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  • EDICIÓN DE 11/10/2004
 
 

STS DE 28.06.04 (REC. 4154/2002; S. 3.ª). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. EDUCACIÓN. CENTROS DOCENTES. COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

11/10/2004
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No ha lugar al recurso de casación entablado frente a la sentencia que condenó a la Junta de Andalucía recurrente a abonar una indemnización a los reclamantes por concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia del accidente sufrido por el hijo de aquéllos en un colegio público. A juicio del Tribunal Supremo, no cabe aceptar la tesis de la Junta recurrente, que se basa en una interpretación subjetiva, interesada y forzada de la Disp. Adicional Decimoséptima de la LOGSE, acerca de la incorporación de la canasta de baloncesto al edificio, como inmueble por destino. En efecto, tal y como se apreció en instancia, su conceptualización se ceñiría al material -mueble- docente vario que es utilizado en la impartición de la docencia, material cuya conservación y mantenimiento difícilmente es reputable a la Corporación local sino a la Comunidad Autónoma. Y ello al haberse acreditado que dicha canasta se encontraba ubicada fuera del edificio propiamente dicho del colegio, en concreto en las instalaciones dedicadas a la práctica recreativa y deportivas, constituyendo un elemento claramente transportable que forma parte del material escolar docente deportivo dependiente de la dirección y profesorado igualmente perteneciente a la Consejería. Concluye la Sala que si bien es cierto que el lesionado estaba sujeto a la disciplina de otro centro educativo -privado y no público-, y que incumplió su deber de asistencia al mismo, no es menos cierto que la sentencia da como probado que la entrada del menor en el colegio público se produjo por lugar habilitado para ello, a ciencia y paciencia de las personas encargadas de la vigilancia del centro.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 28 de junio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4154/2002

Ponente Excmo. Sr. Francisco González Navarro

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4154 de 2002, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha veintiuno de enero de 2002, en su pleito núm. 1923/1993. Sobre indemnización por accidente. Siendo parte recurrida, por un lado, DON Luis Carlos Y DOÑA Gabriela, y por otro, el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ““Fallamos.- Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por don Luis Carlos y doña Gabriela representados por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta y defendidos por Letrado contra Resolución presunta de la Junta de Andalucía y del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por ser contrario, el primero, al Ordenamiento jurídico. Se inadmite el recurso, por falta de legitimación pasiva respecto al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Se estima el recurso en cuanto a la Junta de Andalucía a la que se condena por responsabilidad patrimonial a abonar a los demandantes, por todos los conceptos, la cantidad de 555.126,29 euros (noventa y dos millones trescientas sesenta y cinco mil doscientas cuarenta y tres pesetas: 92.365.243) con los intereses legales conforme al texto de esta resolución. No hacemos pronunciamiento sobre costas”“.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Junta de Andalucía presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO.- Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y don Luis Carlos, para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISÉIS DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 4 de junio del 2002, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 4154/2002, la JUNTA DE ANDALUCÍA -que actúa representada y defendida por una letrada de sus servicios jurídicos, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, con sede en Sevilla) de veinticinco de enero del 2002, dictado en el proceso número 1923/1993. B. En ese proceso Contencioso-administrativo, don Luis Carlos y doña Gabriela, que actuaban representados por procurador, y asistidos de letrado, impugnaba la denegación por acto ficticio (silencio administrativo con significado negativo) de la indemnización 601.718,89 euros (equivalentes a 100.117.600 pesetas) que reclamaban a la Junta de Andalucía y al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por los daños causados al hijo menor de los reclamantes, Bartolomé, por el accidente sufrido en 19 de diciembre de 1991 en el Colegio Público Ernesto Oliván, en la localidad de San José del Valle, pedanía de Jerez de la Frontera (Cádiz).

