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ESTATUTO DEL ENTE GESTOR DE LA RED DE TRANSPORTE

07/10/2004
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Decreto 199/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Estatuto del Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana (DOGV de 7 de octubre de 2004). Texto completo.

DECRETO 199/2004, DE 1 DE OCTUBRE, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DEL ENTE GESTOR DE LA RED DE TRANSPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA

La Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, creó, en su artículo 72, el Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana, como entidad de derecho público de las previstos en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de la Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat.

Conforme a dicha norma, el Ente Gestor está dotado de personalidad jurídica propia, tiene plena capacidad pública y privada, así como patrimonio propio, y está adscrito a la Conselleria competente en materia de transportes, la cual es actualmente la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, de acuerdo con el Decreto 133/2004, de 3 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establece la estructura orgánica de la Presidencia y de las Consellerias de la administración de la Generalitat.

La disposición final segunda, punto dos, de la citada Ley 16/2003 dispone, por su parte, que la efectiva puesta en funcionamiento del Ente Gestor estará condicionada a la entrada en vigor de su Estatuto, que será aprobado por Decreto del Consell de la Generalitat.

Dicho Estatuto es necesario en cuanto supone en el nivel normativo reglamentario. la definición de la estructura orgánica y organizativa, la distribución de competencias y la definición de los aspectos administrativos, patrimoniales y económicos del Ente Gestor, dentro de las previsiones de la Ley creadora.

En su virtud, a propuesta del conseller de Infraestructuras y Transporte, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 1 de octubre de 2004, DECRETO Artículo único Se aprueba el Estatuto del Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana, cuyo texto figura como anexo del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera 1. El Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana asumirá la gestión de la totalidad de la actuación. Parque Logístico de Ribarroja., en todas sus fases y ampliaciones, una vez concluidas cada fase de la misma.

2. A tal efecto, el Ente Gestor asume, respecto de la actuación. Parque Logístico de Ribarroja., la condición de beneficiario de la expropiación forzosa que actualmente ostenta el Instituto Valenciano de Vivienda, SA, tanto en lo referente a las parcelas en las que haya concluido el expediente expropiatorio como en las que aún no se haya terminado el procedimiento expropiatorio. La asunción efectiva de la titularidad de tales terrenos por parte del Ente Gestor se producirá en un plazo máximo de seis meses, adoptándose las pertinentes medidas compensatorias en orden a mantener el equilibrio patrimonial del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., ya sea mediante la subrogación en los créditos afectos a la adquisición del suelo, ya sea mediante una compensación del importe equivalente al coste total de adquisición de los citados terrenos, de modo que quede asegurado el reequilibrio económico del Instituto Valenciano de Vivienda, SA, en relación con su actuación en el ámbito del Parque Logístico.

3. Corresponde al Ente Gestor la ejecución de la denominada fase 2 de la actuación. Parque Logístico de Ribarroja..

Segunda El personal de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana que estuviera prestando servicios en la Dirección de Infraestructuras de dicha entidad podrá transferirse al Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana, conservando los derechos que anteriormente tuviera reconocidos, en los términos previstos en su normativa reguladora. Los bienes muebles asignados a la señalada Dirección para el desarrollo de sus funciones quedan, asimismo, transferidos al Ente Gestor y serán inventariados como de titularidad del mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA La constitución del Consejo de Administración del Ente se producirá dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del presente decreto. El nombramiento del director general deberá hacerse, asimismo, en el plazo de un mes a partir de la constitución del Consejo de Administración.

En tanto no sea designado el director general del Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana, sus funciones serán asumidas por el presidente del Ente Gestor, quien podrá hacer objeto de delegación de todas o parte de las mismas.

DISPOSICIONES FINALES Primera La constitución efectiva del Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del presente decreto, pudiendo desde ese momento actuar el mismo con todas las competencias y atribuciones que le son asignadas.

Segunda La Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, llevará a cabo las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en los términos de la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2004.

Tercera El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO

Estatuto del Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica 1. El Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana, abreviadamente, el Ente Gestor, creado por el artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, es una entidad de derecho público de las previstas en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de la Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat.

