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SERVICIO ESENCIAL DE ASISTENCIA SANITARIA EN LOS CENTROS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS DEPENDIENTES DEL INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD

11/11/2004
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Orden TRI/397/2004, de 5 de noviembre, por la que se garantiza el servicio esencial de asistencia sanitaria en todos los centros y establecimientos sanitarios dependientes del Instituto Catalán de la Salud (según consta en el acta de mediación de 2 de noviembre de 2004), dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña (DOGC de 11 de noviembre de 2004). Texto completo.

ORDEN TRI/397/2004, DE 5 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE GARANTIZA EL SERVICIO ESENCIAL DE ASISTENCIA SANITARIA EN TODOS LOS CENTROS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS DEPENDIENTES DEL INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (SEGÚN CONSTA EN EL ACTA DE MEDIACIÓN DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2004), DENTRO DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

Vista la convocatoria de huelga formulada por la Confederación General de Trabajadores (RE de 26.10.2004) y que afecta a todo el personal estatutario de los centros del Instituto Catalán de la Salud, a realizar el próximo día 9 de noviembre de 2004, entre las 11 y las 17 horas;

Considerando que la huelga afecta, entre otras actividades, un servicio tan esencial como es el de la salud y la protección de la vida, reconocidos en el artículo 43 de la Constitución española, de 27 de diciembre de 1978, deberá disponerse la realización de unos servicios mínimos adecuados y proporcionados al servicio esencial que se garantiza y al derecho de huelga de los trabajadores que garantizan los artículos 28.2 y 37 de la Constitución española.

La vida y la salud son un derecho esencial que en cualquier caso y circunstancia debe garantizarse con la suficiente y adecuada prestación de servicios mínimos imprescindibles para preservarlo.

Deberán valorarse como antecedentes huelgas de características semejantes, de unas horas de duración, como es el caso de la Orden de 28 de octubre de 2002 (DOGC 30.10.02), y otras órdenes como las de 17 de junio de 2002, 5 de junio de 2002 y 25 de enero de 1994. Asimismo, deberán valorarse las correspondientes órdenes de servicios mínimos de carácter sectorial que se han ido dictando a lo largo de estos años. Debe valorarse, asimismo, la incidencia de la huelga, la necesidad de los servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales, y la duración de la misma, que es tan sólo de 6 horas en el espacio horario de 11 a 17 horas durante el día 9 de noviembre de 2004. A pesar de esta incidencia parcial en el horario, los servicios sanitarios que tienen características de servicios básicos y urgentes se tienen que prestar con igual intensidad, y por lo tanto las áreas básicas de salud que se sirven del personal estatutario deberán seguir en funcionamiento con las características necesarias para dar cumplimiento al derecho a la salud y a la atención adecuada.

Considerando que a pesar de la escasa duración de la huelga, hay unos servicios como son los sanitarios que en determinadas actividades se deben prestar de forma ininterrumpida como son las urgencias, las unidades especiales de cuidados intensivos y prestaciones sanitarias que no se pueden dejar de dar, así como la necesidad de mantener la debidas condiciones higiénico-sanitarias y la atención integral de enfermos;

Considerando que en trámite de audiencia a las partes sobre la necesidad de dictar unos servicios mínimos, el sindicato convocante y el ICS formularon sus alegaciones, tal como consta en el acta de 2.11.2004;

Considerando que se han solicitado los preceptivos informes a la Secretaría General del Departamento de Salud;

Considerando lo que disponen los artículos 28.2 de la Constitución española, 11.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, y el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11, 26 y 33/1981; sentencias de 24 de abril y 5 de mayo de 1986; 27/1989 y 42, 43, 122 y 123/1990,

Ordeno:

Artículo 1

La situación de huelga anunciada para el día 9 de noviembre de 2004, que afecta al personal estatutario que presta asistencia sanitaria en todos los centros y establecimientos sanitarios del ICS dentro del ámbito territorial de la Comunidad autónoma de Cataluña, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales siguientes:

1. Se considerarán mínimos asistenciales el normal funcionamiento del servicio de urgencias, tanto por lo que respecta a la atención de los enfermos externos que acudan como por lo que respecta a los enfermos ingresados en las unidades de observación de urgencias que tengan que recibir asistencia total, a criterio del médico encargado del enfermo.

