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  • EDICIÓN DE 30/09/2004
 
 

STS DE 07.07.04 (REC. 4141/1999; S. 1.ª). DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL HONOR. INTROMISIÓN ILEGITIMA. NO SE APRECIA

30/09/2004
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A juicio del Tribunal Supremo, las declaraciones emitidas durante un programa radiofónico que fueron vertidas por el demandado, en su calidad de diputado de las Cortes Valencianas, no constituyen intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente. Las manifestaciones a que se refiere la demanda no son sino simples opiniones de un comentarista ante la actuación de un ciudadano dedicado a la política, las cuales, por ello, alcanzan un relieve público en el ámbito provincial, y han de entenderse que pueden ser objeto de la censura o de la aprobación de los demás ciudadanos. Tal y como se expone en instancia, si bien el término “reptil” empleado es realmente desacertado, fue utilizado en una sola ocasión por el demandado, sin que conste que lo haya hecho con ánimo de injuriar, sino más bien de referirse a la estrategia de un político experimentado, o a la habilidad del mismo para eludir situaciones complicadas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 715/2004, de 07 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4141/1999

Ponente Excmo. Sr. Antonio Romero Lorenzo

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro; siendo parte recurrida DON Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina; y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación de procesal de D. Luis Alberto, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Eduardo, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara al demandado a la lectura de la sentencia condenatoria en el mismo programa y cadena de radio donde fue emitido, y si este desapareciese, en similar programa con similar audiencia, y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Compareció el demandado D. Eduardo, quien contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: “Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, en nombre y representación de D. Luis Alberto, frente a D. Eduardo, representado por el Procurador Sr. DANIEL DABROWSKI PERNAS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de las peticiones en su contra deducidas en tal demanda, y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante”. La Audiencia Provincial, Sección Cuarta de Alicante, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 11 de noviembre de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO.- El Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de D. Luis Alberto, interpuso recurso de casación articulado en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos de Derecho de esta resolución. El Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Eduardo, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio del 2004, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Luis Alberto formuló demanda contra D. Eduardo, interesando se declarase que las informaciones, expresiones y calificativos vertidos por el demandado durante la tertulia celebrada en el programa “ DIRECCION000 “ emitido por la COPE el 6 de Noviembre de 1995, constituían una intromisión ilegítima en el honor del actor por lo que el mismo debía ser condenado a abonarle 10.000.000 de pesetas, ordenándose además que se procediese a la lectura de la sentencia que recayera en el mismo programa y cadena de radio en que la intromisión se produjo, a costa del demandado. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas al actor, siendo confirmada su resolución por la Audiencia Provincial, que condenó al apelante al pago de las costas de la alzada. El Sr. Luis Alberto ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de dos motivos, ambos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 18,1º y 20,4º de la Constitución Española y 7-7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Se señala que, a excepción de la palabra “reptil” que no consiste más que en una opinión, las demás frases utilizadas por el demandado para referirse al actor, deben ser analizadas desde la óptica de la libertad de información, cuyo ejercicio legítimo exige los requisitos del interés y relevancia de la información publicada así como de la veracidad de la misma. Se añade que para garantizar dicha veracidad ha de exigirse la mayor diligencia en la comprobación del hecho que se divulga, cuando por su propio contenido suponga un descrédito en la consideración de la persona a que el mismo se refiere, procediendo el recurrente a exponer las razones que evidencian que por el demandado no ha existido diligencia alguna en contrastar si las afirmaciones que realizó en la tertulia en que participaba se correspondían con la realidad de los hechos a que las mismas aludían. Así, se aduce que es incierto el supuesto “procesamiento” de Matías, que se le atribuía, pues únicamente había firmado junto con otros cuatrocientos militantes una papeleta de conciliación contra la junta directiva nacional del partido; que no existía la menor prueba acerca de que hubiese utilizado cámaras de televisión para ganar un juicio contra Juan Ignacio, ni de la apertura en su partido de un expediente contra el recurrente, o de que el mismo hubiera pegado por dos veces a su presidente provincial, extremo éste último que el propio demandado había tratado de rectificar en su confesión judicial diciendo que pretendía referirse a discusiones verbales o políticas y no a verdaderas agresiones. Ha de tenerse en cuenta respecto a estas alegaciones del Sr. Luis Alberto que como con acierto se razona en la sentencia de primera instancia y expresamente se acepta en la que es objeto de recurso, las frases del demandado versaban sobre hechos que ya con anterioridad habían sido profusamente expuestos en la prensa provincial y local con distintos matices, así como que según pusieran de relieve los testigos que declararon en el juicio, se había producido una fuerte discusión del actor con el Sr. Jaime, incluso con posible zarandeo entre ellos, que fue comentada por los militantes del partido al que ambos pertenecían. A ello ha de añadirse que igualmente se han resaltado en las sentencias de instancia las circunstancias tanto de la personalidad pública del Sr. Luis Alberto, dada su calidad de diputado de las Cortes Valencianas, como de que las manifestaciones objeto de denuncia se hubiesen realizado en un espacio radiofónico dedicado al comentario de temas políticos de ámbito provincial y local, sin que con las mismas hubiese llegado a afectarse en momento alguno a la intimidad personal del interesado. Evidentemente en el caso que nos ocupa, como en tantos otros, se produce un entremezclamiento del ejercicio de la libertad de información y de la de expresión y quizá deba entenderse que -ya que los hechos que mencionó el demandado habrán trascendido con anterioridad al público, según se ha declarado probado- las manifestaciones a que se refiere la demanda no son sino simples opiniones de un comentarista ante la actuación de un ciudadano dedicado a la política las cuales, por ello, alcanzan un relieve público en el ámbito provincial y han de entenderse que pueden ser objeto de la censura o de la aprobación de los demás ciudadanos. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 105/1990 y recuerda en la 190/1992, la crítica de una conducta de un personaje público puede resultar penosa para el mismo, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es parte inseparable de todo cargo de relevancia pública. El motivo, en atención a todo lo razonado, debe ser rechazado.

TERCERO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción de los mismos preceptos que se consideraban vulnerados en el anterior, disintiéndose de la afirmación de la Audiencia Provincial de que la expresión “reptil” carezca de animus iniuriandi y sea, únicamente, una manera de definir al político. Se aduce que dicho calificativo del demandado constituye un insulto que excede de la mera crítica y es totalmente ajeno a la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública, rebasando en consecuencia los límites de la libertad de expresión. El motivo ha de ser asimismo desestimado pues, como señala la Audiencia Provincial, si bien el término empleado es realmente desacertado, ha sido utilizado en una sola ocasión por el demandado sin que conste que lo haya hecho con ánimo de injuriar, sino más bien de referirse a la estrategia de un político experimentado, o a la habilidad del mismo para eludir situaciones complicadas. Ha de insistirse en cuanto se dijo en el anterior fundamento jurídico acerca de la sujeción de los personajes públicos a la crítica, aún penosa, de su actuación, calificación que especialmente corresponde al exceso verbal en que incurrió con evidente ligereza el demandado, si bien el hecho de tratarse de una expresión aislada en el conjunto de la acre censura de los comportamientos del actor que estaba desarrollando, permite concluir que constituía una descalificación más que debe considerarse exenta de ánimo de menosprecio personal.

CUARTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada el 11 de junio de 1999 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio incidental nº 783/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alicante. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del deposito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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