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REGISTRO DEL VOLUNTARIADO DE PROTECCIÓN CIVIL

20/10/2004
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Decreto 106/2004, de 14 de octubre, por el que se crea el Registro del Voluntariado de Protección Civil de Castilla y León y se regula su funcionamiento (BOCYL de 20 de octubre de 2004). Texto completo.

La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, establece que corresponderán a las diferentes Administraciones Públicas la promoción y apoyo de la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a la Protección Civil.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León corresponde a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, a través de su Agencia de Protección Civil e Interior, el ejercicio de la competencias autonómicas en materia de protección civil, lo que incluye el ejercicio de acciones orientadas a la promoción y ordenación del voluntariado de Protección Civil.

En este sentido, le corresponde poner en marcha medidas que potencien la participación activa de los ciudadanos en las tareas de protección civil y la ordenación de las mismas a fin de canalizar convenientemente su participación y garantizar la acción voluntaria, libre y comprometida de los ciudadanos que las integran.

En este sentido, el Decreto 12/1995, de 19 de enero, creó el Registro Regional de Entidades del Voluntariado en el que se inscriben las Entidades del Voluntariado que actúan en materia de servicios sociales, salud, deportes, cultura, juventud y medio ambiente, pero del que quedaron excluidas las Agrupaciones Locales y las Asociaciones que operan en el campo específico de la protección civil.

Por ello, el Decreto 106/2004 crea y regula un Registro del Voluntariado de Protección Civil de Castilla y León, con el cual la Administración regional además de otorgar reconocimiento a esas organizaciones introduce una mayor seguridad jurídica respecto de las actuaciones que desarrollan en las diversas áreas posibles de intervención.

Tanto la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, como el Decreto 12/1995, de 19 de enero, del Voluntariado de Castilla y León, pueden consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 106/2004, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DEL VOLUNTARIADO DE PROTECCIÓN CIVIL DE CASTILLA Y LEÓN Y SE REGULA SU FUNCIONAMIENTO

La Protección Civil, cuyo fundamento último se encuentra en la Constitución española vigente, se configura en nuestro sistema jurídico como un servicio público cuyo objeto es garantizar la protección física de las personas y de los bienes en situación de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, teniendo como característica esencial que en su organización, funcionamiento y ejecución participan no sólo las diferentes Administraciones Públicas, sino que, asumiendo que la Protección Civil es una responsabilidad compartida entre los poderes públicos y la sociedad, también los propios ciudadanos están llamados a participar mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria.

En materia de Protección Civil las actuaciones a desarrollar por los poderes públicos abarcan diversos campos, siendo uno de los fundamentales el que se refiere a la puesta en marcha de actuaciones preventivas. En este ámbito, deben destacarse especialmente las intervenciones de las distintas Administraciones Públicas orientadas al fomento del voluntariado de protección civil, entendido éste como expresión de participación, solidaridad y pluralismo de los ciudadanos ante las situaciones de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública que pudieran producirse. Así, la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, que se configura como el primer instrumento jurídico de este rango que reguló en España estas materias, ya establece en su artículo 14 e) que corresponderán a las diferentes Administraciones Públicas “la promoción y apoyo de la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a la Protección Civil, a través de organizaciones que se orientarán, principalmente, a la prevención de situaciones de emergencia que puedan afectarlos en el hogar familiar, edificios para uso residencial y privado, manzanas, barrios y distritos urbanos, así como el control de dichas situaciones, con carácter previo a la actuación de los servicios de protección civil o en colaboración con los mismos”. En definitiva, de lo expuesto se deduce que existe un claro reconocimiento legal de la función que está llamado a desempeñar el voluntariado de protección civil en la sociedad actual, de manera tal que las Administraciones Públicas se ven obligadas a implicarse en su promoción, ordenación y desarrollo, velando en todo momento por su implicación efectiva en la finalidad a la que se orienta.

Tras la entrada en vigor de la mencionada Ley 2/1985 sobre Protección Civil, el Tribunal Constitucional reconoce la concurrencia de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado en una materia tan directamente vinculada a la seguridad pública como es la protección civil, señalándose que en este ámbito la competencia autonómica se encuentra con los límites derivados de la existencia de un posible interés nacional o supraautonómico. Así, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, una vez aprobado por Decreto 130/2003, de 13 de noviembre, y vigente el Plan Territorial de Protección Civil de Castilla y León (PLANCAL), corresponde a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, a través de su Agencia de Protección Civil e Interior, el ejercicio de la competencias autonómicas en materia de protección civil, lo que incluye el ejercicio de acciones orientadas a la promoción y ordenación del voluntariado de Protección Civil. En este sentido, le corresponde poner en marcha medidas que potencien, de un lado, la participación activa de los ciudadanos castellanos y leoneses en las tareas de protección civil mediante su integración tanto en Asociaciones como en Agrupaciones Locales de Voluntarios de Protección Civil, así como, por otro lado, le corresponde igualmente la ordenación de las mismas a fin de canalizar convenientemente su participación y garantizar la acción voluntaria, libre y comprometida de los ciudadanos que las integran.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la Comunidad de Castilla y León se reguló a través del Decreto 12/1995, de 19 de enero, el voluntariado de Castilla y León. En dicha disposición se creó el Registro Regional de Entidades del Voluntariado en el que se inscriben las Entidades del Voluntariado que actúan en materia de servicios sociales, salud, deportes, cultura, juventud y medio ambiente, pero del que quedaron excluidas las Agrupaciones Locales y las Asociaciones que operan en el campo específico de la protección civil.