2. En las unidades especiales, como unidades de quemados, unidades de cuidados intensivos, unidades de vigilancia intensiva (UVI), unidades coronarias, unidades de hemodiálisis, neonatología, partos y tratamiento de radioterapia y quimioterapia, así como en todas aquellas otras que puedan tener la misma consideración de unidades o funciones especiales de urgencia vital, tendrán que regir las mismas condiciones de trabajo y asistencia que en el departamento de urgencias.

3. Se tienen que garantizar los tratamientos de radioterapia y quimioterapia en situaciones urgentes y de necesidad vital y, en otras situaciones, a criterio del dictamen médico.

4. La actividad quirúrgica inaplazable derivada de la atención urgente y grave a criterio de la dirección médica tendrá que ser atendida totalmente, tanto por lo que respecta al preoperatorio como en lo que concierne el postoperatorio.

5. Todo enfermo ingresado tendrá que ser respetado en su derecho de ser atendido, tanto desde el punto de vista asistencial, como desde el básico de enfermería y hostelería, mientras permanezca ingresado.

6. En los centros de asistencia extrahospitalaria se garantizará la asistencia urgente durante el horario habitual de cada centro. Estos servicios se prestarán con un tercio de la plantilla, aunque cuando se garantice con un dispositivo asistencial unipersonal se tendrá que considerar esta situación como mínimo, y se prestará con la asistencia normal propia de los servicios especiales y ordinarios de urgencia y otros dispositivos de atención continuada.

7. El servicio de limpieza mantendrá la actividad normal en las áreas de alto riesgo. Tienen esta consideración los servicios siguientes:

Servicios de urgencia.

Área quirúrgica (quirófanos y antequirófanos).

Unidad de vigilancia intensiva, reanimación (postoperados) y unidades coronarias.

Unidades de grandes quemados.

Unidad de prematuros.

Unidad de diálisis.

Unidad de asépticos y enfermos infecciosos.

Sala de partos y paritorios.

Áreas de enfermos inmunodeprimidos (trasplantados, hematología y oncología).

Laboratorio de urgencia y microbiología.

Servicio de esterilización.

Cocinas y servicios de alimentación.

Salas de necropsias.

Desinfección terminal (limpieza de habitaciones en casos de alta de enfermos en procesos infecciosos).

Y todos aquellos otros servicios que puedan tener esta consideración.

Dentro de las áreas de alto riesgo, el servicio de limpieza incluirá la evacuación de ropa sucia y de residuos.

8. El servicio de hostelería tiene que garantizar la comida de todos los enfermos ingresados.

9. Los servicios de limpieza y hostelería tienen que quedar garantizados tanto si estos servicios los realiza el personal propio de cada uno de los centros como si están encargados a empresas concesionarias.

10. En cuanto al transporte sanitario, se tendrá que garantizar el correcto cumplimiento de todas las demandas motivadas por urgencia sanitaria de cualquier tipología y requerimiento, por tratamientos oncológicos, de diálisis y de oxigenoterapia y el traslado urgente y vital de accidentados y enfermos de toda Cataluña. Igualmente, se tendrá que garantizar el correcto cumplimiento de los servicios para la realización de las pruebas que sean urgentes a criterio facultativo.

11. Se tendrá que garantizar el normal funcionamiento de todos los servicios y actividades efectuados por los servicios de coordinación de urgencias y los sistemas de emergencias médicas, en atención a las especiales características de la asistencia prestada.

12. El resto de servicios no previstos en los apartados anteriores funcionarán en el mismo régimen que en un día festivo, exceptuando aquellos centros donde la plantilla sea igual a la de los días laborables, que pasará a ser del 50% (en situación de número impar se redondeará el personal de servicio siempre por exceso).

Artículo 2

La dirección de las empresas o centros afectados, oído el comité de huelga, determinará el personal estrictamente necesario para garantizar la prestación normal de los servicios mínimos que establece el artículo 1. Estos servicios mínimos los prestará preferentemente el personal que no ejerza el derecho de huelga, si lo hay.

Artículo 3

Los ceses y las alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos que determina el artículo 1 serán considerados ilegales a los efectos de lo que establece el artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4

Notifíquese esta Orden a los interesados para su cumplimiento y envíese al DOGC para su publicación.

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