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RECOGIDA, TRANSPORTE E INSPECCIÓN SANITARIA DE LAS PIEZAS DE CAZA MAYOR

01/10/2004
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Orden de 22 de septiembre de 2004, por la que se regula la recogida, transporte e inspección sanitaria de las piezas de caza mayor abatidas en actividades cinegéticas en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 1 de octubre de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE REGULA LA RECOGIDA, TRANSPORTE E INSPECCIÓN SANITARIA DE LAS PIEZAS DE CAZA MAYOR ABATIDAS EN ACTIVIDADES CINEGÉTICAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

La caza, en Cantabria, está ligada invariablemente a los montes y al medio rural, practicándose en nuestra Comunidad Autónoma, de manera estacional en sus diversas modalidades.

La posible incorporación de las carnes de caza a la cadena alimentaria hace necesario su control higiénico-sanitario, siendo el Veterinario el único profesional autorizado para inspeccionar las piezas de caza abatidas en los diferentes tipos de actividades cinegéticas.

La necesidad presencial del Veterinario en las actividades cinegéticas, se basa en aspectos como la emisión de documentos para el traslado de piezas enteras de caza; la valoración directa de las circunstancias derivadas de la muerte del animal que pudieran ser tenidas en cuenta de cara a determinar la posible aptitud para el consumo de dichas piezas de caza; la realización de la inspección post-mortem de las piezas de caza lo más cercanamente posible en el tiempo al momento de su abatimiento, para proceder a una correcta determinación de las posibles patologías o alteraciones que pudieran presentarse; el verificado del eviscerado de las piezas cobradas, de las condiciones de los medios de transporte, y de la correcta destrucción de los posibles decomisos generados.

Por otro lado, el Real Decreto 2044/1994 que regula las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes, en su apartado 2 excluye de su ámbito de aplicación la cesión al consumidor o al detallista por parte del cazador, de pequeñas cantidades de piezas enteras de caza silvestre sin desollar o sin desplumar. Es por ello necesario la regulación de los requisitos que deben cumplir las piezas de caza para autoconsumo o destinadas a un comercio minorista o a un establecimiento de elaboración de comidas preparadas.

Por todo ello, y a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Cantabria 6/2002 de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente Orden, la regulación jurídica de la recogida, transporte e inspección sanitaria de las piezas de caza mayor abatidas en actividades cinegéticas celebradas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a todas las especies de caza mayor, abatidas en las actividades cinegéticas que tengan lugar en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3. Definiciones

A efectos de la presente Orden se entiende por:

a) Caza mayor: mamíferos silvestres del orden de los ungulados (jabalí, corzo, venado y rebeco)

b) Veterinario Oficial: El veterinario funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, autorizado por el Servicio de Seguridad Alimentaria de la Dirección General de Salud Pública, para realizar, en los establecimientos autorizados, la inspección sanitaria de las piezas abatidas en actividades cinegéticas.

c) Veterinario Colaborador: Es el Veterinario colegiado que en el ejercicio libre de la profesión realizará, en el mismo lugar de la actividad cinegética, el control sanitario de las piezas cobradas con destino a su comercialización. Asimismo, será el encargado de realizar la Inspección postmortem de las piezas abatidas destinadas al autoconsumo.

d) Establecimiento autorizado:

– Sala de tratamiento de caza silvestre: Establecimiento autorizado según Real Decreto 2044/94, de 14 de diciembre, que establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.

– Mataderos y Sala de Despiece: Establecimientos autorizados de conformidad con el Real Decreto 147/93, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y autorizados por la autoridad sanitaria competente a los efectos de la presente Orden.

e) Comercialización: la posesión o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de distribución comercial de la carne de caza mayor para el consumo humano, exceptuando el autoconsumo.

f) Autoconsumo: A los efectos de la presente norma, es la obtención de carnes y productos derivados de animales abatidos en actividades cinegéticas, que habiendo sido abatidos en el ejercicio de la caza autorizada, tienen como destino el consumo propio o grupo familiar inmediato.

Artículo 4. Autoconsumo.

1. Las piezas de caza cuya carne se destine al autoconsumo, deberán someterse a una inspección post-mortem realizada por un Veterinario Colaborador. En el caso de los jabalíes, ésta inspección se completará con el análisis pertinente de detección de triquina.

2. Si el Veterinario observase en el reconocimiento de las piezas, que las carnes se encuentran afectadas por procesos patológicos o de cualquier otra índole que las haga no aptas para consumo, cuidará con todo rigor que sean destruidas fehacientemente en su presencia, para evitar su consumo por personas o animales. El propietario de las piezas de caza será responsable de la destrucción de las mismas.

3. Finalizada la inspección, el Veterinario procederá a expedir el Certificado de aptitud para el consumo.(Anexo I).

4. Cualquier sospecha o confirmación de una enfermedad incluida en la lista de enfermedades de declaración obligatoria, deberá ser comunicada por el veterinario colaborador a la Dirección General de Salud Pública, en un plazo no superior a 24 horas.

Artículo 5. Comercialización de las piezas de caza:

Las piezas de caza que tengan como destino su comercialización, deberán procesarse en un establecimiento autorizado de los definidos en el artículo 3.d, y deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Control Sanitario

El control sanitario se llevará a efecto en el lugar de la actividad cinegética y se realizará por un Veterinario Colaborador. Este consistirá en el control de la evisceración de acuerdo con el Real Decreto 2044/1994. La inspección de las vísceras se realizará tan rápido como sea posible tras la muerte del animal y mientras las principales vísceras (pulmones, corazón, riñones e hígado) se mantienen juntas con la canal de éste. La cabeza podrá ser retirada como trofeo.

