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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 30/2003, POR EL QUE SE REGULA LA ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS

11/10/2004
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Decreto 75/2004, de 24 de septiembre, de primera modificación del Decreto 30/2003, de 30 de abril, por el que se regula la adjudicación de viviendas promovidas por el Principado de Asturias (BOPAP de 11 de octubre de 2004). Texto completo.

DECRETO 75/2004, DE 24 DE SEPTIEMBRE, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 30/2003, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS PROMOVIDAS POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Los resultados de la aplicación práctica del Decreto 30/2003, de 30 de abril, por el que se regula la adjudicación de viviendas promovidas por el Principado de Asturias, hacen necesario realizar determinados ajustes en algunos de sus artículos, a fin de adaptarlos a las necesidades reales tanto de los ciudadanos como de los concejos que integran la Comunidad Autónoma. Así, con objeto de atender las demandas presentadas por los ciudadanos se introduce, en determinados supuestos, como régimen de uso de las viviendas, la compraventa, al tiempo que se aumenta la cuantía de los ingresos anuales ponderados de la unidad familiar hasta 3 veces el salario mínimo interprofesional. Por otro lado, se ha detectado que las reservas para grupos de población previstas en el Decreto plantean dificultades en aquellos concejos en los que el número de viviendas a adjudicar es reducido, por lo que es preciso adecuar su contenido. A fin de que las modificaciones que se aprueban alcancen sus pretensiones, se hace necesario que sea modificado igualmente el Decreto 60/2001, de 14 de junio, por el que se regulan las ayudas a actuaciones protegibles de vivienda y suelo. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Vivienda y Bienestar Social, previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de septiembre de 2004,

DISPONGO

Artículo primero

Los artículos del Decreto 30/2003, de 30 de abril, por el que se regula la adjudicación de viviendas promovidas por el Principado de Asturias que a continuación se citan, quedan redactados de la siguiente forma

“Artículo 1.—Objeto

Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2. “1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública del Principado de Asturias o de su titularidad. 2. Las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma a las que se refiere el apartado anterior serán calificadas con destino a venta o arrendamiento en los términos previstos en los artículos 23 y 24 de este Decreto. Las viviendas cofinanciadas o promovidas con recursos propios del Principado de Asturias lo serán, asimismo, con destino a venta o arrendamiento en los términos previstos en los artículos 23 y 24 de este Decreto.”

Artículo 4.—Requisitos de acceso

Se da nueva redacción al apartado 1, epígrafes a) y b)

“1. Los solicitantes de vivienda han de cumplir y acreditar las siguientes condiciones básicas

a) Ser residente en el concejo donde estén ubicadas las viviendas, o asimilado a residente según lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, con un mínimo de dos años de antigüedad en la residencia previos a la fecha de apertura del plazo para la presentación de las solicitudes. Quedan excluidos del cumplimiento de este requisito

I) Los repatriados que hayan abandonado el Principado de Asturias durante su minoría de edad por causas políticas y los españoles nacidos en Asturias que residan fuera de la Comunidad Autónoma por motivos de trabajo y deseen retornar, los cuales podrán solicitar vivienda en el concejo de origen si existiera alguna promoción o, en su defecto, en el más próximo.

II) Las mujeres víctimas de violencia de género, residentes en Asturias, cuya condición se justifique mediante resolución judicial, cuando resulte acreditada documentalmente la no conveniencia de residir en su concejo, por la Consejería competente en materia de servicios sociales que deberá recabar, así mismo, informe a la Consejería competente en materia de mujer.

III) Los solicitantes provenientes de centros de menores del Principado de Asturias, en los cinco años siguientes a su salida de los mismos.

b) No ser, ni el solicitante ni ninguno de los miembros de la unidad familiar, propietarios de vivienda o titulares de un derecho de usufructo o de uso sobre una vivienda. En el supuesto de habitar una vivienda a título de inquilinato la renta ha de ser igual o superior al veinte por ciento de los ingresos familiares computados según lo establecido en el artículo 6.2 de este Decreto.

