Diario del Derecho. Edición de 23/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 23/09/2004
 
 

CONTROL INTERNO EJERCIDO POR LA INTERVENCIÓN GENERAL

23/09/2004
Compartir: 

Decreto 70/2004, de 10 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General del Principado de Asturias (BOPAP de 23 de septiembre de 2004). Texto completo.

El Decreto 70/2004 está conformado por cuatro títulos. El título I regula las disposiciones comunes del control interno que se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, del control financiero permanente y de la auditoría pública.

El título II del Decreto autonómico se dedica a la función interventora, definiéndose las distintas fases de intervención previa respecto de los gastos y de los pagos.

El título III del Decreto regula el control financiero permanente, estableciéndose su concepto, contenido y régimen jurídico de los informes derivados de su ejercicio así como la obligatoriedad de la elaboración de un Plan anual de control financiero permanente que delimite el alcance de los controles a efectuar durante el ejercicio presupuestario.

Finalmente, el título IV del Decreto 70/2004, configura la auditoría pública como un instrumento para promover la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financieros de la entidad u órgano controlado.

DECRETO 70/2004, DE 10 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN DE CONTROL INTERNO EJERCIDO POR LA INTERVENCIÓN GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Preámbulo

La progresiva asunción de competencias por parte del Principado de Asturias, que se ha producido con especial intensidad desde el año 2000, ha determinado un incremento de las actuaciones de control interno a desarrollar por la Intervención General del Principado de Asturias. Esta circunstancia aconseja abordar en este momento un desarrollo exhaustivo de las distintas formas del control interno ejercido por la Intervención General, regulado en el capítulo IV del texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

El Decreto consta de cuatro títulos. El título I regula las disposiciones comunes del control interno que se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, del control financiero permanente y de la auditoría pública. Se establecen como principios de su ejercicio la autonomía funcional del personal que lo realiza, su ejercicio desconcentrado y el procedimiento contradictorio de las actuaciones a realizar. Finalmente, se regulan los deberes y las facultades del personal que ejerce el control interno.

El título II está dedicado a la función interventora, definiéndose las distintas fases de intervención previa respecto de los gastos y de los pagos. Se regulan los distintos regímenes de ejercicio de la intervención previa, es decir, el régimen general y el especial de intervención previa de los requisitos básicos, así como los supuestos de no sujeción a esta intervención previa.

Merecen asimismo ser destacados otros dos aspectos: Por una parte se ha desarrollado el procedimiento de resolución de discrepancias contemplado en el artículo 58 del texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, estableciéndose un plazo tanto para que el órgano gestor que no acepte el reparo formulado por una intervención delegada lo eleve a la Intervención General, como para que ésta resuelva las discrepancias que se le planteen.

Por otra parte se ha establecido un procedimiento para someter a la decisión del Consejo de Gobierno aquellos expedientes en los que, siendo preceptiva la función interventora, ésta se hubiese omitido.

El título III se dedica a la regulación del control financiero permanente, estableciéndose su concepto, contenido y régimen jurídico de los informes derivados de su ejercicio así como la obligatoriedad de la elaboración de un Plan anual de control financiero permanente que delimite el alcance de los controles a efectuar durante el ejercicio presupuestario.

Por último, el título IV se dedica a la auditoría pública que se configura como un instrumento para promover la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financieros de la entidad u órgano controlado. Se regulan asimismo las distintas modalidades de auditorías y la coordinación que en esta materia ejerce la Intervención General.

Finalmente, se dedica un capítulo específico a las auditorías de subvenciones y ayudas públicas en el que se regulan los efectos de los informes emitidos por los órganos de control.

En su virtud y de conformidad con lo prevenido en el artículo 25 h) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Economía y Administración Pública, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 10 de septiembre de 2004,

DISPONGO

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El control interno de la gestión económico-financiera de la Administración del Principado de Asturias y del sector público autonómico se realizará por la Intervención General, en los términos establecidos en el texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, y en el presente Decreto, sobre el conjunto de dicha actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran.

Artículo 2. Formas de ejercicio:

El control interno de la gestión económico-financiera de la Administración del Principado de Asturias y del sector público autonómico se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, del control financiero permanente y de la auditoría pública.

Artículo 3. Principios de ejercicio del control interno:

1. La Intervención General, en el ejercicio de sus funciones de control interno, estará sometida a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio.

2. El control interno se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios o funcionarias que lo realicen tendrán independencia funcional respecto de quienes sean titulares de las entidades cuya gestión controlen y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones impartidas al efecto por la Intervención General.

3. La Intervención General dará cuenta a los órganos de gestión controlados y, en su caso, a aquéllos a los que figuren adscritos, en los términos que se establezca en este Decreto, de los resultados más relevantes de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual modo, dará cuenta al Consejo de Gobierno, a través del Consejero o Consejera competente en materia económica y presupuestaria, de los resultados que, por su especial trascendencia, considere adecuado, o cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas.