SEGUNDO.- Antes de seguir adelante es preciso conocer los hechos. Y como quiera que la sentencia impugnada -utilizando una técnica que en absoluto podemos tener por adecuada- omite exponer, ni siquiera de manera sucinta-, ni en los antecedentes, ni en los fundamentos, ni en un apartado autónomo- los hechos de que trae causa la reclamación, tenemos necesariamente que exponerlos, pues de no ser así, tampoco nuestra sentencia resultará inteligible para quienes no hayan sido partes en el pleito. Cierto es que a lo largo de su argumentación la Sala hace algunas referencias a esos hechos, pero son tan escuetas e incluso incompletas, que sólo las partes intervinientes -que, obviamente, los conocen- pueden entender de qué se está hablando y por qué llega a la conclusión de que hay que indemnizar a la parte recurrente, por qué el daño es antijurídico, y por qué es la Junta de Andalucía la que debe pagar y no el Ayuntamiento de Jerez. Para objetivar en lo posible esa necesaria relación de hechos que podemos tener por probados consideramos que podemos partir del informe que la Inspección remite al Delegado Provincial de Educación y Ciencia, informe al que se dio salida en 29 de diciembre de 1998, y que figura a los folios 22 al 25 del expediente. Está firmado por el Inspector del distrito con el Vº Bª de la Inspectora Jefe del servicio. Dice así: ““Informe que sobre accidente ocurrido en el C.P. Ernesto Olivares de San José del Valle, emite el Inspector del Distrito 3º, Miguel Ángel: 1º Descripción del Centro: El C.P. Ernesto Olivares, es un Centro de Integración con comedor escolar situado en el casco urbano de San José del Valle, pedanía de Jerez de la Frontera. Consta de dos líneas de EGB (19 grupos de alumnos) y Preescolar de 4 y 5 años (3 grupos de alumnos). En total, durante el presente curso, tiene nombrados 25 profesores. 2º Descripción de los hechos que motivan el informe: El día 19 de diciembre, sobre las 14'30 horas, cuando los alumnos se disponían para entrar en clase, el alumno del Colegio San Rafael y San Vicente de la localidad, Bartolomé, de 14 años, sufrió un grave accidente en la pista polideportiva, al caerle encima una canasta de baloncesto, siendo evacuado al hospital de la seguridad social de Jerez y posteriormente, dado su estado de gravedad, al hospital Puerta del Mar de Cádiz. 3º. Actuación de esta Inspección: Informado por el DIRECCION001 del centro, el Inspector que suscribe gira visita al hospital, sobre las 21 horas, el día 19 y se interesa por el estado de salud del joven accidentado y se le informa que su estado es grave y que esa misma noche será intervenido quirúrgicamente. En la mañana del día 20, a las 8'30 horas se entrevista con el doctor don Juan Ignacio, DIRECCION000 de Planta de la UCI, quien le manifiesta que el citado joven ingresó con traumatismo cráneo encefálico. Se le practicó TAC craneal en el que se aprecia fractura-hundimiento parieto-occipital derecho. Fue intervenido, realizándole esquirlectomía y sutura del seno transverso derecho que estaba roto y pasó posteriormente a la UCI. Se encuentra en coma profundo, bajo los efectos de sedo- analgésico, intubado y con ventilación artificial, siendo su pronóstico muy grave. Seguidamente se reúnen con los padres del joven que lógicamente se encuentran muy afectados. Posteriormente, sobre las 10'30, se recibe en la oficina del Sr. Delegado un fax remitido a instancia de esta Inspección por el Sr. DIRECCION001 del C.P. Ernesto Olivares. Tras comunicación verbal a la DIRECCION000 del Servicio de Inspección en funciones, doña María Luisa, juntos se trasladan al CP Ernesto Olivares para comprobar directamente el lugar del accidente y recopilar la información pertinente. De la entrevista mantenida con el equipo directivo, el conserje del Centro y dos alumnos, testigos oculares, estos últimos, se deduce lo siguiente: a) Bartolomé, no asistió a las clases en su Colegio y acompañado de otros amigos se introdujo en el C.P. Ernesto Olivares y estuvo jugando al baloncesto en el campo de deportes, mientras