En cualquier caso, el solicitante deberá hacer constar en su solicitud la circunstancia de necesidad de vivienda en la que se encuentra de entre las establecidas en los dos párrafos anteriores de este epígrafe, circunstancia que ha de tener su origen en causa no imputable al mismo y ser anterior a la publicación del anuncio de apertura de plazo para presentación de solicitudes. “

Artículo 6.—Cuantía de los ingresos familiares

“1. La cuantía máxima de los ingresos anuales ponderados de la unidad familiar del solicitante, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 c) del artículo 4 del presente Decreto, para el acceso a las viviendas a que se refiere el artículo 1 es de 3 veces el salario mínimo interprofesional. 2. Se considerarán ingresos familiares las cantidades que figuren en la parte general y especial de la renta del período impositivo reguladas en los artículos 38 bis) y 39, y aplicando a la cantidad resultante la reducción prevista en el artículo 46 bis), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, modificada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, correspondientes a la declaración —o declaraciones—presentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente anterior —con plazo de presentación vencido— a la fecha de publicación del anuncio de apertura del plazo para presentación de solicitudes, salvo lo dispuesto en el artículo 11.2 de este Decreto.”

Artículo 13.—Reservas

Se da nueva redacción al apartado 2

“2. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de vivienda y, en su caso, previa solicitud del Ayuntamiento correspondiente, antes de la publicación del anuncio de la apertura del plazo de presentación de solicitudes, podrá acordar las oportunas determinaciones o modificaciones singulares en cuanto a los porcentajes de reserva establecidos en el apartado anterior, el destino específico de la totalidad o parte de un grupo de viviendas y la creación de otros grupos de reserva, así como la asignación de un determinado número de viviendas en función de los siguientes tramos de ingresos, siempre que al menos el 25 por ciento de las mismas se asigne a los dos primeros tramos garantizando, al mismo tiempo, la asignación de un 10 por ciento como mínimo a cada uno de ellos, en cuyo caso la totalidad de las viviendas se destinará a los solicitantes sin determinación de porcentaje de reserva

Hasta 0,8 veces el salario mínimo interprofesional.

De 0,8 a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional.

De 1,5 a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.

De 2,5 a 3 veces el salario mínimo interprofesional.

Igualmente se podrá acordar la supresión de la reservas previstas en el apartado 1 de este mismo artículo, siempre que se trate de promociones de menos de 20 viviendas, destinando la totalidad de las mismas a los solicitantes sin determinación de porcentajes de reserva.”

Artículo 16.—Sorteo entre los solicitantes

Se da nueva redacción al apartado 2

“2. El sorteo determinará, de entre los solicitantes que integren cada uno de los grupos de reserva y hasta el número de viviendas que correspondan a cada grupo, quienes resulten adjudicatarios así como el orden de solicitantes de la lista de reserva. A cada uno de los solicitantes se le asignará con carácter general un número, que será correlativo, en función de la inicial y letras siguientes de su primer apellido y, en su caso, del segundo y del nombre, asignándose más números correlativos según los siguientes tramos de ingresos familiares anuales ponderados y circunstancias personales

a) Unidades familiares con ingresos anuales ponderados inferiores a 1 vez el salario mínimo interprofesional: 4 números más.

b) Unidades familiares con ingresos anuales ponderados superiores a 1 vez e inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional: 3 números más.

c) Unidades familiares con ingresos anuales ponderados superiores a 1,5 veces e inferiores a 2 veces el salario mínimo interprofesional: 2 números más.

d) Unidades familiares con ingresos anuales ponderados superiores a 2 veces e inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional: 1 número más.

e) Unidades familiares en las que haya personas, distintas del solicitante, con minusvalías en las condiciones establecidas en la legislación sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas : 1 número más.

f) Familias numerosas: 1 número más.

El total de números participará en el sorteo, procediéndose a la extracción de tantos números como viviendas disponibles. Los titulares de los números extraídos resultarán adjudicatarios. En el supuesto de un solicitante al que se hayan asignado varios números por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, en el momento en que resultare adjudicatario por extracción de uno de los números que se le hubieran asignado se considerarán anulados el resto de los números que le correspondieran. La Ponencia asignará la vivienda que corresponda a cada adjudicatario, teniendo en cuenta la superficie útil y su adecuación a la composición de la unidad familiar. A los adjudicatarios de viviendas reservadas para minusválidos les será asignada la vivienda edificada de conformidad a las normas que regulan su diseño. Si existiese más de un adjudicatario y por lo tanto más de una vivienda adaptada, se asignará, asimismo, por la Ponencia según los criterios descritos en el párrafo anterior.”