Por ello, es preciso crear y regular un Registro del Voluntariado de Protección Civil de Castilla y León, con el cual la Administración regional además de otorgar reconocimiento a esas organizaciones, algunas de las cuales son tradicionales en esta Comunidad y desarrollan una meritoria labor en el área de protección civil, introduce una mayor seguridad jurídica respecto de las actuaciones que desarrollan en las diversas áreas posibles de intervención.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 14 de octubre de 2004

DISPONE

Artículo 1.– Objeto y adscripción.

Se crea el Registro del Voluntariado de Protección Civil de Castilla y León, adscrito a la Agencia de Protección Civil e Interior de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, donde se ubicará su sede. Dicho Registro tendrá carácter administrativo y se regirá por el presente Decreto y demás disposiciones de desarrollo.

Artículo 2.– Ámbito de Aplicación.

En el Registro del Voluntariado de Protección Civil de Castilla y León se inscribirán tanto las Agrupaciones Locales de Voluntarios creadas, como las Asociaciones formalmente constituidas en las que se integren voluntarios y tengan como finalidad principal la colaboración con los poderes públicos en las tareas de protección civil, siempre que desarrollen sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 3.– Estructura del Registro.

1.– A fin de proceder a una adecuada ordenación de estas organizaciones, el Registro constará de las siguientes secciones:

– Sección Primera: Agrupaciones Locales de Voluntarios de Protección Civil.

– Sección Segunda: Asociaciones de Voluntarios de Protección Civil.

2.– En el Registro podrán establecerse diversas categorías y especialidades funcionales dentro de las Secciones creadas en función del tipo o naturaleza de la actividad en materia de protección civil que desarrollen las Agrupaciones Locales o Asociaciones, atendiendo a la siguiente clasificación:

– Categoría 1.ª: Colaboración en tareas de rescate y salvamento.

– Categoría 2.ª: Colaboración en tareas de apoyo logístico.

– Categoría 3.ª: Colaboración en tareas de apoyo social y humanitario.

Artículo 4.– Agrupaciones Locales de Voluntarios de Protección Civil.

1.– Las Agrupaciones Locales de Voluntarios de Protección Civil están constituidas por personas físicas que se comprometen de forma libre, gratuita y responsable a colaborar sin ánimo de lucro en la realización de programas y actividades de protección civil, tanto de ámbito local, como en colaboración funcional con la administración regional, estando coordinadas orgánicamente desde el Ayuntamiento u órgano equivalente de la Entidad Local de que se trate y con base en los recursos de dicha Entidad. Se requiere la constitución legal de tales Agrupaciones y de su reglamento, que se configura como instrumento esencial para la existencia y funcionamiento de la Agrupación, en el seno del órgano de la Entidad Local que corresponda.

2.– La condición de Agrupación Local de Voluntarios de Protección Civil se adquiere, a los efectos previstos en este Decreto, mediante la adscripción en el Registro del Voluntariado de Protección Civil de Castilla y León, que tendrá carácter declarativo, para lo cual el representante de la Agrupación deberá presentar la solicitud normalizada que se incorpora a este Decreto como Anexo.

3.– La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá venir acompañada de la siguiente documentación:

– Certificado expedido por el Secretario del correspondiente Ayuntamiento o corporación equivalente de la Entidad Local relativo a la constitución de la Agrupación Local de Voluntarios de Protección Civil, especificándose la fecha de su constitución.

– Copia autenticada del Reglamento de la Agrupación aprobado por el Pleno u órgano equivalente.

– Relación nominal de los miembros que integran la Agrupación, especificándose nombre completo, apellidos y Documento Nacional de Identidad, así como, en su caso, la cualificación específica debidamente acreditada de cada uno de ellos para las tareas de colaboración en materia de protección civil que constituyen su objeto, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos las categorías referidas en el artículo anterior.