Artículo 4. Deberes del personal que ejerce el control interno:

1. Los funcionarios o funcionarias que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados, y en su caso, para instar la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en los términos previstos en el Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias.

2. Cuando, en el ejercicio del control interno, el Interventor o Interventora actuante aprecie que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal, deberá ponerlos en conocimiento de la Intervención General, que, si procede, remitirá el expediente al órgano competente para la iniciación del oportuno procedimiento.

3. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, deberá dirigirse al gestor directo de la actividad controlada.

Artículo 5. Facultades del personal que ejerce el control interno:

1. Titulares de los órganos de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos y entes públicos, representantes de empresas públicas y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades, tendrán obligación de prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios o funcionarias encargados de la realización del control, así como a suministrar cuantos datos, estados, documentos, antecedentes o informes se les soliciten relacionados con el ejercicio de las funciones fiscalizadoras.

2. El Servicio Jurídico del Principado de Asturias podrá prestar la asistencia jurídica que corresponda a los funcionarios o funcionarias que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional.

3. Los funcionarios o funcionarias actuantes en el control interno accederán a los sistemas informáticos de gestión que sean precisos para llevar a cabo sus funciones de control.

Los accesos a las bases de datos y archivos automatizados se realizarán en el marco de las normas básicas de control y seguridad que se prevén en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo.

4. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General o las Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de los órganos integrantes de la Administración del Principado de Asturias y del sector público autonómico, el asesoramiento jurídico y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte.

Cuando el asesoramiento y los informes hayan de recabarse de los órganos de la Administración del Principado cuya competencia se extienda a la totalidad de dicha Administración, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General.

5. La Intervención General podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrá instar de los órganos competentes la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que considere perjudiciales para los intereses económicos de la Hacienda del Principado.

Artículo 6. Potestad de acceso a documentación:

1. La Intervención General podrá recabar de quienes sean titulares de las Consejerías, así como de los representantes de los organismos públicos, empresas públicas y demás entes públicos los informes de control o de auditoría que hayan sido emitidos por cualquier órgano de control autonómico, nacional o comunitario, así como por auditores privados.

2. La Intervención General podrá recabar de los auditores privados cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias en relación con las auditorías realizadas.

TÍTULO II

FUNCIÓN INTERVENTORA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7. Definición:

1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, todos los actos de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos autónomos susceptibles de producir derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos, con el fin de asegurar que su administración se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la Hacienda del Principado, se sustituirá por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.

Artículo 8. Ámbito de aplicación:

1. La Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos están sujetos a la función interventora de acuerdo con lo dispuesto en el presente título.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá acordar la aplicación del control financiero permanente en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad del organismo autónomo o de alguna de sus áreas de gestión.

3. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a actos, documentos y expedientes de contenido económico objeto de control participen distintas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos autónomos.

Artículo 9. Principios del ejercicio:

1. La función interventora, que se ejercerá por la Intervención General y sus intervenciones delegadas, tiene carácter interno y preventivo y su objeto es garantizar, en todo caso y para cada acto, el cumplimiento de las normas relativas a la disciplina presupuestaria y del resto de la normativa aplicable a procedimientos de gestión de gastos, ingresos y aplicación de los fondos públicos.

2. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

3. La utilización de procesos informáticos no implicará en ningún caso la disminución de garantías en la verificación de la legislación aplicable. Dichos procesos informáticos deberán permitir la comprobación y generación de los documentos y antecedentes que integren el expediente o que hayan servido de base para el reconocimiento del derecho o de la obligación, así como la identificación de los órganos y personas que hayan intervenido en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA

Artículo 10. De las distintas fases de la intervención:

1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La intervención crítica o previa de todo gasto.

b) La intervención previa del pago.

2. El ejercicio de la intervención crítica o previa de todo gasto comprende las siguientes fases:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, acuerden movimientos de fondos y valores o aquellos que sean susceptibles de producirlos.

b) La fiscalización previa del compromiso del gasto.

c) La intervención de la liquidación del gasto y de la inversión.

3. El ejercicio de la intervención previa del pago comprende las siguientes fases:

a) La intervención formal de la ordenación del pago.

b) La intervención material del pago.

Artículo 11. Del contenido de la función interventora:

1. Se entiende por fiscalización previa la facultad que compete a la Intervención General para examinar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos y valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables a cada caso.

2. La intervención de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones es la facultad de la Intervención General para comprobar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos suscritos por las autoridades competentes y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación. La intervención de la comprobación material de la inversión se ajustará a lo establecido en el artículo 23 de este Decreto.

3. La intervención formal de la ordenación del pago es la facultad atribuida a la Intervención General para verificar la correcta expedición de las órdenes de pago a cargo de la Tesorería General y, en su caso, de las tesorerías delegadas.