Artículo 18.—Otorgamiento de contratos

Se da nueva denominación y redacción al mismo

“Otorgamiento de escrituras y contratos

1. La Administración promotora otorgará a los adjudicatarios las escrituras de compraventa o los contratos de arrendamiento en un plazo no superior a tres meses, contados a partir de la publicación de la lista de adjudicatarios.

2. En las escrituras de compraventa y en los contratos de arrendamiento se hará constar como condición resolutoria expresa, que si dentro de los cuatro años siguientes a la firma del contrato se comprobara la ocultación o falsedad de datos o documentos que hubieran servido de base para la adjudicación el contrato será nulo y sin efecto, sin perjuicio de que por parte de la Administración promotora sean exigidas las responsabilidades a que hubiere lugar.

3. La misma condición resolutoria expresa se establecerá en los siguientes casos

a) Cuando el adjudicatario adquiera en propiedad una vivienda adecuada a sus necesidades familiares, en los cinco años siguientes a la fecha de la firma del contrato de la vivienda adjudicada.

b) Cuando el adjudicatario ocasione graves deterioros en la vivienda adjudicada o en los elementos comunes del inmueble, o no ocupe la vivienda en los plazos fijados en el artículo 19 de este Decreto.

c) Cuando la vivienda adjudicada no constituya domicilio habitual y permanente de la unidad familiar adjudicataria, salvo que existan causas debidamente justificadas, y así se haya autorizado por el titular de la Consejería competente en materia de vivienda.

d) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.”

Artículo 21.—Adjudicaciones por causa de emergencia social manifiesta

Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2

“1. Las adjudicaciones por causa de emergencia social manifiesta tienen por objeto atender situaciones individuales y colectivas que requieran una solución urgente, siempre que los ingresos anuales ponderados de la unidad familiar de los solicitantes no superen una vez el salario mínimo interprofesional, salvo en el supuesto previsto en el apartado f), que no podrán superar tres veces el salario mínimo interprofesional. Además, éstos han de cumplir las demás condiciones básicas establecidas en el artículo 4 y deben encontrarse en alguno de los siguientes supuestos de necesidad de vivienda

a) Privación de vivienda por incendio no intencionado, movimientos de terreno, vientos huracanados o inundaciones catastróficas.

b) Reordenación, dentro de los planeamientos urbanísticos, de un determinado núcleo urbano cuyas edificaciones hayan de ser demolidas por exigencias de una remodelación llevada a cabo por la Administración Pública o por un Ente Público.

c) Declaración de ruina inminente que conlleve el derribo y desalojo inmediato del inmueble afectado.

d) Retorno de ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan abandonado Asturias durante su minoría de edad por causas políticas, y en general cualquier otra causa análoga a las anteriores en la que concurran las notas esenciales de la fuerza mayor.

e) Necesidad de una atención social especial, encontrándose dentro de un programa específico gestionado por el Principado de Asturias o por cualquier Entidad Local dentro de su ámbito territorial, para acogida temporal en arrendamiento o comodato.

f) Mujeres víctimas de violencia de género, residentes en Asturias, cuya condición se justifique mediante resolución judicial.

2. Las solicitudes se presentarán en el Ayuntamiento respectivo, salvo en el supuesto previsto en el apartado

f), cuando resulte acreditada documentalmente la no conveniencia de residir en su concejo, por la Consejería competente en materia de servicios sociales e informe de la Consejería competente en materia de mujer. A tal efecto, el ayuntamiento, podrá crear un Registro actualizado de necesidades de vivienda por causa de emergencia social en el concejo. Los Ayuntamientos, cuando existan viviendas vacantes, según listado que les proporcionará mensualmente la sociedad Viviendas del Principado de Asturias S.A. (VIPASA), remitirán las solicitudes a la Consejería competente en materia de vivienda en el plazo de veinte días, junto con la documentación correspondiente y propuesta razonada del órgano competente que incluirá, en su caso, la vivienda concreta a adjudicar a la unidad familiar de que se trate. La adjudicación o denegación se efectuará por resolución del titular de la Consejería competente en materia de vivienda.”

