincuenta por ciento de la oferta total de plazas de campamento.

En lo relativo a la segunda cuestión, debe procederse a una redefinición de los tipos infractores contemplados en los artículos 86, 87 y 88 de la ley, ya que en la normativa turística se establecen determinadas prohibiciones cuyo incumplimiento no se tipificaba como infracciones, así procede a tipificarse en el artículo 87.22 la venta o el alquiler de parcelas en los campamentos de turismo. También se constata la necesidad de tipificar nuevas conductas para garantizar una mayor protección del consumidor y eliminar aquellas infracciones cuyo conocimiento por razones de competencia no corresponde a esta Administración turística.

Igualmente deben ser objeto de redefinición los criterios establecidos en orden a efectuar una ponderación más precisa en la graduación del importe de las sanciones que establece el artículo 92.

Resulta también de todo punto necesario abordar una nueva regulación de las sanciones accesorias que el apartado 2 del artículo 93 establece en relación con las infracciones graves o muy graves.

Finalmente, debe procederse a operar una corrección en el artículo 98, último párrafo, al sentar el lapso de tiempo necesario para entender reanudado el período de interrupción del plazo de prescripción de las sanciones.

Es preciso adaptar el procedimiento a las modificaciones realizadas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

A este respecto resulta imprescindible modificar la redacción del artículo 90.2 para establecer el plazo de caducidad del procedimiento sancionador. En este sentido ha de tenerse presente que la redacción adecuada debe estar en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 40/2001, de 1 de febrero.

Por último, también debe procederse a suprimir el apartado 2 del artículo 85 al resultar innecesario ya que en el artículo 95.1 se contempla la prohibición de duplicidad de sanciones (bis in idem) con una regulación adecuada a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13º.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24º de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de modificación de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia.

Artículo único.-Modificación del articulado de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia.

Los artículos de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, que a continuación se relacionan quedarán redactados como sigue:

1. “Artículo 41. Concepto y definición.

1. Se entiende por campamento de turismo, también denominado camping, el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre con fines vacacionales o de ocio y que pasen la noche en tiendas de campaña, albergues móviles, remolques, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables, así como en construcciones fijas destinadas al alojamiento temporal siempre que se trate de edificaciones independientes o adosadas de planta baja y que sean explotadas por el titular del establecimiento. Estos asentamientos y construcciones fijas no tendrán en ningún caso carácter de residencia habitual.

2. La superficie destinada a construcciones fijas no podrá superar el cincuenta por ciento de la oferta total de plazas de campamento. Reglamentariamente se determinarán la superficie máxima de parcelas destinadas a construcciones fijas y los demás requisitos y condiciones exigibles.

3. Reglamentariamente la Xunta determinará la superficie mínima de los campamentos de turismo, la superficie máxima de la zona de acampada, el número de plazas a instalar con arreglo a las diferentes categorías, los criterios de utilización y las medidas que han de adoptarse para la preservación de los recursos turísticos. En todo caso, en la instalación de campamentos de turismo se tendrá en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate.

4. Las disposiciones de la presente ley no serán de aplicación a los albergues y campamentos juveniles, a los centros y a las colonias de vacaciones escolares, fijos o itinerantes, que se regirán por la normativa específica”.

2. “Artículo 85. Infracciones en el ejercicio de la actividad.

1. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas como tales en la presente ley.

2. Las infracciones administrativas en materia de turismo serán objeto de las sanciones correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

3. Las infracciones administrativas a la normativa turística se tipificarán en leves, graves y muy graves”.

3. “Artículo 86. Infracciones leves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter leve las simples inobservancias a la normativa turística, sin trascendencia ni perjuicio grave para las usuarias y usuarios, que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, y en todo caso:

1) No disponer materialmente de los documentos exigidos por la normativa turística para el ejercicio de la actividad, aunque se cuente para su ejercicio con la preceptiva autorización, así como no observar en la anterior documentación las condiciones exigidas por la referida normativa.