2. Dicho Ente está dotado de personalidad jurídica propia, tiene plena capacidad pública y privada, así como patrimonio propio. Para el cumplimiento de sus fines, el Ente Gestor actuará con total autonomía organizativa, administrativa, económica y financiera respecto a la administración de la Generalitat, sin perjuicio de la asunción de las directrices de la misma.

3. El Ente Gestor se adscribe a la Conselleria competente en materia de transporte.

Artículo 2. Objeto El Ente Gestor tendrá por objeto la construcción de infraestructuras de transporte terrestre que sean expresamente asignadas por la Conselleria competente en materia de transporte, así como la gestión, conservación, mantenimiento y explotación de las mismas y de aquellas otras ya existentes respecto de las cuales le sean encomendadas estas funciones.

En relación con dicho objeto, el Ente Gestor podrá realizar las obras y servicios que sean convenientes para la mejor construcción, gestión, conservación, mantenimiento y explotación de las infraestructuras de transporte terrestre, así como cuantas actividades de promoción económica estime adecuadas para el cumplimiento del objeto; pudiendo, asimismo, redactar, formular y tramitar Planes Especiales, Programas de Actuación Integrada y cuantos instrumentos de planeamiento y gestión urbanística resulten convenientes para ello, sometiéndolos para su aprobación a la Conselleria competente, y la ejecución de los mismos.

Artículo 3. Régimen jurídico 1. El Ente Gestor se regirá por su Ley de creación, por el presente Estatuto y por todas aquellas disposiciones que se dicten en desarrollo de ambas normas.

2. También le serán de aplicación la Ley de Patrimonio de la Generalitat y las disposiciones relativas a las empresas públicas contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat.

3. Para la contratación de obras de construcción de infraestructuras, el Ente Gestor se ajustará al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Para la contratación de suministros y servicios, así como para la contratación de la electrificación, señalización, mantenimiento y conservación de la infraestructura, la actuación del Ente Gestor vendrá regulada por lo dispuesto en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las comunicaciones, cuando se cumplan los requisitos establecidos en las mismas. Cuando no resulte de aplicación la citada Ley, los contratos anteriormente señalados se sujetarán al ordenamiento jurídico privado con aplicación de los principios de publicidad y concurrencia en la selección del contratista.

4. Cuando ejerza potestades administrativas, el Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las demás normas de Derecho público que sean de aplicación.

5. En todo lo no previsto en los apartados anteriores, las actividades del Ente Gestor se regirán por la normativa civil, mercantil y laboral y, en general, por el ordenamiento jurídico privado en su conjunto.

Artículo 4. Domicilio 1. El Ente Gestor tendrá su domicilio, a todos los efectos judiciales, administrativos, laborales y fiscales, en la ciudad de Valencia. Mediante acuerdo de su Consejo de Administración, el Ente Gestor queda facultado para fijar y variar su domicilio dentro de la misma ciudad.

2. El Consejo de Administración podrá, asimismo, establecer, modificar o suprimir oficinas, delegaciones o dependencias en cualquier lugar, con el cometido, facultades y modalidades de funcionamiento que se determine en el propio acuerdo del Consejo.

CAPÍTULO II Funciones y régimen de competencias Artículo 5. Funciones del Ente Gestor y potestades administrativas 1. El Ente Gestor podrá realizar directamente o mediante la celebración del oportuno contrato las actuaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto, incluyendo la redacción de los proyectos de las infraestructuras de transporte terrestre, que serán aprobados por el propio Ente Gestor, sin perjuicio de las competencias que en materia de planificación le correspondan a la Conselleria competente en la materia.