los alumnos del Centro esperaban entrar en clase. A las 14'30 horas y mientras se forman las filas para entrar en clase y estando los profesores organizando la entrada, un chico avisa del accidente (la zona del accidente no es visible desde el lugar donde se encontraban profesores y alumnos). b) Al parecer, y según información de otro alumno, también del Colegio San Rafael y San Vicente que jugaba con Bartolomé, éste al realizar un mate, se colgó de la canasta que cedió y, tras soltarse, le cayó sobre la cabeza, siendo atendido inmediatamente por un médico que se encontraba realizando visita domiciliaria a una familia próxima al Centro. Estuvo atendido en todo momento por el DIRECCION001, quien ordena el traslado a Jerez en ambulancia. c) Se ha podido comprobar directamente por esta Inspección que todas las porterías y canastas de baloncesto, ubicadas en las pistas del Centro tienen carácter fijo y se encuentran ancladas fuertemente con garras atornilladas. d) La canasta causante del accidente se encontraba en el suelo y una de las garras se había doblado inexplicablemente ya que, al parecer, el peso del alumno hizo saltar uno de los tornillos. e) Todo el personal del centro estaba en sus puestos y, no observó ni pudo percatarse de la existencia de los jóvenes que, al no ser alumnos del Centro, y no ser visible el campo de deportes desde el lugar que se encontraban ni podían suponer la existencia de los mismos. Terminada la visita al CP Ernesto Olivares, la Sra. DIRECCION000 del servicio y el Inspector que suscribe, se trasladan seguidamente al Colegio San Vicente y San Rafael y se entrevistan con el Sr. DIRECCION001. De esta entrevista se constata: a) El Colegio San Vicente y San Rafael impartió clase en la tarde de autos habiendo detectado la ausencia de varios alumnos, entre ellos la de Bartolomé. b) Este alumno durante el mes de diciembre había faltado a clase la tarde del día 9, la mañana y la tarde del día 10 y la mañana del día 18, habiendo asistido normalmente al Colegio en la mañana del día 19. El sábado a las 22 horas hablamos por teléfono con los padres de Bartolomé y con el DIRECCION001 del CP Ernesto Olivares y se nos notifica la situación estacionaria del joven. Es cuanto tengo el honor de informar”“.

TERCERO.-A. La sentencia impugnada dice en su parte dispositiva lo siguiente: ““Fallamos.- Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por don Luis Carlos y doña Gabriela representados por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta y defendidos por Letrado contra Resolución presunta de la Junta de Andalucía y del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por ser contrario, el primero, al Ordenamiento jurídico. Se inadmite el recurso, por falta de legitimación pasiva respecto al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Se estima el recurso en cuanto a la Junta de Andalucía a la que se condena por responsabilidad patrimonial a abonar a los demandantes, por todos los conceptos, la cantidad de 555.126,29 euros (noventa y dos millones trescientas sesenta y cinco mil doscientas cuarenta y tres pesetas: 92.365.243) con los intereses legales conforme al texto de esta resolución. No hacemos pronunciamiento sobre costas”“. B. La Junta de Andalucía invoca tres motivos de casación, al amparo todos ellos del artículo 88.1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: 1º Por infracción de la Disposición Adicional 17ª de la Ley Orgánica 1/1990, de la Ordenación General del Sistema Educativo, (LOGSE), y de los artículos 334.4 y 376 del Código civil. 2º Por infracción de los artículos 136 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Procedimiento administrativo común, y de la jurisprudencia que la desarrolla. 3º Con carácter subsidiario, por infracción de la jurisprudencia que cita, sobre concurrencia de culpa. C. Han comparecido como recurridos, por un lado los reclamantes y, por otro, el Ayuntamiento de Jerez, cada uno de los cuales formalizó cuando fueron requeridos para hacerlo, sus alegaciones de oposición.

