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COMITÉ DE PROTECCIÓN SOCIAL

13/10/2004
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Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2004 por la que se crea un Comité de protección social y se deroga la Decisión 2000/436/CE (2004/689/CE) (DOUE de 13 de octubre de 2004). Texto completo.

El Comité de protección social, creado en virtud de la Decisión 2000/436/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, ha demostrado su utilidad como órgano consultivo, tanto para el Consejo como para la Comisión, y ha contribuido en el desarrollo del método abierto de coordinación establecido en el Consejo Europeo de Lisboa.

A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Niza, un Comité de protección social con tareas suplementarias debe sustituir al Comité existente para continuar el trabajo realizado por este último.

Por consiguiente, la Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2004 crea un Comité de protección social y deroga la Decisión 2000/436/CE a partir de la fecha en que el nuevo Comité de protección social entre en funciones.

DECISIÓN DEL CONSEJO DE 4 DE OCTUBRE DE 2004 POR LA QUE SE CREA UN COMITÉ DE PROTECCIÓN SOCIAL Y SE DEROGA LA DECISIÓN 2000/436/CE (2004/689/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 144, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Considerando lo siguiente:

1) En su Comunicación “Una estrategia concertada para modernizar la protección social”, de 14 de julio de 1999, la Comisión hacía una serie de propuestas para mejorar la cooperación en el campo de la protección social, entre otras cosas, mediante la creación de un grupo de funcionarios de alto nivel.

2) El Parlamento Europeo acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión y la creación de ese grupo en su Resolución de 16 de febrero de 2000.

3) En sus Conclusiones de 17 de diciembre de 1999 sobre la intensificación de la cooperación para modernizar y mejorar la protección social, el Consejo secundaba la propuesta de la Comisión de que se establezca un mecanismo para una cooperación reforzada que tenga su origen en los trabajos de un grupo de funcionarios de alto nivel para la puesta en marcha de esta acción. El Consejo subrayaba que este tipo de cooperación debe cubrir todas las formas de protección social y, en caso necesario, ayudar a los Estados miembros a mejorar y consolidar sus sistemas de protección social de acuerdo con sus prioridades nacionales. Asimismo, recordaba que la organización y la financiación de la protección social competen a los Estados miembros y secundaba los cuatro objetivos generales establecidos por la Comisión para responder al desafío global de la modernización de la protección social, a saber: hacer que trabajar sea rentable y garantice unos ingresos seguros, conseguir unas pensiones seguras y unos regímenes de pensión sostenibles, promover la inserción social y garantizar una asistencia sanitaria de elevada calidad y sostenible; también destacaba que la igualdad entre mujeres y hombres debía incorporarse en todas las actividades encaminadas a la consecución de dichos cuatro objetivos. Finalmente, el Consejo reconocía que los aspectos relacionados con la financiación son comunes a todos los objetivos.

4) En las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000, se reconocía la importancia de la protección social para intensificar el desarrollo y la modernización de un Estado de bienestar activo y dinámico en Europa, y se instaba al Consejo a reforzar la cooperación entre los Estados miembros, intercambiando experiencias y mejores prácticas a partir de la mejora de las redes de información.

5) En Niza y en sus reuniones posteriores, el Consejo Europeo ha suscrito con frecuencia el trabajo realizado por el Comité de protección social en la promoción del intercambio de políticas de protección social a escala comunitaria.

6) El Comité de protección social, creado en virtud de la Decisión 2000/436/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, ha demostrado claramente su utilidad como órgano consultivo, tanto para el Consejo como para la Comisión, y ha contribuido activamente en el desarrollo del método abierto de coordinación establecido en el Consejo Europeo de Lisboa.

7) A raíz de la entrada en vigor, el 1 de febrero de 2003, del Tratado de Niza, un Comité de protección social con tareas suplementarias debe sustituir al Comité existente del mismo nombre para continuar el trabajo realizado por este último. Por consiguiente, la Decisión 2000/436/CE debe ser derogada a partir de la fecha en que el nuevo Comité de protección social entre en funciones.

DECIDE:

Artículo 1 1. Se crea, en virtud de la presente Decisión, un Comité de protección social (denominado en lo sucesivo “el Comité”) de carácter consultivo, para fomentar la cooperación entre los Estados miembros y con la Comisión en materia de políticas de protección social, respetando plenamente las disposiciones del Tratado y teniendo debidamente en cuenta las competencias de las instituciones y órganos de la Comunidad.

2. Las tareas de este Comité serán:

a) hacer un seguimiento de la situación social y el desarrollo de las políticas de protección social de los Estados miembros y de la Comunidad; b) fomentar el intercambio de información, experiencia y buenas prácticas entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión; c) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado, elaborar informes, emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su competencia, ya sea a petición del Consejo o de la Comisión, ya por propia iniciativa.

3. Cuando sea apropiado, el Comité colaborará con otros organismos y Comités que se ocupen de cuestiones relacionadas con la política social y económica, como, por ejemplo, el Comité de empleo y el Comité de política económica.

4. En el cumplimiento de su mandato, el Comité establecerá los contactos apropiados con los interlocutores sociales y las organizaciones sociales no gubernamentales, teniendo en cuenta sus cometidos y responsabilidades respectivos en la esfera de la protección social. Se informará asimismo al Parlamento Europeo de las actividades del Comité.

Artículo 2 1. El Comité estará compuesto por dos representantes de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión.

Estos representantes podrán contar con la asistencia de dos suplentes.

Los Estados miembros y la Comisión harán todo lo posible para conseguir un equilibrio entre mujeres y hombres en la composición de las delegaciones.

2. En caso de que su orden del día así lo exija, el Comité podrá recurrir a expertos externos.

3. El Comité establecerá contactos con los representantes de los países candidatos.

Artículo 3 1. El Comité elegirá a su Presidente entre los representantes de los Estados miembros, por un período no renovable de dos años.

Asistirán al Presidente cuatro Vicepresidentes, dos de los cuales serán elegidos por el Comité entre sus miembros por un período de dos años; el tercero representará al Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo y el cuarto representará al Estado miembro que vaya a ejercer la Presidencia siguiente.

2. Las reuniones del Comité serán convocadas por el Presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición de al menos la mitad de sus miembros.

3. El Comité establecerá su propio reglamento interno. Los gastos se reembolsarán de conformidad con las normas administrativas vigentes.

4. La Comisión prestará al Comité la asistencia necesaria en materia de análisis y de organización. Designará como secretario a un miembro de su personal, que actuará bajo las instrucciones del Comité al asistirle en la ejecución de sus tareas.

La Comisión decidirá de común acuerdo con la Secretaría General del Consejo la celebración de reuniones.

Artículo 4 El Comité podrá confiar el estudio de cuestiones específicas a sus miembros suplentes o crear grupos de trabajo a tal fin. En estos casos, asumirá la Presidencia un miembro titular o suplente del Comité o bien un funcionario de la Comisión, nombrado por el Comité.

Los grupos de trabajo podrán recurrir a la asistencia de expertos.

Artículo 5 La Decisión 2000/436/CE quedará derogada el día de la primera reunión del Comité. La primera reunión del Comité se celebrará a más tardar cuatro meses después de la fecha de adopción de la presente Decisión.

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