En particular, corresponderá al Ente Gestor la ejecución de todas las infraestructuras de transporte terrestre cuyo ámbito no exceda de la Comunidad Valenciana y que le sean expresamente asignadas por la Conselleria competente en materia de transporte, incluyendo, entre otras, las siguientes funciones:

a) El diseño y la proyección de las infraestructuras necesarias, dentro de los criterios generales que, en su caso, se fijen por la Conselleria de Infraestructuras y Transporte.

b) La adquisición de terrenos y demás bienes muebles o inmuebles, incluidos los equipos, maquinaria o vehículos, así como derechos sobre bienes materiales e inmateriales que resulten necesarios para la consecución de sus objetivos.

c) La contratación de cuantas obras de construcción, suministros y servicios sean necesarios.

d) La supervisión de los proyectos y la dirección de las obras.

e) La redacción y formulación de Planes Especiales y Programas de Actuación Integrada, así como cuantos instrumentos de planeamiento y gestión urbanística resulten convenientes para ello, sometiéndolos para su aprobación a la Conselleria competente, de conformidad con la legislación de ordenación del territorio y urbanística.

f) La gestión de los sistemas de seguridad y control del tráfico en las infraestructuras de transporte público de su competencia.

g) Cualesquiera otras actuaciones que resulten de necesaria o conveniente adopción a los efectos de ejecutar las infraestructuras que tenga encomendadas.

2. Los proyectos de construcción de infraestructuras de transporte que apruebe el Ente Gestor llevarán aparejados la declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación, a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos afectados por la infraestructura, según lo previsto en la legislación expropiatoria.

3. Igualmente, corresponderá al Ente Gestor la protección y policía de las infraestructuras que gestione, y de aquellas otras respecto de las cuales se le encomienden estas funciones, con la finalidad de garantizar el correcto uso de las mismas, preservarlas de toda clase de daños o deterioro y vigilar el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones que la legislación establezca respecto de las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las infraestructuras de transportes.

4. El Ente Gestor tiene la obligación de promover la corrección de las infracciones que aprecie en el cumplimiento de sus competencias de vigilancia y control, asumiendo la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores para su elevación a la autoridad competente para resolverlos, emitiendo la propuesta de resolución, así como las facultades de ejecución material de los acuerdos que se adopten en dicho orden.

5. En ningún caso, el Ente Gestor podrá prestar directamente servicios de transporte terrestre.

Artículo 6. Competencias y facultades Asimismo, para el cumplimiento de su objeto, el Ente Gestor podrá ejercitar las siguientes competencias y facultades:

a) La explotación de los terrenos, dependencias e instalaciones vinculadas a la infraestructura mediante la realización de actividades complementarias y auxiliares.

b) La percepción de los cánones que se establezcan por Ley, así como las tarifas y demás ingresos de derecho privado que puedan corresponderle conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable.

c) La adquisición, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de contratación de cualesquiera activos, equipamiento, maquinaria y elementos de transporte, que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; así como del material móvil necesario para la operación del servicio por terceros.

d) Ostentar la condición de beneficiario en las expropiaciones forzosas que hayan de tener lugar para la construcción de las infraestructuras de transporte terrestre.

e) La creación o participación en sociedades o entidades mercantiles, sean éstas nacionales o extranjeras.

f) Cualesquiera otras actuaciones que resulten necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus fines, pudiendo suscribir toda clase de contratos o convenios y realizar cualesquiera actos de gestión o disposición.

Artículo 7. Respeto a las competencias de otros órganos y Administraciones Las competencias y funciones atribuidas al Ente Gestor lo son sin perjuicio de las que, de conformidad con las disposiciones vigentes, correspondan a los órganos de cualesquiera otras Administraciones.

Artículo 8. Coordinación y cooperación del Ente Gestor con otros órganos, Administraciones y entidades En el ejercicio de sus funciones, el Ente Gestor procurará en todo momento la coordinación de sus actuaciones con las restantes Administraciones.

CAPÍTULO III Organización Artículo 9. Organización 1. Los órganos de gobierno del Ente Gestor son:

a) El presidente.

b) El Consejo de Administración.

c) El director general 2. Los órganos de gobierno del Ente Gestor estarán asistidos por un órgano consultivo, denominado Consejo de Participación.

3. El Consejo de Administración estará asistido, asimismo, por un secretario, que podrá no ser miembro del Consejo de Administración, en cuyo caso no tendrá voto en el mismo.

