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REGISTRO DE CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS

17/11/2004
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Decreto 230/2004, de 2 de noviembre de 2004, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el Registro de Centros Docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 17 de noviembre de 2004). Texto completo.

El artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, dispone que “todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un Registro público dependiente de la Administración educativa competente”.

El Decreto 230/2004 regula un Registro de los centros docentes no universitarios situados en la Comunidad Autónoma que permita una actualización permanente de la información registrada al alcance de las distintas unidades administrativas que intervienen en la gestión de los centros docentes, los ciudadanos y los centros docentes.

Asimismo, el Decreto autonómico permite la remisión de los datos informatizados al Ministerio de Educación y Ciencia, dando cumplimiento a los establecido en el Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo, por el que se regula el registro estatal de centros docentes no universitarios.

Tanto la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, como el Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo, por el que se regula el Registro Estatal de Centros Docentes No Universitarios, pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Primero y Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 230/2004, DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2004, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

El artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, dispone que “todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un Registro público dependiente de la Administración educativa competente”.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional en su sentencia 5/81, de 13 de febrero, atribuyó un papel esencial a los Registros de Centros dentro del sistema educativo. La citada sentencia afirmaba que “... los poderes públicos no podrán realizar las funciones de inspección y homologación del sistema educativo, si no existe en el correspondiente órgano de la Administración un registro público de centros debidamente identificado”.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, y reformado por las Leyes Orgánicas 6/1994, de 24 de marzo, y 5/1996, de 30 de diciembre, en su artículo 36 reconoce la competencia para efectuar el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que el artículo 149.1.30 de la Constitución atribuye al Estado.

Efectuado ya el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de enseñanza no universitaria mediante el Real Decreto 1982/1998, de 18 de septiembre, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón “la inscripción de todos los centros públicos y privados de su ámbito territorial, a cuyo fin la Comunidad de Aragón establecerá su propio Registro”.

Asimismo, en el citado Real Decreto queda reservada a la Administración del Estado la coordinación de todos los registros de centros docentes del territorio nacional. Para tal fin, las Comunidades Autónomas deberán dar traslado de sus asientos registrales a la Administración del Estado que, a su vez, queda comprometida a enviar a las Comunidades Autónomas cuantos informes le sean solicitados por éstas.

Por ello, se observa la necesidad de regular un Registro de los centros docentes no universitarios situados en la Comunidad Autónoma que permita una actualización permanente de la información registrada al alcance de las distintas unidades administrativas que intervienen en la gestión de los centros docentes, los ciudadanos y los centros docentes. Asimismo, debe permitir la remisión de los datos informatizados al Ministerio de Educación y Ciencia, dando cumplimiento a lo establecido en el citado Real Decreto y en el Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo, por el que se regula el registro estatal de centros docentes no universitarios.

Se considera necesaria la inscripción de los centros docentes no universitarios siempre que impartan enseñanzas regladas, ya sean de régimen general o especial. Son enseñanzas de régimen especial según la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las enseñanzas artísticas, de idiomas y deportivas. Asimismo, se inscribirán los Centros de Educación de Personas Adultas.

No obstante, a pesar de impartir enseñanzas no regladas, en virtud del artículo 10.1 de la Orden de 30 de julio de 1992, por la que se regulan las condiciones de creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza, y del artículo 11 del Decreto 183/2002, de 28 de mayo, de regulación de las Escuelas de Música y Danza en la Comunidad Autónoma de Aragón, se inscribirán las Escuelas autorizadas de Música y Danza en el Registro de Centro Docentes no universitarios. Las citadas Escuelas, en virtud del artículo 24 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, están sometidas a las normas del derecho común. Ello supone que no existe un régimen de autorización administrativa previa. No obstante, el Decreto 183/2002, permite solicitar a sus titulares autorización administrativa que reconozca el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado decreto. Una vez autorizadas, se inscribirán en el Registro de Centros Docentes no universitarios. Las citadas Escuelas no podrán conducir a la obtención de títulos con validez académica y profesional como afirma el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, vistos los informes preceptivos, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 2 de noviembre de 2004, DISPONGO:

