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  • EDICIÓN DE 16/09/2004
 
 

APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR FERROCARRIL

16/09/2004
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Directiva 2004/89/CE de la Comisión de 13 de septiembre de 2004 por la que se adapta por quinta vez al progreso técnico la Directiva 96/49/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (DOUE de 16 de septiembre de 2004). Texto completo.

El anexo de la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril menciona el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas en su forma de aplicación a partir del 1 de julio de 2003.

El Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas suele actualizarse cada dos años. Por consiguiente, la versión modificada entrará en vigor el 1 de enero de 2003, con un período transitorio hasta el 30 de junio de 2003.

Excepcionalmente, dicho Reglamento se volvió a actualizar tras un año, por lo que la versión modificada entró en vigor el 1 de enero de 2004.

En base a lo anteriormente expuesto, la Directiva 2004/89/CE de la Comisión de 13 de septiembre de 2004 modifica nuevamente el anexo de la Directiva 96/49/CE.

DIRECTIVA 2004/89/CE DE LA COMISIÓN DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004 POR LA QUE SE ADAPTA POR QUINTA VEZ AL PROGRESO TÉCNICO LA DIRECTIVA 96/49/CE DEL CONSEJO SOBRE LA APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR FERROCARRIL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

1) El anexo de la Directiva 96/49/CE menciona el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID), en su forma de aplicación a partir del 1 de julio de 2003.

2) El RID suele actualizarse cada dos años. Por consiguiente, la versión modificada entrará en vigor el 1 de enero de 2003, con un período transitorio hasta el 30 de junio de 2003.

3) Excepcionalmente, el RID se volvió a actualizar tras un año, por lo que la versión modificada entró en vigor el 1 de enero de 2004.

4) Es conveniente por tanto modificar el anexo de la Directiva 96/49/CE.

5) Las medidas previstas por la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas al que hace referencia el artículo 9 de la Directiva 96/49/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 96/49/CE quedará redactado como sigue:

“Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID), que figura en el anexo I del apéndice B del Convenio relativo a los transportes internacionales ferroviarios (COTIF) en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2004, entendiéndose que los términos “parte contratante” y “los Estados o los ferrocarriles” son sustituidos por los términos “Estado miembro”.

El texto de las modificaciones de la versión de 2004 del RID se publicará en cuanto esté disponible en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.”.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, antes del 1 de octubre de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y una tabla de correlación entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

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