Sección primera El presidente Artículo 10. Titularidad y atribuciones 1. La Presidencia del Ente Gestor corresponderá al titular de la Conselleria competente en materia de transporte.

2. Son atribuciones de la Presidencia:

a) Llevar la firma de la entidad, que podrá delegar en los Consejeros y director general, y otorgar toda clase de poderes de representación.

b) Ostentar la representación del Consejo de Administración y del propio Ente Gestor.

c) Convocar, presidir y levantar las sesiones del Consejo de Administración.

d) Fijar el orden del día y dirigir las deliberaciones del Consejo de Administración y, en su caso, dirimir con su voto de calidad los posibles empates.

e) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo.

f) Ejercitar, previa autorización del Consejo, las acciones y recursos que correspondan al Ente Gestor, en defensa de sus derechos.

g) Comparecer ante los Juzgados y Tribunales, y en cualquier instancia administrativa o judicial.

h) Adoptar excepcionalmente, en los casos de urgente necesidad o de imposible reunión del Consejo, las decisiones reservadas a la competencia de éste. En este caso estará obligado a dar cuenta al Consejo en la primera reunión del mismo.

i) Ejercer las facultades inherentes a la condición de órgano de contratación, conforme a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de su delegación.

j) Ejercer todas las facultades que el Consejo delegue en el mismo.

3. El presidente podrá delegar algunas o la totalidad de sus funciones en el director general o en los miembros del Consejo que estime conveniente, con la salvedad respecto de las delegadas por el Consejo de los términos de la delegación.

Sección segunda El Consejo de Administración Artículo 11. Naturaleza y composición 1. El Consejo de Administración es el órgano superior del Ente Gestor, al que corresponde la dirección, administración y gobierno del mismo.

2. El Consejo de Administración se compone de un número de miembros no superior a ocho, designados por el Consell de la Generalitat, a propuesta del conseller competente en materia de transportes, y de los que formarán parte, en todo caso, los siguientes miembros:

a) El presidente del Ente Gestor, o la persona en quien éste haya delegado.

b) El secretario autonómico competente en materia de transportes, quien sustituirá al presidente en los casos de ausencia, fallecimiento, renuncia o incapacidad de éste.

c) El director general con competencia en materia de transportes.

3. Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera o así lo estime la Presidencia, ésta podrá invitar a participar en las sesiones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, a cuantas personas estime conveniente.

El director general del Ente Gestor asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

4. Para asuntos específicos, el Consejo de Administración podrá crear comisiones, ponencias o grupos de trabajo, con funciones de estudio y preparación de los asuntos que deban ser sometidos a la decisión del Consejo de Administración, sin que necesariamente las personas que las compongan deban ser miembros del Consejo.

Artículo 12. Facultades del Consejo de Administración El Consejo de Administración del Ente Gestor ejercerá, con plena responsabilidad ante el Consell de la Generalitat, todas las facultades necesarias para dirigir, administrar y gestionar cuanto constituya o se relacione con el cumplimiento del objeto del Ente Gestor y, entre ellas, sin que la enumeración sea exhaustiva, las siguientes:

a) La organización, dirección y vigilancia del funcionamiento de la Entidad.

b) La aprobación del anteproyecto de presupuesto anual, así como del informe de gestión anual, el grado de cumplimiento de los programas y las cuentas anuales.

c) La aprobación de los planes y programas de coordinación.

d) La autorización de la suscripción de convenios y contratos programa con otras entidades.

e) La autorización, en los casos que proceda, de la participación en consorcios y sociedades.

f) La aprobación de convenios con entidades públicas y privadas en relación con la gestión y desarrollo de su objeto.

g) La propuesta de desafectación de los bienes demaniales de la entidad y la declaración de enajenabilidad de los bienes patrimoniales que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, así como la disposición de los que se declaren innecesarios una vez obtenidas las autorizaciones requeridas para ello.

h) El establecimiento de las pautas de actuación del director general y la atribución de las facultades de administración y gestión que no se reservan al Consejo de Administración.

i) La aprobación de los planes de inversiones plurianuales y sus correspondientes financiaciones, incluidos, en su caso, los préstamos necesarios y la emisión de obligaciones.

j) La aprobación de la iniciativa en la formulación de Planes Especiales, Programas de Actuación Integrada y otros instrumentos de planeamiento o gestión urbanísticos.

k) El nombramiento y cese del director general del Ente Gestor.

l) El nombramiento del secretario del Consejo de Administración.