Artículo 1º.-Del Registro de centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En el Registro de centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón se inscribirán todos los centros de titularidad pública o privada, nacionales o extranjeros, que impartan enseñanzas regladas no universitarias, tanto de régimen general como especial, ya se trate de modalidad presencial o a distancia, los Centro de Educación de Personas Adultas y las Escuelas autorizadas de Música y Danza, situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón y cualesquiera otros que se determinen legal o reglamentariamente.

Artículo 2º.-Finalidad del Registro de centros docentes.

1.-El registro de centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón es la unidad encargada de la inscripción preceptiva de dichos centros.

2.-El Registro garantizará la constancia registral de todos los actos administrativos relativos a la creación, autorización, modificación, supresión o extinción de los centros docentes; dispondrá de la información actualizada de los mencionados centros; facilitará información a las distintas unidades administrativas mediante informe, así como a los ciudadanos interesados y permitirá el intercambio de información entre la Administración educativa autonómica y estatal.

Artículo 3º.-Naturaleza jurídica.

La naturaleza del Registro de centros docentes no universitarios es pública dentro de los límites previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y demás disposiciones que la desarrollan.

Artículo 4º.-Adscripción.

La gestión del Registro de centro docentes se atribuye a la Dirección General de Administración Educativa del Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 5º.-Funciones.

Las funciones del Registro de centros docentes son las siguientes:

A) Inscribir y anotar de oficio los actos administrativos relativos a los centros citados del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, manteniendo actualizados los datos que en él consten.

B) Emitir informes sobre los centros en él inscritos.

C) Facilitar información de su contenido a las unidades administrativas de la Comunidad autónoma de Aragón que se lo soliciten.

D) Cumplimentar el envió al Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la transmisión telemática, de los datos registrales.

E) Facilitar el acceso a los datos del Registro de acuerdo con la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y, respecto a los datos relativos a las personas físicas, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 6º.-Contenido.

1.-El Registro de centros docentes no universitarios está constituido por el conjunto de asientos registrales, ya sean inscripciones, anotaciones o cancelaciones, que reflejan la situación administrativa de los centros docentes inscritos, ya sean de alta, baja o suspensión, resultante de los actos administrativos de creación, autorización, suspensión, extinción, modificación y otros de los centros inscritos de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

2.-Los datos que deberán constar en el Registro, sin perjuicio de que por necesidades de gestión puedan ser ampliados, se detallan en el anexo del presente Decreto.

Artículo 7º.-Identificación de los centros docentes.

1.-Los centros docentes se identificarán mediante un código de centro que los individualiza y distingue. El código de centro será invariable durante la existencia del centro. Deberá utilizarse en todas las relaciones entre el centro interesado y la Administración, así como en las comunicaciones internas de la propia Administración.

Artículo 8º.-Asientos registrales y clases.

1.-Los asientos registrales se practicarán de oficio por el órgano encargado del Registro de conformidad con los datos y documentos acreditativos que resulten de la tramitación de los expedientes.

2.-Los asientos registrales serán de tres clases: inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

Artículo 9º.-Inscripciones.

La inscripción recogerá los datos que figuren en el expediente de creación si se trata de centros docentes públicos o de autorización administrativa si se trata de centros docentes privados.

Artículo 10º.-Anotaciones.

1.-Las anotaciones recogerán las modificaciones de los datos que supongan una variación de las condiciones de creación o autorización, así como otras particularidades que afecten al centro docente. Asimismo, se reflejará la situación de suspensión, en su caso, del centro docente.

2.-Se practicarán de acuerdo con los datos que resulten del correspondiente expediente administrativo por el que se autorice la modificación y dará lugar a una anotación en el lugar correspondiente de la inscripción de alta.

