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  • EDICIÓN DE 29/10/2004
 
 

SERVICIOS MÍNIMOS EN EMERGENCIAS POR EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES

29/10/2004
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Orden MAM/1636/2004, de 27 de octubre, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en emergencias por extinción de incendios forestales y otros servicios esenciales de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 29 de octubre de 2004). Texto completo.

ORDEN MAM/1636/2004, DE 27 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE GARANTIZA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS EN EMERGENCIAS POR EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES Y OTROS SERVICIOS ESENCIALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

Los sindicatos U.G.T., CC.OO. y S.E.P.L.A., han convocado huelga en el sector del transporte aéreo de helicópteros, para los días 29 de octubre, 3, 8, 10, 15, 18, 22, 25 de noviembre y 1, 2 y 3 de diciembre de 2004, convocatoria que afecta al transporte aéreo de helicópteros de emergencias por incendios forestales y otros servicios esenciales de la Comunidad de Castilla y León.

El derecho a la huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución no es un derecho absoluto, sino que debe ejercitarse conforme a las previsiones legales, entre otras las establecidas en el Art. 11 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, y su ejercicio debe ser conjugado con la garantía de que se atienda a los intereses generales y se mantengan los servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad, evitando toda situación de desamparo.

Ante el anuncio de una situación de huelga es imprescindible adoptar las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales, de manera que, sin perjuicio de observar la regulación del derecho de huelga contenida en el Ordenamiento Jurídico, se atienda al interés general. En concreto, y ante la trascendencia de garantizar la protección del medio ambiente, de la salud, y del servicio de rescate y salvamento en catástrofes regulado en los artículos 149, 43 y 30, respectivamente, de la Constitución, deben establecerse, para mantener la atención de las citadas emergencias unos servicios que permitan proporcionar la asistencia adecuada ante estas situaciones a los ciudadanos que así lo precisen en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

El Art. 28.2 de la Constitución establece la posibilidad de acordar medidas cuya finalidad sea garantizar el funcionamiento de los citados servicios esenciales de la comunidad, finalidad igualmente perseguida por el párrafo segundo del Art. 10 Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, así como por el artículo 40 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

De conformidad con las anteriores premisas y en lo referente a la huelga convocada por los citados sindicatos a partir del día 29 de octubre de 2004, debe considerarse que el ejercicio del derecho de huelga puede afectar a bienes y derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección de la salud, de los ciudadanos de Castilla y León, por lo que se considera plenamente justificado determinar los servicios esenciales y mínimos que deben de quedar debidamente cubiertos durante las jornadas de huelga, mediante los cuales se garanticen las prestaciones asistenciales necesarias para la Comunidad. El Real Decreto 2878/1983, de 16 de noviembre, sobre garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad en materia de transporte aéreo dispone que las situaciones de huelga que afecten a todo, o parte, del personal laboral de las empresas de transporte aéreo de tráfico regular, o de tráfico no regular, se entenderá, en todo caso, condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales en materia de aviación civil, y el Real Decreto 776/1985, de 25 de mayo, sobre garantía de prestación de servicios esenciales en materia de aviación civil, que establece que las situaciones de huelga que afecten al personal de las empresas directamente implicadas en la prestación de servicios públicos esenciales aeroportuarios, se entenderán condicionadas al mantenimiento de dichos servicios.

Para el mantenimiento de tales garantías se proceden a relacionar en el Anexo los servicios mínimos de conformidad con lo establecido en el Art. 40 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, en relación con el Art. 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, en virtud de los cuales,

DISPONGO:

Artículo 1.º– El ejercicio del derecho de huelga por los trabajadores del sector del transporte aéreo de helicópteros, que presten sus servicios en las empresas que en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León tienen concertado el transporte por este medio para la atención de las emergencias por incendios forestales, sanitarias, y de salvamento y rescate en catástrofes a partir del día 29 de octubre de 2004, y durante las jornadas de huelga objeto de la convocatoria, se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales, conforme se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 2.º– A efectos de lo establecido en el artículo anterior, se consideran servicios esenciales para garantizar la asistencia por incendios forestales, sanitarias y de salvamento y rescate en catástrofes, la atención de las emergencias por incendios forestales, sanitarias y de salvamento y rescate en catástrofes, mediante las Bases y los helicópteros que resultan afectados por huelga en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3.º– Para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales referidos en los artículos precedentes se establecen el Anexo los servicios mínimos y los efectivos personales imprescindibles para ello, teniéndose en cuenta en su determinación que la huelga afecta a un servicio esencial para la comunidad, como es la atención de las emergencias por incendios forestales, sanitarias y de salvamento y rescate en catástrofes, cuya finalidad es proporcionar seguridad, auxilio y protección de la vida y la integridad física de las personas.

Artículo 4.º– Los servicios esenciales recogidos en la presente Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. En caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes lo ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico vigente.

Artículo 5.º– Lo dispuesto en los artículos precedentes no significa limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

Artículo 6.º– Contra la presente Orden cabe interponer Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación el “Boletín Oficial de Castilla y León”, de conformidad con lo previsto en el Art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de junio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden será de aplicación desde el día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO

SERVICIOS MÍNIMOS

Para la huelga convocada para los días que se señalan y de otro a ocaso:

– 29 de octubre de 2004, de 08:00 a 10:00 horas

– 3 de noviembre de 2004, de 9:00 a 11:00 horas

– 8 y 10 de noviembre de 2004, de 10:00 a 12:00 horas

– 15 y 18 de noviembre de 2004, de 11:00 a 14:00 horas

– 22 y 25 de noviembre de 2004, de 10:00 a 14:00 horas

– 1 y 2 de diciembre de 2004, de 09:00 a 13:00 horas

-– 3 de diciembre de 2004, de 00:00 a 24:00 horas

se fijan como Servicios Mínimos de personal necesario para la atención de las urgencias y emergencias de la población de la Comunidad de Castilla y León, los siguientes:

1.– Base de Vivero (Valladolid)

– Piloto

– Mecánico

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