Artículo 13. secretario del Consejo 1. El nombramiento de secretario del Consejo de Administración podrá recaer en uno de sus miembros o en persona ajena al mismo, en cuyo caso asistirá con voz pero sin voto. Deberá recaer el nombramiento, cuando no fuere miembro del Consejo, en persona Licenciada en Derecho, correspondiéndole el asesoramiento jurídico del mismo.

2. El secretario será sustituido por el miembro del Consejo que éste acuerde, en el caso de ausencia, fallecimiento, renuncia o incapacidad.

Artículo 14. Delegaciones y apoderamientos 1. El Consejo de Administración podrá delegar en el titular de la Presidencia, o en el director general, las funciones que estime convenientes, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

2. El Consejo de Administración podrá conferir apoderamientos generales o especiales a cuantas personas estime por conveniente.

Artículo 15. Régimen de sesiones 1. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año para aprobar el anteproyecto del presupuesto de la entidad, el informe de gestión, el grado de cumplimiento de los programas y el balance económico; y en sesión extraordinaria, todas las veces que lo convoque el presidente o la persona en quién éste haya delegado.

2. Las sesiones se convocarán por escrito con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicando la hora de reunión en primera y segunda convocatoria y acompañando el orden del día. Entre la primera y segunda convocatoria deberá transcurrir por lo menos una hora. Si no se especificara la hora de la segunda convocatoria, se presumirá que ésta es la hora inmediatamente posterior a la de la primera convocatoria.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo quedará válidamente constituido, aún sin cumplir todos los requisitos de convocatoria, cuando concurran la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

4. El quórum para la válida constitución del Consejo de Administración en primera convocatoria será el de la mayoría absoluta de sus componentes presentes o representados. Para la válida constitución del Consejo de Administración en segunda convocatoria será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

5. En todo caso, para la válida constitución del Consejo de Administración será necesaria la presencia del presidente, o de la persona en quien éste haya delegado, y del secretario, o de la persona que lo sustituya.

6. Se admitirá la representación para la asistencia al Consejo de Administración. Dicha representación deberá recaer en cualquiera de sus miembros, debiendo otorgarse con carácter especial para cada sesión mediante escrito dirigido al presidente.

Artículo 16. Régimen de adopción de acuerdos 1. Los acuerdos del Consejo de Administración serán adoptados por mayoría de votos de los miembros presentes o representados, decidiendo, en caso de empate, el voto de calidad del presidente o de la persona en quién éste haya delegado.

2. No podrán ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que, estando presentes todos los miembros del órgano colegiado, sea declarado de urgencia el asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. Los miembros del Consejo de Administración podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, y cuando así lo hiciesen quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pudiera derivarse de los acuerdos adoptados.

4. La emisión de voto reservado no exime del cumplimiento de los acuerdos adoptados.

5. El secretario del Consejo preparará las sesiones del mismo y levantará acta de ellas, dando fe de sus acuerdos.

Sección tercera El director general Artículo 17. Carácter y atribuciones 1. Corresponde al director general del Ente Gestor la dirección del funcionamiento ordinario del mismo y la ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración.

2. En el desempeño de sus funciones, corresponderá al director general ejercer las siguientes facultades:

a) La dirección técnica, económica y administrativa de todos los servicios de la Entidad, incluyendo la resolución de los procedimientos administrativos correspondientes a su ámbito de competencia y la formulación de las propuestas al órgano competente cuando la resolución deba adoptarse en otra instancia.

b) La iniciativa, dirección, gestión, administración activa e inspección del Ente Gestor, dentro de la esfera de atribuciones que le señalen o le confíen el Consejo de Administración o el presidente, pudiendo tener, en su caso, la representación del Ente Gestor para el ejercicio de toda clase de acciones y recursos.

