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  • EDICIÓN DE 28/09/2004
 
 

STS DE 24.06.04 (REC. 4504/2003; S. 4.ª). MATERNIDAD. PRESTACIÓN ECONÓMICA. BENEFICIARIOS

28/09/2004
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Declara el Tribunal Supremo que la demandante no tiene derecho a la prestación por parto múltiple solicitada, pues había llevado a cabo una adopción. Afirma que el Real Decreto-Ley 1/2000, sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social, si bien introdujo la prestación económica por parto múltiple, sin embargo no se refería al supuesto de adopción, aludiéndose tan solo al nacimiento como hecho causante de la prestación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 24 de junio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4504/2003

Ponente Excmo. Sr. Gonzalo Moliner Tamborero

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración Dª Mª Ángeles Pinilla González en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6822/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en autos núm. 190/02, seguidos a instancias de Dª Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2002 el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: “1º) Doña Rosa, con DNI número NUM000, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en situación de alta. 2º) Con fecha 05-02-2001 le fue reconocida judicialmente la adopción de sus dos hijos, Cristina y Luis Carlos, nacidos respectivamente en fecha 22 de diciembre de 1996 y 23 de enero de 1999, siendo, por tanto, menores de seis años. 3º) Solicitada la prestación por maternidad por adopción, le fue ésta reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 15-03-2001. 4º) Asimismo, la demandante solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación por parto múltiple, que fue denegada por resolución de fecha 25-04- 2001 por tratarse de una adopción y no de un parto múltiple, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1/2000, de 14 de enero. 5º) Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de fecha 29-06-2001, hecho que puso fin a la vía administrativa y dejando expedita la contenciosa social.” En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de subsidio de pago único por parto múltiple, y, confirmando la resolución administrativa impugnada, absuelvo al citado Instituto de las pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Rosa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: “Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en fecha 5 de junio de 2002, recaída en los autos 190/02, seguidos a virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de subsidio por parto múltiple, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando a la Entidad Gestora demandada a que le abone por dicho concepto la cantidad de 1.733,80 euros. Sin costas.”

TERCERO.- Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de agosto de 2003, en el que se alega infracción de los previsto en el art. 3 del Real Decreto-Ley 1/2000, de 14 de enero. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 21 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 3339/01).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación par ala unificación de doctrina lo ha interpuesto el INSS contra la sentencia de 11 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la cual se reconoció a favor de la demandante la prestación por parto múltiple que había solicitado y que el INSS le había denegado por resolución de 25.4.2001 por cuanto la demandante había llevado a cabo la adopción de dos niños y en base a ello reclamaba tal prestación. La sentencia sostiene que en el desarrollo reglamentario de la norma que previó la prestación por parto múltiple se incluye la adopción múltiple, y el INSS sostiene que la normativa aplicable en el momento del hecho causante únicamente preveía las prestaciones por parto múltiple para los supuestos de nacimiento de varios hijos sin incluir los casos de adopción. 2.- Como sentencia de referencia para fundar la contradicción ha citado y aportado la demandante la sentencia de 21 de noviembre de 2001 dictada por la misma Sala de lo Social de Cataluña en la cual, contemplando una demanda de reconocimiento de prestaciones por parto múltiple fundada en la adopción de tres niños por parte de la demandante, efectuada en el año 2000, fue desestimada tal pretensión bajo el argumento de que la normativa entonces aplicable no incluía tal previsión prestacional ni podía estimarse incluida dentro de su desarrollo reglamentario. 3.- Los dos supuestos enjuiciados contemplan una misma situación de hecho y se efectúan bajo el imperio de una misma normativa, si bien interpretada de distinta forma por la misma Sala de lo Social lo que lleva a soluciones distintas para cada uno de los dos supuestos. Por ello nos encontramos con claridad ante dos sentencias contradictorias y por ello ante una situación de las previstas en el art. 217 LPL y por ello merecedora de la unificación que se pretende.