4. La intervención material del pago es la facultad que compete a la Intervención General para verificar que dicho pago se ha dispuesto por órgano competente y se realiza en favor del perceptor y por el importe establecido.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA SOBRE GASTOS Y PAGOS

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 12. Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora:

1. La Intervención General recibirá el expediente original completo. Se entenderá que está completo cuando reúna todos los documentos, justificantes e informes preceptivos emitidos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.4 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, o en la normativa reguladora del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

La Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ser ejercida sobre muestras y no sobre el total de la documentación.

La propia Intervención General determinará los procedimientos para la selección y tratamiento de las muestras, de forma que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la fiscalización.

2. La Intervención General fiscalizará el expediente en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a cinco días, computados de igual forma, cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente o se aplique el régimen especial de fiscalización regulado por el artículo 18 y siguientes de este Decreto.

3. Cuando la Intervención General haga uso de la facultad de recabar asesoramiento jurídico, informes técnicos o documentación complementaria, se suspenderá el plazo mencionado en el apartado anterior, según lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, quedando obligada a dar cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor.

Artículo 13. Fiscalización de conformidad:

Si la Intervención General considera que el expediente objeto de fiscalización se ajusta a la legalidad, hará constar su conformidad mediante diligencia firmada.

Artículo 14. Reparos:

1. Si la Intervención General se manifiesta en desacuerdo con el fondo o la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito.

Los reparos deberán estar motivados en razonamientos fundados en las normas en las que se apoye el criterio sustentado, y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente.

Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención General en el plazo de quince días. Cuando el órgano al que se dirija el reparo no lo acepte, se iniciará el procedimiento descrito en el artículo siguiente.

2. Con arreglo al artículo 57.3 del texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, en la fase de intervención previa, el reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los siguientes casos:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito presupuestario o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho del perceptor.

c) En el caso de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales, cuando estimen que la continuación de la gestión administrativa pueda causar quebranto económico a la Hacienda del Principado o a un tercero.

d) Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones o servicios.

3. En la fase de fiscalización previa podrán intervenirse favorablemente los actos, documentos y expedientes aún cuando se hayan observado defectos en los mismos, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de los defectos con anterioridad a que se dicte la resolución definitiva. El órgano gestor remitirá a la Intervención General la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos. De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.

Artículo 15. Discrepancias:

1. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención General discrepancia por conducto de la Secretaría General Técnica correspondiente, en el plazo de quince días, de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo. La discrepancia deberá ser necesariamente motivada, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

2. Cuando el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, que resolverá en el plazo de quince días. La decisión que adopte la Intervención General será vinculante para aquélla.

3. Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.

Si quien ostente la titularidad de la Consejería correspondiente acordara someter el expediente a la decisión del Consejo de Gobierno, por existir discrepancia con la Intervención General, lo comunicará, con al menos siete días de antelación a la reunión del Consejo de Gobierno en que se conozca el asunto, al Consejero o Consejera competente en materia económica y presupuestaria, por conducto de la Intervención General, la cual unirá los informes relacionados con la discrepancia planteada.

4. En el caso de que la resolución de la discrepancia por el Consejo de Gobierno sea contraria al criterio de la Intervención General, deberá incorporarse al expediente copia del acuerdo resolutorio como requisito para la continuación de la tramitación del mismo, dándose traslado del mencionado acuerdo a la Intervención General por quien sea titular de la Secretaría General Técnica correspondiente.

Artículo 16. De la omisión de la intervención previa:

1. En los supuestos en los que la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente artículo.

2. Si quien ostente la titularidad de la Intervención General o de las Intervenciones Delegadas, al conocer de un expediente, observaran alguna de las omisiones indicadas en el apartado anterior lo manifestarán a la autoridad que hubiere iniciado aquél. Al mismo tiempo, la Intervención General evacuará informe respecto de la propuesta, a fin de que, uniéndolo a las actuaciones, quien sea titular de la Consejería de la que aquélla dependa pueda someter lo actuado a la decisión del Consejo de Gobierno para que adopte la resolución a que hubiere lugar.

Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que, en su caso, se hubieran puesto de manifiesto de haberse sometido el expediente a intervención previa en el momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a los gastos y las obligaciones pendientes.

3. Corresponderá a quien sea titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo autónomo, acordar el sometimiento del expediente al Consejo de Gobierno para que adopte la resolución procedente. En este caso, lo comunicará al Consejero o Consejera competente en materia económica y presupuestaria, por conducto de la Intervención General, con siete días de antelación a la reunión del Consejo de Gobierno en que se conozca el asunto. Al expediente se unirá una memoria que incluya una explicación de la omisión de la preceptiva intervención previa y las observaciones que estime convenientes respecto del informe de la Intervención General.

4. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

Sección 2.ª De los regímenes de ejercicio de la intervención previa sobre gastos y obligaciones

Artículo 17. Régimen general:

En el régimen general de la intervención previa se comprobará el cumplimiento de la totalidad de los trámites y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos e informes que integran el expediente, en cada una de las fases definidas en el artículo 10 de este Decreto.

Artículo 18. No sujeción a la intervención previa:

No estarán sometidos a intervención previa:

a) Los contratos menores.

b) Los gastos de material no inventariable.

c) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones.

d) Las subvenciones nominativas.

e) Los gastos cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija.

f) Las indemnizaciones por razón del servicio.

g) Los gastos que se realicen con cargo a fondos librados a justificar.

Artículo 19. Régimen especial de intervención previa de requisitos básicos:

1. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que la fiscalización e intervención previa se limite a comprobar para los expedientes de gasto en los que así se determine, los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de carácter plurianual se comprobará, además, que se cumple lo preceptuado en el artículo 29 del texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

b) Que las obligaciones o gastos se proponen al órgano competente.

La propuesta de aprobación, compromiso o liquidación del gasto sometida a fiscalización o intervención previa deberá dirigirse al órgano competente para aprobarla, indicando la norma o el acto que atribuya la competencia, en los casos en que éste no la tenga atribuida como propia.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero o Consejera competente en materia económica y presupuestaria, previo informe de la Intervención General.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y de aquéllos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno, que quedan sometidos al régimen ordinario de fiscalización e intervención previa.

3. En este régimen especial, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apartado primero del presente artículo. No obstante, las Intervenciones Delegadas podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes y sin que resulte de aplicación la posibilidad contenida en el apartado 3 del artículo 14 del presente Decreto, salvo en el supuesto de que la observación formulada se refiera a extremos objeto de necesaria comprobación.

Artículo 20. Control posterior:

El grado de cumplimiento de la legalidad de los extremos no comprobados en la intervención previa a que se refiere el artículo anterior se verificará mediante el ejercicio del control financiero permanente, en los términos previstos en el artículo 32 de este Decreto. Dicho control se ejercerá sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de créditos.

Sección 3.ª De la fiscalización previa de la aprobación y del compromiso del gasto

Artículo 21. Fiscalización previa de la aprobación y del compromiso del gasto:

1. Están sujetos al régimen general de fiscalización previa los actos por los que se aprueban y comprometen gastos, acuerdan el movimiento de fondos y valores o aquellos que sean susceptibles de producirlos.

2. Se entiende por aprobación de un gasto el acto por el que, de acuerdo con el procedimiento establecido, el órgano competente adopta la decisión de destinar créditos o fondos a la consecución de un fin público. El ejercicio de la función interventora en esta fase tiene por objeto verificar el cumplimiento de todos los requisitos sustantivos y procedimentales establecidos por el ordenamiento jurídico, previos a la aprobación de un gasto, salvo en los casos contemplados en el artículo 19 de este Decreto. Los gastos que hayan de dar lugar a un solo acto o contrato administrativo se acumularán en la aprobación sin que puedan fraccionarse en distintos expedientes.

3. El compromiso de gasto o disposición es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad competente acuerda o concierta con un tercero, según los casos, la realización de obras, suministros, prestaciones de servicios, concesión de transferencias y subvenciones u otro tipo de gastos, que previamente hubieran sido autorizados. El ejercicio de la función interventora, en esta fase, comprende la verificación del cumplimiento de los trámites que conforme a la normativa vigente procedan para la disposición de gastos, salvo en los casos contemplados en el artículo 19 de este Decreto.

Sección 4.ª De la intervención de la liquidación del gasto y de la inversión

Artículo 22. Intervención de la liquidación del gasto:

1. Las liquidaciones de gastos o reconocimiento de obligaciones a cargo de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos autónomos están sometidos a intervención previa, ya tengan su origen en la ley o en negocios jurídicos válidamente celebrados, o en los demás actos o hechos que, según el derecho, los generen. El régimen de intervención aplicable es el general, salvo lo dispuesto en el artículo 19 del presente Decreto.

2. El reconocimiento de la obligación es el acto administrativo en virtud del cual el órgano competente acepta formalmente una deuda a favor de una persona física o jurídica como consecuencia del cumplimiento o afianzamiento de la prestación a la que se hubiese comprometido, o bien, en el caso de obligaciones no recíprocas, como consecuencia del nacimiento del derecho de dicha persona en virtud de la ley o de un acto administrativo que lo genere.

3. La Intervención General conocerá el expediente con carácter previo al acuerdo de liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación. En este momento deberá quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación, entre los que se encontrará, en su caso, el resultado favorable de la comprobación material de la inversión.