Una vez realizado el control sanitario, el veterinario colaborador expedirá el Certificado Sanitario (Anexo II) en el que se reflejará el resultado del control, los posibles decomisos de vísceras realizados y procesos patológicos o de cualquier otra índole detectados. El Certificado Sanitario se expedirá por triplicado; siendo uno de los ejemplares para el Veterinario Colaborador, otro para el Servicio de Seguridad Alimentaria de la Dirección General de Salud Pública y el tercero acompañará a las piezas durante el transporte, y se archivará en el establecimiento autorizado de destino.

Cuando el Veterinario que realice el control sanitario observe, en el reconocimiento de las piezas, que las carnes se encuentran afectadas por procesos patológicos o de cualquier otra índole que las haga no aptas para consumo, cuidará con todo rigor que sean destruidas fehacientemente en su presencia, para evitar su consumo por personas o animales. El propietario de las piezas de caza será responsable de la destrucción de las mismas.

Cualquier sospecha o confirmación de una enfermedad incluida en la lista de enfermedades de declaración obligatoria, deberá ser comunicada por el Veterinario Colaborador a la Dirección General de Salud Pública, en un plazo no superior a 24 horas.

Los responsables de presentar las piezas cobradas al Veterinario Colaborador para el control sanitario, serán los propietarios de las piezas cobradas. En el caso de las piezas de caza abatidas en los controles poblacionales efectuados por los Agentes del Medio Natural, y que tengan como destino su posterior comercialización y no sean destinados al autoconsumo, serán los Agentes los responsables de presentar las piezas al Veterinario Colaborador.

2. Traslado y transporte de piezas de caza a los establecimientos de inspección.

Una vez realizado el control sanitario, las piezas deberán precintarse por el Veterinario Colaborador, preferentemente en los músculos abdominales (falda) realizando una abertura previa en los mismos. Para su transporte, estas piezas irán acompañadas del Certificado Sanitario (anexo II) en el que constará el número de precinto de la canal.

Las piezas de caza, una vez efectuado el control sanitario, se transportarán de modo que queden a salvo de cualquier contaminante, en condiciones higiénicas satisfactorias y evitando, en especial, su amontonamiento y apilado. No podrán transportarse en medios de transporte que no estén limpios y desinfectados. El Veterinario Colaborador comprobará que el traslado de las piezas se realice cumpliendo estas condiciones.

3. Inspección sanitaria.

Una vez realizado el control sanitario, las piezas de caza deberán ser trasladadas, en un plazo máximo de 12 horas, a un establecimiento autorizado junto con el preceptivo Certificado Sanitario.

En el establecimiento autorizado, y en las 18 horas siguientes a su admisión se procederá, por parte del Veterinario Oficial, a la inspección post-mortem y al marcado sanitario de las canales.

En el caso de los jabalíes se realizará además un examen para la detección de triquina.

4. Establecimientos de tratamiento de carne de caza silvestre.

Los establecimientos dedicados al tratamiento de las carnes de caza, llevarán un estricto control de las entradas y salidas de los productos cinegéticos. En las entradas se tendrán en cuenta, el nº de piezas, el nº de precinto de cada pieza, el origen de las mismas, fecha de sacrificio y fecha de entrada al establecimiento.

En cuanto a las salidas de los productos cinegéticos, se registrará la especie, el número de piezas y el destino de cada una de ellas. Cada una de las canales llevará su identificación individual que deberá mantenerse en cada una de los trozos en los que se despiece la canal, para asegurar la trazabilidad durante la comercialización.

El marcado sanitario se realizará en los establecimientos autorizados y será el estipulado en el Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre.

Artículo 6. Veterinarios Colaboradores

1. Los veterinarios interesados en ser Colaboradores, lo comunicarán al Colegio Oficial de Veterinarios de Cantabria.

Los Veterinarios Colaboradores serán propuestos por el Colegio Oficial de Veterinarios de Cantabria y quedarán autorizados mediante resolución dictada al efecto por la Dirección General de Salud Pública. La lista de Veterinarios Colaboradores se actualizará cada vez que se produzcan altas o bajas en tal condición.

2. Los honorarios profesionales del Veterinario Colaborador en concepto de gastos de desplazamiento, control sanitario y expedición de documentación correrán por cuenta de los adjudicatarios de las batidas de caza mayor y los cazadores de las cuadrillas.

3. En las piezas destinadas al autoconsumo, será el propietario de la pieza quien realice el pago de estos honorarios.

4. Los honorarios serán propuestos por el Colegio Oficial de Veterinarios de Cantabria.

Artículo 7. Prohibiciones

1. Queda prohibida la comercialización de la carne y productos cárnicos derivados procedentes de piezas de caza silvestre que no se hayan obtenido en un establecimiento autorizado, de conformidad con el artículo 3, párrafo b) del capítulo II del Real Decreto 2044/1994, incluyendo su suministro a carnicerías, comedores colectivos, industrias cárnicas y al público en general; entendiéndose asimismo por comercialización la cesión por parte del cazador, de piezas de caza mayor, a los establecimientos reseñados en este punto.

2. Queda prohibido por razones de higiene alimentaria, cualquier exhibición pública de las piezas de caza mayor abatidas en actividades cinegéticas.

Artículo 8. Infracciones y sanciones

1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa la instrucción del oportuno expediente, conforme a lo establecido, en la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley de Cantabria 6/1998, de 15 de mayo, del Estatuto del Consumidor y Usuario de Cantabria, y en los Reales Decretos 1945/1983 de 22 de junio, de infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, y 2044/1994, de 14 de octubre, sobre condiciones sanitaria y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes, y en las demás normas que resulten de aplicación.

2. Las calificación de las conductas como infracciones administrativas atenderá especialmente a la tipificación contenida en el Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOC.

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