TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 651/2004, de 09 de julio de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4760/1999
Ponente Excmo. Sr. LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos incidentales núm. 525/98,, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por la COMPAÑÍA HOTELERA SANT JORDI, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez; siendo parte recurrida DOÑA Leonor, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Zabia de la Mata y el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Palma de Mallorca, fueron vistos los Autos incidentales, promovidos a instancia de doña Leonor, contra Compañía Hotelera Sant Jordi, S.A., sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen., por la que interesaba se declarasen como intromisiones ilegítimas del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, por la que interesaba se declarasen como intromisiones ilegítimas del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, los actos llevados a cabo por la demandada y que se relacionan en su escrito de demanda, y en consecuencia, suplicaba sentencia por la que, se condene a la demandada al cese. de dichos actos, y a que le indemnice por los daños y perjuicios que dicha intromisión le haya ocasionado, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda instauradora de esta litis en todos sus pedimentos con absolución de mi mandante e imposición de las costas del procedimiento a la parte actora. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Que estimando la excepción de caducidad de la acción respecto a las intromisiones denunciadas en el punto cuarto del escrito de demanda, y estimando parcialmente la demanda formulada por doña Sra Truyols Álvarez-Novoa, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Leonor, contra COMPAÑÍA HOTELERA SAT JORDI, S.A., debo declarar y declaro, que constituyen actos de intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen, el uso por la demandada del título de “ DIRECCION000 “ como denominación del hotel sito en la Colonia de Sant Jordi y del escudo de armas de la familia Leonor, desde el día 15 de mayo de 1998, en que quedó revocado el consentimiento para dicha utilización; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia, a que adopte las medidas necesarias para invalidar toda la documentación que se haya emitido con posterioridad a dicha fecha, en la que aparezca el título de DIRECCION000 y/o el escudo de armas de la familia Leonor; así como a que cese en la utilización del título de DIRECCION000 y en la utilización del escudo de armas de la familia Leonor, en los folletos y demás medios de comunicación utilizados para dar publicidad de su hotel. Condenando, igualmente, a la parte demandada, a que indemnice a la actora en los daños y perjuicios que dicha intromisión ilegítima le haya ocasionado, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. No se hace expresa condena en costas”. Mediante Auto de fecha 16 de febrero de 1999, mencionada Sentencia de fecha 8 de febrero de 1999, se aclara en el sentido de incluir en el fallo de la misma la condena de la demandada a cesar en la utilización del título nobiliario DIRECCION000 como denominación del hotel sito en la Colonia de Sant Jordi.
SEGUNDO. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: “ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de “Compañía Hotelera Sant Jordi, S.A.” y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 1999. dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Palma, en los autos Juicio protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el único extremo relativo a la protección otorgada al que se dice escudo de armas de la familia Leonor, que se deja sin efecto, restando inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, y sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada”.
TERCERO. La Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de COMPAÑÍA HOTELERA SANT JORDI, S.A.,, formalizó recurso de Casación articulado en base a tres Motivos.
CUARTO. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de DOÑA Leonor, impugnó el mismo.
QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE JUNIO DE 2004, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Por demanda de la actora doña Leonor, contra la demandada Compañía Hotelera Sant Jordi, S.A., se pide se declare intromisión al honor por la conducta de ésta, en relación al uso indebido del título de DIRECCION000 y al escudo de armas de la familia Leonor, a que se contraen los autos; Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Palma de Mallorca, tras apreciar la caducidad en lo relativo al punto 4º de la demanda, estima parcialmente la misma, en su sentencia de 8 de febrero de 1999, mientras que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, estimó en parte la apelación dejando sin efecto la declaración sobre la tutela del escudo de armas de la familia actora, en la suya de 15 de septiembre de 1999, al no constar que ese escudo pertenecía al titular Nobiliario indicado que deviene firme. Recurre en Casación la demandada.