3.-Las modificaciones de los datos de identidad que puedan producirse deberán ser comunicadas por los Centros a la unidad administrativa que gestione el Registro para su anotación.

Artículo 11º.-Cancelaciones.

1.-Las cancelaciones se realizarán en los supuestos de supresión de centros públicos y de revocación de la autorización o cese de actividades si se trata de centros privados.

2.-La cancelación de los asientos registrales supone la supresión en el Registro de los actos y datos que hubieren sido objeto de las mismas, sin perjuicio de que queden reflejados los datos del centro en un archivo histórico.

Artículo 12º.-Mantenimiento y gestión.

1.-El Registro se gestionará mediante soporte informático y formará parte de las bases de datos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, sirviendo de apoyo para la gestión de las diferentes unidades administrativas.

2.-Las unidades administrativas responsables de la gestión de los centros inscritos en el registro colaborarán en su mantenimiento y actualización. Para ello deberán comunicar a la unidad administrativa responsable del Registro los datos y modificaciones que se produzcan en los centros en el plazo de quince días. Asimismo, deberán suministrar los datos y documentos que le sean solicitados por el responsable del Registro.

Artículo 13º.-Relaciones con el Ministerio de Educación y Ciencia.

De todo asiento registral se dará traslado al Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo máximo de un mes establecido en el Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo, por el que se regula el registro estatal de centros docentes no universitarios.

Artículo 14º.-Consultas de los ciudadanos.

1.-El Registro de centros docentes no universitarios facilitará el acceso a los datos del Registro a los ciudadanos de conformidad con los límites que se regulan en el artículo 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, se protegerán los datos de las personas físicas que figuren en el Registro de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal 2.-El Registro de centros docentes expedirá certificados de los datos que en él consten que le sean solicitados.

3.-Los titulares de los centros docentes privados, cuyos nombres y datos personales aparezcan inscritos en el Registro, tendrán libre acceso a los datos que les afecten, pudiendo solicitar la rectificación de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional única.-Centros docentes inscritos en el Registro Estatal de Centros Docentes no universitarios del Ministerio de Educación y Ciencia. Los centros docentes del ámbito de gestión de la Administración autonómica aragonesa y que, a la entrada en vigor del presente Decreto, figuren inscritos en el Registro Estatal de Centros Docentes no universitarios del Ministerio de Educación y Ciencia quedarán inscritos de oficio en el Registro de centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición derogatoria única.-A la entrada en vigor de este Decreto quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera.-Facultad de desarrollo: Se faculta a la Consejera de Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.-Entrada en vigor: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

ANEXO CONTENIDO DEL REGISTRO

1. Datos de Identificación.

1-1. Código de centro

1-2. Denominación específica.

2. Datos de ubicación.

2-1. Domicilio

2-2. Teléfono

2-3. Fax

2-4. Correo electrónico

2-5. Código postal

2-6. Localidad

2-7. Municipio

2-8. Comarca

2-9. Provincia

2-10. Comunidad Autónoma

2-11. País.

3. Datos de tipificación.

3-1. Tipo de centro.

3-2. Denominación Genérica.

3-3. Naturaleza del Centro.

3-4. Ámbito.

3-5. Localidades de centro agrupado

3-6. Situación del centro.

3-7. Estado del centro.

3-8. Código del centro del que depende.

4. Datos sobre titularidad.

4-1. Tipo de titular(es) del centro.

4-2. Nombre del Titular(es).

4-3. NIF/CIF del Titular(es).

4-4. Administración que crea o autoriza el funcionamiento del centro.

5. Datos sobre Acción Administrativa.

5-1. Tipo de disposición.

5-2. Fecha de disposición.

5-3. Tipo de publicación.

5-4. Fecha de publicación.

6. Datos sobre enseñanzas

6-1. Enseñanza autorizada

6-2. Modalidad de enseñanza.

6-3. Concierto/subvención/convenio

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