Artículo 23. Contenido de las comprobaciones:

Al efectuar la intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones se deberá comprobar, salvo en los casos contemplados en el artículo 19 de este Decreto:

a) Que las obligaciones responden a gastos fiscalizados favorablemente.

b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de la aplicación. En todo caso en la documentación deberán constar los siguientes extremos:

1. Identificación del acreedor.

2. Importe exacto de la obligación.

3. Las prestaciones, servicios u otras causas de las que se derive la obligación del pago.

c) Que se ha comprobado materialmente, cuando proceda, la efectiva y conforme realización de la obra, servicio, suministro o adquisición y que ha sido intervenida, en su caso, dicha comprobación.

Artículo 24. De la comprobación material de la inversión:

1. Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación se verificará materialmente, en la forma prevista en el presente artículo, la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiados con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato.

2. La intervención de la comprobación material se realizará por el delegado o delegada que designe la Intervención General. La designación de los funcionarios o funcionarias que se encarguen de esta comprobación podrá hacerse, tanto particularmente, para una inversión determinada, como con carácter general y permanente, para todas aquéllas que afecten a una Consejería u organismo autónomo, o que afecten a centros y servicios dependientes de los anteriores, en que se realice la función, o para la comprobación de un tipo o clase de inversión.

3. La designación de delegado o delegada por la Intervención General se efectuará entre el funcionariado adscrito a la Intervención General, asesorado, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por funcionariado de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio.

La designación del personal asesor se efectuará, en su caso, por la Intervención General, preferentemente entre funcionarios o funcionarias dependientes de la misma y, en su defecto, entre funcionarios o funcionarias que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de Consejerías u organismos distintos de aquéllos a que la comprobación se refiera o, al menos, de centro directivo u organismo que no hayan intervenido en su gestión, realización o dirección. Cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios o funcionarias para el desempeño de esta función, el asesor o asesora podrá ser nombrado entre el personal que tenga la preparación específica necesaria.

La realización de la labor de asesoramiento en la intervención de la comprobación de la inversión por el personal a que se refiere el párrafo anterior se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

4. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General la designación del delegado o delegada para su asistencia a la comprobación material de la inversión cuando el importe de ésta exceda del fijado para la definición de los contratos menores, con una antelación de, al menos, veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate.

5. La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el delegado o delegada designado en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate.

La Intervención General podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y la fabricación de bienes adquiridos mediante contrato de suministros.

6. El resultado de la intervención de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta, que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición, en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.

El delegado o delegada de la Intervención General que se designe para asistir a la comprobación material de la inversión remitirá un ejemplar del acta al Servicio competente en materia de fiscalización e intervención.

7. En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de recepción firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por la jefatura del centro, dependencia o servicio a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones.

Sección 5.ª De la intervención formal y material del pago

Artículo 25. De la intervención formal del pago:

1. Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos por los que se ordenen pagos con cargo a la Tesorería General. Dicha intervención tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por el órgano competente, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y se acomodan al plan de disposición de fondos.

El ajuste de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación se verificará mediante el examen de los documentos originales o de la certificación de dicho acto y de su intervención suscritos por los órganos que realizaron dichas actuaciones.

En el caso de que las órdenes de pago se expidan basándose en las propuestas recibidas por medios informáticos, se entenderá que se produce tal ajuste siempre que el sistema de información contable garantice que no pueden ser incluidas en ninguna ordenación de pago obligaciones que no hayan sido intervenidas, siempre que su intervención sea preceptiva, y reconocidas por los órganos competentes.

2. En los supuestos de la existencia de retenciones judiciales y de compensaciones de deudas del acreedor, las correspondientes minoraciones en el pago se acreditarán mediante los acuerdos que los dispongan. La intervención formal de la ordenación del pago alcanzará a estos acuerdos de minoración.

3. Si la Intervención General considerase que las órdenes de pago cumplen los requisitos señalados en los apartados anteriores, hará constar su conformidad mediante diligencia firmada en el documento en donde se contiene la orden de pago o en el documento resumen de cargo de las cajas pagadoras.

4. Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en este artículo, la Intervención General formulará el correspondiente reparo, motivado y por escrito, en los términos y con los efectos establecidos en los artículos 14 y 15.

Artículo 26. De la intervención material del pago:

1. Está sometida a intervención material del pago la ejecución de las órdenes de pago que tengan por objeto:

a) Cumplir directamente las obligaciones cuya gestión de pago esté encomendada a la Tesorería General o a las Tesorerías Delegadas.

b) Situar fondos a disposición de cajeros y agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores.

c) Instrumentar el movimiento de fondos y valores entre las cuentas de la Tesorería General o de sus Tesorerías Delegadas.

Dicha intervención verificará la identidad del perceptor y la cuantía del pago.

2. Cuando la Intervención General encuentre conforme la actuación firmará los documentos que autoricen la salida de los fondos y valores. Si no la encuentra conforme en cuanto a la identidad del perceptor o la cuantía del pago formulará reparo motivado y por escrito.