c) El ejercicio de acciones y recursos en caso de urgencia, dando cuenta posteriormente al Consejo de Administración.

d) La jefatura superior de todos los servicios, incluso de los complementarios o accesorios al objeto del Ente Gestor, así como de todo el personal del mismo.

e) La proposición al Consejo de Administración del organigrama funcional del Ente Gestor, y la ejecución de las contrataciones y despidos del personal laboral de la misma.

f) La elaboración del anteproyecto de presupuestos del Ente Gestor, elevándolo al Consejo de Administración para su posterior deliberación y aprobación.

g) La preparación y presentación al Consejo de Administración, para su posterior aprobación, del informe o memoria de gestión sobre el grado de cumplimiento de los objetivos del Ente Gestor.

h) La tramitación de los expedientes relativos al establecimiento de nuevos servicios, al otorgamiento de concesiones y la modificación de condiciones esenciales, así como a la autorización de las modificaciones de las condiciones no esenciales, salvo cuando supongan obligaciones de servicio público con contraprestación económica.

i) La ordenación y ejecución de los pagos.

j) La supervisión y control del cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Administración.

k) En general, aquellas facultades que el Consejo de Administración o el presidente le deleguen.

Artículo 18. Nombramiento y cese 1. Corresponde al Consejo de Administración, a propuesta del presidente, nombrar y cesar al director general del Ente Gestor.

2. El nombramiento del director general del Ente Gestor, que recaerá en persona de reconocido prestigio y experiencia en el sector, se formalizará mediante el oportuno contrato de acuerdo con la legislación vigente.

Sección cuarta El Consejo de Participación Artículo 19. Composición El Consejo de Participación del Ente Gestor será presidido por el presidente, o por la persona en quien éste delegue, y estará integrado por los siguientes Consejeros, nombrados por el presidente, a propuesta de las entidades representativas en su caso:

. Seis representantes de las Administraciones con competencias en materia de transportes.

. Dos representantes de los sindicatos, dos de las organizaciones empresariales, uno de las asociaciones vecinales y uno de las de consumidores y usuarios.

. Tres representantes de los operadores de transporte público.

. Tres profesionales de reconocido prestigio en materias relacionadas con el objeto de la entidad.

Artículo 20. Funciones y régimen de sesiones 1. El Consejo de Participación informará sobre el proyecto de presupuestos anuales y sobre el programa de obras anuales, con carácter no vinculante; así como de las cuestiones que le sean sometidas por el presidente del Ente Gestor.

2. El Consejo de Participación se reunirá, al menos, una vez al año, con anterioridad a la sesión del Consejo de Administración en que deban tratarse los asuntos cuyo informe le compete.

3. El funcionamiento de las sesiones del Consejo de Participaciones se regirá, en cuanto le sea de aplicación, por las normas establecidas para las del Consejo de Administración.

CAPÍTULO IV Dominio Público, patrimonio, contratación y recursos Artículo 21. Dominio público del Ente Gestor 1. El Ente Gestor tiene las facultades de uso, gestión, administración, defensa conservación y mejora de los bienes de dominio público de que sea titular o sean adscritos al mismo, pudiendo éste adoptar cuantas medidas de recuperación, investigación y deslinde sean pertinentes, conforme a lo prevenido en la Ley de Patrimonio de la Generalitat y demás legislación aplicable.

2. Los bienes de dominio público de titularidad del Ente Gestor que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines podrán ser desafectados por resolución del titular de la Conselleria competente en materia de patrimonio, a propuesta del órgano de la Generalitat competente en materia de patrimonio, a iniciativa de la Conselleria competente en materia de transporte. Los bienes desafectados se incorporarán al patrimonio de Ente Gestor y podrán ser objeto de enajenación, permuta y gravamen.

Artículo 22. Patrimonio del Ente Gestor 1. El Ente Gestor tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio diferenciado del de la Generalitat, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.

2. Son de titularidad del Ente Gestor los bienes y derechos que se le asignen por Ley o Reglamento y los que adquiera por cualquier título o construya con sus propios recursos.