CUARTO.- A. En apoyo de un primer motivo la Junta de Andalucía que, como hemos dicho, considera infringidos la disposición adicional 17ª de la LOGSE, y los artículos 334.4 y 376 del Código civil, sostiene que la sentencia impugnada entiende, erróneamente, que la canasta de baloncesto, cuya caída causó al hijo de los recurrentes los gravísimos daños por los que reclaman, no forma parte del edificio, con lo que infringe también los artículos 334 y 376 del Código civil, y por derivación de ese mal entendimiento del problema, la citada disposición adicional 17º de la citada Ley Orgánica, ya que establecida aquélla precisa errónea, deduce -y en esto actúa con lógica, aunque sobre una base jurídicamente errónea- que debe responder la Junta de Andalucía y no el Ayuntamiento de Jerez. Digamos ya que lo que establecen las normas citadas es esto: -Disposición Adicional 17ª, LOGSE: ““1. La conservación, el mantenimiento, y la vigilancia de los edificios destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, primario o especial, dependientes de las Administraciones educativas, corresponderán al municipio respectivo. No obstante, dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades ni autorización previa de la Administración educativa correspondiente”“.Artículo 334.4 del Código civil:”“ Son bienes inmuebles: [..] 4º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma”“.Artículo 376 del Código civil: ““Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquélla a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección”“. En definitiva, pues, lo que viene a decirnos la Junta de Andalucía es, en esencia, esto: la canasta de baloncesto es inmueble en cuanto que es un utensilio unido al edificio en que tiene su sede el centro educativo de que se trata (arg. artículo 334.4º), edificio cuya consideración de inmueble es innegable (arg. artículo 334.1º), y en cuanto que es accesorio de ese edificio al que se une (art.376). Y como la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios educativos [y el que aquí está siendo considerado lo es: de educación infantil de segundo ciclo (vide informe de la inspección, apartado 1º y cfr. art. 5 LOGSE)], corresponde al municipio, es el Ayuntamiento de Jerez el que, en su caso, tendría que responder y no la Junta de Andalucía. No es esto lo que, literalmente leemos en el recurso, pero lo que, sustancialmente, dice es como acabamos de exponer. B. La sentencia impugnada dice que es irrelevante que los utensilios deportivos -la canasta de baloncesto, en el caso estudiado- tenga la consideración jurídica de mueble o de inmueble, pues las ficciones que establece el artículo 334 del Código civil -dice- están pensadas ““desde la perspectiva que le es propia: establecer el régimen legal de la propiedad desde el punto de vista del derecho privado especialmente, aunque en alguna medida el Código civil representa una teoría general del derecho (menos en la regulación de los derechos reales que en el título preliminar, por ejemplo). Sin embargo, la teoría de la responsabilidad patrimonial de la Administración se desarrolla en nuestro país especialmente a partir de la Ley de Expropiación forzosa aunque tuviera encaje en el propio Código privado a través del artículo 1902”“. Y añade luego -sirviéndose de una sentencia que invocaba el Ayuntamiento de Jerez y en que se considera que la red exterior que circunda un edificio no forma parte de éste, según esa sentencia- que ““la red exterior es un elemento integrante del edificio que bajo ninguna de las ficciones del Código civil podría calificarse de mueble”“. Es en esa línea apuntada por el Ayuntamiento de Jerez donde se encuentra la solución y la Corporación local en sus alegaciones de oposición, centra todavía más adecuadamente y de forma definitiva el problema, al subrayar que lo cierto y verdad es que la Junta de Andalucía silencia dos cosas: el alcance de la titularidad que ostenta en relación no sólo con el edificio sino también sobre la actividad educativa que en él se realiza, y las fundadas dudas que a los propios servicios jurídicos de la Junta de Andalucía se le suscitaron en relación con el problema de la imputabilidad del accidente sufrido por el hijo de los reclamantes. ““[..] reiteramos -dice el Ayuntamiento jerezano- que la Sala de instancia