SEGUNDO. Son “facta” que condicionan esta decisión, cuanto consta en el F.J. 1º de la recurrida: A) El padre de la actora, don Romeo, en el año 1966, otorgó consentimiento expreso a la entidad ahora codemandada para la utilización como nombre, o más propiamente, rótulo de establecimiento, de su título nobiliario de “ DIRECCION000 “, en relación con un hotel recientemente construido en la Colonia de Sant Jordi, del que fue su primer Director, fijó en el mismo su residencia habitual y ostentaba la mitad de las acciones de la entidad ahora codemandada. B) La situación antedicha continúa hasta que el día 23 de marzo de 1973, enajenó las acciones que poseía de la entidad ahora codemandada, cesando en la dirección del hotel, y entre las estipulaciones de la compraventa que obran en autos no consta ni una solicitud de que se modifique el nombre del hotel, ni tampoco se concede una utilización indefinida al mismo, habiendo expresado don Romeo en carta manuscrita antes de su fallecimiento el día 17 de febrero de 1994, su deseo de cambio de nombre del hotel, pero sin que el mismo fuere notificado formalmente a la entidad codemandada. C) Tal hotel sigue ostentando desde entonces la misma denominación sin que por don Pedro Miguel, heredero del título nobiliario, y quien falleció el día 13 de marzo de 1980, se formulase objeción alguna. D) Al heredar el título la actora, en fecha 6 de noviembre de 1991, inició la tramitación de la inscripción del mismo a su favor en el Registro de Marcas, como “Hotel DIRECCION000 “ como “servicios de hoteles, restaurante y bar”, que le fue concedida en fecha 2 de noviembre de 1993, y actualmente se halla en vigor. E) En fecha 21 de diciembre de 1995, la actora requirió a la entidad demandada el cese de tal denominación en base fundamentalmente a la legislación sobre marcas; requerimiento reiterado el 4 de mayo de 1998, en esta ocasión en atención a la Ley 1/82.
TERCERO. La decisión recurrida se inserta en los FF.JJ. 2º y 3º, a saber en síntesis: Un título nobiliario puede ser utilizado con fines comerciales con la protección legal adecuada y, por ello, es revocable su utilización por un tercero, del acto de autorización previa -lo que acontece en autos según requerimiento de 21-12-1995-, y que si el hecho de inscribirse un título como marca, comporta la renuncia tácita de los derechos de la Ley 1/82, como sostienen los demandados y que, la Sala “a quo” no comparte en virtud de lo dispuesto en esa Ley 1/82. En consecuencia, procede en los términos planteados acoger la pretensión actora, agregando que, por lo razonado, debe dejarse sin efecto la tutela al llamado Escudo de armas de la Familia Leonor, extremo que deviene firme.
CUARTO. En el recurso se plantean los siguientes Motivos: En el PRIMERO, se denuncia la caducidad del derecho de ejercitar la acción de intromisión ilegítima. Infracción del apartado 5º del art. 9º de la Ley 1/82; alegando que, entiende esta parte, que cualquier acción que asiste a la actora para dispensar la protección a su derecho de HONOR, ha CADUCADO por el transcurso del plazo previsto en el apartado 5º del art. 9º de la Ley Orgánica que se invoca En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la vulneración del art. 2º de la Ley 1/82, ejercicio anormal del derecho de revocación; y continúa diciendo que, la Sentencia que se impugna, considera que a raíz de los requerimientos efectuados por la actora y que se detallan en los apartados E) del F.J. 1º de la misma, se ha ejercitado el derecho de revocación conforme al art. 2º de la Ley 1/1982. En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la vulneración de la Ley 1/82 por inaplicabilidad de la misma; y se aduce que, constituye igualmente un dato expresamente reconocido por doña Leonor, que solicitó el registro a su favor, y con el núm. 1665677 de la Marca HOTEL DIRECCION000 y que dicha marca le fue concedida por diez años por el Registro de la Propiedad Industrial. El apartado D) del F.J. 1º de la Sentencia, al declarar como hecho probado que “al heredar el título la actora, en fecha 6 de noviembre de 1991, inició la tramitación de la inscripción del mismo a su favor en el Registro de marcas, como HOTEL DIRECCION000, como SERVICIOS DE HOTELES, RESTAURANTE Y BAR, y que le fue concedida en fecha 2 de noviembre de 1993, y actualmente se halla en vigor. Que dicha circunstancia, desnaturaliza la acción ejercitada por la actora invocando derechos fundamentales tales como al honor, y la inscripción como MARCA en un registro mercantil, evidencia el verdadero ánimo que subyace a la conducta de la actora y, que esa protección ha de ceñirse a lo previsto en el art. 30 de la Ley de Marcas.