2) El incumplimiento del deber de exhibir los distintivos, los carteles, la lista de precios y la documentación exigida por la normativa turística y su exposición sin las formalidades requeridas.

3) La falta de comunicación a la Administración turística de los cambios de titularidad de los establecimientos, de los precios y de aquellas alteraciones en el ejercicio de la actividad que no requieran autorización expresa, así como hacerlo fuera de los plazos establecidos.

4) Expedir sin los requisitos exigidos por la normativa turística las facturas o los justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar los correspondientes duplicados durante el tiempo establecido reglamentariamente.

5) No disponer de hojas de reclamación.

6) Las acciones u omisiones que, en lo relativo a la labor inspectora, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de comunicación e información.

7) Las deficiencias en la prestación de los servicios debidos a la clientela o en los términos contratados, cuando no causen un grave perjuicio al cliente.

8) No poseer personal habilitado legalmente para el ejercicio de un puesto de trabajo, cuando así lo exija la normativa.

9) Las deficiencias en la atención y en el trato a la clientela por parte del personal de la empresa o establecimiento.

10) Las deficiencias en las condiciones de funcionamiento y limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y equipamiento y la falta de decoro de los establecimientos, fachadas e inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.

11) Las deficiencias en las dependencias o instalaciones destinadas a los trabajadores del establecimiento.

12) Permitir la venta ambulante ilegal de objetos en el establecimiento.

13) La percepción de precios inferiores a los exhibidos o notificados al cliente.

14) Cualquier otra que, suponiendo infracción de la presente ley, no aparezca tipificada como grave o muy grave”.

4. “Artículo 87. Infracciones graves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter grave:

1) La prestación de servicios y la realización de actividades careciendo de la autorización, habilitación o título-licencia exigidos por la normativa turística.

2) El incumplimiento o la alteración de las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la autorización, título-licencia o habilitación para el ejercicio de la actividad o profesión.

3) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan con arreglo a la normativa turística.

4) Efectuar modificaciones de la estructura, capacidad o características de los establecimientos sin la previa autorización de la Administración turística cuando ésta sea preceptiva.

5) La carencia de dependencias o instalaciones para los trabajadores, exigida por la normativa vigente.

6) La obstrucción a la inspección o la negativa a facilitar la información requerida por los inspectores.

7) La publicidad, el anuncio o la utilización de cualquier manifestación cultural como gallega sin serlo, así como el uso de denominaciones geoturísticas no correspondientes.

8) Los cambios sustanciales o el incumplimiento en la prestación de los servicios, en los términos fijados en los contratos, respecto al lugar, tiempo, precio y demás condiciones acordadas.

9) La no prestación o prestación deficiente de los servicios debidos a la clientela, que causen un grave perjuicio al cliente.

10) No expedir factura o justificante de pago por los servicios prestados en aquellos establecimientos en que reglamentariamente se exija y cuando, en todo caso, el cliente lo solicite, así como la facturación de conceptos no incluidos en los servicios prestados.

11) La percepción de precios superiores a los exhibidos o notificados al cliente y la percepción de precios por servicios que, en virtud de la normativa turística, no sean susceptibles de cobro.

12) El trato incorrecto al cliente en los supuestos manifiestamente ofensivos.

13) La reserva de plazas en número superior a las disponibles.

14) El incumplimiento de la normativa turística vigente en materia de insonorización.

15) El incumplimiento de lo establecido en la presente ley sobre el principio de unidad de explotación.

16) La información o publicidad de los bienes o servicios que induzcan a error o confusión en el consumidor o usuario turístico.

17) La negativa o resistencia a facilitar las hojas de reclamaciones en el momento de ser solicitadas, incluso si la reclamación se fundamenta en la denegación de acceso al local o en la no prestación del servicio solicitado.

18) No mantener vigente el capital social, las fianzas y los seguros a que obliga la normativa turística.

19) La prohibición de libre acceso y la expulsión de los clientes del establecimiento, cuando éstas sean injustificadas.

20) La contratación con empresas y establecimientos que no posean la pertinente autorización de la Administración turística para el ejercicio de su actividad.