Capítulo VII

Régimen de renta

Se da nueva denominación al mismo

“Capítulo VII

Régimen de uso de las viviendas”

Artículo 23.—Adecuación de la renta

Se da nueva denominación y redacción al mismo

“Artículo 23.—Viviendas en régimen de compraventa

1. Hasta el cincuenta por ciento de las viviendas de cada promoción, salvo que la calificación de vivienda protegida establezca un porcentaje diferente, serán cedidas en compraventa.

2. Se podrán adjudicar en compraventa cuando los ingresos anuales ponderados de la unidad familiar sean superiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional.”“

Artículo segundo

En el Decreto 30/2003, de 30 de abril, por el que se regula la adjudicación de viviendas promovidas por el Principado de Asturias, se añaden los siguientes artículos dentro del Capítulo VII, Régimen de uso de las viviendas

“Artículo 24.—Viviendas en régimen de alquiler

1. Al menos el cincuenta por ciento de las viviendas de cada promoción, salvo que la calificación de vivienda protegida establezca un porcentaje diferente, serán cedidas en arrendamiento.

2. No podrán ser adjudicadas salvo en arrendamiento en los siguientes supuestos

a) Cuando los ingresos anuales ponderados de la unidad familiar del adjudicatario sean inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional.

b) Cuando el adjudicatario pertenezca a la reserva prevista del artículo 13.1.c) de este Decreto.

Artículo 25.—Adecuación de la renta

La renta anual inicial de las viviendas será el cuatro por ciento de su precio de venta siempre que la cantidad resultante no sea superior al veinte por ciento de los ingresos brutos de la unidad familiar del adjudicatario obtenidos en el semestre anterior a la firma del contrato. En caso de resultar superior, esta renta se acomodará a las circunstancias económicas y familiares de los adjudicatarios mediante la aplicación de los coeficientes reductores que se establecen en el anexo I del presente Decreto.”

Disposición transitoria única

El presente Decreto no será de aplicación a los procedimientos de adjudicación de grupos de viviendas cuyo anuncio haya sido publicado en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior.

Disposiciones finales

Primera.—Se modifica el artículo 8 “Zonas geográficas” del Decreto 60/2001, de 14 de junio, por el que se regulan las ayudas a actuaciones protegibles de vivienda y suelo, parcialmente modificado por el Decreto 92/2001, de 20 de septiembre y por el Decreto 80/2002, de 13 de junio, que queda redactado en los siguientes términos

“Artículo 8.—Zonas geográficas

1. Con el objeto de adecuar los precios máximos de venta de las viviendas protegidas, y sin perjuicio de los efectos derivados de la declaración de los concejos de Gijón, Oviedo, Avilés, Llanera y Siero, como municipios singulares del grupo C, por las Ordenes del Ministro de Fomento de 27 de marzo de 2002 y de 31 de marzo de 2004, se establecen dos zonas a las cuales se adscriben los concejos que para cada una se indican.

2. Las zonas que se establecen son las siguientes

Zona 1

Concejos Aller, Avilés, Cangas del Narcea, Cangas de Onís, Carreño, Castrillón, Corvera, Gijón, Gozón, Grado, Langreo, Laviana, Lena, Llanera, Llanes, Mieres, Navia, Noreña, Oviedo, Pravia, Ribadesella, San Martín del Rey Aurelio, Siero, Tineo, Valdés y Villaviciosa.

Zona 2

Concejos Los restantes concejos del Principado de Asturias.”

Segunda.—Se modifica el apartado 2 del artículo 11 “Precio máximo de venta de las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma”, del Decreto 60/2001, de 14 de junio, por el que se regulan las ayudas a actuaciones protegibles de vivienda y suelo, parcialmente modificado por el Decreto 92/2001, de 20 de septiembre, y por el Decreto 80/2002, de 13 de junio, que queda redactado en los siguientes términos

“2. El precio máximo de venta establecido con carácter general en el apartado anterior se incrementará en un 10 por ciento en los concejos declarados municipios singulares del grupo C por las Ordenes del Ministro de Fomento de 27 de marzo de 2002 y 31 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005 o norma que la sustituya.”

Tercera.—El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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