– Memoria en la que consten los siguientes datos: Denominación de la Agrupación; identificación de un representante y de un domicilio a efectos de comunicaciones; tipo o naturaleza de la participación a desarrollar en materia de protección civil por la Agrupación, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos las categorías referidas en el artículo anterior; ámbito territorial en el que se desarrollará la colaboración en las tareas de protección civil; medios materiales y recursos con que cuenta la misma para su aplicación a las tareas de colaboración en materia protección civil; régimen de disponibilidad y medio de localización en situaciones de emergencia; descripción de la estructura organizativa y funcional de la Agrupación; finalmente, también deberán identificarse las Pólizas de Seguro contratadas por el Ayuntamiento o Corporación equivalente de la Entidad Local indicando contingencias aseguradas y cuantías.

4.– La Agencia de Protección Civil e Interior, previo informe preceptivo y favorable del Servicio de Protección Civil, dictará Resolución motivada, estimando o denegando la inscripción solicitada por la Agrupación, en el plazo máximo de tres meses; en el caso de que no se dictara Resolución, deberá entenderse estimada la solicitud. En caso estimatorio, se procederá a la inscripción de la Agrupación en la Sección Primera del Registro; la Resolución deberá especificar la categoría o, en su caso, categorías, en las que se inscribirá la Agrupación.

5.– Anualmente la Agrupación remitirá a la Agencia de Protección Civil e Interior la siguiente documentación:

– Comunicación de las variaciones que se hayan producido en los datos referidos en el apartado 3 de este artículo, salvo en el supuesto de disolución de la Agrupación, en cuyo caso corresponde al Ayuntamiento u órgano equivalente del que dependa la Agrupación poner este hecho en conocimiento de la Agencia en los cinco días siguientes a haberse acordado, a los efectos de dar de baja a la misma en el Registro y, si fuera procedente, la reversión de los bienes cedidos y la resolución de los procedimientos de concesión de subvenciones o del pago de ayudas que estuvieran pendientes.

– Memoria anual de las actividades de Protección Civil desarrolladas por la Agrupación.

Artículo 5.– Asociaciones de Voluntarios de Protección Civil.

1.– Las Asociaciones de Voluntarios de Protección Civil son personas jurídicas privadas, sin ánimo de lucro, constituidas de conformidad con la legalidad vigente, que han establecido en sus Estatutos como finalidad principal de interés público la colaboración con los poderes públicos en la realización de tareas vinculadas a la protección civil.

2.– La condición de Asociación de Voluntarios de Protección Civil se adquiere, a los efectos previstos en este Reglamento, con la inscripción en el Registro a que se refiere este Decreto, para lo cual el representante de la Asociación deberá presentar la solicitud normalizada que se incorpora a este Decreto como Anexo.

3.– La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá venir acompañada de la siguiente documentación:

– Certificación de la inscripción practicada en el Registro de Asociaciones que corresponda.

– Copia autenticada de los Estatutos de la Asociación en los que deberá constar como finalidad principal de la misma el tipo o naturaleza de la participación a desarrollar en materia de protección civil.

– Relación nominal de los socios que colaborarán como voluntarios en las tareas de protección civil, especificándose nombre completo, apellidos y Documento Nacional de Identidad, así como, en su caso, la cualificación específica debidamente acreditada de cada uno de ellos para las tareas de colaboración en materia de protección civil que constituyen su objeto, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos las categorías referidas en el artículo 3.2 de este Decreto.

– Memoria en la que consten los siguientes datos: Tipo o naturaleza de la participación a desarrollar en materia de protección civil por la Asociación, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos las categorías referidas en el artículo 3.2 de este Decreto; ámbito territorial en el que se desarrollará la colaboración en las tareas de protección civil; medios materiales y recursos con que cuenta la misma para su aplicación a las tareas de colaboración en materia protección civil; régimen de disponibilidad y medio de localización en situaciones de emergencia; descripción de la estructura organizativa y funcional de la Asociación en lo referente a las actividades a desarrollar en materia de protección civil y, también deberán identificarse las Pólizas de Seguro contratadas por la Asociación indicando contingencias aseguradas y cuantías.

4.– La Agencia de Protección Civil e Interior, previo informe preceptivo y favorable del Servicio de Protección Civil, dictará Resolución motivada, estimando o denegando la inscripción solicitada por la Asociación, en el plazo máximo de tres meses; en el caso de que no se dictara Resolución, deberá entenderse estimada la solicitud. En caso estimatorio, se procederá a la inscripción de la Asociación en la Sección Primera del Registro; la Resolución deberá especificar la categoría o, en su caso, categorías, en las que se inscribirá la Asociación.