3. Además, podrán serle adscritos al Ente Gestor bienes de dominio público o patrimoniales de titularidad de la Generalitat en los términos de la Ley de Patrimonio de la misma.

4. En ningún caso, serán de patrimonio del Ente Gestor las infraestructuras que, en el futuro, se construyan financiadas con recursos de la Generalitat o de un tercero.

Artículo 23. Recursos del Ente Gestor 1. Los recursos económicos del Ente Gestor estarán integrados por:

a) Los que obtenga por la gestión de su patrimonio y de aquél cuya administración se le encomiende, incluyendo los cánones que se hayan de satisfacer, entre otros, por la utilización o puesta a disposición de las infraestructuras, en cuya fijación se respetarán los principios de igualdad, transparencia y no discriminación.

b) Los ingresos que obtenga por la realización de actividades complementarias y auxiliares, comerciales o industriales y cualesquiera otras actividades propias de su objeto.

c) Las aportaciones y subvenciones que pudieran efectuar a su favor las distintas Administraciones Públicas.

d) Los fondos comunitarios que le puedan ser asignados.

e) Los recursos obtenidos mediante operaciones de endeudamiento que pudiera concertar.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas o particulares.

g) Cualquier otro ingreso que obtenga de acuerdo con lo previsto en este artículo.

2. Los recursos del Ente Gestor podrán ser enajenados, gravados y cedidos por acuerdo del Consejo de Administración.

3. El Ente Gestor podrá concertar instrumentos de cobertura de los riesgos financieros asumidos en virtud de las operaciones de la letra e) del apartado 1 de este artículo.

CAPÍTULO V Mecanismos de control Artículo 24. Control de eficacia y control financiero 1. El control de eficacia y el control financiero del Ente Gestor se efectuará conforme al Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat y demás normativa de aplicación.

2. El Consejo de Administración podrá disponer la auditoría de los estados financieros del Ente Gestor por especialistas independientes, en las condiciones y con sometimiento a los principios legales vigentes.

Artículo 25. Control contable El Ente Gestor está sometido al régimen de contabilidad previsto para estas entidades en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat y demás normativa de aplicación.

CAPÍTULO VI Régimen de Personal Artículo 26. Régimen jurídico de personal 1. El personal del Ente Gestor estará integrado por personal funcionario, personal laboral y personal directivo, cuyo sistema de provisión será el siguiente:

a) Los puestos reservados a funcionarios se proveerán por los procedimientos legalmente establecidos por la normativa de función pública en vigor, aplicable en la Comunidad Valenciana.

b) Los puestos que sean catalogados con carácter laboral se cubrirán por los procedimientos de acceso legalmente establecidos, garantizándose los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

c) Tendrán la consideración de personal directivo el que asuma los puestos de trabajo que se determinen con esta naturaleza. El personal directivo será nombrado y separado libremente por el presidente, a propuesta del Consejo de Administración.

2. El organigrama funcional del Ente Gestor se establecerá por el Consejo de Administración, a propuesta del director general, quien tendrá las facultades de dirección y control del personal.

CAPÍTULO VII Régimen de actos, jurisdicción y legitimación activa Artículo 27. Régimen de impugnación de acuerdos Los acuerdos de los órganos de dirección del ente público en el ejercicio de las potestades administrativas pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 28. Normas sobre competencia y jurisdicción 1. El Ente Gestor estará sometido a las normas comunes sobre competencia y jurisdicción que correspondan en función de la naturaleza jurídica de la actuación.

2. Tendrán carácter administrativo los actos dictados por el Ente Gestor en el ejercicio de sus potestades públicas.

Artículo 29. Legitimación activa 1. El Ente Gestor estará legitimado para el ejercicio de toda clase de acciones en defensa de sus derechos ante juzgados y tribunales, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación procesal.

2. Asimismo, está legitimado, en los términos previstos por la legislación vigente, para impugnar en vía administrativa y contencioso administrativa las disposiciones y resoluciones administrativas de cualquier clase, origen y naturaleza, excepto las emanadas de la administración de la Generalitat, en función de su relación de dependencia.

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