QUINTO. Los citados Motivos han de rechazarse no sólo por lo razonado por la recurrida, sino por el Informe del Ministerio Fiscal respecto a los Motivos 1º y 2º. En el MOTIVO PRIMERO, se aduce la caducidad de la acción por intromisión ilegítima al amparo del ap. 5 L.O. 1/82; efectivamente, el Fiscal comparte la doctrina de la Audiencia, que no ha sido desvirtuada por los Motivos interpuestos teniendo en cuenta que la actora requirió a la ahora recurrente en casación en fecha 21 de diciembre de 1995, para que dejara de tener el Hotel la denominación de “ DIRECCION000 “, si bien lo hizo al amparo de la Ley de Marcas, requerimiento reiterado el 4 de mayo de 1998, conforme a la Ley 1/82 presentando la demanda en julio de 1998, por lo que no ha transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años previsto en la Ley Orgánica 1/1982, a parte de que mientras no deje de utilizar dicho nombre la intromisión ilegítima sigue perpetrándose, por lo que no empezaría a contar el plazo de caducidad. En el MOTIVO
SEGUNDO. Se denuncia, pues, que con la conducta de la actora se ha incurrido en un EJERCICIO ANORMAL DEL DERECHO DE REVOCACIÓN, que no existe, como ha razonado la Audiencia y hay que concluir también que la inscripción del título nobiliario como marca, no impide su protección también al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de Protección del Derecho al honor, intimidad y propia imagen. “Ciertamente -F.J. 3º Sala- el art. 2.3 de la Ley 1/82, en contrapartida del derecho imprescriptible, que concede a la persona titular del derecho patrimonial a la imagen de revocar su consentimiento, sin ni siquiera alegar justa causa, establece la obligación del citado titular de percibir la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados y por las expectativas de beneficio no obtenido, y en el caso que nos ocupa, con utilización de tal denominación durante casi treinta años es presumible que existan..”. En el MOTIVO TERCERO, se ataca al fondo de la cuestión en el sentido de que en la conducta de la actora al inscribir su título nobiliario como marca con el núm. 1665677 desnaturaliza su derecho al honor tal y como lo ha ejercitado; a lo que se responde ratificando lo expuesto por la Sala en sus FF.JJ. transcritos, porque, en esencia, la utilización por la demandada de ese título nobiliario, aún cuando su título lo haya inscrito como marca, cuando se ha dejado sin efecto esa autorización previa, implica que un aspecto que afecta a la intimidad o al personalismo del “nomen” nobiliario está siendo indebidamente utilizado por un tercero, lo que conlleva a la calificación de la intromisión apreciada, ex art. 7-6 L. 5-5 198 núm. 1/81.
SEXTO. Y es que, ratificando esa doctrina frente a los alegatos de los citados Motivos, todo título nobiliario, como nombre adscrito a su título, aunque también esté inscrito como marca, encierra tanto un derecho a la intimidad, como tal derecho público subjetivo a la personalidad, como su tutela patrimonial, por lo que, si se inscribe ese título nobiliario como tal de marca, ha de decidirse si ello excluye la aplicación de la citada Ley 1/82 al entenderse entonces, según los demandados, que según su art. 2.2, entra de lleno en lo que se llaman los “usos sociales”; empero, lo cual, esa inscripción del título nobiliario como marca, no comporta una renuncia o privación de la protección de citada Ley 1/82, aparte de los derechos derivados de la Ley de Marcas de 10-11-98, según el art. 30 citado en el Motivo 3º. En definitiva, partiendo de que el título nobiliario tiene igual tutela legal que el nombre propio - S.T.C. 3-7-1997, entre otras- y que el uso por la demandada provino de un consentimiento efectuado por el padre de la actora -Factum A.- la posterior decisión de la misma de revocar dicho consentimiento, tanto por la vía de la Ley de Marcas, como, en especial, a través del art. 2-3 de la L.O. repetida 1/82, que permite la revocación de aquel uso o consentimiento, sin necesidad de alegar justa causa como aprecia la recurrida en su F.J 3º, es evidente que la continuación en ese uso por la recurrente, vulnera la sanción de citada L.O., y ha de subsumirse la misma en el ilícito constitutivo de la intromisión ilegítima -art. 7-6º- que funda la recurrida, al expresar ese precepto que dicha intromisión proviene cuando se utiliza ese nombre para fines publicitarios o comerciales, que, es cabalmente, el supuesto de hecho que funda la pretensión, que por ello se tutela, con la confirmación de la sentencia recurrida y desestimación del recurso con los efectos legales derivados. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación Procesal de la COMPAÑÍA HOTELERA SANT JORDI, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en 15 de septiembre de 1999. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.