5.– Anualmente la Asociación remitirá a la Agencia de Protección Civil e Interior la siguiente documentación:

– Comunicación de las variaciones que se hayan producido en los datos referidos en el apartado 3 de este artículo, salvo en el supuesto de disolución de la Asociación, que deberá ponerse en conocimiento de la Agencia en los cinco días siguientes a haberse acordado o producido, a los efectos de dar de baja a la misma en el Registro y, si fuera procedente, la reversión de los bienes cedidos y la resolución de los procedimientos de concesión de subvenciones o del pago de ayudas que estuvieran pendientes.

– Memoria anual de las actividades de Protección Civil desarrolladas por la Asociación.

Artículo 6.– Contenido de la Inscripción.

1.– La inscripción en la Sección Primera de Agrupaciones Locales de Voluntarios de Protección Civil deberá contener en todo caso:

a) Denominación de la Agrupación, identificación de un domicilio y del representante o responsable a efectos de comunicaciones.

b) Ámbito territorial de actuación en el que desarrollará la colaboración en las tareas de protección civil.

c) Naturaleza o tipo de la actividad a desarrollar en materia de Protección Civil.

d) Fecha de la Resolución del Director de la Agencia de Protección Civil e Interior por la que se ordena la inscripción en el Registro de la Agrupación.

e) Número de voluntarios de la Agrupación y, en su caso, adscripción por categorías.

f) Medios materiales y recursos con que cuenta la Agrupación para su aplicación a las tareas de colaboración en materia de protección civil.

g) Subvenciones y ayudas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León concedidas al Ayuntamiento o corporación equivalente de la Entidad Local que corresponda destinadas a la Agrupación.

h) Bienes puestos a disposición por la Comunidad Autónoma al Ayuntamiento o corporación equivalente de la Entidad Local que corresponda para su uso por la Agrupación.

2.– La inscripción en la Sección Segunda de Asociaciones de Voluntarios de Protección Civil deberá contener:

a) Denominación de la Asociación, domicilio principal e identificación del representante.

b) Ámbito territorial de actuación en relación con la colaboración que desarrolla en materia de protección civil.

c) Naturaleza o tipo de la actividad a desarrollar en materia de Protección Civil.

d) Fecha de la inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente.

e) Fecha de la Resolución del Director de la Agencia de Protección Civil e Interior por la que se ordena su inscripción en el Registro.

f) Número de asociados o miembros que participarán como voluntarios en protección civil y, en su caso, adscripción por categorías.

g) Medios materiales y recursos con que cuenta la Asociación para su aplicación a las tareas de colaboración en materia de protección civil.

h) Subvenciones y ayudas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León concedidos para el desarrollo de la colaboración en materia de protección civil.

i) Bienes cedidos por la Comunidad Autónoma para el desarrollo de la colaboración en materia de protección civil.

Artículo 7.– Cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro.

La condición de Agrupación Local o de Asociación de Voluntarios de Protección Civil de Castilla y León se perderá, a los efectos de lo dispuesto en este Decreto, mediante la cancelación de su inscripción en el Registro, bien a instancia de la propia Agrupación o Asociación, bien de oficio, mediante resolución motivada dictada por el Director de la Agencia de Protección Civil e Interior en el plazo máximo de tres meses, previo Informe preceptivo y favorable del Servicio de Protección Civil, garantizándose en todo caso la audiencia previa de la organización, cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Incumplimiento del presente Decreto y de las normas de su desarrollo.

b) Promoción con ánimo de lucro de actividades propias del voluntariado de protección civil.

c) Existencia de cualquier tipo de remuneración o contraprestación para compensar la realización de actividades consideradas como voluntarias.

d) Pérdida de la personalidad jurídica.

Artículo 8.– Ayudas y Formación.

1.– La Consejería de Presidencia y Administración Territorial podrá destinar a programas o proyectos del voluntariado de protección civil partidas presupuestarias consignadas en su Presupuesto. Estas cantidades podrán distribuirse mediante convocatorias de subvenciones o ayudas, así como mediante la financiación de programas o proyectos concretos a través de los correspondientes Convenios de Colaboración, que, en todo caso, tendrán como destinatarias a las Agrupaciones y Asociaciones inscritas en el Registro.

2.– La Consejería de Presidencia y Administración Territorial podrá organizar Cursos Formativos orientados a mantener actualizada la preparación de los voluntarios de protección civil integrados en las Agrupaciones Locales o en las Asociaciones inscritas de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 9.– Publicidad.

Cualquier persona física o jurídica podrá tener acceso al Registro de Agrupaciones Municipales y Asociaciones del Voluntariado de Protección Civil de Castilla y León sin necesidad de acreditar la condición de interesado, sin perjuicio de las limitaciones a las que hace referencia el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de las impuestas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y por las normas de desarrollo de la misma que sean de aplicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Presidencia y Administración Territorial a dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para la ejecución, cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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