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Diario del Derecho. Edición de 08/11/2024
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  • EDICIÓN DE 16/09/2004
 
 

STS DE 05.07.04 (REC. 3194/1998; S. 1.ª). DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL HONOR. CONFLICTO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

16/09/2004
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A juicio del Tribunal Supremo, y tal y como en instancia se apreció, ha de calificarse como intromisión ilegítima en el honor de la Sociedad General de Autores y Editores las manifestaciones vertidas en el programa “Directamente Encarna”, referidas a la calificación como “impuesto revolucionario” del canon que percibe dicha entidad por derechos de autor.

La mera crítica a tal derecho, o a la forma en que se ejerce -que no fue probado que lo fuera en forma coercitiva, sino con el empleo de los medios legales establecidos- que puede ser objeto de un artículo periodístico o rueda de opiniones, en cualquier medio informativo o periodístico, en modo alguno puede autorizar a sus autores a utilizar contra aquélla, por el sólo uso por la misma de las obligaciones legales que al efecto se le conceden e imponen, expresiones injuriosas o tendenciosas respecto a las mismas.

No cabe equiparar el canon controvertido, según numerosa jurisprudencia, al “impuesto revolucionario” que se exige por la organización terrorista “ETA” a los empresarios, principalmente vascos, para financiar sus fines criminales, sin que tal uso se pueda autorizar so pretexto del derecho a la libre opinión o a la libertad de información o expresión, que nunca serán correctas, sino ilegítimas, y rechazables, con esos argumentos o expresiones.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 750/2004, de 05 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3194/1998

Ponente Excmo. Sr. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los Recursos de Casación nº 3194/1998 planteados contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, como consecuencia de autos, Juicio declarativo nº 585/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, sobre Protección Civil del Derecho al Honor; los cuales fueron interpuestos por DON Gaspar, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Laura Díez Espi y por DOÑA Camila, representada por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral; siendo parte recurrida la “SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES” (SGAE), representada por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández; en cuyos recursos ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio declarativo nº 585/1995, promovidos a instancia de la “SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES”, contra DOÑA Valentina, y DON Gaspar, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal, sobre Protección Civil del Derecho al Honor. Por la representación de la “SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES” se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: se dictara sentencia en los siguientes extremos: 1. Se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de la Sociedad General de Autores y Editores en el programa “Directamente Encarna” del día 14 de Febrero de 1.995. 2. Que se condenara a los demandados a abonar a la SGAE, como indemnización la suma de cincuenta millones de pesetas o, subsidiariamente la cantidad que estime el Juzgador. 3. Se condene a Dª Valentina a dar lectura del fallo de la sentencia que se dicte en dicho litigio en el programa “Directamente Encarna”. 4. Igualmente se condene a los demandados al abono de las costas de dicho procedimiento. Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación del demandado DON Gaspar, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: se dictara sentencia absolviendo de la misma a su representado. Igualmente, compareció la representación procesal de la demandada DOÑA Valentina, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó con la súplica al Juzgado: que previos los trámites legales se dictara sentencia desestimando la demanda inicial y absolviendo de la misma a su representada. Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal, el cual contestó a la referida demanda y terminó con la súplica al Juzgado de que se tuviera por contestada la misma. Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha de 17 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO:.Que debo desestimar la demanda de Protección Civil del Derecho al Honor interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores contra Dª Valentina y D. Gaspar, absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada con imposición a la parte actora de las costas causadas en las actuaciones”.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la “SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE)”; así como por el MINISTERIO FISCAL, en cuanto que se adhirió al recurso citado, y sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 1.998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “FALLAMOS: Revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid del día 17 de enero de 1.996, y, en su lugar, declaramos la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de la Sociedad General de Autores y Editores en el programa “Directamente Encarna” del día 14 de febrero de 1.995, y condenamos a Dª Camila, como sucesora de Dª Valentina, y a D. Gaspar, a que indemnicen de forma solidaria a la entidad actora S.G.A.E. en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas de la primera instancia. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento de las devengadas en la alzada”.

TERCERO.- La Procuradora Doña Amparo Laura Díez Espi, actuando en nombre y representación de DON Gaspar, así como la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de DOÑA Camila, formalizaron sendos recursos de casación, cuyos motivos se harán constar en el resumen que se hace en el primer Fundamento Jurídico de la Sentencia.