interpreta y aplica con acierto los preceptos reseñados del ordenamiento jurídico. Es un hecho probado en la litis que la canasta en cuestión se encontraba situada en las pistas deportivas del Colegio público “Ernesto Olivares” de San José del Valle; Colegio de titularidad de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Queda probado que dicha canasta se encontraba ubicada fuera del edificio propiamente dicho del Colegio, en concreto en las instalaciones dedicadas a la práctica recreativa y deportivas. Que constituía un elemento claramente transportable y que formaba parte del material escolar docente deportivo dependiente de la dirección y profesorado igualmente perteneciente a la reiterada Consejería. Pues bien, la Junta de Andalucía recurrente insiste en una interpretación subjetiva, interesada, forzada y a todas luces improcedente, de la teoría de la incorporación de la canasta al edificio como inmueble por destino o incorporación, con la única y exclusiva intención de derivar tardíamente (dicha Junta no derivó en ningún momento la presunta responsabilidad hacía el Ayuntamiento de Jerez y tuvieron que pasar ocho años de controversia entre Junta y la parte reclamante sin que se mezclara en el caso al Ayuntamiento su exclusiva responsabilidad en el caso hacía el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Pero como bien establece la Sala en su sentencia no puede ser estimada en modo alguno esta tesis”“. Y después de citar esa sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992 añade: ““Por tanto, la canasta de baloncesto, transportable y un elemento más propio del material deportivo del Centro Educativo, queda fuera del concepto de edificio, por lo que como acertadamente establece la sentencia la conservación y mantenimiento de la misma corresponde exclusivamente a la Administración Autonómica, según quedo de manifiesto por las propias declaraciones del DIRECCION001 del Centro, funcionario de la Junta de Andalucía, en el transcurso de las actuaciones. Y termina diciendo: ““Por otra parte, y respecto a este primer motivo invocado de contrario, traemos necesariamente a colación por lo significativo y trascendente que resulta el informe realizado por el Gabinete Jurídico de la propia Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de fecha 9 de junio de 1999 en relación al caso de autos. Informe que consta como parte de la documental en el expediente administrativo del caso remitido por la propia Junta de Andalucía. Así en el punto 2.1.3 de dicho documento, letra B) se dice: “el carácter móvil de las canastas implicaría que las mismas fueran utilizadas sólo en ocasiones, lo que daría lugar a una actividad de transporte desde el lugar de su ubicación natural a otros donde no estorbaran para la utilización de la pista deportiva con otros fines, o bien para la utilización misma de las canasta en lugar distinto a aquel donde se fijaron inicialmente. En este caso, carecen las canastas de un destino ligado íntimamente al suelo, por lo que no es reputable respecto de las mismas al carácter de inmueble en los términos configurados con anterioridad. Su conceptualización recibiría en el material -mueble- docente vario que es utilizado en la impartición de la docencia, material cuya conservación mantenimiento difícilmente es reputable a la Corporación local, por razones varias: en primer lugar, porque la interpretación del a Disposición Adicional 17ª LOGSE hasta estos extremos es forzada hasta el absurdo jurídico, y en segundo porque carece de sentido exigir a la Corporación local un seguimiento de material, como es el mobiliario, cuyo estado es difícilmente constatable por una administración a la que no pertenece el personal que lo utiliza”“. A la vista de cuanto antecede -y, sin perjuicio de que, obviamente, ese informe no vinculaba a la Junta de Andalucía- la impresión que se obtiene es que este pleito debió evitarse. Pero, sea o no así, lo que es claro es que este primer motivo tenemos que desestimarlo y así lo declaramos. B. Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo, en el que la Junta de Andalucía, en tres párrafos cuya falta de aliento deja ver la falta de convicción con que se plantea, alega, con cita de sentencias que en modo alguno pueden servir de parámetro para ser contrastadas con la que aquí estamos enjuiciando, sostiene que el daño causado al hijo de la parte recurrente no puede imputarse a la Administración educativa por tratarse de un hecho ajeno a la actividad educativa de la que es, y sigue siendo titular, y porque si la jurisprudencia tiene dicho que no hay relación de causalidad en el caso de un alumno que pierde un ojo por causa de una patada de un compañero durante la hora del recreo, siendo los que jugaban alumnos del centro en que ese daño se produjo, con mayor razón habrá que responder en un caso como el que nos ocupa en que el lesionado es un extraño al centro educativo, un alumno de un centro privado que, en vez de estar en el lugar en que tenía que estar, se había ido a jugar a un centro distinto, el Colegio público Ernesto Oliván, dependiente de la Junta. Pero lo que ocurre es que la Administración educativa recurrente -admitamos incluso que emplea una técnica forense no exenta de habilidad- altera el correcto planteamiento de los hechos al omitir un dato fundamental: que la entrada y salida del alumnado al centro se hace sin control adecuado. Un control que, por lo demás, no tiene nada que ver con la vigilancia del edificio que corresponde al Ayuntamiento. Se trata de saber quien entra y sale del mismo, deber que incumbe a la Administración educativa, sean los profesores, sean los conserjes o sean los porteros del Colegio. Y como ese deber de control elemental ha fallado, es la Junta de Andalucía -Administración educativa- y no el Ayuntamiento quien debe responder. Cierto es que el lesionado estaba sujeto a la disciplina de otro centro educativo -privado y no público-, y que incumplió su deber de asistencia al mismo -lo que, según resulta de las actuaciones, había ocurrido más de una vez-, pero no es menos cierto que la sentencia da como probado, en una de las incidentales referencias que hace sobre los hechos -cfr. fundamento 3º, párrafo último- ““Está acreditado en autos que la entrada del menor lesionado en el colegio público se produjo por lugar habilitado para ello, a ciencia y paciencia de las personas encargadas de la vigilancia del centro y que además no era la primera vez que se producía. Es decir, la Administración habría tolerado que el menor, y quizás otros, entrasen en el Colegio a disfrutar de las instalaciones deportivas”“. Por todo lo cual, el motivo segundo debemos rechazarlo y así lo declaramos. C. El motivo tercero, en el que la Junta de Andalucía -siquiera sea con carácter subsidiario- imputa a la Sala de instancia haber hecho caso omiso de la jurisprudencia sobre concurrencia de responsabilidad de las Administraciones públicas, debemos desestimarlo también. De una parte, porque según quedó razonado al dar respuesta al motivo primero ninguna responsabilidad cabe imputar al Ayuntamiento de Jerez por la rotura del anclaje de la cesta de baloncesto; y de otro lado, porque cualquier daño causado por el mal funcionamiento del servicio que en el centro educativo se presta -y sería este el caso que en este motivo, reiterando lo ya alegado en la instancia se pretende introducir- tiene que ser imputable a quien tiene encomendada la gestión del mismo, que no es el Ayuntamiento sino la Comunidad autónoma. D. Y si los tres motivos hay que rechazarlos -y así lo acabamos de declarar, es claro que el recurso de casación formalizado por la Junta de Andalucía debe ser rechazado en su totalidad como así declaramos también.

QUINTO.- Rechazados, como aquí lo han sido, los tres motivos de casación invocados por la Junta de Andalucía debemos pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación. A tal efecto, y tiendo a la vista lo que establece el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y habida cuenta que el recurso ha sido desestimado en su totalidad y que este Tribunal de justicia no aprecia que concurran en el caso circunstancias especiales que justifiquen la exoneración de las costas, debemos imponerlas a la Administración recurrente. Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero.- No hay lugar al recurso de casación formalizado por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, con sede en Sevilla), dictada en el proceso 1923/1993.

SEGUNDO.- Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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