Sección 6.ª Del ejercicio de la función interventora en los procedimientos especiales de pagos a justificar y anticipos de caja fija

Artículo 27. Intervención previa de las órdenes de pago a justificar:

La intervención previa de las órdenes de pago a justificar por las que se ponen fondos a disposición de las cajas pagadoras de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:

a) Que las propuestas de pago a justificar se basan en orden o resolución de autoridad competente para autorizar los gastos a que se refieran.

b) Que existe crédito y el propuesto es el adecuado.

c) Que se adaptan a las normas que regulan la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos.

d) Que el órgano pagador, a cuyo favor se libren las órdenes de pago, ha justificado dentro del plazo correspondiente la inversión de los fondos percibidos con anterioridad.

Artículo 28. Intervención previa de las órdenes de pago de anticipos de caja fija:

1. La intervención previa de las órdenes de pago para la constitución o modificación de los anticipos de caja fija se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:

a) La existencia de acuerdo de la autoridad competente sobre la distribución por cajas pagadoras del gasto máximo asignado.

b) Que la propuesta de pago se basa en resolución de autoridad competente.

2. En la intervención previa de las reposiciones de fondos por anticipos de caja fija comprobará:

a) Que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos.

b) Que las propuestas de pagos se basan en resolución de autoridad competente.

c) Que existe crédito y el propuesto es adecuado.

Artículo 29. Especialidades en cuanto al régimen de los reparos:

1. El incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos anteriores de la presente sección motivará la formulación de reparo por la Intervención, en las condiciones y con los efectos previstos en la Sección 1.ª del presente capítulo.

2. No procederá el reparo por la falta de justificación de libramientos anteriores cuando, para evitar daños en el funcionamiento de los servicios, quien sea titular de la Consejería, de la presidencia o de la dirección del organismo autónomo autorice la expedición de una orden de pago específica.

TÍTULO III

DEL CONTROL FINANCIERO PERMANENTE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30. Definición:

El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación de una forma continua realizada a través de la correspondiente Intervención Delegada o Unidad de Control Financiero Permanente, de la situación y el funcionamiento de los sujetos a que se refiere el artículo 31 del presente Decreto, en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que los rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de economía, eficacia y eficiencia.

Artículo 31. Ámbito de aplicación:

El control financiero permanente se ejercerá sobre:

a) Los actos, documentos o expedientes de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos no sometidos a intervención previa plena.

b) Los actos, documentos o expedientes de los organismos autónomos en los supuestos en el que el Consejo de Gobierno acuerde la sustitución de la función interventora por el control financiero permanente.

c) Los actos, documentos o expedientes de las entidades y entes públicos previstos en el artículo 4 del texto refundido del régimen económico y presupuestario aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, que no contemplen en su ley de creación otro régimen de control interno.

Artículo 32. Contenido del control financiero permanente:

1. En el supuesto de la letra a) del artículo anterior, el control financiero permanente incluirá, con el alcance previsto en los correspondientes Planes anuales de Control Financiero Permanente, la verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extienda la función interventora en su régimen general.

2. En los supuestos recogidos en las letras b) y c) del artículo anterior, el control financiero permanente incluirá, con el alcance previsto en los correspondientes planes anuales de control financiero permanente, las siguientes actuaciones:

a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica.

b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria, verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c) Informe sobre la propuesta de distribución del resultado del ejercicio que deberá acompañar a las cuentas anuales.

d) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.

e) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas.

f) Las demás actuaciones que se prevean en las normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico.

CAPÍTULO II

INFORMES Y PLANES ANUALES DE CONTROL FINANCIERO PERMANENTE

Artículo 33. Informes provisionales y definitivos:

1. La Intervención Delegada o las Unidades de Control Financiero Permanente que hayan desarrollado el control deberán emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo. Para la elaboración del referido informe se podrán analizar cuantos documentos y antecedentes resulten necesarios en la aplicación de los procedimientos de análisis que se hayan considerado, abarcando la totalidad o las partes de actividad e información que se determinen por los responsables de la realización de los controles.

El órgano, entidad o ente controlado deberá proporcionar la documentación e información solicitada en el plazo máximo de quince días.

2. Este informe tendrá carácter provisional y se remitirá por el órgano que haya efectuado el control al gestor directo de la actividad controlada para que, en el plazo máximo de quince días desde la recepción del mismo, formule las alegaciones que estime oportunas o manifieste su conformidad.

En el caso de existir deficiencias admitidas por dicho órgano gestor, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas.

3. Se entenderá como gestor directo a quien sea titular del órgano, entidad o ente controlado.

4. Sobre la base del informe provisional y de las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá el informe definitivo.

Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, el informe provisional se elevará a definitivo.

5. El informe definitivo incluirá las alegaciones del gestor y, en su caso, las observaciones del órgano de control sobre dichas alegaciones.