CUARTO.- Admitidos los recursos y evacuando por su parte el traslado conferido, el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de la “SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES” (SGAE), presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionados. Asimismo, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos antes citados. Las representaciones procesales de los recurrentes, DON Gaspar y de DOÑA Camila, presentaron sendos escritos manifestando su conformidad con los recursos interpuestos por ambas representaciones.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2004, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. 1.- Son HECHOS PROBADOS, declarados en las Sentencias de instancia, y aceptados por las partes, que los “demandados, DOÑA Valentina y DON Gaspar “, realizaron unas manifestaciones, “a través del programa radiofónico, “Directamente Encarna”, que se emite (se emitía) por la cadena COPE, y (que) dirige (dirigía) la primera; dichas manifestaciones se refieren a las emisiones de los días 14 de Febrero y 18 de Mayo de 1995, en cuanto se alude a la “SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES” (“S.G.A.E.”), en el diálogo que mantienen los demandados; estos comentarios tenían por objeto el canon que percibe la actora ( “S.G.A.E.”) de los pequeños establecimientos de hostelería por la utilización de aparatos de radio y televisión que suponen la comunicación pública de las obras protegidas”, destacando, entre tales declaraciones, y en lo que afecta al presente proceso, las que se refieren a la “calificación como un “impuesto revolucionario” del canon que percibe la actora”, y que “esto es un impuesto revolucionario, no solamente digamos que cobran los de ETA a los empresarios Vascos, que aquí también la “S.G.A.E.”.. y que “se lo están llevando unos tontos”. 2.- Planteada demanda sobre PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, en relación al “derecho al Honor”, a instancia de la “S.G.A.E.”, frente a DOÑA Valentina (“ Soledad “), y DON Gaspar ( Jesús Miguel ), se siguieron los autos nº 585/95, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUM. QUINCE (15), en los que, por dicho Juzgado, se dictó SENTENCIA, con fecha 17 de Enero de 1997, por la que se desestimó la demanda, y se absolvió de ella a los demandados, con imposición de costas a la actora. Recurrida, en APELACIÓN, la misma, por la parte demandante, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, por la “Sección 20ª” de la misma, se dictó SENTENCIA, de fecha 5 de junio de 1998, que resolvió el mismo, y con revocación de la de primera instancia, estimó la demanda, y declaró que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, en el Programa radiofónico de referencia, y condenaba a DOÑA Camila (como heredera y sucesora procesal de la demandada, fallecida, DOÑA Valentina ) y a DON Gaspar, a que solidariamente abonaran a “S.G.A.E.”, en la cantidad que quedaba para determinar en ejecución de Sentencia, y sin declaración sobre las costas de la alzada, e imponiéndose las de la primera instancia a los demandados, debiendo publicarse el referido Fallo en la Cadena “C.O.P.E.”, en la que se emitió dicho programa. 3.- Las partes demandadas plantean sendos Recursos de CASACIÓN, contra dicha Sentencia, ante esta Sala, en petición, ambas, de que se anule y case la misma, dictando otra por la que se confirme la del Juzgado de primera instancia, y articulando cada una de ellas un sólo motivo, el que conducen respectivamente por el nº 4º del art. 1.692 LEC, las dos, alegando infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que hayan servido para decidir las cuestiones objeto del debate, motivos que articulan, el 1º, del Sr. Gaspar, por infracción del art. 7-7 LO 1/1982, de 5 de Mayo, art. 5-4 L.O.P.J. y art. 20-1, a) y d) C.E. sobre libertad de expresión, en relación a una crítica económica, no muy afortunada, en un asunto de relevancia pública; y el de la Srª Camila, como sucesora procesal de la Srª Valentina, por infracción del art. 20.1, en relación con el 18 CE, 5-1 LOPJ y 7.7 LO 1/1982, de 5 de Mayo, y la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, en relación al derecho a la información, resaltando, conforme a ella, los principios de la “información veraz” y el “interés público”, y la “libertad de expresión”. Dichos Recursos, fueron debidamente impugnados por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, que se opusieron a ellos, pidiendo su desestimación, y la confirmación del Fallo producido, por sus mismos fundamentos.

SEGUNDO. Tratándose, el canon que corresponde cobrar a la “Sociedad General de Autores y Editores”, la actora que gira con las siglas de “S.G.A.E.”, de un impuesto sobre los derechos de autor por la Ley de Propiedad Industrial, 22/1987, de 11 de Noviembre de 1987, la mera crítica a tal derecho, o a la forma en que se ejerce (que no está probado que lo sea en forma coercitiva, sino con el empleo de los medios legales establecidos para ello, como la vía de apremio, tan legal como la utilizada en la vía judicial o en la administrativa, en ejecución de intereses similares), que puede ser objeto de un artículo periodístico o rueda de opiniones, en cualquier medio informativo o periodístico, pero que no puede autorizar a sus autores a utilizar contra aquella, como se dice, por el sólo uso por la misma de las obligaciones legales que al efecto se le conceden e imponen, de expresiones injuriosas o tendenciosas respecto a las mismas, empleando frases, totalmente rechazables en el uso y en la opinión pública, como las que en el programa aquí de referencia se utilizaron, equiparando ese canon (aún referido al que se cobra a bares y establecimientos similares, de modesta economía si se quiere, pero que los utilizan para desarrollar una información pública) al “impuesto revolucionario” que se exige por la organización terrorista “Euskadi ta Askatasuna” (“ETA”) a los empresarios, principalmente vascos, para financiar, con lo así obtenido, sus fines criminales, llámense revolucionarios o políticos, mediante atentados, secuestros y extorsiones, equiparación ésta totalmente rechazable, según numerosas Sentencias, principalmente del Tribunal Constitucional, como las alegadas en su escrito por la parte impugnante, como las de 11-XII-95, 16-IX-96 y 25-XI-97, así como la de esta Sala, de 31-I-94, sin que tal uso se pueda autorizar so pretexto del derecho a la libre opinión o a la libertad de información o expresión, que nunca serán correctas, sino ilegítimas, y rechazables, con esos argumentos o expresiones.

TERCERO. Al confirmarse la Sentencia de la Audiencia, rechazando los motivos de los dos Recursos, deben ser impuestas las COSTAS relativas a los mismos, a las respectivas partes recurrentes (art. 1715-3 LEC), las que abonaran por mitad e iguales partes. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS los Recursos de CASACIÓN, interpuestos en las presentes actuaciones por las representaciones procesales de los recurrentes (demandados- apelados), DOÑA Camila (que actúa por sucesión procesal de la inicialmente demandada, fallecida mediando el proceso, DOÑA Valentina ), y DON Gaspar, ambos contra la SENTENCIA, dictada por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, “Sección Vigésima (20ª)”, de fecha 5 de junio de 1998, en autos de juicio sobre Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en relación al derecho al Honor, nº 585/1995, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid número decimoquinto (15º), declarando NO HABER LUGAR a dicho Recurso; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del mismo, por mitad e iguales partes, a los demandados. Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con certificación de la presente, para su ejecución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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