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  • EDICIÓN DE 10/09/2004
 
 

FORMACIÓN DE PERSONAL DE LAS EMPRESAS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Y LOS RESPONSABLES DE SU VENTA

10/09/2004
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Orden ARP/308/2004, de 30 de agosto, por la que se modifica la Orden de 4 de marzo de 1997, de formación de personal de las empresas de aplicación de productos fitosanitarios y los responsables de su venta (DOGC de 10 de septiembre de 2004). Texto completo.

ORDEN ARP/308/2004, DE 30 DE AGOSTO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 4 DE MARZO DE 1997, DE FORMACIÓN DE PERSONAL DE LAS EMPRESAS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Y LOS RESPONSABLES DE SU VENTA

El Real decreto 2349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprobaba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, la comercialización y el uso de los productos fitosanitarios, establecía en su artículo 6.4 que los aplicadores y el personal de las empresas dedicadas a la realización de tratamientos con plaguicidas deberían haber superado cursos o pruebas de capacitación. La Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de marzo de 1996 reguló los cursos.

Estos cursos, en lo que concierne a los productos fitosanitarios, fueron regulados en Cataluña por la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de 4 de marzo de 1997 (DOGC núm. 2353, de 18.3.1997), que establecía la obligatoriedad del nivel básico de capacitación al personal de las empresas de tratamientos y comercialización de productos fitosanitarios que participaba en la aplicación o la manipulación de estos productos, y del nivel cualificado para los directores técnicos de las empresas de tratamientos y de las personas responsables de cada uno de los establecimientos de venta.

La Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de 3 de marzo de 2000 (DOGC núm. 3099, de 15.3.2000), modificó la Orden de 4 de marzo de 1997, con la creación de varios cursos de nivel especial para la aplicación de productos fitosanitarios clasificados como muy tóxicos.

La Ley 43/2002, de sanidad vegetal, establece en su artículo 41 la obligatoriedad de cumplir la normativa vigente sobre los requisitos de capacitación en función de las categorías o las clases de los productos fitosanitarios.

Con el fin de evitar efectos indeseables del uso inadecuado de los productos, cada vez se hace más patente la necesidad de que todos los que apliquen productos fitosanitarios estén en posesión del carnet de aplicadores de nivel básico. Asimismo, y para la realización correcta de los tratamientos, es importante que dispongan del carnet de nivel cualificado los responsables de las explotaciones agrícolas, empresas y entidades que tengan a su cargo personas que apliquen estos productos.

Por otra parte, es necesario actualizar la relación de los ciclos formativos de grado medio o superior que dan derecho a solicitar los carnets de aplicador de nivel básico o cualificado.

De acuerdo con la propuesta de la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias,

Ordeno:

Artículo 1

Se modifica el artículo 2.2 de la Orden de 4 de marzo de 1997, que queda redactado de la manera siguiente:

“2.2 Están obligados a obtener el nivel básico de capacitación los agricultores y el personal de las empresas y las entidades dedicadas al almacenaje, la venta o la aplicación de productos fitosanitarios que participen de forma directa en la aplicación o manipulación de productos fitosanitarios.”

Artículo 2

Se modifica el artículo 2.3 de la Orden de 4 de marzo de 1997, que queda redactado de la manera siguiente:

“2.3 Están obligados a obtener el nivel cualificado de capacitación las personas responsables de los establecimientos de venta al público de productos fitosanitarios, los aplicadores a terceros y los directores técnicos de las empresas de tratamientos fitosanitarios. Asimismo, deberán disponer del carnet de nivel cualificado los responsables de las explotaciones agrícolas, de las empresas y de las entidades que tengan a su cargo personas que apliquen estos productos.”

Artículo 3

Se modifica el artículo 4.2 de la Orden de 4 de marzo de 1997, que queda redactado de la manera siguiente:

“4.2 La expedición del carnet se realizará con la presentación previa del certificado acreditativo de haber superado la formación correspondiente.”

Artículo 4

Se modifica el artículo 5 de la Orden de 4 de marzo de 1997, que queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 5

“5.1 Podrán solicitar el carnet de aplicador de nivel básico los alumnos que hayan cursado y aprobado en las escuelas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca los ciclos formativos de grado medio siguientes: técnico en explotaciones agrícolas intensivas, técnico en explotaciones agrarias extensivas, técnico en jardinería y técnico en trabajos forestales y conservación del medio natural.

“Podrán solicitar el carnet de aplicador de nivel cualificado los alumnos que hayan cursado y aprobado en las escuelas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca los ciclos formativos de grado superior siguientes: técnico superior en gestión y organización de empresas agropecuarias y técnico en gestión y organización de los recursos naturales y paisajísticos.

“5.2 Podrán solicitar el carnet de nivel básico de manipulador de productos fitosanitarios los alumnos que hayan cursado y aprobado los cursos del Programa de garantía social en las especialidades de jardinería y agropecuarias en las escuelas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca a partir del curso 1999-2000.

“5.3 Podrán solicitar el carnet de nivel básico de manipulador de productos fitosanitarios las personas que estén en posesión del título auxiliar de la rama agraria, siempre y cuando hayan iniciado los estudios de primer grado de formación profesional agraria a partir del curso 1995-1996 y los hayan cursado en alguna de las escuelas y centros de capacitación agraria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

“Podrán solicitar el carnet de nivel cualificado de manipulador de productos fitosanitarios las personas que estén en posesión del título técnico especialista de la rama agraria, siempre y cuando hayan iniciado los estudios de segundo grado de formación profesional agraria a partir del curso 1995-1996 y los hayan cursado en alguna de las escuelas y centros de capacitación agraria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Los mismos derechos tendrán las personas que estén en posesión del título de capataz agrícola, si cumplen los requisitos citados anteriormente.

“5.4 Las personas que hayan cursado y aprobado las enseñanzas a las que se refieren los apartados 5.1, 5.2 y 5.3 en centros no dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrán solicitar los carnets de nivel básico o cualificado, siempre y cuando estos centros hayan homologado previamente en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca los cursos que imparten y a partir de la fecha de homologación, mediante la presentación de una memoria dirigida a la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias, donde se especifiquen los contenidos de las programaciones que permitan alcanzar el nivel de cursos del anexo de esta disposición.

“5.5 Están exentos del requisito de posesión de los carnets a los que se refieren los apartados 2.2 y 2.3 los titulados universitarios de nivel medio y superior de las ramas agrarias y forestales. A las personas que estén en posesión de otras titulaciones o diplomas oficiales, universitarios o de formación profesional, se les convalidarán las unidades didácticas acreditadas documentalmente ante la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias que se adecuen a los contenidos de las programaciones del anexo de esta disposición, y deberán cursar las restantes con el fin de poder acceder al carnet de aplicador”.

Disposición transitoria

La posesión por parte de los agricultores de los carnets de nivel básico o cualificado será exigida a partir de dos años de la fecha de publicación de esta Orden para aplicar productos de la categoría tóxicos, y a partir de cuatro años para aplicar productos de peligrosidad no prevista o nociva.

Disposición final

Esta disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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