Los referidos informes definitivos serán remitidos a los gestores directos de la actividad controlada, a quien sea titular de la Consejería de la que dependa o a la que esté adscrito el órgano o entidad controlada y a quien sea titular de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

Artículo 34. Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras:

1. La Intervención General podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes de control financiero permanente, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se hayan apreciado deficiencias y el gestor directo cuya gestión sea objeto de control no indique las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.

b) Que el gestor directo manifieste discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.

c) Que habiendo manifestado su conformidad, el gestor directo no adopte las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

2. Los informes de actuación se dirigirán a quien sea titular de la Consejería de la que dependa o a la que esté adscrito el órgano o entidad controlada, y, en caso de disconformidad, se elevarán al Consejo de Gobierno a través de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.

3. La Intervención General realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan adoptado como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.

Artículo 35. Informe anual:

Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio, que será remitido al Consejo de Gobierno.

Artículo 36. Planes anuales de control financiero permanente:

Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio, su alcance específico y la periodicidad de los informes se determinarán en el Plan anual de control financiero permanente que será elaborado por la Intervención General y aprobado por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

El referido Plan podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

TÍTULO IV

DE LA AUDITORIA PUBLICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37. Definición:

La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de que la actividad económico-financiera del sector público autonómico se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia mediante la aplicación de procedimientos de revisión selectivos.

Artículo 38. Ámbito:

La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el Plan anual de auditorías a que se refiere el artículo 42 de este Decreto, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público autonómico, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada impuestas a las empresas públicas del Principado de Asturias por la legislación mercantil.

Artículo 39. Formas de ejercicio:

1. La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:

a) La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria que le sea de aplicación.

b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.

c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas.

d) La auditoría de contratos programas y de seguimiento de planes de equilibrio financiero, que tendrá por objeto los contratos-programa u otros convenios en los que las aportaciones a realizar por el Principado se encuentren condicionadas en su importe al cumplimiento de determinados objetivos, al importe o evolución de determinadas magnitudes financieras o al cumplimiento de determinadas hipótesis macroeconómicas, con el fin de verificar la adecuación de la propuesta de liquidación formulada por el órgano previsto en el convenio al cumplimiento de las referidas condiciones.

2. La Intervención General podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.

CAPÍTULO II

INFORMES Y PLANES ANUALES DE AUDITORIA

Artículo 40. Informes de auditoría provisionales, definitivos y de actuación:

Los informes de auditoría provisionales, definitivos y de actuación que deberá emitir, en su caso, el órgano que haya desarrollado el control, se ajustarán en su procedimiento de elaboración, contenido y destinatarios a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de este Decreto.

Artículo 41. Informe anual:

Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de auditoría realizadas durante el ejercicio, que será remitido al Consejo de Gobierno. En dicho informe se incluirá un resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en las que se reflejarán las salvedades contenidas en los respectivos informes.

Artículo 42. Planes anuales de auditoría:

1. Las auditorías a efectuar en cada ejercicio se determinarán en el Plan anual de auditorías que será aprobado por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria a propuesta de la Intervención General. El referido Plan podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

2. Para la ejecución de los Planes anuales de auditorías, la Intervención General podrá, en caso de insuficiencia de medios propios disponibles, proponer la contratación de empresas privadas de auditorías, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que se determinen por la Intervención General, que podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos. Los auditores externos estarán obligados a poner a disposición de la Intervención General toda la información que haya servido para elaborar los informes emitidos.

Artículo 43. Autorización de la Intervención General de controles de eficacia y eficiencia:

1. La Consejería competente en materia económica y presupuestaria deberá autorizar la realización de auditorías con empresas privadas; la resolución se emitirá en el plazo de quince días a contar desde la recepción del expediente, previo informe preceptivo de la Intervención General. En función de los recursos disponibles, la Consejería competente en materia económica y presupuestaria podrá decidir, en su caso, la realización del control en todo o en parte con funcionariado adscrito a la Intervención General.

2. En todo caso, en los contratos que se realicen con auditores privados se deberá incluir una cláusula que garantice a la Intervención General el acceso a los informes emitidos, así como a los documentos de trabajo que hayan servido de base a la realización de los mismos.

CAPÍTULO III

DE LA AUDITORIA DE LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS PUBLICAS

Artículo 44. Objeto:

1. La auditoría de las subvenciones y ayudas públicas se ejercerá por la Intervención General sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de las mismas.

2. La auditoría de las subvenciones tendrá como objeto verificar:

a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario.

b) El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradores de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.

c) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras.

d) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

e) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas.

f) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración del Principado de Asturias por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

3. La auditoría de las subvenciones podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

d) La comprobación material de las inversiones financiadas.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención, y, en su caso, la resolución de concesión.

f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

Artículo 45. Procedimiento de auditoría:

1. La iniciación de las actuaciones de auditoría sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, se efectuará mediante notificación a los mismos, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que vaya a realizarlas, la documentación que, en un principio, debe ponerse a disposición del mismo y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.