21) El incumplimiento de la normativa de incendios y seguridad cuando no suponga un grave riesgo para las usuarias o usuarios.

22) La venta o el alquiler de las parcelas en los campamentos de turismo.

23) La reincidencia en la comisión de faltas leves”.

5. “Artículo 88. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones turísticas de carácter muy grave:

1) La utilización de las ayudas económicas otorgadas por la Administración turística para fines distintos de aquéllos para los que fueron concedidas.

2) El incumplimiento de la normativa en materia de incendios y seguridad, cuando suponga un grave riesgo para las usuarias o usuarios.

3) La oferta o prestación de servicios turísticos que contengan como elemento de reclamo aspectos que vulneren los derechos fundamentales o las libertades públicas.

4) La reincidencia en la comisión de faltas graves”.

6. “Artículo 90.2.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses desde la fecha del acuerdo de su incoación.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la correspondiente resolución, se producirá la caducidad del procedimiento, en los términos y con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano administrativo competente podrá, de forma excepcional, acordar la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación cuando el número de expedientes en tramitación o de personas afectadas pudiese suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución y notificación.

El órgano administrativo competente deberá motivar las circunstancias concurrentes y acordar la ampliación del plazo establecido sólo cuando se hubieran agotado todos los medios a disposición posibles.

La ampliación del plazo no podrá ser superior al plazo establecido en la presente ley para la caducidad del procedimiento.

El acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos tendrá que ser notificado al interesado y contra el mismo no cabrá recurso alguno”.

7. “Artículo 92. Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación del importe de las sanciones se considerarán, entre otros, los siguientes criterios:

a) La existencia y el grado de intencionalidad del sujeto infractor.

b) La categoría de la empresa turística.

c) La reiteración en sus conductas infractoras.

d) El incumplimiento de los plazos y requisitos concedidos y comunicados para la subsanación de las deficiencias detectadas por los inspectores turísticos.

e) La subsanación voluntaria, durante la tramitación del procedimiento, de los daños, anomalías y perjuicios causados.

f) Los perjuicios causados a los particulares.

g) El beneficio ilícito obtenido.

h) La trascendencia social de la infracción.

i) Las repercusiones negativas para el sector turístico y la imagen turística de Galicia.

2. De conformidad con los criterios establecidos anteriormente, las sanciones podrán imponerse en sus grados mínimo, medio y máximo”.

8. “Artículo 93.2 y 3.

2. En los casos de infracciones graves o muy graves, podrán imponerse como sanciones accesorias las siguientes:

a) Suspensión de la actividad turística o del ejercicio profesional.

En caso de que se produzca reiteración de infracciones graves y cuando la comisión de una infracción calificada como grave suponga un notorio perjuicio para la imagen turística de Galicia, un desprestigio de la profesión turística o un daño irreparable para la usuaria o usuario, podrá imponerse, además, una sanción de hasta seis meses de suspensión de la actividad o del ejercicio profesional.

En caso de que se produzcan infracciones muy graves, la sanción de suspensión para estos supuestos podrá ser de seis meses y un día a un año.

b) Clausura definitiva del establecimiento o revocación del correspondiente título-licencia o autorización para el ejercicio de la actividad.

Podrá acordarse la imposición de esta sanción, como accesoria a la multa, en las infracciones muy graves que supongan un notorio perjuicio para la imagen turística de Galicia, un desprestigio evidente para la profesión o daños irreparables a las usuarias o usuarios.

3. No se considerará sanción el cierre de los establecimientos que estén desarrollando actividades turísticas sin contar con las autorizaciones preceptivas.

La procedencia de dicha medida requerirá, para su válida adopción, la previa audiencia del interesado y se prorrogará hasta la obtención de la correspondiente autorización siempre que la misma se encontrase en fase de tramitación”.

9. “Artículo 98 (último párrafo).

Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo quedase paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor”.

Disposición final Única.-Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dos de noviembre de dos mil cuatro.

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