SEGUNDO.- 1.- El INSS denuncia en su recurso la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto-Ley 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social en cuanto en dicho precepto se estableció una prestación económica por parto múltiple referida, según su interpretación, de forma exclusiva al supuesto de parto sin incluir el de la adopción múltiple. 2.- La cuestión a resolver se concreta en determinar si la normativa vigente en el año 2001 cuando la demandante solicitó el reconocimiento de las prestaciones previstas para el caso de parto múltiple incluía o no dentro de sus previsiones el supuesto de adopción múltiple, y si, por lo tanto, la adopción de dos o más hijos daba o no lugar a la percepción de aquellas prestaciones. Es importante la referencia a dicha fecha por dos razones fundamentales, a saber; a) Porque no se está en el caso contemplado por nuestra STS de 5-5-2003 (Rec.- 2497/2002) en el que, aun reclamándose una prestación de la misma naturaleza de la que aquí se contempla, expresamente se especificaba en ella que allí se estaba aplicando la normativa vigente en el año 1999 en cuanto fecha del hecho causante de la prestación, y no, por lo tanto, ninguna norma posterior cual la integrada por el Real Decreto 1/2000 que en este recurso se invoca: y b) Porque la duda planteada y resuelta por aquella sentencia y la que ahora procede resolver en este recurso ha quedado despejada en el momento de dictarse esta sentencia por una norma posterior cual la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, en cuanto que ésta ha dado nueva redacción al Capítulo IX del Título II de la LGSS - arts. 180 y sgs de la misma - para equiparar a todos los efectos prestacionales el parto múltiple y la adopción múltiple como puede apreciarse claramente en la nueva redacción de aquellos preceptos. 3.- En la fecha en que se produjo el hecho causante de la prestación reclamada - 5 de febrero de 2001 - ya se había promulgado la Ley 39/1999, de 5 de noviembre para promover la conciliación familiar y laboral de las personas trabajadoras que contempló por primera vez la equiparación a efectos laborales de la adopción y acogimiento múltiples al parto múltiple, ampliando a tales efectos la previsión igualatoria entre nacimiento y adopción que previamente había hecho la Ley 13/1996, de 30 de diciembre -art. 48. 4 ET -, pero en materia de Seguridad Social la evolución ha sido más lenta, pues hubo que esperar al Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre para que el parto múltiple y la adopción o acogimiento de más de un menor se contemplaran con especialidad dentro del ámbito de la prestación por maternidad. Mientras tanto, el Real Decreto-Ley 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de la protección familiar de la Seguridad Social, introdujo dentro del Sistema de la Seguridad Social dos nuevas prestaciones de protección a la familia: en el art. 2 la prestación económica por nacimiento de hijo; y en el art. 3 la prestación económica por parto múltiple, las cuales - en términos textuales de su exposición de motivos - “ tienen como finalidad compensar, en parte, los mayores gastos que se producen por nacimiento de hijo en los casos de familias con menores recursos, o cuando, de forma simultánea, las familias han de cuidar de varios hijos por el hecho del parto múltiple”; y dicho Real Decreto-Ley fue desarrollado por el Real Decreto 1368/2000, de 19 de julio en cuyo art. 7 se previó que dan derecho a la nueva prestación “los hijos nacidos de partos múltiples, cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos”, añadiendo que “el nacimiento ha de producirse en España para que dé derecho a la prestación”, si bien añade que “no obstante, podrán dar derecho a la misma los nacimientos producidos en el extranjero, cuando los nacidos vayan a integrarse de manera inmediata en su núcleo familiar con residencia en España”. En la fecha del hecho causante aquí contemplado, la normativa directamente aplicable era la que se contiene en las dos últimas normas citadas, y es de la interpretación adecuada de lo en ellas previsto de donde ha de derivar la solución adecuada a la cuestión planteada. En tal sentido lo primero que se observa es que la literalidad de aquella normativa específica, concretada, como se ha dicho, en el Decreto -Ley 1/2000 y en el Real Decreto de desarrollo del mismo, no contempla ningún alcance protector que vaya más allá del supuesto concreto del parto múltiple o sea, de la derivada del nacimiento de dos o más hijos, sin incluir por lo tanto el supuesto de adopción, pues, como puede deducirse de la lectura de sus preceptos antes transcritos sólo contempla el supuesto de “hijos nacidos de parto múltiple”, en terminología que impide entender incluidos dentro de tales términos ningún supuesto de “adopción múltiple”; y sin que sirva para entender incluidos a los adoptivos el argumento utilizado por la sentencia recurrida cuando deduce del hecho de que el Real Decreto incluya como causantes de la prestación a los nacidos en el extranjero, la conclusión de que de ello deriva la inclusión de los adoptivos, pues bien claramente se desprende de dicha redacción que sigue refiriéndose tan solo al nacimiento como hecho causante de la prestación y a situaciones de aplicación territorial de la norma, sin más alcance. Por otra parte, tampoco de la finalidad expresada en la exposición de motivos de la norma básica de dicho año 2000 se puede deducir que se hubiera querido proteger a nadie con más alcance que el derivado del hecho del nacimiento puesto que conecta la protección con los mayores gastos expresamente derivados del “parto múltiple” sin más. 4.- Así las cosas, es imposible aceptar una interpretación extensiva como la sostenida en el caso por la sentencia recurrida, tanto más cuanto que ni de la finalidad de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras ni de las Directivas 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio, de la que toda la nueva normativa laboral protectora de la maternidad en particular y de la mujer trabajadora en general se desprende la necesidad de proteger la adopción múltiple en los mismos términos que el parto múltiple, aunque se trate de una “desideratum” derivado del principio de igualdad de trato que en aquella normativa se contempla. Se puede seguir afirmando como ya decíamos en nuestra precitada sentencia anterior que lo que en esta materia se ha producido es “un paulatino avance en el ámbito de reconocimiento expreso de la equiparación total del subsidio por maternidad en caso de parto como en el de adopción, y más concretamente en la adopción múltiple simultánea, todo ello, además, en normas con rango de Ley que evidencian la voluntad del legislador de llevar a cabo esa extensión progresiva y que no se trata de una omisión involuntaria de la referida regulación”. De todo lo cual deriva la necesidad de que también la jurisprudencia se acomode a aquella voluntad legislativa sin extenderla más allá de sus previsiones, en atención al principio de legalidad de obligado respeto - art. 125 CE -.

TERCERO.- Los argumentos anteriores conducen a la estimación del recurso del INSS por cuanto la sentencia recurrida no contiene doctrina acomodada a la buena doctrina derivada de la legislación aplicable al caso concreto enjuiciado; razón por la cual procede casar y anular la indicada resolución para dictar el pronunciamiento adecuado al trámite de suplicación de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 226.2 de la LPL que no puede ser otro que el de desestimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante contra la sentencia de instancia para confirmar dicha sentencia en todos sus términos. Sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6822/02, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona debemos desestimar como desestimamos el indicado recurso, confirmando la indicada sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demandante. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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