2. El órgano que haya desarrollado el control emitirá un informe comprensivo de los hechos puestos de manifiesto en el mismo o de las conclusiones que de aquéllos se deriven respecto al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la normativa aplicable, así como de la verificación de la correcta aplicación o empleo de las ayudas o subvenciones concedidas. En este informe no se incluirán referencias a las debilidades detectadas en el procedimiento de gestión de las subvenciones o ayudas ni a las recomendaciones que puedan afectar al órgano gestor. Este primer informe tendrá carácter provisional y se remitirá a la entidad colaboradora o al beneficiario de la subvención o ayuda, a fin de que el mismo pueda formular durante un plazo de quince días las alegaciones que considere conveniente.

3. Sobre la base del informe provisional relativo a la entidad colaboradora o beneficiario de la subvención o ayuda y, en su caso, de las alegaciones recibidas, se emitirá un informe provisional que se remitirá al órgano gestor de las subvenciones o ayudas. No obstante, cuando se hayan efectuado distintos controles sobre beneficiarios en relación con una misma línea de subvención o ayuda, se podrá emitir para el órgano gestor un único informe provisional que resuma los resultados de los controles efectuados.

4. Sobre la base de las alegaciones recibidas de la entidad colaboradora o del beneficiario de la subvención o ayuda y del órgano gestor se emitirá un informe definitivo que será remitido a la entidad colaboradora o beneficiario al que se refiere el control, así como al órgano gestor.

Artículo 46. Medidas cautelares:

Cuando en el ejercicio de las funciones de auditoría se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la Intervención General podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Artículo 47. Efectos de los informes de auditoría:

1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, en su caso, en base al referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de auditoría la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada.

En este último caso, la Intervención General podrá emitir informe de actuación dirigido a quien ostente la titularidad de la Consejería de la que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.

3. Quien ostente la titularidad de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.

4. En caso de disconformidad, la Intervención General podrá elevar, a través de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, el referido informe a la consideración del Consejo de Gobierno. La decisión adoptada por éste órgano resolverá la discrepancia.

Artículo 48. Ayudas y subvenciones cofinanciadas:

1. En las ayudas y subvenciones financiadas con cargo a fondos comunitarios, la Intervención General del Principado de Asturias establecerá con la Intervención General de la Administración del Estado la necesaria coordinación de controles, en el marco del Plan nacional de control de ayudas comunitarias y de los convenios de colaboración que se firmen.

2. En las ayudas y subvenciones financiadas con cargo a los Presupuestos del Principado de Asturias que se gestionen por las Entidades Locales, podrán establecerse mediante convenio procedimientos específicos para su control, seguimiento y evaluación.

Disposición transitoria Única. Aplicación supletoria:

En tanto no se dicten normas específicas por la Intervención General, serán de aplicación las normas de auditoría e instrucciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

Disposición derogatoria

Única.

Quedan derogados el artículo 2 del Decreto 46/1991, de 18 de abril, por el que se regula la expedición de mandamientos de pago a justificar y las cajas pagadoras, y el Decreto 28/2002, de 28 de febrero, por el que eximen de intervención previa determinados expedientes de gastos, así como cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposiciones finales

Primera. Habilitación normativa:

Por la Intervención General se dictarán las circulares e instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor:

Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Estudios y Comentarios: Siguiente objetivo: el referéndum; por Javier Tajadura Tejada, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU)
  2. Actualidad: El Supremo avala que un menor víctima de ciberacoso sexual reciba indemnización aunque su madre renunciara
  3. Actualidad: El Supremo confirma la condena a dos hombres por patronear una patera con 18 personas hasta Cabrera
  4. Actualidad: El TS confirma la condena de prisión permanente revisable a una madre que asesinó a su hija de siete años
  5. Tribunal Supremo: Reafirma el TS que es de aplicación la previsión contenida en el art. 135 de la LEC al plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo
  6. Tribunal Constitucional: El Pleno del Tribunal Constitucional desestima, prácticamente en su integridad, el Recurso de Inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados contra la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía
  7. Agenda: 6.º Congreso Laboral: El Derecho del Trabajo, en constante transformación
  8. Actualidad: El Tribunal Supremo confirma la condena a más de seis años a un hombre que abusó de una niña de nueve años en Almería
  9. Actualidad: La Audiencia de Ciudad Real condena a 6 años al hombre que mató de dos disparos en su vivienda a un ladrón
  10. Tribunal Supremo: Los arrendamientos para uso distinto del de vivienda anteriores al 9 de mayo de 1985 mantienen su vigencia hasta la muerte o jubilación del arrendatario cuando éste es una persona física

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana